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C-421/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-421/0228 de mayo de 2002

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Regimen De Carrera De Personal En Policia Nacional. Separación Absoluta Por Condena A Pena De Arresto No Establecida Para Fuerzas Militares

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-421 02DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimiento de trato diferente JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos (Salvamento de voto)El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecer si la limitación al derecho a la igualdad resulta adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”.POLICIA NACIONAL-Separación entre lo civil y militar en relación con la naturaleza no es tan tajante POLICIA NACIONAL-Ubicación de institución en una “zona gris” (Salvamento de voto)POLICIA NACIONAL-Ubicación en una “zona gris” de pertenencia a lo civil o militar (Salvamento de voto)POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Iguales fines y principios (Salvamento de voto)POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece regímenes comunes (Salvamento de voto)POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción no tajante POLICIA NACIONAL-Zona gris por irrupción en lo militar REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción no suficientemente nítida en sanción disciplinaria (Salvamento de voto)Si bien nuestra Constitución distingue entre la Policía y las Fuerzas Militares a fin de asignarle a la primera una naturaleza civil y a la segunda una militar, esta diferenciación, hecha en razón de las finalidades inmediatas que cada una persigue, no es tan tajante, pudiéndose afirmar que en ciertos aspectos (tanto jurídicos como de orden fáctico) la Policía irrumpe en los terrenos de lo militar por lo cual se la ubica en una “zona gris” entre ambas calificaciones. Así pues, desde un punto de vista institucional, la diferencia de situación en que se encuentran los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es suficientemente nítida.SANCION ADMINISTRATIVA EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Examen institucional y fáctico subjetivo (Salvamento de voto)REGIMENES DE CARRERA Y DISCIPLINARIO EN FUERZA PUBLICA-Facultad del legislador para diseño por aparte diferente (Salvamento de voto)POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Situación fáctica subjetiva idéntica en delito doloso (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencia de trato al imponer mayor responsabilidad ante condena de arresto (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-No toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente (Salvamento de voto)No toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es decir, significa que el criterio de distinción que utiliza el legislador (hombre o mujer, sano o enfermo, socio o no socio, persona con capacidad económica o sin ella) tiene que tener una relación de coherencia con el trato diferente, aparte de que éste (el trato diferente) de todas formas debe perseguir un fin constitucionalmente válido. Esta relación debe ser de adecuación o coherencia entre el criterio de distinción, el trato diferente y el fin constitucional.Referencia: Expediente D-3810Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000Actor: Miguel Arcángel Villalobos ChavarroMagistrado Ponente: ÁLVARO TAFUR GALVISCon el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, pues, por las razones jurídicas que a continuación exponemos, estimamos que la norma ha debido ser declarada inexequible:1. El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecer si la limitación al derecho a la igualdad resulta adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”En cuanto al primer presupuesto lógico que en el presente caso debía estudiarse dentro del examen de igualdad, esto es que la disposición otorgue un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación de cara a la imposición de la sanción disciplinaria que contemplaba la norma acusada, aunque aparentemente los miembros de las Fuerzas Militares y los de la Policía Nacional, como lo entendió la mayoría, se encuentran en diferente situación de hecho, en realidad no lo están como pasa a explicarse:

2. Desde un punto de vista que podría llamarse institucional, podía sostenerse que los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada. El fundamento de esta conclusión se encontraría en el hecho de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, si bien forman parte de la Fuerza Pública (C.P.art 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. En efecto, las diferencias en la naturaleza jurídica de las dos instituciones mencionadas radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución el cual en el caso de la Policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”(C.P art. 218), y en el caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217).Estas diferencias constitucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares han sido examinada en diversas oportunidades por la Corte. Sobre la naturaleza civil de la Policía ha dicho lo siguiente:“La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.” Sobre las implicaciones que se derivan del carácter civil que la Constitución le ha atribuido a la Policía, se han vertido los siguientes conceptos:“La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes implicaciones“a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado.“b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión.“c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico.”Las razones filosófico-políticas que soportan la distinción entre el carácter civil del cuerpo de policía y el militar que tienen el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea, han sido también explicadas por esta Corporación en los siguientes términos:“El fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.“El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerción interna.”No obstante todo lo anterior, en otros pronunciamientos la Corte ha concluido que la separación entre lo civil y lo militar, en relación con la naturaleza de la Policía, no es tan tajante, y que dicha institución se ubica en una “zona gris” de pertenencia a estos conceptos. Así por ejemplo, en la Sentencia C- 444 de 1995 se examinaron los antecedentes de los artículos 217 y 218 superiores en la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente en referencia al tema de la sujeción de los miembros de ambas instituciones -Policía y Fuerzas Militares- a la Justicia Penal Militar, a pesar del carácter civil de la Policía que en principio la excluiría de aquella sujeción. De ese estudio histórico se extrajeron en esa oportunidad las siguientes conclusiones:“En conclusión, el Constituyente de 1991 fue consciente de la “zona gris” a la que ha hecho alusión la Corte, situada en los límites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableció una regulación constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese régimen intermedio puede ser resumido así: “- Se le asigna a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.N.).“- La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella. (art. 91 C.N.)“- Se incluye a la Policía Nacional como parte integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para todos en cuanto respecta a su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privación de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoción profesional, cultural y social (art. 222 C.P.).” (Negrillas fuera del original) En el mismo sentido del fallo anterior, la Sentencia C- 453 de 1995 llegó a la conclusión sobre la ubicación de la Policía en una “zona gris” de pertenencia a lo civil o a lo militar. Esta vez la conclusión se extrajo a partir de la dificultad de establecer respecto de esta institución una clara diferencia que la ubicara como cuerpo estrictamente civil, dificultad que provenía de “las limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional.” Sobre el particular afirmó la Corte lo siguiente en aquella ocasión:“Desde una perspectiva conceptual no existe duda alguna en la doctrina nacional e internacional sobre la necesidad de mantener la naturaleza civil de la policía. Sin embargo, en la práctica esta división conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional....“Estas circunstancias han determinado la existencia de una especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa. Una parte de la doctrina sostiene que la ambigüedad propia de esta zona límite, es el resultado de la realidad social impuesta por los grupos armados que operan contra el Estado. El fenómeno de la militarización de la policía - esto es, la adopción de armas y actitudes propias de la táctica bélica -, según este punto de vista, corresponde a la adaptación que dicho cuerpo debe sufrir para cumplir sus objetivos en condiciones de perturbación del orden público. Es la gravedad de los delitos y de las amenazas lo que determina el papel defensivo y no meramente preventivo de la policía.” (Negrillas fuera del original)3. De otro lado, y también desde el punto de vista institucional, existían razones para considerar que la Policía y las Fuerzas Militares en últimas persiguen unos mismos fines y deben de actuar conforme a iguales principios. En efecto, aunque inmediatamente los objetivos de una y otra son distintos, pues como se dijo, el fin de la Policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”(C.P art. 218), y el de las Fuerzas Militares es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217), mediatamente ambas instituciones deben alcanzar el fin para el cual están instituidas todas las autoridades en Colombia, esto es proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(C.P. art.2°) . Además en ejercicio de su función deben estar siempre al servicio de los intereses generales y llevarlas a cabo con fundamento en los principios que gobiernan la función pública, cuales son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (C.P. art. 209)Por lo demás, no sobra recordar que la misma Constitución establece regímenes comunes para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en todos los siguientes aspectos: i) sometimiento al Código Penal Militar y al Fuero correspondiente ii) Estatuto de no beligerancia iii) Reserva legal respecto del régimen disciplinario y de carrera profesional. De todo lo anterior se concluye que si bien nuestra Constitución distingue entre la Policía y las Fuerzas Militares a fin de asignarle a la primera una naturaleza civil y a la segunda una militar, esta diferenciación, hecha en razón de las finalidades inmediatas que cada una persigue, no es tan tajante, pudiéndose afirmar que en ciertos aspectos (tanto jurídicos como de orden fáctico) la Policía irrumpe en los terrenos de lo militar por lo cual se la ubica en una “zona gris” entre ambas calificaciones. Así pues, desde un punto de vista institucional, la diferencia de situación en que se encuentran los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es suficientemente nítida.

4. Ahora bien, el asunto de la igual o diferente situación en la que se encuentran los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de cara a la imposición de sanciones administrativas no sólo admite un examen desde la perspectiva institucional, sino que también puede hacerse desde un punto de vista fáctico subjetivo. Desde este ángulo de mira y frente a lo que dispone la norma acusada, lo que puede apreciarse es que un miembro de una de estas instituciones ha llevado a cabo un comportamiento doloso que, según las circunstancias, debe ser penalizado conforme al Código Penal o al Código Penal Militar y sancionado con la pena de arresto. Es decir, la situación de hecho, el comportamiento que se ha llevado a cabo, es el mismo, independientemente de que quién lo ejecute sea un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. También la sanción penal por ese comportamiento es idéntica: arresto. Desde este punto de vista, la situación de hecho en que se encuentran los miembros de una u otra institución de cara a la imposición de sanciones disciplinarias, no puede ser calificada como diferente. Esta era la posición que sostenía en esta causa la visa fiscal, para quien siendo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas responden penalmente según unas mismas disposiciones contenidas en el Código Penal o en el Código Penal Militar, según las circunstancias, no existía una razón que justificara la existencia de una sanción administrativa accesoria para los miembros de la Policía no contemplada para las Fuerzas Militares.

