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C-420/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-420/2024 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Medidas Para Implementar Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones En Las Actuaciones Judiciales, Agilizar Los Procesos Judiciales Y Flexibilizar La Atención A Los Usuarios Del Servicio De Justicia, En El Marco Del Estado De Emergencia Económica, Social Y Ecológica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-420/20

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-420 de 2020. La providencia estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 y declaró: (i) la exequibilidad condicionada del artículo 6, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”; (ii) la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; y (iii) la exequibilidad las demás disposiciones.

2. Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-420 de 2020, aclaro mi voto respecto a tres aspectos de la providencia: (i) la valoración que realizó la Sala Plena sobre el argumento del “aumento de la congestión judicial” expuesto por el Gobierno nacional para justificar la adopción de las medidas previstas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 806 de 2020; (ii) la aplicación de los distintos niveles del test de proporcionalidad en algunos juicios de no discriminación y de proporcionalidad; y (iii) la no aplicación de los parámetros para analizar la constitucionalidad de disposiciones contenidas en decretos legislativos que modifican leyes estatutarias. Algunos supuestos que permiten concluir que la pandemia agravó significativamente la congestión judicial requerían de una mayor fundamentación

3. En el análisis del juicio de finalidad de las medidas del segundo eje temático (artículos 11, 12, 13, 14 y 15), la Sentencia C-420 de 2020 sostiene que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la pandemia efectivamente agravó de forma extraordinaria la congestión judicial, a pesar de que esta problemática no es nueva. En concreto, se indica que (i) se generó un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites, (ii) se redujo la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos, y (iii) se incrementó la conflictividad social. Si bien comparto esta conclusión, la sentencia acoge algunas de las explicaciones que el Gobierno nacional ofreció al respecto, sin profundizar en el análisis, dando por sentado varios supuestos que exigían una mayor fundamentación o un mínimo soporte en cifras.

4. Por ejemplo, se indica que “la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos. (…) el CSDJ informó que después de que la suspensión de términos se levantó, ordenó que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, únicamente podrían asistir ‘como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho’. Naturalmente, el menor número de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el trámite de los procesos.” No obstante, no se tiene en cuenta que el restante 80% de los funcionarios judiciales de cada despacho estuvo trabajando de manera virtual, por lo que no puede concluirse, sin ningún otro sustento o evidencia, que el hecho de que solo el 20% de los trabajadores de los diferentes despachos judiciales acudieran a trabajar de manera presencial, implica una afectación a la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos judiciales.5. La sentencia también afirma que “la pandemia y las medidas sanitarias de aislamiento aumentaron sustancialmente los conflictos sociales; por tanto, es razonable inferir que en el corto plazo se producirá un incremento en la litigiosidad y demanda de justicia, en cada una de las jurisdicciones y especialidades.” Al respecto se acogen las razones expuestas por el Gobierno nacional, quien manifiesta que, por ejemplo, en materia laboral se incrementarán los conflictos relacionados con la suspensión de contratos y despidos injustificados; en lo contencioso administrativo se prevé una mayor litigiosidad asociada con acciones populares y controversias contractuales; en materia civil se aumentarán las demandas sobre cumplimiento de contratos comerciales y asuntos relacionados con el derecho de sucesiones, y en materia de familia el confinamiento incrementó los casos de violencia intrafamiliar. Si bien algunas de estas hipótesis pueden inferirse razonablemente, ya que, por ejemplo, es evidente que con ocasión de las medidas adoptadas para contener la pandemia por el Covid-19 se han incrementado las controversias laborales, pues se han elevado los casos relacionados con la suspensión temporal de contratos o la terminación injustificada de éstos, no pasa lo mismo con otros de los supuestos planteados por el Gobierno nacional y acogidos en la sentencia.

6. En efecto, no es claro por qué se prevé un aumento significativo del número de acciones populares. Al respecto no se precisa qué derechos colectivos se verán afectados por las circunstancias de la pandemia, ni se indica de manera concreta qué situaciones podrían ocasionar un aumento en la litigiosidad por este tipo de acciones. En el mismo sentido, no se precisa por qué se incrementarán los conflictos en materia de derecho de sucesiones. Si bien es cierto la pandemia ha ocasionado un gran número de muertes, esto no implica necesariamente que las controversias en temas de sucesiones vayan a aumentar significativamente. No es claro que las cifras totales de personas fallecidas por cualquier causa se vayan a incrementar durante la pandemia en comparación con años anteriores, ni que en aquellos casos de personas fallecidas con ocasión del Covid-19 se vayan a presentar litigios en temas de sucesiones.

7. En suma, si bien es cierto existen elementos de juicio que permiten concluir que el problema estructural relacionado con la gestión judicial se agravó a causa de la pandemia, razón por la que se cumple el juicio de finalidad respecto de las medidas del segundo eje temático, algunos de los argumentos expuestos por el Gobierno nacional para justificar este aspecto requerían de un mayor análisis y fundamentación. En consecuencia, la Sala no podía acoger estas hipótesis planteadas por el Gobierno sin exigir ninguna evidencia que las soportara. En la aplicación de los distintos niveles de intensidad del test de proporcionalidad no se siguieron los criterios fijados por la jurisprudencia8. En relación con la aplicación del test de proporcionalidad y sus distintos niveles de intensidad, en los párrafos 206 a 209 la Sentencia C-420 de 2020 menciona los diferentes criterios que componen cada uno de los niveles del test de proporcionalidad, siguiendo para el efecto la línea jurisprudencial que ha venido construyendo la Corte Constitucional; sin embargo, al valorar las diferentes medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020 no se sigue la metodología propuesta inicialmente.9. En este sentido, al abordar el juicio de no discriminación de la medida adoptada en el artículo 1º se afirma que la intensidad del test será intermedia. No obstante, se incluye un análisis de necesidad (párrafo 222) y de proporcionalidad en sentido estricto (párrafo 223), los cuales no son propios de este test, dado que no se exige verificar la necesidad de la medida y, en lugar de proporcionalidad en sentido estricto, lo que se verifica es si la medida no es evidentemente desproporcionada.

10. Algo similar ocurre al estudiar el juicio de proporcionalidad, particularmente de las medidas previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º. En esta oportunidad la sentencia nuevamente mezcla categorías utilizadas en las diferentes intensidades del test de proporcionalidad. Al parecer, aunque no lo precisa, se realiza un test estricto, pues se indica que se debe determinar si las medidas afectan de manera desproporcionada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y uno de los supuestos de aplicación de este nivel del test consiste en que la medida a analizar afecte gravemente un derecho fundamental. No obstante, en la sentencia se utilizan categorías del nivel intermedio, como los “fines constitucionalmente importantes” de las medidas (párrafo 274), y del nivel estricto, como la “necesidad” de las medidas (párrafo 277) y la “proporcionalidad” de las mismas (párrafo 280).11. De otra parte, al realizar el juicio de proporcionalidad sobre el artículo 8º, se afirma que se aplicará un test de intensidad leve. Sin embargo, al examinar si se satisface la idoneidad de la medida el estándar que se utiliza es el del test intermedio, pues se indica que la medida es “efectivamente conducente” (párrafos 343 y 348), al tiempo que en el párrafo 344 se indica que el Gobierno no incurrió en un “error manifiesto” al juzgar la idoneidad de la medida.12. Finalmente, al efectuar el juicio de proporcionalidad respecto de la medida prevista en el artículo 10º, la ponencia afirma que la intensidad del test será intermedia y, a continuación, afirma que los pasos a analizar son: fines constitucionalmente importantes, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (párrafo 359); a pesar de que el test intermedio no requiere todos los pasos mencionados.13. Tales inconsistencias, en mi criterio, no constituyen una modificación de la práctica disciplinada que la Corte ha adelantado cuando acude al juicio de proporcionalidad como herramienta metodológica de análisis de constitucionalidad, pues la providencia en los párrafos 206 a 209 reiteró correctamente la línea jurisprudencial. En mi concepto, deben tomarse como simples imprecisiones que, además, no tienen entidad suficiente para modificar las conclusiones a las que llegó la Sala Plena respecto del estudio de los artículos involucrados. Se omitió el análisis de las disposiciones que modifican la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la luz de los parámetros fijados por la Sentencia C-242 de 202014. La Sentencia C-420 de 2020 indica que los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 introducen cambios transitorios a la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales, ya que elimina algunos requisitos para su implementación. En concreto, en el párrafo 52 se advierte que dicha ley habilita el uso de las TIC en el trámite de procesos judiciales, pero condicionado a la plena implementación del Plan de Justicia Digital por parte del Consejo Superior de la Judicatura y a la adopción de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos.

