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C-419/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-419/2023 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Transporte Público. Activación Del Servicio De Taxi Individual. Cobro De Peajes. Prórroga De Concesiones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No debe olvidarse que el artículo 215 de la

C. Pol. y la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) establecen los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos. Así se procedió en la sentencia C-160 de 2020 que examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de 2020. Art.

215. Ley 137 de 1994, art.

46. En total

18. Fue declarado por el término de 30 días calendario (art. 1º). Decreto Legislativo 637 de 2020. Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del estado de emergencia, económica, social y ecológica. Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del estado de emergencia, económica, social y ecológica. Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica. La sentencia C-185 de 2020 declaró exequibles los arts. 6º, 9º y 13 al superar los juicios aplicables a los estados de excepción. Puntualizó que las medidas referidas al servicio del transporte de pasajeros individual tipo taxi y de funcionamiento de los OAAT resultaban indispensables para garantizar la eficacia del aislamiento preventivo obligatorio. Frente a la exención del cobro de peajes estimó que contribuían a la reducción de los costos de comercialización de los productos de consumo esencial. Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Han sido expedidos una serie de decretos ejecutivos (recientemente 749, 878 y 990) que al día de hoy mantienen la vigencia de la medida. La sentencia C-239 de 2020 declaró exequibles los arts. 7º y 9º. Aunque se profirió la sentencia C-185 de 2020 se descartó la existencia de cosa juzgada tras señalar que si bien las normas establecidas en ambos decretos presentaban semejanzas sustanciales, “el contexto de cada una de las disposiciones adoptadas es una condición que debe evaluarse en el marco del análisis de constitucionalidad de los decretos adoptados” (C-172/20). Así, entonces, los contenidos jurídicos tenían que ser valorados de forma separada y autónoma; no obstante, la decisión proferida constituía un precedente aplicable al asunto y con apoyo en el mismo constató la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020. Con excepción del transporte de pasajeros individual tipo taxi al no haber sido reproducida la disposición. El Gobierno a través de decretos ejecutivos ordinarios (p. ej. 749, art. 3º) ha venido gradualmente excepcionando a las restricciones a la libre circulación y para garantizar la vida y supervivencia, la realización de ciertas actividades en las cuales el sector transporte e infraestructura tienen incidencia directa. Cfr. Decreto 768 de 2020. Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Decreto legislativo declarado exequible en la sentencia C-205 de 2020. Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de la enfermedad COVID-19 en el sector transporte. Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector de infraestructura de transporte. Ley 769 del 2002, art. 3, parág. 1°: “Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito”. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte. Cfr. sentencia C-508 de 2006, que declaró exequible, por el cargo analizado, el lit. b) del art. 21 de la Ley 105 de 1993. Así se sostuvo en las sentencias C-185 y C-239 de 2020. En el considerando 58 del Decreto 768 de 2020 se expuso que conforme a los decretos 482 y 569 el Gobierno ordenó suspender las operaciones aéreas y el cobro de peajes durante el aislamiento preventivo obligatorio, para (i) proteger la salud y (ii) no afectar los costos de la cadena logística para asegurar el abastecimiento de bienes, especialmente los alimentos de primera necesidad y medicamentos, cadena que se ve afectada por el desequilibrio en los volúmenes tradicionales de la oferta y demanda de carga derivada de las medidas de aislamiento. Está previsto en el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este criterio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Cfr. sentencias C-467 y C-466 de 2017. Se contempla en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Debe ser evaluado desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno en el decreto de desarrollo; y ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Cfr. sentencias C-434 de 2017 y C-724 de 2015. Complementa la verificación formal, por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente de la república ha ofrecido razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas. En el caso de que la norma no límite derecho alguno, el juicio resulta menos exigente (art. 8 de la LEEE). Cfr. sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015. Está contenido en el artículo 11 de la LEEE e implica que las medidas que se adopten sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este análisis se debe ocupar: i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; se evalúa si el presidente de la república incurrió en error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Cfr. sentencias C-467 y C-466 de 2017, y C-723 de 2015. La intervención de la Presidencia de la República informa la existencia de una recesión económica en el país. Cfr. intervención de la Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Constitucional. Garantías para la medida de aislamiento. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Decreto 990 de 9 de julio de 2020 prorroga el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 01 de agosto de 2020. Decreto Legislativo 637 de 06 de mayo de 2020, declarado exequible en la sentencia C-307 de 2020. El decreto declaratorio expone entre otros motivos: “Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio (…), lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país. Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en 3 ocasiones y del cual no se tiene certeza de cuándo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la economía como puede ser el sector (…) de transporte aéreo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas (…). Que como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestación del servicio público de transporte se encuentra afectada debido a una reducción que supera el 60%”. Ello atendiendo a que no se ha descubierto una vacuna ni se cuenta con un manejo farmacológico (Decreto 637 de 2020). Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Constitucional. Según estudios referidos por la Presidencia de la República el servicio de transporte público de pasajeros tipo taxi representa un menor riesgo de contagio debido a la baja proximidad entre pasajeros y conductores. Arts. 2º y 20 de la Ley 1751 de 2015 (estatutaria del derecho fundamental a la salud). La política social de Estado se deberá basar en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que la rehabilitación. Suspendido desde el 26 de marzo a través del Decreto Legislativo 482 de 2020. De acuerdo con las cifras del Registro Nacional de Automotores y el Registro Único Nacional de Tránsito, en Colombia se encuentran actualmente activos 220.705 vehículos para la prestación del servicio público de transporte tipo taxi. Cfr. Decreto Legislativo 768 de 2020, considerando