5. Ahora bien, los suscritos no desconocen el señalamiento que la misma Constitución hace sobre la existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional. En efecto, el artículo 217 superior relativo a las primeras afirma que “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”; por su parte el 218 ibidem, concerniente a la Policía Nacional, establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Así, la referencia a la facultad del legislador para adoptar los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que habla del régimen que “les es propio”, resultan elocuentes a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son autónomos para cada institución. Además, la diferente finalidad inmediata atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecue a la naturaleza del servicio que se presta. Así lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales expidió, de un lado, los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el régimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y de otro, los decretos 1791 y 1798 del mismo año, mediante los cuales definió el régimen de carrera y disciplinario para la Policía Nacional. No obstante lo anterior, esta facultad del legislador para diseñar por aparte diferentes regímenes de carrera y disciplinario para las instituciones de la Fuerza Pública encuentra límites constitucionales. Estos límites imponen el respeto a los derechos fundamentales de las personas, en este caso el derecho a la igualdad. Visto de un lado que no es tan obvia la diferencia institucional entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, de otro, que es idéntica la situación fáctico subjetiva en que se encuentran los miembros de una u otra institución cuando incurren en delitos dolosos que, conforme a los estatutos penales que les son aplicables, originan la pena de arresto, resulta en extremo discutible afirmar que se ajusta a la Constitución una diferencia de trato con consecuencias tan significativas como lo son el retiro definitivo de la carrera para los miembros de la Policía y la simple suspensión en el cargo para los miembros de las Fuerzas Militares. Por ello, habiendo detectado que en el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1790 de 2000 existe una norma correlativa a la que había sido demandada en esta oportunidad, según la cual sólo cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares es condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria por la comisión de delitos dolosos debe ser separado de la carrera militar, no extendiéndose este la sanción disciplinaria al caso de la condena a la pena de arresto, la Corte ha debido acceder a la solicitud contenida en la demanda y retirar del ordenamiento la expresión parcialmente acusada que introducía la diferencia de trato al imponer una mayor responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional.

6. Pero aun si se admitiera que en virtud de la diferente naturaleza jurídica y finalidades constitucionales inmediatas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y de las consecuencias que ello implica en el terreno de sus respectivos estatutos disciplinarios y de carrera profesional, los oficiales y suboficiales de ambas instituciones no se encuentran en la misma situación jurídica de cara al señalamiento legal de sanciones disciplinarias, la norma no resultaba constitucional. Si bien el primer presupuesto lógico del examen de igualdad, esto es que la disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho, a partir de esta posición no se cumpliría, pues los miembros de la Policía no se encontrarían en la misma situación de hecho que los militares, ello no sería suficiente para declarar la exequibilidad de la disposición frente al cargo de violación del derecho a la igualdad, como pasa a verse: No cualquier diferencia en la situación de las personas permite al legislador dispensarles cualquier trato diferente; antes bien, el principio de igualdad frente a la ley sugiere todo lo contrario. Dentro del universo de las personas existen infinidad de diferencias originadas en distintos criterios de distinción; así, una persona puede ser catalogada dentro del grupo de las mujeres o dentro del de los hombres, dentro del de las personas sanas o dentro del de las enfermas, dentro de las que son socias en sociedades o las que no lo son, dentro de las que tienen capacidad contributiva o no la tienen, etc... Esta realidad, por sí misma, no da lugar al establecimiento de diferentes regímenes legales entre ellas. No existe un régimen estamental según el cual cada grupo de personas, por el solo hecho de pertenecer al mismo, pueda ser objeto de una regulación legal diferente. Lo anterior significa que no toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es decir, significa que el criterio de distinción que utiliza el legislador (hombre o mujer, sano o enfermo, socio o no socio, persona con capacidad económica o sin ella) tiene que tener una relación de coherencia con el trato diferente, aparte de que éste (el trato diferente) de todas formas debe perseguir un fin constitucionalmente valido. Esta relación debe ser de adecuación o coherencia entre el criterio de distinción, el trato diferente y el fin constitucional. Así por ejemplo, el legislador no podría dar a los minusválidos físicos un trato diferente consistente en eximirlos de presentar exámenes de conocimiento a fin de aprobar el bachillerato, pues esta medida de discriminación positiva no tiene ninguna relación con su condición física ni con la finalidad constitucional de otorgarles una especial protección dada su situación de debilidad manifiesta. En cambio, medidas que consistieran, vg., en concederles beneficios dentro del los planes obligatorios de salud o en adecuar solamente para ellos la infraestructura de los espacios públicos, sí tendrían relación de coherencia o adecuación con la finalidad constitucional de protección a que se ha aludido. En el caso de la norma demandada en esta oportunidad, aun admitiendo la discutible diferencia en la situación de hecho de los sujetos a quienes el legislador dispensa un trato distinto, había dudas en cuanto a la existencia de una finalidad constitucional que supuestamente fuera perseguida por el legislador con la diferencia de trato introducida, y sobre todo en la relación de coherencia entre la medida, el criterio de distinción y el supuesto fin constitucional buscado. En cuanto a la finalidad que perseguiría el legislador al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, cabría aducir que dicha finalidad radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los policías dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). No obstante, resulta discutible suponer que el constituyente exige a los miembros de la Policía un comportamiento que se ajuste con mas rigor a derecho, siendo en cambio menos exigente con los militares. Ello por cuanto la misión encomendada a estos últimos resulta tal elevada como la que corresponde a la Policía, pues se refiere a “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. (C.P art.