15. No obstante, a pesar de que se advierte de los cambios introducidos a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados en la Sentencia C-242 de 2020 para evaluar la constitucionalidad de normas contenidas en decretos legislativos que modifican leyes estatutarias. Al respecto, en dicha sentencia se precisó que las modificaciones a la legislación estatutaria (i) no pueden tener carácter permanente; (ii) deben estar dirigidas a permitir la optimización de los principios que subyacen a la legislación estatutaria existente, esto es, no pueden anular la esencia de los mandatos estatutarios; y (iii) tienen que superar un análisis de proporcionalidad en un nivel estricto.16. Si bien comparto la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, considero que era importante seguir los parámetros fijados en la Sentencia C-242 de 2020 para determinar la constitucionalidad de dichas normas, pues en ellas se establecen modificaciones a una ley estatutaria. En esta oportunidad las normas analizadas cumplen los mencionados parámetros, ya que (i) tienen una vigencia temporal, esto es, dos años; (ii) están dirigidas a optimizar principios que orientan la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como la eficiencia en la administración de justicia y el acceso efectivo a ésta; y (iii) superan el análisis del juicio de proporcionalidad estricto, tal como se evidencia a continuación.17. En efecto, la implementación temporal del uso de las TIC en las actuaciones judiciales, sin que para ello sea necesario la plena ejecución del Plan de Justicia Digital y la adopción de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos, es una medida que persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, como la garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la salud de los funcionarios y usuarios de la administración de justicia, al tiempo que resulta efectivamente conducente para alcanzar tales fines, pues permite el uso inmediato de las TIC en las actuaciones judiciales. La medida también es necesaria por cuanto la plena implementación del Plan de Justicia Digital y la adopción de mecanismos específicos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos, a fin de incorporar el uso de las TIC en la administración de justicia, son tareas imposibles de realizar en los plazos urgentes que impone la actual pandemia. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto. Esto por cuanto, si bien se sacrifica de manera temporal la implementación de las TIC en la justicia a través de un sistema de información digital completo y robusto, se pretenden garantizar de manera inmediata derechos fundamentales como la salud de funcionarios y usuarios de la administración de justicia, quienes se verían altamente expuestos al contagio del Covid-19 si tuvieran que acudir de manera presencial a los distintos despachos judiciales; así como el acceso a la administración de justicia, puesto que la medida permite garantizar la continuidad en la prestación de los servicios judiciales, en razón a que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para contener la pandemia impiden el desplazamiento de las personas a los despachos judiciales. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Se aclara que un solo escrito puede contener una solicitud principal de exequibilidad o inexequibilidad, y una solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada o inexequibilidad parcial. Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo; Carlos Ángel Cárdenas; el Colegio Nacional de Abogados de Colombia –Conalbos –Santander, Colombia, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia “SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA”, intervención suscrita por los ponentes Hernando Ardila González y otros; Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas -CCA-, escrito suscrito por su representante: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por Luis Felipe Vivares Porras - Coordinador del área de Derecho Procesal; Universidad Sergio Arboleda; Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito remitido por su representante legal, Rafael Poveda Latorre; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), mediante escrito remitido por César Augusto Méndez Becerra, Director de Defensa Jurídica Nacional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito remitido por Jairo Parra Quijano y Ulises Canosa Suárez, en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario General; Superintendencia de Industria y Comercio; y Carlos Mario Dávila. Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo son: Evaristo Rodríguez Gómez –Sintralitigantes–; María Sulay Mejia Salazar; Nelson Enrique Rueda Rodríguez; Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante intervención suscrita por Augusto Trujillo Muñoz, en calidad de Presidente; Carlos Adriano Tribín Montejo; César Augusto Lugue Fandiño; Gabriel Vicente López Pinilla y Universidad de Antioquia. De manera general, consideran que el Decreto Legislativo 806 de 2020: (i) no se refiere al ámbito de aplicación; (ii) no cumple el requisito de motivación suficiente, dado que no indica en sus considerandos que la virtualidad ya debía de estar implementada; (iii) no cumple el principio de publicidad; y (iv) vulnera los derechos al debido proceso y al ejercicio de la profesión del Abogado litigante en condiciones dignas y de seguridad jurídica. La solicitud es presentada en intervenciones separadas. Los miembros del CEDEP que suscriben la intervención son: Guillermo Orlando Cáez Gómez, María Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andrés Prías Gómez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltrán Ramírez y Mariana Pérez Cuenca. El interviniente que solicitó la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo es: Carlos Darío Barrera Tapia. Los integrantes del CEDEP que suscribieron la intervención son: Guillermo Orlando Cáez Gómez, María Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andrés Prías Gómez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltrán Ramírez y Mariana Pérez Cuenca, Indicó que actuaba en calidad de: (i) ciudadano; (ii) magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y (iii) representante de las directivas del Colegio de Jueces y Fiscales del Tolima. Los intervinientes que no formularon solicitud alguna son: Julio Alberto Tarazona, Certicámara y Santiago Cardozo Correcha. Sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se fundamenta en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. La Corte ha reconocido que la calamidad pública puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o “accidentes mayores tecnológicos”. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, según los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Artículo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020. Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Respecto a la agravación rápida e inusitada de la emergencia sanitaria, la Corte indicó que esto se presenta “en buena parte debido a la incertidumbre que existe en torno al comportamiento del virus y a su manejo y a la prolongación de la medida de aislamiento social”. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo. A su vez, estas medidas, con algunas modificaciones, fueron prorrogadas hasta el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con la Resolución 1462 de agosto 25 de 2020. Decreto 531 del 8 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Ibidem. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020. El cierre de los despachos judiciales implica la suspensión de términos judiciales. El artículo 118 del Código General del Proceso, prevé que, para el cómputo de términos en días no se tomarán en cuenta los días “en que permanezca cerrado el juzgado”. Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. En relación con las actuaciones ante la Corte Constitucional, en el parágrafo 1 del artículo 1 del último acuerdo citado se dispuso: “Parágrafo

1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación”. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020. Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Ibidem. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Ibidem. Ibidem Ibidem. Ibidem Ibidem. Artículo 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Ibidem United Nations Office on Drugs and Crime. Development Program. Guidance Note- Ensuring Access to Justice in the Context of Covid-19. Recuperado el 8 de agosto de 2020 de https://www.undp.org/content/undp/en/home/librarypage/democratic-governance/access_to_justiceandruleoflaw/ensuring-access-to-justice-in-the-context-of-covid-19-/ Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020. La LEAJ dispone que “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia” (art. 95 de la LEAJ) para lo cual deberá implementar el Plan de Justicia Digital. De la misma forma, el CGP y el CPACA disponen que las autoridades judiciales “procurarán” o “incentivarán” “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales” (art. 103 CGP) y que “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos” (art. 186 del CPACA), subrayas fuera del texto original. El artículo 95 de la LEAJ también prevé que “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. Por su parte, los parágrafos 2 y 3 del artículo 103 del CGP disponen, respectivamente, que “se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso” y “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información y reglamentará su utilización”. El parágrafo 3 del artículo 107 del CGP prescribe que “Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice”. El art. 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece que es aplicable al “trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”. En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán “manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente” (inciso 2 del parágrafo del art. 1º). De la misma forma, dispone que se deberá evitar la exigencia de “firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorpora[ciones] o presenta[ciones] en medios físicos” (art. 2º). En este sentido les impone el deber de “dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán” (inciso 1 del art. 2º). Según informó el Ministerio de Justicia y del Derecho, “el canal digital se refiere al medio o instrumento digital utilizado para la transmisión de datos, el acceso a la información o a la prestación de los servicios que ofrece una autoridad” e “incluye, entre otros, internet, correo electrónico, sedes electrónicas, formularios electrónicos, sistemas de mensajería electrónica”. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1. del auto de pruebas del 19 de junio de 2020, páginas 5 y

6. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

25. Ibidem. En este segundo eje temático es importante precisar que los artículos 8º, 9º, 10º y 11º hacen parte de un conjunto de disposiciones que introducen modificaciones a la práctica de la notificación de providencias y al envío de comunicaciones, oficios y despachos. El secretario del respectivo juzgado o despacho está obligado a verificar “la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuviesen conformes con el original los devolverá para que se corrijan”. Al respecto, instituye que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos”, por lo que deberán ser remitidas a “las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto”. Respecto de esta medida, resulta relevante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 82 del CGP, la demanda podrá presentarse sin necesidad de firma digital de que trata la Ley 527 de 1999, por lo que “bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. Artículos 36 y

107. Artículos 180, 181, 182 y

186. Artículos 77, 80 y

82. El artículo 7º del Decreto Legislativo 806 de 2020 ordena que las audiencias se ejecuten mediante “los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales” o “por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes”. También prescribe que el juez deberá permitir la presencia de todos los sujetos procesales mediante el medio tecnológico elegido para el efecto o de manera telefónica (inciso 2 del art. 7º). Artículos 290, 291 y 292 del CGP. El artículo 200 del CPACA dispone que: “Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil” El Consejo de Estado, mediante el Auto 50408 del 6 de agosto de 2014, aclaró que en los procesos contencioso administrativos que al 1 de enero de 2014 no tuvieren situaciones jurídicamente consolidadas, se aplicarían, en los aspectos no regulados, las disposiciones del CGP y no del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–. El artículo 290 del CGP dispone que deben notificarse de manera personal (i) al demandado o su representante o apoderado “el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”; (ii) a los terceros y a los funcionarios públicos el “auto que ordene citarlos” y (iii) “las que ordene la ley para casos especiales”. Sentencia C-1264 de 2005. Sentencia C-533 de 2015. El artículo 291 del CGP prescribe que en la citación se deberá informar “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”. Según lo dispuesto en el inciso 5, del numeral 3 del artículo 291 del CGP “Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. El artículo 292 del CGP dispone que el aviso deberá “expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. Igualmente, dispone que “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”. El artículo 291 del CGP dispone que las entidades públicas deberán ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP y 203 del CPACA El artículo 612 dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, “se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código”. De otro lado, prevé que (i) el mensaje deberá “identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda” y (ii) se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente”. La expresión “sitio” hace referencia a “el WhatsApp o cualquier otro mecanismo digital o electrónico similar”. Intervención de Ramiro Bejarano y otros, escrito del 6 de agosto de 2020, pág.

17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP. Incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Este tipo de notificación aplica a los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera. La fijación del estado debe hacerse al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfija al finalizar la última hora hábil del mismo. El estado debe contener (i) la clase de proceso; (ii) los nombres de las partes e interesados; (iii) la fecha de la providencia y (iv) la “fecha del estado y la firma del Secretario”. El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notificación personal deberán hacerse por “anotación en estados electrónicos”. El estado debe (i) publicarse al día siguiente al de la fecha de auto en los medios informáticos de la Rama Judicial, (ii) contener (a) la clase de proceso; (b) los nombres de las partes e interesados; (c) la fecha del auto y el cuaderno que la contiene y (d) la fecha del estado y la firma del Secretario, y (iii) deberá permanecer publicado durante el respectivo día. El Secretario deberá dejar su firma al pie de la providencia y “enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Por un periodo mínimo de 10 años debe conservarse “un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Cada juzgado debe disponer “del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. Los traslados que se hagan fuera de audiencia deberán surtirse “por el término de tres (3) días y no requerirá[n] auto ni constancia en el expediente”. Los traslados por el sistema de fijación en lista deben incluirse “en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. El artículo 111 del CGP dispone que las comunicaciones, despachos y oficios “podrán remitirse a través de datos” y que el juez “podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia” (énfasis fuera del texto original). De otro lado, prescribe que los oficios y despachos “serán firmados únicamente por el secretario”. El término “mensaje de datos” debe ser entendido de conformidad con el alcance prescrito en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, que lo define como: “La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Las excepciones previas son aquellas que parecen previstas en el artículo 100 del CGP a saber: “Artículo

100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: ||

1. Falta de jurisdicción o de competencia. ||

2. Compromiso o cláusula compromisoria. ||

3. Inexistencia del demandante o del demandado. ||

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. ||

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. ||

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. ||

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. ||

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. ||

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. ||

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. ||

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Las excepciones mixtas son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Al reanudar la audiencia inicial el juez deberá practicar las pruebas y decidir sobre las excepciones. El proceso se dará por terminado mediante auto que “será susceptible del recurso de apelación o del de súplica”. El numeral 2 del artículo 101 del CGP dispone que “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial” (inciso 2 del art. 12º). El artículo 101 del CGP dispone que “Al escrito [que contenga las excepciones] deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. || El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”. Artículo 176 del CPACA. El artículo 179 del CPACA dispone que “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. En este evento, el juez “correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” (numeral 1 del art. 13º). Artículo 179.2 del CPACA. En estos eventos, la sentencia “se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito” y “no se correrá traslado para alegar”. El artículo 327 del CGP dispone que el juez solo puede decretar pruebas en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. ||

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. ||

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. ||

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. ||

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. El artículo 82 del CPTSS también dispone que después de que se venza el término de ejecutoria del auto que admite la apelación o consulta, el juez deberá fijar “la fecha de la audiencia para practicar las pruebas” y que en esa audiencia “se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”. Además, señala que cuando se trate de la apelación de autos o cuando no haya pruebas que practicar “en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”. De la misma forma, prevé que, “Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas”, el juez deberá citar a una nueva audiencia que se deberá celebrar “dentro de los diez (10) días siguientes”. Por su parte, el artículo 83 del CPTSS dispone que “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”, salvo que “en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada hubieren [sido decretadas y se hubieren] dejado de practicar”, caso en el cual podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de la parte interesada. Asimismo, dispone que el juez podrá decretar de oficio las pruebas que “considere necesarias para resolver la apelación y la consulta”. Se constata en la copia auténtica del Decreto Legislativo 806 de 2020 remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el 5 de junio de 2020. Fls. 7 a

26. El artículo 1 del Decreto Legislativo 637 del 5 de mayo de 2020 dispone: “Artículo

1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se publicó en el Diario Oficial No. 51.335, del 4 junio de 2020. Artículo 10 de la Ley 137 de 1994: “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. Sentencias C-241 de 2011 C-182 de 2020. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-182 de 2020. Sentencia C-242 de 2011. Sentencia C-242 de 2011 y C-182 de 2020. Ver también C-252 de 2010. Sentencia C-242 de 2011 Sentencia C-226 de 2009. Sentencias C-670 de 2015, C-386 de 2017 y C-145 de 2020, entre otras. Sentencia C-226 de 2009. Tal como lo dispone la última parte del inciso 2 del art. 215 de la Constitución. Por tanto, el hecho de que ciertas medidas tengan relación con determinadas problemáticas estructurales no las hace inexequibles per se. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-299 de 2011. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-242 de 2011 Además, por razones idénticas señalan que tampoco satisface el juicio de conexidad. En este apartado, la Sala valorará de manera conjunta ambos tipos de razones, debido a la identidad de su fundamentación. Intervención de Juan Carlos Garzón, escrito del 3 de julio de 2020, pág.

10. Al respecto, señaló que la congestión judicial “no constituye una problemática generada por el COVID-19, sino que es una problemática estructural de nuestro sistema judicial”. Asimismo, precisó que la imposibilidad de adelantar los procesos de forma presencial no es un efecto de la pandemia sino de un “déficit de protección y de aplicación de las tecnologías de la información en el proceso de vieja data, y la no existencia de programas y plataformas tecnológicas con capacidad de soportar y registrar un reparto de demandas, estados electrónicos, audiencias virtuales y en general en su contexto todo lo que implica un verdadero proceso digital”. En el mismo sentido cfr., la intervención de la Corporación “Lo Social”, pág. 5: “[a]unque en los considerandos del decreto legislativo 806 de junio 4 de 2020 se argumenta que dichas medidas tienen como propósito evitar la congestión judicial, ella no constituye una problemática generada por el COVID-19, sino que es una problemática estructural de nuestro sistema judicial”. En un sentido semejante, la intervención de César Augusto Luque, escrito del 4 de agosto de 2020, pág, 14: “la propagación [de la COVID-19] es una excusa usada para intentar sin debate alguno, con su visión particular, enfrentar un problema estructural de manera equivocada”. Cfr., de manera semejante las intervenciones de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, pág. 9 y Daniel Alejandro Castaño Parra, págs. 14 a

22. Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020. En criterio de los intervinientes, no es posible que una norma de excepción modifique normas procesales ordinarias “con larga data, pues el diseño constitucional claramente indica que la temporalidad se condiciona a que las normas especiales que se expiden, […] solo deben tener vigencia y aplicación para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. Intervención de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, pág.

6. El Gobierno Nacional informó que el “alto volumen de usuarios de la justicia que implica el funcionamiento del aparato judicial genera un alto riesgo de contagio, pues supone en muchos casos la presencia física de funcionarios y sujetos procesales”. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

26. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

26. Ibidem. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

32. Intervención de la Senadora Angélica Lozano, escrito del 4 de agosto, pág.

12. Al respecto, señaló que los artículos “no se relacionan con propósitos que busquen flexibilizar el trámite presencial del proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o que suspenda los términos judiciales”. Por su parte, para el Procurador General de la Nación, en lo que la Sala ha denominado el segundo grupo de medidas, integradas por los artículos 4º, 6º, 7º y 8º (parciales), 9º, 10º y 12º a 15º del decreto sube examine, esto es, “todas las previsiones que se encaminan a dar agilidad a los procesos judiciales”, desconocen la exigencia de finalidad. Informe del Consejo Superior de la Judicatura, escrito del 9 de julio de 2020, pág.

17. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

13. El 15 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el CSDJ ordenó la suspensión de términos de todos los procesos judiciales “excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad”. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Intervención de Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

24. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

13. Consejo Superior de la Judicatura, informe de pruebas del 9 de julio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, pág.

6. Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, pág.

12. Ibídem. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

28. Ibidem. Ibidem. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

12. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

25. Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020. Intervención de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, escrito del 3 de julio de 2020, pág.

6. De vieja data, la doctrina iusadministrativista ha considerado como valores medulares del servicio público los de continuidad y regularidad, hoy seriamente afectados por la situación de pandemia. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020, en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, pág.

21. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

34. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

44. Informe Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020, en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, págs.

22. Ibidem. Artículo 215 de la CP: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Artículo 47 de la Ley 137 de 1994: “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-724 de 2015: “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015. Sentencia C-409 de 2017: “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020, pág. 35 Ibidem. Ibidem. Considerandos 40 y 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerandos 54, 55 y 69 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerandos 29, 39, 46 y 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerandos 39, 46 y 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 50 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 49 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Haggard, Stephan, and Lydia Tiede. "The rule of law and economic growth: where are we?." World development 39.5 (2011): 673-685; Dam, Kenneth W. “The law-growth nexus: The rule of law and economic development”. Brookings Institution Press, 2007. Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. Sentencia C-753 de 2015. Sentencias C-254 de 2020, C-466 de 2017 y C-753 de 2015. Esto, con fundamento en el artículo 8 de la LEEE que prevé que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. Ibidem. Considerando 27 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 29 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 29 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 19 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Decreto 637 de 2020 y considerando 19 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 55 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 50 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

51. Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 51 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 58 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

37. Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 48 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 48 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 48 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Considerando 60 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Considerando 47 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Sentencia C-242 de 2020 “[e]sta Corte considera que el Decreto 491 de 2020 atiende a los requerimientos del juicio de necesidad jurídica, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria con las que cuenta el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 189.11 de la Constitución, no le permitían expedir las medidas adoptadas en la parte dispositiva del acto normativo objeto de control, en tanto que las mismas, dado su contenido, están sujetas a reserva de ley Sentencia C-155 de 2020. Ver también, sentencia C-216 de 2011. Ibidem. Sentencia C-178 de 2020. Sentencia C-170 de 2020. Sentencia C-205 de 2020 “si bien los protocolos de bioseguridad referidos en el decreto examinado formulan medidas sanitarias de protección frente a la exposición al COVID-19, en estricto sentido también comprenden directrices sobre los requerimientos propios de las actividades, las modificaciones en la ejecución de las labores e, incluso, la adaptación de espacios de trabajo, entre otras situaciones que escapan al alcance regulatorio del Ministerio de Salud, debido a que las condiciones de operación de las empresas de diferentes sectores corresponden al ente ministerial del respectivo ramo”. Sentencia C-202 de 2020. Sentencia C-241 de 2020. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-178 de 2020. Sentencia C-328 de 1999. Sentencia C-163 de 2020. Sentencia C-242 de 2011. Sentencia C-178 de 2020. Sentencia C-155 de 2020. Sentencia C-193 de 2020. Sentencia C-309 de 2020. Sentencia C-202 de 2020. Sentencia C-193 de 2011. Sentencia C-184 de 2020. La Corte Constitucional ha indicado que la reproducción de un contenido reglamentario en un decreto legislativo puede ser calificada de arbitraria cuando (i) afecta un derecho fundamental; (ii) amenaza un pilar axiológico del constitucionalismo democrático; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales. Sentencia C-174 de 1994. En esta decisión la Corte precisó que la finalidad del juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad es “impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad”. Ver también, sentencia C-309 de 2020. Sentencia C-226 de 2009. Sentencia C-241 de 2020. Sentencia C-212 de 2020. Sentencia C-184 de 2020. Sentencia C-309.. de 2020. Sentencia C-724 de 2015. Sentencia C-241 de 2020. Sentencia C-241 de 2020. Sentencia C-202 de 2020. Sentencia C-157 de 2020. En esta decisión la Corte sostuvo que “[l]as medidas analizadas cumplen con el juicio de necesidad jurídica, en tanto se requieren para dar fuerza legal a las medidas sanitarias que se habían tomado y, a la vez, autorizan legislativamente a las autoridades sanitarias respectivas, para que las puedan seguir adoptando y las modifiquen cuando corresponda. En efecto, el parágrafo segundo del artículo primero establece que los pasajeros excepcionalmente admitidos ‘deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular’ sin determinar concretamente cuáles. Es pues una autorización legal específica para el contexto de la pandemia”. Sentencia C-157 de 2020. Sentencia C-213 de 2020. Al respecto la Corte señaló que “[e]n efecto, aunque el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución le atribuye al CSJ una facultad para regular trámites judiciales y administrativos dentro de los despachos judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha potestad es subordinada y subsidiaria a lo previsto por el Legislador (C-037 de 1996 y C-507 de 2014). Igualmente, de dicha facultad se encuentra excluida la regulación de asuntos de carácter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de ley. (…)” Sentencia C-157 de 2020 “[l]a norma además es necesaria jurídicamente, en tanto que da condición de obligación legal a exigencias que hasta ese momento tenían respaldo reglamentario fundamentalmente (…) el carácter de obligación legal que adquiere cumplir el Protocolo del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sólo surge a partir de estas autorizaciones amplias que se reconocen en el texto revisado, sobre todo frente a la limitación de derechos introducida por el decreto legislativo”. Sentencia C-178 de 2020. “[l]a integración de un sistema destinado a concretar las finalidades del Decreto 507 de 2020 comporta una adaptación de mecanismos existentes para que puedan coordinarse y asegurar, durante el confinamiento, el acceso de los habitantes del territorio nacional y de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica y a los medicamentos y dispositivos médicos”. Sentencia C-178 de 2020 “130. Como se expuso a propósito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las competencias asignadas a los alcaldes no comprenden la priorización de los casos ni la articulación con los demás alcaldes del país con la finalidad de lograr los objetivos perseguidos mediante la implementación de las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020 y la posibilidad que tiene esta Superintendencia para asumir oficiosamente la investigación iniciada por un alcalde carece de la prontitud indispensable en las circunstancias especulación, acaparamiento y usura generadas por la situación crítica”. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, pág. 6 Intervención de Nelson Enrique Rueda, escrito del 3 de julio de 2020, pág. 11 Intervención del Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, “Sintralitigantes de Colombia”, escrito del 2 de julio de 2020, pág

30. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 21-22. Ibidem. En un sentido semejante, la intervención de Juan Carlos Garzón, escrito del 3 de julio de 2020, pág.

12. En particular, el interviniente argumentó que actualmente se está tramitando en el Congreso un proyecto de reforma al CPACA que contiene las modificaciones al trámite de las excepciones previas y la sentencia anticipada que el decreto prevé. Por tanto, el Gobierno no podía desconocer las competencias del legislador ordinario en esta materia. Intervención de Ramiro Bejarano, Henry Sanabria y Néstor Iván Ozuna, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

9. El numeral 3º del artículo 257 de la Constitución le atribuye al CSDJ una facultad para “dictar los reglamentos” necesarios para el eficaz funcionamiento de “los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales”. De la misma forma, el artículo 95 de la LEAJ y el artículo 103 del CGP facultan a esta entidad para “propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia” y adoptar las medidas tendientes a garantizar que “todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. La Corte Constitucional ha sostenido que de la facultad reglamentaria del CSDJ “se encuentra excluida la regulación de asuntos de carácter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de ley” (Sentencia C-507 de 2014). Cfr., al inicio de este epígrafe 12.5, el apartado relacionado con “(ii) La idoneidad, eficacia y suficiencia de las reglas jurídicas ordinarias”. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

55. Intervención del Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, “Sintralitigantes de Colombia”, escrito del 2 de julio de 2020, pág

16. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, pág.

28. Ibidem. Es posible que la composición del equipo humano de un Despacho en particular impida cumplir la regla de asistencia del 20% de los funcionarios; por ejemplo, porque algunos funcionarios presenten comorbilidades que demanden mayores cuidados para prevenir el contagio, o bien porque el Despacho no tenga a disposición un escáner lo suficientemente eficiente. Al respecto, el CSDJ informó que, aunque “las condiciones generales están dadas para tener acceso a los expedientes, bien sea en soporte físico en la sede judicial o trasladado fuera de ella, o bien, digitalizado”, en atención a “situaciones particulares en cada distrito, sede o despacho”, eventualmente puede ocurrir “que las autoridades judiciales no tengan acceso al expediente físico en la sede judicial”. Consejo Superior de la Judicatura, información sobre asuntos referidos al contenido normativo del Decreto Legislativo 806 de 2020, expediente RE-333, 9 de julio de 2020, pág.

11. Considerando 46 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, págs. 55 y

56. Ibidem. Ibidem. Intervención de la Unión Colegiada de Notarios, escrito del 4 de agosto de 2020, pág.

7. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

55. Artículo 89 del CGP. La intervención presentada por la Universidad Externado de Colombia da cuenta de que el requisito de presentación personal de la demanda era de imposible cumplimiento durante el cierre de juzgados y oficinas de apoyo judicial “circunstancia que, como es apenas elemental, [generó] un grave obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia”. Intervención de la Universidad Externado de Colombia suscrita por los docentes Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño y Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

14. Considerando 61 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

40. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020, presentado el 1 de julio de 2020, pág.

7. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

16. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020, presentado el 1 de julio de 2020, pág.

7. El artículo 107 del CGP dispone que “Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice”. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, pág.

11. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por Teresa Genoveva Vargas y Jhon Aldemar Caballero, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

9. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

17. Ibidem. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

57. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

38. Intervención de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág.

11. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020 en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, pág.

8. Ibidem. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020 en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, pág.

9. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ver artículos 199 y 200 del CPACA y 291 del CGP. Por ejemplo: (i) el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada y, de ser necesario, el expediente. (ii) El parágrafo le permite a los jueces y magistrados averiguar sobre la dirección electrónica del demandando para evitar acudir directamente al emplazamiento y, de esta manera, precaver una posible violación al derecho de defensa del demandado. (iii) En caso de que, a pesar de todo ello, la dirección electrónica no corresponda a la utilizada por la persona a notificar, exige a quien pretenda hacer valer esta circunstancia que, bajo la gravedad del juramento, indique que tal circunstancia no es cierta, de tal forma que se proteja su derecho de defensa y contradicción, mediante, (iv) la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

57. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

19. El artículo 295 del CGP dispone que “Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá́ hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 6 y

8. Aunque el artículo 201 del CPACA admite la notificación por medio de anotación en estados electrónicos, la misma disposición prevé que los estados deben ir acompañados de la firma del secretario. Igualmente, dispone que el Secretario debe dejar constancia de estas notificaciones con su firma al pie de la providencia notificada. El artículo señala que: (i) no podrán usarse estados electrónicos para notificar providencias que (a) decreten medidas cautelares, (b) hagan mención a menores, (c) o cuando el juez lo disponga para proteger la reserva legal, y que (ii)deberán conservarse en línea los ejemplares de los estados y traslados virtuales para que puedan ser consultados en cualquier momento. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

20. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 6 y

8. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

22. Ibidem. Ibidem. Intervención de la Senadora Angélica Lozano, escrito del 4 de agosto, pág.

11. Intervención de Juan Carlos Garzón, escrito del 3 de julio de 2020, págs. 6, 7 y

8. Ibidem, pág.

8. Intervención de la Senadora Angélica Lozano, escrito del 4 de agosto, pág.

12. Intervención del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, pág.

11. Ibidem. Intervención del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, pág.

11. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

42. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

36. Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág.

43. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, escrito presentado por Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño, Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, pág.

24. Intervención del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, pág.

11. Secretaría Jurídica de la Presidencia, Intervenciónintervención del 1 de julio de 2020, pág.

43. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs.

12. Intervención de Juan Carlos Garzón, escrito del 3 de julio de 2020, pág.

9. Intervención del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, pág.

12. Intervención de la Senadora Angélica Lozano, escrito del 4 de agosto, pág.

13. En igual sentido se pronunció en su intervención Marcel Silva Romero y la Corporación “Lo Social”, escrito del 5 de agosto de 2020, págs. 16 y

17. Ibidem. Ibidem. En su intervención, la Universidad Externado de Colombia, por conducto de los profesores Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño, Henry Sanabria Santos señaló que estas medidas “prevé[n] y controla[n …] que las personas apelantes y no apelantes tengan que exponerse a las audiencias, cuando no todas sean virtuales, porque en tales eventos han de desplazarse incrementando el riesgo de contagio”. Ibidem, pág.

24. Ibidem, pág.

26. Ibidem. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. “Artículo

14. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. El artículo 13 en su inciso 1 prevé que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”. De igual forma, prohíbe la discriminación basada en los criterios sospechosos “de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, en su inciso 3, dispone que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. Art. 13.1 de la Constitución Política. Sentencia C-125 de 2018. Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019. Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU-336 de 2017. Arts. 13.2 y 13.3 de la Constitución Política. Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. Sentencia C-624 de 2008. Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017. Sentencias C-345 de 2019, C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. Sentencias C-345 de 2019, C-006 de 2018 y C-006 de 2017. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica también que, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado” (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). Sentencia C-1146 de 2004. Sentencia C-090 de 2001. Sentencia C-818 de 2010. Ibidem. Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: “Esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación. Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación”. Sentencia 540 de 2008 “toda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales”. Sentencia C-520 de 2016. Sobre el principio de igualdad en las cargas públicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006. Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencias C-535 y C-471 de 2017. Ver también, la sentencia C-179 de 2005. Sentencia C-078 de 2006. Ibidem. Sentencia C-561 de 2004. Ibidem. Sentencia C-345 de 2019. Como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, combina las ventajas analíticas del “juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano”. Este juicio integrado fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 y desde entonces ha sido refinado y aplicado de manera reiterada. El juicio integra dos metodologías de escrutinio. De un lado la “metodología de los escrutinios de distinta intensidad”, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Constitucional alemán, el cual está compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En la sentencia C-521 de 2019, la Corte definió la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes términos: “[el] juicio integrado de igualdad […]se desarrolla a través de dos etapas, en la primera se debe determinar cuál es el criterio, término de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no”. Sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que, por su carácter genérico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondría una “profunda limitación del margen de configuración del legislador”; y (ii) emplear “rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,” lo cual podría “afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”. La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes” (sentencia C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma” (sentencias C-841 de 200 y C-018 de 2018). Cfr., las sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014 y C-886 de 2010. Existe una afectación prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato idéntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad. Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. Ibidem. Sentencia C-748 de 2019. Sentencia C-521 de 2019. En el juicio integrado, a los subprincipios “se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad”. Sentencia C-109 de 2020. En particular, la proporcionalidad en sentido estricto, en el juicio integrado de igualdad leve, no debe ser valorada por el juez constitucional puesto que, al ser la deferencia hacia el legislador mayor en esta intensidad del test, es este el que debe realizar las ponderaciones del caso, ex ante la aprobación de la medida legislativa. Contrario a lo que sucede al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, en los eventos en los que se aplica un juicio integrado de intensidad intermedia o estricta, ya que el margen de apreciación del Legislador disminuye. En estos últimos supuestos, en el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe: (i) constatar que la norma que impone un trato asimétrico no sea evidentemente desproporcionada, cuando se aplique un juicio intermedio y (ii) verificar que la medida no sea desproporcionada, en el caso de un juicio estricto. En este sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que: “la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”. Sentencia C-345 de 2019 (cfr., la sentencia C-838 de 2013). Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016. Ibidem. Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones económicas o tributarias, por tratarse de materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-250 de 2003; cfr., las sentencias C-264 de 2013 y C-409 de 1996. La Corte precisó el estándar de este juicio en la sentencia C-345 de 2019. Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. Esta exigencia supone valorar la idoneidad de la medida legislativa, en el sentido de que sea posible que su aplicación contribuya de manera efectiva a alcanzar la finalidad que persigue (cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018) y su necesidad, en el sentido de que al momento de su adopción, el legislador contaba con elementos de juicio que le permitían concluir de manera razonable que era la “menos lesiva” (cfr., la sentencia C-345 de 2019) con los derechos comprometidos, “entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad” (cfr., la sentencia C-383 de 2013). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el estudio de necesidad debe realizarse desde la perspectiva ex ante, lo que quiere decir que el trato diferenciado solo puede considerarse innecesario si, dados los conocimientos existentes en la época en que fue adoptado, el legislador habría podido avizorar la existencia de un medio igualmente idóneo y menos restrictivo al derecho a la igualdad. Cfr., las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018. En esta última, la Corte señaló que, en el test intermedio, el juez debe “verificar la necesidad como la consideración de existencia y costo de alternativas en términos de derechos, en un test intermedio puede constatarse que existen otras alternativas, pero se satisface ese criterio si la escogida por el legislador logra alcanzar el fin de la norma y no afecta significativamente principios o derechos”. Para tales efectos se debe valorar si la satisfacción de la finalidad constitucionalmente importante que persigue la medida legislativa puede valorarse por lo menos como equivalente a la magnitud de la afectación que genera al principio de igualdad o de otros derechos. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte señaló que “la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada”. Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utilizó un test intermedio porque estimó que las disposiciones examinadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa al acceso a la administración de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. En la sentencia C-372 de 2011, donde revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, implementó un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideración del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura. Sentencia C-345 de 2019. Sentencias C-345 de 2019 y C-065 de 2005. Ver también, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta última, la Corte señaló que el trato diferenciado carecerá de proporcionalidad en sentido estricto si “la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr”. Intervención del Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, “SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA”, suscrito por los ponentes: Hernando Ardila González y otros, escrito del 2 de julio de 2020, pág.8. Intervenciones de Gabriel Vicente López Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, pág. 6 y el Centro de Estudios de Derecho Procesal –CEDEP–, escrito del 4 de agosto de 2020, pág.

17. Intervención allegada por la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 20 y

25. Intervenciones ciudadanas de Gabriel Vicente López Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, pág. 6 y ss.; y María Sulay Mejía Salazar, escrito del 1 de julio de 2002, pág.

1. Intervención César Augusto Lugue Fandiño, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 14-15. En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán “manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente” (inciso 2 del parágrafo del art. 1º). El acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un vehículo indispensable para la garantía del Estado Social de Derecho, dado que implica la vigencia y realización de todos los demás derechos reconocidos en la Carta. Al respecto, véase la sentencia T-1222 de 2004. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el trabajo debe recibir una protección especial, por constituirse como (i) un valor fundamental del Estado y (ii) un derecho-deber protegido y valorado por la Constitución. Esta idea se ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-228 de 2011 y C-789 de 2002. La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-171 de 2018, ha precisado que la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna, que les permita su pleno desarrollo. Sentencia C-673 de 2001. El Gobierno nacional informó que solo 11,4 millones de personas en Colombia tienen acceso a tecnologías 4G, necesarias para el uso de tecnologías avanzadas en materia de justicia. Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020, presentados por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. Sentencia C-242 de 2020. Intervención allegada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal: Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 26 y

27. El artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé medidas para el uso de las TIC. Así, en su inciso 1 prescribe que el uso de las TIC es un deber. En el inciso 2 prevé que las actuaciones procesales se desarrollarán con el uso de estas tecnologías y ordena la eliminación de formalidades presenciales o similares para el efecto. El tercer inciso obliga a las autoridades judiciales a informar los canales oficiales de comunicación que utilizarán para el trámite de los procesos mediante TIC. Por último, los parágrafos prevén deberes para garantizar el debido proceso y el acceso a las TIC. Intervención de la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, pág.