28. En el 2019 los sectores de comercio y transporte crecieron un 4.8%. Ello evidencia la importante participación en el crecimiento económico nacional de dichas divisiones. Cfr. Decreto Legislativo 768 de 2020, considerando

47. Según FEDESARROLLO cerca de 1.197.663 personas desempeñan la actividad de conducción de vehículos de transporte público, incluyendo el servicio de pasajeros tipo taxi. Cfr. Decreto Legislativo 768 de 2020, considerando

29. Representan el 4%. Cfr. intervención de la Presidencia de la República. Suspendidos desde el 26 de marzo a través del Decreto Legislativo 482 de 2020 y extendida la medida por el Decreto Legislativo 569 de 2020. Son 1.621 organismos reportados en el país. Cfr. Decreto Legislativo 768 de 2020, considerando 38. 27.030 empleos. Cfr. Decreto Legislativo 768 de 2020, considerando

38. En el Decreto Legislativo 637 de 2020 se señala: “Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades (…) Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatoria han resultada insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano (…)”. A partir del 26 de marzo a través del Decreto Legislativo 482 de 2020 y extendida la medida por el Decreto Legislativo 569 de 2020. Desde el 25 de marzo la ANI dejó de percibir 3.430 millones de pesos por día (D. L. 768/20, considerando 55). Por su parte, Invías dejó de percibir 3.252 millones de pesos diarios. Se estima para esta entidad el impacto total sobre el recaudo de peajes por 68 días de exención asciende a 221.134 millones de pesos (informe de Mintransporte al auto de pruebas). En el decreto bajo estudio se precisó que tras la reanudación del cobro de la tasa de peaje se espera recibir a 31 de diciembre de 2020 una suma de 813.678 millones, recursos indispensables para la construcción y mantenimiento de la malla vial, y la operación de los peajes (considerando 53). Cfr. intervención de la Presidencia de la República. Aproximadamente 1.934 empleos. Cfr. D. L. 768 de 2020, considerando

54. Cfr. intervención de Invías. Al 5 de junio de 2020, Invías y la ANI habían reactivado 47.087 de empleos directos, número que continuará incrementándose en la medida en que sean reactivados todos los proyectos (informe de Mintransporte al auto de pruebas). El D. L. 768 de 2020 indicó que a la infraestructura vial se asocian en total 56.000 empleos (considerando 51). Existen 896 proyectos de infraestructura que se encuentran en ejecución (D. L. 768 de 2020, considerando 45). Decreto Legislativo 417 de 2020. No se dispone a la fecha de una vacuna ni de un tratamiento farmacológico. Resoluciones 666, 677 y 679 de 2020. Examinó el Decreto Legislativo 539 de 2020 que declaró exequible. El servicio público de transporte es esencial, siendo indispensable una regulación específica de rango legal para consagrar las condiciones de prestación del servicio. En consonancia, el cobro de peajes se encuentra en la Ley 105 de 1993, mientras que los OAAT se regulan por la Ley 762 de 2020. De manera que cualquier disposición que implique la modificación de dichas leyes debe tener el mismo rango. El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue expedido el 17 de marzo de 2020, con una vigencia de 30 días calendario. Decretos 457/20 (25/03/20 al 13/04/20), 531/20 (13/04/20 al 27/04/20), 593/20 (27/04/20 al 11/05/20), 636/20 (11/05/20 al 25/05/20), 689/20 (hasta el 31/05/20), 749/20 (1/06/20 al 1°/07/20), 878/20 (hasta el 15/07/20), 990/20 (hasta el 01/08/20) y 1076/20 (hasta el 01/09/20). Rige a partir del 01/09/20 hasta el 01/10/20. Persigue que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Exige que las restricciones a los derechos y las garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Se desprende del artículo 13 de la LEEE. Cfr. sentencias C-467 y C-466 de 2017. Tiene por objeto verificar que las medidas: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Entre las prohibiciones se encuentran que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Cfr. sentencias C-467 y C-466 de 2017. Busca comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos. Se debe verificar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Cfr. sentencias C-467 y 466 de 2017. Alude al carácter intocable de algunos derechos que a la luz de los arts. 93 y 214 de la Constitución no pueden ser restringidos ni siquiera durante el estado de excepción. Por ej. derechos a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparición forzada, tortura ni tratos o penales crueles, inhumanos o degradantes; al reconocimiento de la personalidad jurídica; elegir y ser elegido; a contraer matrimonio y a la protección de la familia; a no ser condenado a prisión por deudas; los derechos del menor a la protección por la familia, la sociedad y el Estado; la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos; la prohibición de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; libertad de conciencia; libertad de religión; principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. También son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de los derechos, libertades, valores y principios. Cfr. sentencias C-517 y 468 de 2017. Los decretos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el estado de excepción. Artículo 12 de la LEEE. Exige que las medidas adoptadas no causen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Implica verificar que no se impongan tratos diferentes injustificados. Artículo 14 de la LEEE. Cfr. sentencias C-467 y C-466 de 2017. El transporte constituye un servicio público esencial que “ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios” (sentencia C-066 de 1999). Atendiendo lo anterior, las normas buscan garantizar que este servicio público se preste de manera eficiente y sin interrupciones, lo que reafirma el ejercicio de derechos y libertades como la salud, libertad de locomoción, el trabajo, el mínimo vital, entre otros. En criterio de la Federación Nacional de Departamentos el art. 1º se supeditó solamente a los protocolos de bioseguridad del Ministerio de Salud lo cual podría limitar las competencias de las entidades territoriales, por lo debería atenderse el art. 2º del decreto bajo estudio al señalar que también debe observarse las indicaciones de las autoridades departamentales, distritales o municipales. Según los principios de coordinación y de concurrencia pide que se condicione la disposición a que los protocolos de bioseguridad del orden nacional se puedan adaptar a las capacidades y necesidades de cada región. Declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, que adopta medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19. Además, se indicó que la prevalencia del principio unitario también se fundamenta, en primer lugar, en la importancia del tratamiento de la evidencia científica, pues se entiende que órganos como el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud disponen de una información técnica que debe ser el marco de actuación uniforme del Estado. En segundo término, en la importancia de la homogeneidad, que implica la articulación entre los intereses nacionales y los autónomos. Y, por último, en el hecho de que los asuntos territoriales tienen una réplica distante de la Nación. La expresión “Los tiempos que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio”, no ha tenido ninguna alteración en los decretos legislativos 482 y 569 de 2020. La prolongación hasta un mes después de finalizada esta medida, comprende hasta el 1° de julio de 2020 (cfr. art. 62, Ley 4ª de 1913). Se establece como una facultad de las partes acordar la misma, lo cual guarda mayor relación normativa con el Decreto 482 de 2020. Aunque los decretos legislativos 482 y 569 de 2020 finalmente lo supeditaba a la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional que lleven a la disminución en el recaudo de los proyectos. Cfr. sentencia C-239 de 2020, que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020. Decreto 637 de 2020 declarado exequible en la sentencia C-307 de 2020. En los considerandos del decreto se expone entre otros motivos: “Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio (…), lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país. Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en 3 ocasiones y del cual no se tiene certeza de cuándo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la economía como puede ser el sector (…) de transporte aéreo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas (…). Que como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestación del servicio público de transporte se encuentra afectada debido a una reducción que supera el 60%. (…) Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector”. Se mantiene el aislamiento preventivo obligatorio y no se ha descubierto una vacuna ni se cuenta con un manejo farmacológico (Decreto 637 de 2020). En la última decisión se manifestó lo siguiente: “la necesidad de establecer un término de un mes (…) para prorrogar la vigencia de los documentos de tránsito que expiren durante ese periodo, se explica porque de esta manera ‘los trámites para su obtención o renovación ocurrirán de forma escalonada y por lo tanto se producirá una menor asistencia de personas a efectuar tales trámites´, lo que también les permite a las respectivas oficinas atender adecuadamente a las personas que requieran sus servicios una vez reanuden sus labores”. Cfr. sentencia C-239 de 2020, que examinó el Decreto Legislativo 569 de 2020 (art. 15). Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, como lo expone el Consejo de Estado, el contrato de concesión “‘es aleatorio para el concesionario, pues los beneficios dependen de un hecho incierto: los ingresos durante el plazo de la concesión’ , aunque en realidad de lo que se trata es de la asunción del riesgo económico de la construcción y explotación en proporción sustancial por parte del concesionario, que resulta determinante para que el contrato pueda denominarse de concesión”. Cfr. sentencia del 1° de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2000-01778-01(29204). En el informe que presentó el Ministerio de Transporte en respuesta al auto de pruebas se puso de presente que “la posibilidad de prorrogar los contratos por encima del límite legal previsto en las normas vigentes supone una medida de gestión fiscal eficiente, al permitir que las partes puedan salvaguardar el equilibrio económico de los contratos vía prórrogas que, debidamente justificadas tal y como lo orden la norma, permitan una adecuada y correcta administración, planeación, conservación y custodia de los recursos públicos con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad”. Sentencia C-300 de 2012, en la cual además se señaló: “[p]or ello adquiere especial relevancia la posibilidad de renegociar y modificar los contratos con el fin, entre otros, (i) de recuperar el equilibrio económico, en los eventos en los que se materializan obstáculos no previsibles, extraordinarios y no imputables al contratista, o (ii) de adecuar la prestación del servicio a las nuevas exigencias de calidad, por ejemplo, desde el punto de vista tecnológico. || Además, debe tenerse en cuenta que los contratos de concesión tienen características de contratos relacionales. Estos contratos se caracterizan por ser a largo plazo y por ello la relación entre las partes se fundamenta en la confianza mutua que se desprende (i) de la interacción continuada entre ellas, y (ii) de que su interés por cumplir lo pactado no se fundamenta exclusivamente en la verificación de un tercero sino en el valor mismo de la relación. Esto hace que el gobierno de la transacción sea diferente, pues los procesos de ajuste a circunstancias imprevistas no se limitan a una simple renegociación de los términos contractuales sino que comprenden una redefinición de las estructuras administrativas de gobernación dispuestas para evitar conflictos en la relación a largo plazo”. Estudió el artículo 15 del Decreto Legislativo 569 de 2020. Cfr. sentencia C-185 de 2020 que examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020. Compensar únicamente los efectos generados por la pandemia y las medidas consecuenciales de mitigación referidas al aislamiento preventivo obligatorio y la exención de pago de tasas y peajes (68 días). No se trata de una norma que permita prorrogar el plazo contractual para efectos de adicionar obras o ejecuciones al proyecto, sino que se busca compensar a los contratistas del Estado los efectos causados con ocasión de dichas medidas. Finalmente, evita en gran medida la materialización del riesgo de futuras demandas y gastos en los que pueda incurrir el Estado por procesos judiciales (desequilibrios contractuales). Intervención del Ministerio de Transporte en respuesta al auto de pruebas. Cámara Colombiana de la Infraestructura. Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Sin perjuicio de los recursos de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales asignados mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020. Conforme a lo establecido en el art. 80 (lit. f) del Decreto ley 1295 de 1994 y el art. 2º de la Resolución 666 de 2020. Además, a juicio de la Vista Fiscal la norma objeto de estudio cumple los presupuestos de prohibición de arbitrariedad y de intangibilidad, porque la regulación contenida en el decreto no tiene incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles. En cuanto al juicio de finalidad, consideró que la medida dispuesta es apta para conjurar la crisis, pues pretende la reapertura gradual de la economía y la generación de empleo. De igual forma, tiene como objetivo beneficiar al servicio público esencial de transporte y su infraestructura, los cuales resultan de gran importancia para la libre circulación en el contexto de las excepciones contempladas en el Decreto 749 de 2020. A su turno, frente al presupuesto de motivación suficiente se explicó debidamente las razones para reactivar dichos sectores productivos. El Ministerio Público aseguró que los requisitos de necesidad y subsidiariedad se cumplen, pues resulta imperativo reactivar económicamente el sector del transporte de forma paralela a la flexibilización del aislamiento preventivo obligatorio y es claro que no existen medios en la legislación ordinaria que permitan alcanzar los fines previstos en el Decreto Legislativo 768, con la urgencia requerida dentro del marco del actual estado de emergencia. Así mismo, coligió que los textos normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.