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C-421/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-421/0228 de mayo de 2002

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Regimen De Carrera De Personal En Policia Nacional. Separación Absoluta Por Condena A Pena De Arresto No Establecida Para Fuerzas Militares

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, . ARTICULO

217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.ARTICULO

218. La ley organizará el cuerpo de Policía.La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (subrayas fuera de texto). Ver Sentencia C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véanse las sentencias SC-556 93 (MP. Jorge Arango Mejía); SC-265 94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y, SC-445 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-563 de 1997 Ver “La Institución- organización - e identidad corporativa” página institucional de la Policía Nacional. www.policia.gov.co Al respecto cabe recordar que dentro de las conductas sancionadas con arresto por el Código Penal Militar figuran, entre otras, las siguientes: Violación de habitación ajena (art187), Lesiones personales dolosas (art. 188), Hurto simple (art. 190), Hurto de uso (art. 191), Estafa (art. 192), emisión y transferencia ilegal de cheque (art193), Daño en bien ajeno (art. 194). Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. Sobre la naturaleza disciplinaria de la disposición acusada no existen dudas: ella forma parte del Decreto 1791 de 2000, que contiene normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Dentro de dicho Decreto está incluida en el Capítulo VI relativo a la suspensión, retiro, separación y reincorporación a la carrera en dicha Institución. Su contenido explícito es el de consagrar una causal de separación definitiva de tal carrera cuando el miembro de la Institución ha sido condenado por sentencia ejecutoriada “a la pena principal de prisión o arresto por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos”; en tal virtud, el artículo acusado consagra una verdadera sanción disciplinaria, a pesar de no estar contemplada en el estatuto disciplinario de la Policía -Decreto 1798 de 2000- sino en el de carrera de la misma Institución -Decreto 1791 de 2000-. Esta responsabilidad disciplinaria coexiste con la penal derivada de la violación del Código Penal o del Penal Militar por parte del sancionado, responsabilidad penal que se castiga con la pena de prisión o arresto y que obedece a la comisión de un delito a título de dolo. La coexistencia de esta doble responsabilidad, penal y disciplinaria, ha sido avalada como constitucional por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, en especial de cara al principio “non bis in idem” Al respecto esta Corte ha dicho: cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.” (Sentencia C-244 de 1996) Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ibidem M.P. Carlos Gaviria Díaz El examen completo de los antecedentes de los artículos 216 a 218 de la constitución, contenido en el fallo que se comenta, es el siguiente: “El debate sobre la naturaleza de la policía en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. El fuero penal militar.La tensión producida por la distinción conceptual entre lo civil y lo militar, por un lado, y las necesidades fácticas de seguridad y defensa en la sociedad colombiana, por el otro, estuvieron presentes durante todas las discusiones sostenidas alrededor del tema de la fuerza pública en la Asamblea Nacional Constituyente.El debate inicial, llevado a cabo en la Subcomisión IV de la Comisión III, dio como resultado una posición mayoritaria de respaldo a la inclusión de la Policía Nacional dentro del régimen general de la fuerza pública, que fue plasmado en un proyecto de artículo cuyo texto es idéntico al del actual artículo 216 de la Constitución. En el informe final de la Subcomisión IV, se justificó la aprobación de la norma propuesta, así: “En esta norma se pretende consagrar expresamente la composición de la Fuerza Pública, circunscrita a las Fuerzas Militares en sus tres ramas: Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la Policía Nacional, para evitar la proliferación de organismos armados que se han querido asimilar a ella, tales como el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Resguardo de Aduanas, Dirección General de Prisiones, etc., que no tienen las mismas exigencias de imparcialidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que por esta razón y por sus fines objetivos, se les asigna un fuero especial.” (Gaceta Constitucional No. 44 del 12 de abril de 1991, p. 11).Dentro del mismo informe se hizo referencia al texto del actual artículo 218 de la Constitución, en cuyo inciso segundo define a la policía nacional como "un cuerpo armado