26. Intervención de María Sulay Mejía Salazar, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

3. Sentencia T-283 de 2013. Dentro de los instrumentos que regulan obligaciones para Colombia respecto a las personas en situación de discapacidad se pueden mencionar los siguientes: (i) los tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que, si bien no se refieren explícitamente a las personas en esta situación, sus garantías les son directamente aplicables; (ii) la Convención sobre los Derechos del Niño, que cobija a los niños en situación de discapacidad; (iii) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999; (iv) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESC–, aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996, esta declarada exequible en la sentencia C-251 de 1997; (v) la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Resolución 344 de diciembre 9 de 1975, en la que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo referencia a la obligación de los Estados de tomar “las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”; (vi) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD) de diciembre de 2006, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010. La Ley 324 de 1996 “consagró un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de normalidad. Entre otras disposiciones, en el artículo 7, se prevé el deber de garantizar y facilitar la asistencia de intérpretes idóneos, con la finalidad de que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una excepción sobre el particular”. Sentencia T- 662 de 2017 “La Ley 982 de 2005 […] garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos, con la adición del compromiso de prestar el servicio de interpretación en lengua de señas u otros sistemas similares de comunicación, cuando se formulen requerimientos judiciales […] por parte de cualquier autoridad competente”. Sentencia T- 662 de 2017. “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario” (énfasis fuera de texto). “Artículo

21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la Rama Judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia;

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas” (énfasis fuera de texto). Según la jurisprudencia constitucional, estas medidas pueden ir desde adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, facilitar los apoyos requeridos para afianzar su autonomía y comunicación, hasta efectuar ajustes razonables en las reglas de procedimiento. Sentencia T-669 de 2017. Según Finsterbusch Romero, nace en Estados Unidos, aplicada a la diversidad cultural y religiosa por medio de la enmienda del Título VII del Civil Rights Act de 1964. En todo caso, según este autor, es solo luego de la aprobación de la Equal Employment Opportunity Act de 1972 que, con la finalidad de combatir la discriminación en el mercado de trabajo, se comienza a aplicar en forma recurrente en las decisiones judiciales. La técnica, si bien se utilizó originariamente en el campo de la discriminación religiosa, en el que se exigió que el empleador demostrara que no podía adaptarse razonablemente a las prácticas religiosas de sus empleados sin sufrir una carga indebida, con posterioridad se extendió a otros ámbitos. USA National Archives. Disponible en: http://www.archives.gov/education/lessons/civil-rights-act/. Finsterbusch Romero, Christian. “La extensión de los ajustes razonables en el derecho de las personas en situación de discapacidad de acuerdo al enfoque social de derechos humanos”. Ius et Praxis [online]. 2016, vol. 22, n. 2 [citado 2020-08-31], pp.227-252. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122016000200008&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122016000200008 “En el glosario del informe Bouchard-Taylor de Canadá, se define como un acuerdo que se enmarca en el ámbito jurídico a nivel jurisprudencial, que busca una relajación de la aplicación de una norma o de un estatuto en favor de una persona o de un grupo de personas en peligro de discriminación por uno de los motivos previstos en la Carta”. Informe de la Comisión de Consulta sobre las Prácticas de Ajustes Razonables relativas a las Diferencias Culturales. Comúnmente conocida como la "Comisión Bouchard Taylor" (nombre de sus copresidentes). En idioma inglés, expresa: "An arrangement that falls under the legal sphere, more specifically case law aimed at relaxing the application of a norm or a statute in favor of an individual or a group of people threatened with discrimination for one of the reasons specified in the Chart". Disponible en: https://www.mce.gouv.qc.ca/publications/CCPARDC/rapport-final-integral-en.pdf, p.

289. Ibidem. Si bien, se trata de reglas no vinculantes, han sido citadas en varias ocasiones por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho para la creación e implementación de políticas públicas de acceso a la justicia de personas en situación de discapacidad, como por ejemplo: (i) en la Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos, 2014-2034, y (ii) en el módulo sobre “el derecho a decidir” impartido a jueces y juezas, a fin de que puedan estudiar y analizar los conceptos del estado del arte legal en relación con al derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, en desarrollo del artículo 21 de la LEAJ (ver: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/140815-estrategia_web.pdf y http://info.minjusticia.gov.co:8083/Portals/0/EL%20derecho%20a%20decidir.pdf ). Las 100 Reglas de Brasilia nacen en la Cumbre Judicial Iberoamericana, tienen como preocupación central en el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Recogen los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano”, de Cancún, 2002, especialmente la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34). Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad afirman que podrán constituir causa de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad (regla 4), todo, dentro de los particulares contextos de desarrollo económico y social de cada país. Finsterbusch Romero, Christian. Op. cit. Sentencia C-570 de 2017. Sentencia C-570 de 2017. Entre otras, cfr., las sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015 Entre otros, ver: Sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015 Sentencia T-283 de 2013. Sentencia C-293 de 2010 Sentencia T-1222 de 2004. Intervención ciudadana presentada por el Colegio Nacional de Abogados, del 2 de julio de 2020, pág.

19. Intervención de la Universidad de Nariño, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020. págs. 9. y 10 Intervención allegada por el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 52; e intervención allegada por la Universidad de Nariño, suscrita por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, págs. 9. y 10 Intervención de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, pág. 2 y ss.; y por la Universidad de Nariño, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 9 y

10. Intervención de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, pág. 2 y ss. Intervención de la Universidad del Externado suscrita por Ramiro Bejarano et al, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 14 y 15; oficio OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, recibido por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. En la sentencia C-345 de 2019 la Corte valoró la presunta desigualdad de trato entre demandantes y demandados en los procesos indemnizatorios por infracción a los derechos patrimoniales de autor y conexos, y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos. Consideró la Corte que, “Estos sujetos son comparables, puesto que ambos son partes procesales”. Sentencia C-818 de 2010 y C-012 de 2002. Sentencia C-203 de 2011. En relación con este aspecto, en la sentencia C-203 de 2011, la Sala Plena precisó que la ley en los diferentes trámites, puede asignar a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos categóricos jurídicos. Según la Corte Suprema de Justicia, estos pueden ser: deberes, obligaciones y cargas procesales; “los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. || ‘Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales (…) || ‘Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, (…). || ‘Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. || ‘Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello (…)”. (subraya fuera de texto original). En relación con este aspecto, en la sentencia C-146 de 2015, la Corte indicó: “Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos […] tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”. Artículo 95.7 de la Constitución Política. Artículo 95.7 de la Constitución Política. Sentencia C-279 de 2013. En relación con este aspecto, cfr., la sentencia C-345 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. En particular, la Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el artículo 215 de la Constitución. Este juicio está previsto por el artículo 13 de la LEEE. Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. Al respecto, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Al respecto, mediante la sentencia C-175 de 2020, la Corte Constitucional indicó: “La pregunta que surge es si, desde un punto de vista constitucional, se debe prever algún recurso para salvaguardar la validez de la medida. En esta discusión es relevante recordar que la Corte Constitucional le ha reconocido un amplio margen de configuración al legislador y, por consiguiente, también al legislador de excepción, para diseñar procesos administrativos y judiciales, lo que abarca el establecimiento de recursos” (énfasis fuera de texto). “El legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución”. Sentencia C-437 de 2013, énfasis fuera de texto. Además, cfr., las sentencias C-728 de 2000, C-814 de 2009, C-127 de 2011 y C-401 de 2013. Sentencia C-241 de 2011, reiterada en la sentencia C-543 de 2011. Sentencias C-426 de 2002 y C-086 de 2016. Ibidem. Sentencias C-163 de 1999 y C-1195 de 2001. Ibidem. Sentencia C-086 de 2016. Cfr., sentencia C-426 de 2002. Cfr., sentencia C-163 de 2019. Sentencia C-031 de 2019. Ibidem. Sentencia T-799 de 2011. Sentencia C-426 de 2002. Sentencias C-163 de 2019 y C-227 de 2009. Sentencia C-086 de 2016. Sentencia C-227 de 2009. Ibidem. Ley 270 de 1996, artículo

125. Sentencia C-426 de 2002. Sentencia T-421 de 2018. Cfr., las sentencias C-426 y C-428 de 2002 y C-1043 de 2000, citadas en la sentencia C-934 de 2013. Sentencias C-662 de 2004, C-227 de 2009 y C-279 de 2013. En lo pertinente, la Corte Suprema de Justicia precisó: “De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés”. Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil. Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, 1985, pág.

427. Sentencia C-1512 de 2000. Por ejemplo, el artículo 78 del CGP prevé que, entre otros, son deberes de las partes y sus apoderados: “9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”. Sentencia C-227 de 2009. Sentencia T-421 de 2018. Constitución Política, artículo