217) Es más, dentro del “orden constitucional” quedan incluidos también la defensa de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. De esta manera los fines constitucionales que inmediatamente persiguen ambas instituciones, si bien no son los mismos, exigen en los miembros de una y de otra un igualmente exigente acatamiento del orden jurídico. Es decir, podría argumentarse que siendo preventiva la labor de la Policía y represiva la de las Fuerzas Militares, y estando la primera en contacto más directo con la ciudadanía, resulta válido exigirle un comportamiento más rigurosamente ajustado a derecho, por lo cual la disposición sí perseguiría un fin constitucionalmente valido, que sería proteger a la población civil de los abusos en que pudiera incurrir la Policía. En efecto, dado que de manera general las conductas delictuales sancionadas con arresto son menos lesivas de los intereses colectivos que aquellas otras que se sancionan con prisión, la causal de separación de la carrera por condena en arresto, presente en el estatuto de la Policía y no en el de las Fuerzas Militares, hace más exigentes los requisitos de permanencia en aquella institución. Sin embargo, los fines constitucionales de las Fuerzas Militares e incluso la mayor potencialidad agresiva de los medios represivos utilizados por ellas, abogaría por la exigencia a esta Institución de un comportamiento tan intachable como el que se exige a la Policía, máxime cuando hoy en día las circunstancias históricas y sociológicas presentes, especialmente el aumento de la violencia, han determinado que su actividad no se reduzca a la defensa externa de la soberanía e independencia nacional, sino también a la protección de las condiciones internas que permiten la vigencia del orden constitucional. Las anteriores consideraciones ponen en evidencia que no es claro que exista una finalidad constitucional relevante que justifique la diferencia de trato.

7. De otro lado, tampoco parece evidente que esta diferencia de trato resulte adecuada a fin de profundizar el carácter civil de la institución policial; este carácter no se adquiere ni se profundiza por el hecho de exigir un comportamiento jurídico individual más pulcro a los miembros de la policía que a los de las Fuerzas Militares, pues lo que contribuiría adecuadamente a la efectiva vigencia del carácter civil de la Institución sería el poner freno a la tendencia a la militarización de los medios utilizados por la ella. Obviamente esto no excluye la exigencia de un alto compromiso de todos sus miembros con el respeto de la Constitución y del orden jurídico, el cual igualmente debe ser exigido a los miembros de las Fuerzas Militares. En este sentido el sacrificio del derecho a la igualdad no es ni adecuado ni indispensable para la obtención del supuesto fin que se perseguiría, pues existirían otros medios más propios para lograrlo. Así, no había una razón suficiente para la permisión del trato desigual, por lo cual por este aspecto tampoco se daba una relación de coherencia entre el criterio de distinción utilizado, la restricción del derecho a la igualdad y el fin que se supuestamente se perseguía por el legislador.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado