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C-418/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-418/243 de octubre de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Revisión De Constitucionalidad De La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Los Acuerdos De Transacción Internacionales Resultantes De La Mediación (Convención De Singapur Sobre La Mediación). Exequible Ley Aprobatoria 2309 De 2023.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-418/24

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Honorable Corte Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, procedo a exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en la Sentencia C-418 de 2024, frente a la decisión de advertirle al presidente de la República que, en caso de ratificar la convención, debe evaluar la aplicación de la reserva prevista en el artículo 8.1.a) de la Convención. En mi opinión, la Corte debió ordenar que se realizara la reserva contemplada en la citada norma de la Convención, por la manifiesta vulneración de los mandatos constitucionales de nuestro ordenamiento.

2. Ciertamente, una interpretación conjunta de los artículos 1 y 4 de la Convención permite concluir que los acuerdos de transacción suscritos por entidades públicas o por las personas que los representen, con ocasión de conciliaciones extrajudiciales, serán válidos. Sin embargo, la Constitución proscribe que los organismos estatales o las personas que los representen celebren conciliaciones extrajudiciales, en sentido estricto. De manera que, para evitar la contradicción entre el tratado internacional y la Constitución, la Corte debió ordenarle al Presidente de la República que hiciera uso de la posibilidad de reserva prevista en el artículo 8.1.a), en virtud de la cual, las partes podían declarar que la Convención no aplicará "a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración". A continuación, esbozaré los argumentos referidos en detalle. A. La "Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación" otorga validez a los acuerdos de transacción celebrados por entidades públicas, con ocasión de las conciliaciones extrajudiciales, en sentido estricto

3. El numeral 1 del artículo 1 de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación", suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, (en adelante la Convención o el Tratado) determina que "será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción") y que, en el momento de celebrarse, sea internacional". A su vez, los numerales 2 y 3 se refieren a los escenarios o eventos en los que la Convención no será aplicable. De manera concreta el numeral 3 señala que la Convención no se aplicará: "a) Los acuerdos de transacción: i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal".

4. Por su parte, el artículo 4 de la Convención establece que la parte que pretenda hacer valer un acuerdo de transacción, bajo los criterios previstos en ese tratado, deberá presentar, entre otras cosas, (i) el acuerdo de transacción firmado por las partes y (ii) las pruebas que demuestren que el acuerdo de transacción es el resultado de la mediación.

5. A efectos de comprender el alcance de tal disposición en el ordenamiento jurídico interno, resulta imperativo determinar el significado de las expresiones "partes" y "mediación", en el contexto normativo referido. Respecto de la primera, advierto que la Convención no hace distinción alguna entre las personas de derecho privado y las de derecho público. De modo que, es razonable entender que tanto particulares, como entidades del Estado, están habilitadas para celebrar acuerdos de transacción, con ocasión de los procesos de mediación o de conciliación que adelanten.

6. En cuanto a la segunda, considero oportuno examinar los antecedentes de la Convención. Según el Informe del Grupo de Trabajo II -Arreglo de Controversias, respecto de la labor realizada en su 68º periodo de sesiones Nueva York, celebrado del 5 al 9 de febrero de 2019, el concepto de mediación se utiliza como un género de otros medios alternativos de solución de conflictos y, en esa medida, incluye necesariamente a la conciliación. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 2 de la Convención establece que "se entenderá por "mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ("el mediador") que carezcan de autoridad para imponerles una solución". Por tanto, para efectos del tratado, la mediación (i) es equiparable a la conciliación y puede (ii) ser celebrada por particulares o por entidades públicas, (iii) ante cualquier tercero que carezca de autoridad para imponer una solución.

7. Actualmente, no existe una disposición legal que regule la mediación en Colombia y las entidades públicas solo pueden utilizar los mecanismos de resolución de conflictos que autorice la ley como la conciliación extrajudicial, la amigable composición y el arbitraje. En consecuencia, es dable concluir que, entre otras cosas, la Convención confiere validez jurídica a los acuerdos de transacción suscritos por entidades públicas, con el fin de resolver una controversia comercial de carácter internacional. Lo expuesto, siempre que su suscripción tenga sustento en una conciliación extrajudicial, previamente celebrada, ante cualquier tercero que carezca de autoridad para imponerle determinada solución.

8. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico interno, las entidades públicas no están habilitadas para celebrar conciliaciones extrajudiciales, en el sentido previsto por la Convención. Esto, en la medida en que este tipo de acuerdos solo pueden realizar ante agentes del ministerio público y están sujetos a una aprobación judicial posterior. Si bien estos límites parecieran tener un origen legal, lo cierto es que obedecen al estricto cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 6, 121, 209, 277 y 346 de la Constitución, tal y como se expondrá más adelante. En consecuencia, las disposiciones previstas en el tratado objeto de control por parte de esta Corporación admiten una interpretación que resulta contraria al ordenamiento constitucional y, en esa medida, la Corte debió ordenarle al presidente de la República que hiciera uso de la reserva prevista en el artículo 8° de la Convención, para subsanar la contradicción advertida. B. La Constitución proscribe que las entidades públicas celebren conciliaciones extrajudiciales, en los términos establecidos por la Convención

9. El artículo 116 de la Constitución dispone que la función de administrar justicia está confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los Jueces, la justicia penal militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. Estas instituciones son las llamadas a satisfacer el derecho de que tienen las personas de acceder a una tutela judicial efectiva. En todo caso, establece dos excepciones a esta regla general. De un lado, dispone que el legislador puede investir a las autoridades administrativas de la función de administrar justicia. Del otro, prevé que esa facultad se puede extender de forma transitoria a los particulares que ostenten la condición de "jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

10. Según la jurisprudencia, este último mandato es el sustento constitucional de los denominados mecanismos alternativos de solución de conflictos, pues permite que el legislador le atribuya la función de impartir justicia a los particulares que se desempeñan como árbitros o conciliadores.251 Al respecto, la Corte ha precisado que esta facultad es transitoria y alternativa. En efecto, esa facultad constituye una manifestación del deber que tienen los particulares de colaborar con la adecuada administración de justicia y, en esa medida, debe ser interpretada como "una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.)".252 Eso significa que, la justicia que proviene de su aplicación no puede sustituir a la justicia formal estatal, sino que la complementa. Por tanto, no es posible trasladar esa función jurisdiccional de forma permanente a los particulares.253

11. En virtud de este mandato constitucional, el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que el legislador podrá establecer "mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados". La Corte estudió la constitucionalidad de esta disposición en la Sentencia C-037 de 1996 y estableció que la expresión asociados "incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas". En esa medida, concluyó que el Congreso de la República está facultado para regular los aspectos sustanciales y procedimentales de la aplicación de este tipo de mecanismos a la solución de las controversias que involucren a entidades públicas o a particulares, bajo los lineamientos constitucionales de la materia.

12. En ejercicio de la facultad señalada, el ordenamiento jurídico ha admitido que las entidades públicas pueden acudir al uso de métodos alternos de solución de conflictos ya sea de autocomposición (arreglo directo, conciliación y amigable composición) o de heterocomposición (como el arbitraje), para resolver sus controversias.

13. En torno a la mediación o la conciliación -asuntos a los que se refiere la Convención objeto de análisis-, la Corte ha señalado que la conciliación - en particular la extrajudicial - constituye un mecanismo de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, el legislador posee una amplia libertad de configuración normativa para diseñar su estructura y funcionamiento254. Incluso, ha advertido que puede atender a las materias específicas que conoce cada jurisdicción,255 para fijar pautas especiales en materia de conciliación que atiendan a "las características de las partes involucradas, las calidades exigibles del sujeto jurídico que actúa como conciliador -servidores públicos, centros de conciliación, Ministerio Público- y el alcance del acuerdo -en derecho o en equidad".256 Por tanto, ha concluido que el legislador tiene competencia para establecer reglas específicas para la aplicación de la conciliación a las controversias de naturaleza contencioso-administrativa.

14. En todo caso, la jurisprudencia ha advertido que esa amplia libertad de configuración normativa encuentra límites en la propia Constitución y su ejercicio debe estar justificado en el principio de razón suficiente, de modo tal que las decisiones arbitrarias del legislador puedan ser excluidas del ordenamiento jurídico.257

15. En ese sentido, la Sentencia C-071 de 2024 resaltó que, al regular los asuntos propios de la conciliación, el legislador debe: (i) atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) evitar la afectación del principio de habilitación, esto es, la voluntad de las partes de someter un asunto al mecanismo de conciliación; y, (iii) excluir los asuntos no disponibles, el orden público, la soberanía nacional, el orden jurídico positivo, y algunos elementos o garantías inalienables de los derechos fundamentales, salvo los asuntos estrictamente económicos. Asimismo, indicó que, (iv) en materia contencioso-administrativa, el legislador no puede diseñar fórmulas que tengan como efecto la desprotección del patrimonio público (Arts. 209 y 346 de la Constitución) o la legalidad (Arts. 6 y 121 de la Constitución). Sobre esto último, la Corte retomó la Sentencia C-713 de 2008 para explicar que estos asuntos involucran al patrimonio público y, en esa medida, el Congreso de la República debe ser especialmente riguroso en establecer mecanismos idóneos de control judicial. De modo que, le corresponde al legislador ampliar las medidas para proteger los recursos públicos, en vez de reducirlas.

16. Por su parte, la Sentencia C-111 de 1999 destacó que el artículo 277.7 de la Constitución establece que el Procurador General de la Nación y sus delegados tienen la función de "[i]intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales". Esto, con el fin de señalar que "la intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general". En consecuencia, precisó que las normas que limiten de alguna manera la participación de la Procuraduría "en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales" son abiertamente inconstitucionales.

17. En conclusión, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para regular los asuntos propios de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad está limitado por la Constitución. Ello significa, entre otras cosas, que no puede establecer normas que conlleven a la desprotección del patrimonio público o del principio de legalidad en materia administrativa; ni disposiciones que limiten la participación del Ministerio Público en esos acuerdos, para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en la controversia, so pena de contradecir lo dispuesto en los artículos 6, 121, 209, 277.7 y 346 de la Constitución.

18. En atención a lo expuesto, el legislador ha establecido que las entidades públicas solo pueden celebrar dos tipos de conciliación: la judicial - que incluye a la prejudicial y a la judicial en sentido estricto -, esto es, aquella que se adelanta en el marco de un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en los procesos arbitrales; y, extrajudicial que se lleva a cabo ante un agente del Ministerio Público y se somete a una aprobación judicial posterior, en los términos previstos en la Ley 2220 de 2022.

19. En efecto, el Congreso de la República consideró oportuno someter las conciliaciones celebradas por las entidades públicas a un control administrativo por parte del Ministerio Público y a uno judicial por parte de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para proteger el patrimonio público. Es decir, para asegurar la legalidad del gasto en los términos del artículo 346 de la Constitución. Tal y como lo ha destacado la jurisprudencia, este tipo de controles pretenden evitar que los funcionarios públicos adopten decisiones que generen detrimentos en el patrimonio público y afecten el interés general. Además, previó la participación directa de los funcionarios del Ministerio Público en estos procesos, con el ánimo de materializar el mandato contenido en el artículo 277.7 de la Constitución. Es decir, para viabilizar la intervención del Procurador General de la Nación y de sus delegados "en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". De modo que, estas normas no corresponden a un mero capricho del legislador, sino a una forma de materializar la Constitución, puesto que, con el ámbito restrictivo de acción que tienen las entidades públicas en esta materia, se garantiza la defensa de los intereses públicos. Por esa razón, su observancia estricta se hace indispensable.

20. Al respecto, resulta relevante destacar que la Constitución no solo dispone que "[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley",258 sino que establece que los servidores públicos serán responsables tanto por infringir el ordenamiento jurídico, como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.259 De cara a lo expuesto previamente, esto significa que, en materia de conciliación, los servidores públicos solo pueden realizar las actuaciones que les son permitidas por el ordenamiento jurídico y, por tanto, deben adelantar las conciliaciones extrajudiciales ante los agentes del Ministerio Público y someterlas a un control posterior por parte de las autoridades judiciales competentes. Así, el incumplimiento de estos requisitos no solo llevaría a la inobservancia de los mandatos previstos en los artículos 209, 277.7 y 346 de la Constitución, sino que también generaría una contradicción evidente con los artículos 6 y 121 de la Constitución.