228. Sentencia C-622 de 2004. Con base en esto, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de diversas medidas procesales. Por ejemplo, en la sentencia C-1104 de 2001, declaró exequible el artículo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998, que previó la perención del proceso civil, ante la inacción de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados o citados. Según la Corte, esta medida era razonable y proporcional, porque (i) tenía como finalidad asegurar la eficiencia en la administración de justicia, al dejar en manos de los jueces la resolución de asuntos respecto de los cuales existía un real interés de las partes, y (ii) no implicaba la pérdida del derecho sustancial de los demandados, quienes lo podían hacer valer por fuera del proceso. En contraste, en la sentencia C-670 de 2004, la Corte declaró inexequible el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, que impedía alegar la ineficacia o indebida notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado con base en el deber de fijar como dirección de notificación la señalada en el contrato de arrendamiento. Si bien, la Corte constató que la medida perseguía un fin constitucionalmente legítimo, concluyó que el legislador pudo haber optado por un medio igualmente eficaz, que ocasionara una menor afectación al derecho al debido proceso. Sentencia C-086 de 2016. Sentencia C-1104 de 2001. Sentencia C-1512 de 2000. Intervenciones de María Sulay Mejía Salazar, Universidad de la Sabana, Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, Iván Fernando Zarama Concha, Sintralitigantes y la Comisión Colombiana de Juristas. Intervenciones de Sintralitigantes y la Comisión Colombiana de Juristas. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Intervenciones de María Sulay Mejía Salazar e Iván Fernando Zarama Concha. De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales que no hacen parte de la red WAN “deben ser provistos de acceso a internet a través de servicios públicos locales por parte de las distintas Direcciones Seccionales”. El artículo 213 del CGP prevé que el decreto de la prueba testimonial depende de que la petición reúna los requisitos del artículo 212 del mismo Código, dentro de los que se encuentra “[expresar] el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos”. En el mismo sentido, el artículo 217 del CGP hace responsable de la comparecencia del testigo a la parte que haya pedido la prueba, mientras que el artículo 218 permite prescindir del testimonio en eventos de inasistencia del testigo. Por otra parte, el artículo 227 del CGP determina que el dictamen pericial debe aportarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, esto es, la demanda o la contestación por regla general, mientras que el artículo 226 dispone que el dictamen pericial debe contener “[l]a dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito”. En relación con los terceros, el CGP prevé diferentes consecuencias en el evento en que la parte responsable de su vinculación al proceso incumpla tal deber, por ejemplo, el artículo 65 dispone que el llamamiento en garantía tiene los mismos requisitos de la demanda, mientras que el 66 prevé que el llamamiento será ineficaz si no se logra su notificación personal dentro de los 6 meses siguientes. Mientras que el artículo 67 del CGP impone una sanción de hasta 30 smlmv a la parte que, siendo demandada en calidad de tenedora de una cosa a nombre de otro, no informe tal situación al despacho con indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor. El plan estratégico del Ministerio de Justicia y Derecho 2011-2014 incluye dentro de la estrategia “Tecnologías de la información para una justicia eficiente” el acompañamiento para el diseño y gestión de recursos para la implementación del plan de justicia digital. Dentro de los documentos de seguimiento del año 2014 se reportó el cumplimiento de la meta relativa al diseño del Plan de Justicia Digital. No obstante, al indagar en los demás seguimientos del plan estratégico institucional del Ministerio de justicia no se identificaron desarrollos o avances posteriores en esta materia. Tomado de: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Ministerio/Planeacion_gestion_y_control/politicas_planes_y_lineas_estrategicas/Seguimiento%20Plan%20Estrat%C3%A9gico%20Institucional%202011-2014%20-%20diciembre%202014.pdf Solo por citar algunos ejemplos, mediante el Acuerdo 9269 del 27 de febrero del 2012, el CSJ aprobó el Plan Estratégico Tecnológico de la Rama Judicial. El objetivo del Plan es propiciar la modernización de la administración de justicia mediante el uso racional de las nuevas tecnologías, para lograr un servicio eficiente y efectivo, en condiciones de accesibilidad, celeridad y excelencia. Asimismo, el Acuerdo PSAA13-9857 del 6 de 2013 regula la implementación de una herramienta tecnológica para el reporte de los procesos judiciales de restitución de tierras y dispone su consulta obligatoria por parte de las autoridades judiciales. El plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial 2019-2022 “Justicia moderna con transparencia y equidad” contiene un pilar denominado “Modernización tecnológica y transformación digital”. El objetivo de este pilar estratégico es hacer más eficiente, moderno y trasparente el servicio de la administración de justicia, teniendo como orientación el desarrollo del expediente electrónico. Dentro del desarrollo de esta estrategia, el CSJ ha adelantado pilotos del expediente judicial electrónico en búsqueda de la apropiación de tecnologías y modernización de la gestión judicial. Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, pág.

13. Sentencia T-421 de 2018. Sentencia C-426 de 2002. Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020, págs. 38 y

39. Cfr., sentencia C- 540 de 1995. Sentencia C-1194 de 2008. La presunción de buena fe es “simplemente legal y, por tanto, admite prueba en contrario”. Cfr., lo dicho en la sentencia T-001 de 1997. Además, el ordenamiento jurídico prevé sanciones de tipo penal y disciplinario para quienes en un proceso judicial actúen de manera fraudulenta y en contravía del principio de buena fe. En cualquier caso, las eventuales afectaciones de derechos pueden ser saneadas conforme a las normas procesales ordinarias. Al respecto, el numeral 4 del artículo 133 del CGP prevé la nulidad procesal como mecanismo para sanear el proceso, en caso de que este avance con una indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carezca íntegramente de poder. En Colombia el proceso de obtención de firmas electrónicas y de sus respectivos certificados puede implicar visitas in situ, con el propósito de instalar softwares en los equipos de cómputo, además de eventuales trámites presenciales para el pago del servicio o la recolección de documentos requeridos para la emisión de la firma electrónica. En efecto, la emisión de la firma electrónica y del respectivo certificado puede tardar meses. Esta medida permite contrastar la información del mensaje de datos con la del registro mercantil para identificar quién otorgó y si esa persona tenía capacidad para el efecto. Esta medida permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato. Inciso 1, artículo 7º, Decreto Legislativo 806 de 2020. Inciso 2, artículo 7º, Decreto Legislativo 806 de 2020. Parágrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Intervenciones del Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 55; SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, pág. 19 y Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 8 de julio de 2020, pág.

10. Intervención de SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, pág.

19. Intervenciones de la Universidad Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 9; Danny Fernando Mera Bolaños, escrito del 3 de julio de 2020, pág. 13 y de la Comisión Colombiana de Juristas, escrito del 6 de julio de 2020, pág.

11. Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 29 y

30. Sentencia C-124 de 2011. Ibídem. Sentencia C-583 de 2016. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de enero de 2019, radicación No. 11001-02-03-000-2018-03683-00 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) indicó sobre la inmediación sensorial: “Esta decisión del Tribunal resulta reprochable y alejada de los tiempos actuales, donde las TIC's constituyen un conjunto de mecanismos eficaces para garantizar que el proceso civil siga siendo primordialmente oral y con inmediación, como lo señalan los mandamientos 3 y 6 de la ley 1564 de 2012. Adviértase que la inmediación a la que se refiere la segunda disposición, en casos como el de ahora, no tiene que ser física (mediante la presencia del apoderado en la vista procesal), sino sensorial, es decir, mediante un sistema que le permita al fallador valorar los argumentos del apelante luego de haberlos escuchado de viva voz, lo que, por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telefónica”. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Sentencia del 30 de enero de 2008, Rad. No. 27.192. Sentencia C-371 de 2011. El artículo 6 del CGP dispone: “Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”, énfasis fuera de texto. Sentencia C-830 de 2016. El parágrafo 1 del artículo 107 del CGP dispone: “Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: [..] Parágrafo primero. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice”, énfasis fuera de texto. Arts. 42, 43 y 44 del CGP. Parágrafo 1 del art. 107 del CGP. Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, del 10 de julio de 2020, págs. 31 y 32 y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del 7 de julio de 2020, págs.

5. Sentencia C-107 de 2004, reiterada en la sentencia C-583 de 2016. Ibidem En la sentencia C-583 de 2016, la Corte concluyó que la restricción del tiempo concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión en el proceso laboral no vulneraba el derecho al debido proceso y, además, era razonable para lograr el tránsito a la oralidad en este tipo de procesos. Sentencia C-651 de 2011. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 58225. El art. 13º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: […]

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar”, énfasis fuera de texto. Art. 180 del CPACA, subrogado transitoriamente por el art. 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Tal como se indicó supra, la Corte ha aplicado juicios de intensidad leve para juzgar disposiciones similares a las que aquí ocupan la atención de la Sala, en cuanto ampliaban o restringían el alcance de las audiencias en ciertos procedimientos. Al respecto, cfr., las sentencias C-493 de 2016, C-583 de 2016, C-673 de 2020, C-034 de 2014 y C-086 de 2016. Intervenciones de: Gabriel Vicente López Pinilla; SINTRALITIGANTES; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Omar Alfonso Cárdenas Caicedo; Corporación “Lo social” y la Senadora Angélica Lozano Correa. Intervención de Gabriel Vicente López Pinilla, del 29 de junio de 2020, pág.

13. Intervención de Corporación “Lo social”, del 5 de agosto de 2020, pág.

13. Art. 4 de la LEAJ. El inciso 2 del artículo 4 de la LEAJ dispone: “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En la sentencia C-713 de 2008 la Corte Constitucional señaló que “el principio de la oralidad previsto en el artículo 1º del proyecto, no constituye un referente o parámetro de control constitucional, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –al menos en este aspecto- no hace parte del bloque de constitucionalidad según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación”. Sentencia C -583 de 2016 Intervención de Gabriel Vicente López Pinilla, del 29 de junio de 2020, pág.