permanente de naturaleza civil”; es pues evidente que el constituyente enfrentó la disyuntiva entre la distinción conceptual de lo civil y lo militar, y el mantenimiento de un régimen común para los dos ámbitos, y que la solución adoptada por mayoría fue de tipo intermedio, esto es, se reafirma el carácter civil de la institución y se aplican a sus miembros las mismas disposiciones que rigen a la fuerza pública. La fórmula de consenso fue expresada de la siguiente manera en el informe aludido:“Después de una larga deliberación sobre el tema, se llegó al acuerdo mayoritario, de que la Policía Nacional no puede ser deliberante y tendrá un fuero especial y debe ser, junto con el Ejército, parte integrante de la Fuerza Pública.” (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12). Fue inequívoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Policía Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Así lo demuestra el hecho de que la Subcomisión IV haya redactado el texto del actual artículo 221 de la Carta, en similares términos a los consignados en el artículo 170 de la Constitución anterior, reemplazando la expresión “militares” por “miembros de la Fuerza Pública”. En dicho informe se encuentra la razón de este proceder: “Para el estudio de este capítulo (fuero penal militar)...se analizaron detenidamente las propuestas que sobre el tema se presentaron...encontrándose sus textos coincidentes y de acuerdo con el contenido del artículo 170 de la Constitución actual; en consecuencia, se acogió el texto del artículo cambiando el vocablo ‘militares’ por ‘miembros de la Fuerza Pública’”. (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12).Las decisiones tomadas en el seno de la Subcomisión IV en relación con la naturaleza de la Policía Nacional, la integración de la fuerza pública y el fuero penal militar fueron respaldadas mayoritariamente durante los debates de la Comisión III y posteriormente aprobadas por la Asamblea. Es interesante recordar que la presunta contradicción entre el carácter civil de la policía y la aplicación a sus miembros del fuero penal militar, fue advertida por el constituyente José Matías Ortiz Sarmiento quien presentó a dicha Comisión una propuesta alternativa sobre el artículo que consagraba el fuero penal militar, en el sentido de aplicarlo sólo a las fuerzas militares, pero no recibió ningún voto de apoyo. (Gaceta Constitucional No. 102 del 19 de junio de 1991. p. 18-20). En conclusión, el Constituyente de 1991 fue consciente de la “zona gris” a la que ha hecho alusión la Corte, situada en los límites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableció una regulación constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese régimen intermedio puede ser resumido así: - Se le asigna a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.N.).- La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella. (art. 91 C.N.)- Se incluye a la Policía Nacional como parte integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para todos en cuanto respecta a su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privación de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoción profesional, cultural y social (art. 222 C.P.).” La Constitución Política distingue claramente entre minusválidos físicos y mentales. Cf. C.P art.

13. Sobre el acercamiento entre las actividades y medios de acción de las Fuerzas militares y de la Policía, la Sentencia C- 453 de 1994, antes citada, puso de presente cómo hoy en día en el caso de las Fuerzas Militares, en Colombia todas las Armas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) poseen unidades especializadas en la lucha antisubversiva. . De otra parte, la Policía Nacional también está capacitada para participar en este tipo de lucha por medio de cuerpos especiales (Cuerpo élite) o de unidades de contraguerrilla. De tal manera la actividad y objetivos de una y otra institución en muchos aspectos resultan equiparables. En la primera decisión correspondiente a la sentencia C-952 de 2001, la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades intemporales para ser alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial, que están concebidas no como penas sino como “una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo”. Por su parte, la sentencia C-212 de 2001, dispuso que las disposiciones que consagran una inhabilidad intemporal para ser notario, a quien hubiese cometido determinadas faltas disciplinarias, no vulneran la Constitución, al representar un instrumento razonable y proporcionado para proteger la idoneidad de la función notarial. Con relación a las inhabilidades concebidas como penas, señaló que “Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras sanciones como las disciplinarias, pues tiene origen, modalidades y fines diversos.”