13. Ver, entre otras las sentencias C-136 de 2016, C-341 de 2014 y C-012 de 2013. Sentencia C-641 de 2002. Sentencia C-136 de 2016. Ejemplo de ello son los procedimientos administrativos, lo cuales, al depender del funcionamiento de la administración como servicio al interés general, deben desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Cfr., al respecto las disposiciones que en la materia introdujo el CPACA y lo señalado en la sentencia C-136 de 2016. En relación con esta caracterización, la Sala precisó en la sentencia C-341 de 2014, lo siguiente: “Frente a la exigencia de dichas garantías, esta Corporación ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales. || En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate ‘dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar ‘reglas y procedimientos’ de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”. El principio de publicidad, estipulado en los artículos 29 de la Constitución Política, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como garantía cardinal del derecho al debido proceso. Este principio se compone, a su vez, de dos dimensiones: la primera, relativa a la publicidad que debe existir entre las partes procesales, y la segunda, referente a la publicidad hacia la comunidad, como forma de asegurar la transparencia y rectitud de la administración de justicia en cada proceso o procedimiento. La primera dimensión se concreta con el régimen de las notificaciones procesales: los medios de publicidad que se surten al interior de un proceso, a fin de informar a las partes de las diferentes actuaciones. El principio de publicidad se satisface, entonces, entre otras, mediante el acto de “noticiar”, “hacer saber o dar a conocer” a las partes, intervinientes o eventuales interesados, acerca del inicio o finalización de un trámite, sus fases, y el contenido de una decisión o acto procesal que involucre sus intereses. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que: “La falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite”. Sentencia C-136 de 2016.na De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Sentencia C-341 de 2014. Esto, conforme al artículo 29 y los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Sentencia C-136 de 2016. Sentencias C-136 de 2016 y C-341 de 2014. En la sentencia C-925 de 1999, la Corte indicó que, para materializar le el de seguridad jurídica y debido proceso, era necesario que los sujetos e interesados se enteraran de la existencia de procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y de la providencia respectiva: “sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320)”. Ver, en un sentido análogo, la sentencia C-012 de 2013. En la sentencia C-1114 de 2003 la Corte revisó la constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del correo electrónico en materia tributaria. Concluyó que la legislación podía establecer diversas formas de comunicación, entre estas aquellas de las TIC; en todo caso, advirtió: “tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa”. Asimismo, en la sentencia C-980 de 2010, con motivo del examen de constitucionalidad del artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010, que modificó el Código de Tránsito, la Corte declaró su exequibilidad, al considerar que el Legislador podía diseñar métodos de comunicación que fuesen compatibles con los progresos tecnológicos. Cfr., en este sentido, las sentencias C-980 de 2010 y C-012 de 2013. Sentencia C-783 de 2004. La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Intervenciones allegadas por César Augusto Luque Fandiño, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 18-20; Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 11 y Miguel Enrique Rojas Gómez, Director de la Escuela de Actualización Jurídica –ESAJU–, escrito del 11 de julio de 2020, págs. 4-6. Intervenciones allegadas por: el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59 y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 2, 11, 12 y

29. Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59 y por Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág.

11. Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59; Camilo Sánchez Ortega, en representación de ANDESCO, escrito del 15 de julio de 2020, págs. 1-3 y José Camilo Manzur Jattin, Director Ejecutivo de ASOCODIS, escrito del 17 de julio de 2020, págs. 3-6. Intervenciones presentadas por Nury Alejandra Rodríguez Bello y José Miguel Rueda Vásquez de la Universidad de la Sabana, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 6; y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 2 y

29. Intervención presentada por Miguel Enrique Rojas Gómez, Director de la Escuela de Actualización Jurídica –ESAJU–, escrito del 11 de julio de 2020, págs. 4-6. Intervención del el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), escrito del 4 de agosto de 2020, pág.

20. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda, escrito del 22 de julio de 2020, págs. 11-12. Intervención de la Universidad externado de Colombia, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 16-19. Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 – presentados por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020. A juicio del Ministerio, dado que no todas las personas tienen acceso a internet, la medida le da un plazo al usuario para revisar su canal digital, ya sea en sus aparatos electrónicos o en las sedes judiciales de los municipios o personerías Según lo prescribe el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 806 de 2020. Según el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto Legislativo prevé medidas para garantizar la identidad de los sujetos procesales y la autoría e integridad de los documentos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, e impedir actos de defraudación. Así, el artículo 8° dispone que, para efectuar la notificación personal, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar e informará la forma como obtuvo la información y allegará las evidencias correspondientes. El parágrafo 2 de la misma disposición también habilita a la autoridad para verificar la dirección de correo electrónica aportada por el interesado en que se efectúe la notificación. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, de 30 de junio de 2020. Ibidem. En la sentencia C-925 de 1999, se precisó que, para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de los procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y la providencia. En igual sentido, cfr., la sentencia C-012 de 2013. Al respecto, en la sentencia C-016 de 2013 se precisó: “La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”. Artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. Artículo 199 del CPACA. Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Sentencia C-012 de 2013. La tendencia identificada por la jurisprudencia constitucional es que el legislador “ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por sí mismas, una visión autoritaria del sistema procesal colombiano”. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el carácter mixto de algunos procedimientos, lo que supone que “los jueces de la República ‘son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”. Cfr., la sentencias T-074 de 2018 y C-086 de 2016. En esta última providencia, la Corte Constitucional analizó el problema jurídico relativo a si: ¿vulnera el derecho la tutela judicial efectiva la facultad concedida al juez para distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno? Al analizar los niveles válidos de intromisión en la intimidad, según la naturaleza del dato, la Corte ha valorado que la clasificación de la información se da “en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. Así, ha encontrado cuatro categorías, a saber: (i) la información pública, que se refiere a aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; “Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno”. (ii) La información semi-privada, “que versa sobre información personal o impersonal, no está comprendida por la regla general anterior, y presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación”. Ejemplos de este tipo de información son los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (iii) La información privada, que versa sobre información personal, que solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Ejemplo de esta última categoría son los libros de los comerciantes, las historias clínicas o la información extraída a partir de la inspección del domicilio. (iv) Finalmente, la información reservada, que es personal y está estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad-, la cual no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Sentencia C-640 de 2010; cfr., igualmente la sentencia T-091 de 2020. La tipología, primero, contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; segundo, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o utilizar dicha información. Cfr., al respecto, las sentencias T-161 de 2011, C-640 de 2010 y T-729 de 2002. Sentencia C-274 de 2013. Consejo Superior de la Judicatura. Oficio OPC-915/20 del 9 de julio de 2020. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de octubre de 2019, Rad. 0500022130002019-00115-01, STC13993-2019. Sentencias T-225 1993, C-096 de 2001, C-1114 de 2003 y Auto 132 de 2007. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.

84. Intervenciones allegadas por el Consejo de Estado, Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos, Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia - Sintralitigantes de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP). Intervención alterna presentada por la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág.

25. Intervención allegada por la Presidencia del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, págs. 10-12. Intervención de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 20-22. Intervención de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 14 e intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP–, escrito del 4 de agosto de 2020, pág.14. Intervención de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 20-22. La Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de varias medidas y diseños procesales, en tanto buscaban la satisfacción de los principios de economía y celeridad procesal. Cfr., al respecto, la entencia C-512 de 2013. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, “el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad”. Énfasis fuera de texto. Sentencia T-171 de 2018. La Corte consideró razonables las medidas objeto de valoración en la sentencia C-341 de 2014 al estar encaminadas a satisfacer el principio de publicidad en materia de notificaciones. Además, indicó que “el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción”. Art. 108 CGP. Sentencia T-1012 de 1999. Ibid. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de julio de 1989 (expediente n.º 354219). Ibid. Sentencia C-1038 de 2003 Art. 133.8 CGP. Ver también la sentencia T-065 de 2008. Tomado de https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-propertyvalue-36359.html Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ibid. Estudio General de Medios, 2019. Asomedios. Ver https://www.larepublica.co/empresas/asi-le-fue-a-audiencias-de-los-medios-de-comunicacion-en-la-ultima-decada-2942547 Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. Intervención de la Universidad Externado de Colombia suscrita por los docentes Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño y Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 14. “Según la información recolectada sobre el número de emplazamientos realizados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. en total, y en el último año en proporción con las notificaciones personales de los emplazados: De los 848 emplazamientos que se realizaron durante el último año (2016-2017), solamente 16 lograron la notificación personal del emplazado. (Ver gráfico 1). Esto significa que solamente el 1,89% de los emplazamientos adelantados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá lograron informar a las personas sobre procesos en los que se discuten sus derechos”. Villamizar Bermúdez, Laura Isabel. El emplazamiento en el proceso civil: su uso en los juzgados civiles municipales de Bogotá y análisis crítico sobre su finalidad ponderadora de derechos. Tesis de grado. Uniandes, 2017. Sentencia C-140 de 1995. Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. La Corte ha sostenido que de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. Sentencia C-149 de 2003. Asimismo, ver las sentencias C-467 de 2017, C-241 de 2011 y C-224 de 2009. En este sentido, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifestó que: “no encuentra que el mismo haya desconocido una expresa prohibición constitucional. Al respecto, el Instituto resalta que, si bien la Constitución prohíbe que en Estados de Emergencia se establezcan medidas que desmejoren los derechos de los trabajadores, el establecimiento de tributos, per se, no es una medida que tenga vocación de violar dicha prohibición constitucional”, pág.

12. A saber: “el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas y el derecho al habeas corpus”. Al respecto, la Defensoría del Pueblo concluyó que “el Decreto 568 de 2020 no implica la modificación o suspensión de norma alguna, sino que responde a la necesidad de expedir normas nuevas dirigidas a “conjurar los efectos de la crisis” y “aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis” consignada en el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica”, pág.

17. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. Artículo

11. Comunicaciones, oficios y despachos. Artículo

12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo

13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Artículo

14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. Artículo

15. Apelación en materia laboral. En la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se recogieron los diferentes criterios que componen cada uno de los niveles del test de proporcionalidad. En el test débil se constata si (i) la medida persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y (ii) es idónea o adecuada. En el test intermedio se valora si (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada. En el test estricto se verifica si (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) además de ser efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, resulta necesaria, esto es, si no puede ser reemplazada por otras menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma y (iii) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. La sentencia indica que el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “[e]l Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia” para lo cual deberá implementar el Plan de Justicia Digital. Esta misma norma indica “[l]os documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.” MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.