21. Ahora bien, tal y como lo advertí en el primer acápite, por disposición expresa del numeral 3 del artículo 1 del tratado,260 las reglas de la Convención no son exigibles respecto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales. Es más, tampoco sería aplicable a las conciliaciones que en el ordenamiento jurídico interno hemos denominado extrajudiciales. Lo expuesto, en la medida en que el resultado de ese procedimiento está sujeto a la aprobación posterior de un órgano judicial.

22. Sin embargo, ante la formulación amplia del texto de la Convención sobre su ámbito de aplicación, el artículo 1° incluye la posibilidad de que una entidad pública pueda adelantar una conciliación extrajudicial propiamente dicha, esto es, ante un centro de conciliación sin la intervención del Ministerio Público, ni la aprobación posterior de una autoridad judicial. Esto, constituye un escenario que no solo está proscrito en el ordenamiento jurídico interno desde hace varios años, sino que pone en riesgo los mandatos constitucionales referidos.

23. Como se explicó previamente, el legislador no puede proferir, ni adoptar normas que pongan en riesgo la protección del patrimonio público o del principio de legalidad. Tampoco, puede establecer disposiciones que desincentiven o limiten la intervención del Ministerio Público en los procesos administrativos, para defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales allí involucrados. Con todo, la convención contiene una disposición que desconoce estos límites impuestos por la Constitución al legislador. Por tanto, la incorporación del tratado al ordenamiento jurídico, sin aplicar la reserva correspondiente, es inconstitucional.

24. Ciertamente, al permitir que las entidades públicas celebren conciliaciones extrajudiciales en sentido estricto, la Convención contradice el mandato expuesto en el artículo 277.7 de la Constitución. Esto, en la medida en que impide que el Ministerio Público tenga una participación activa en las conciliaciones extrajudiciales para impedir que los asuntos de relevancia para el Estado queden sometidos al arbitrio del servidor público de turno; así como, para garantizar que el acuerdo sea de beneficio para el interés público.

25. Asimismo, la Convención desconoce los mandatos previstos en los artículos 6, 121, 209 y 346 de la Constitución, al permitir que los servidores públicos celebren conciliaciones sin el debido control judicial. Lo expuesto, porque establece que las entidades públicas pueden adelantar este tipo de conciliaciones, sin que los servidores públicos estén autorizados para ello. Además, impide que las autoridades judiciales revisen si la decisión adoptada por el servidor público encargado se ajusta al interés público, cumple con los principios de la administración pública y protege el patrimonio público.

26. En conclusión, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2309 de 2023 y de constitucionalidad de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación", también conocida como la "Convención de Singapur sobre la Mediación", suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018; debió estar acompañada de una orden dirigida al presidente de la República para que hiciera uso de la reserva prevista en el artículo 8° del Tratado.

C. La Corte debió ordenarle al presidente de la República que hiciera uso de la reserva contemplada en el artículo 8 de la Convención

27. Este escenario de afectación de la Constitución en los términos advertidos exigía realizar una reserva en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención, el cual prevé que "[t]oda Parte en la Convención podrá declarar que: a) No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración".

28. En mi opinión, la sentencia debió determinar la exigencia de que el Presidente de la República estableciera tal reserva en aras de proteger mandatos constitucionales como el respeto del orden jurídico, el patrimonio público, el interés público y los principios que orientan el ejercicio de las funciones públicas, los cuales se concretan en la regla constitucional conforme a la cual las autoridades solo pueden ejercer las funciones y facultades que expresamente les atribuyen la Constitución, la ley o los actos administrativos normativos sean reguladores o reglamentarios.

29. Si bien el numeral 3 del artículo 1 de la Convención, establece que ella no se aplica a las conciliaciones sometidas a aprobación de un órgano judicial, también dispone que todo acuerdo de transacción internacional tiene validez jurídica. Esto implica que implica que queda abierta tanto para particulares como para entidades públicas y en este último caso, si éstas llegaren a utilizar este mecanismo, para efectos de su acuerdo y ejecución por ellas o contra ellas, no se requeriría la intervención de una autoridad judicial, en los términos del artículo 4 de la Convención. Esto, pone en serio riesgo el orden jurídico, el patrimonio y el interés públicos.

30. Por lo tanto, no bastaba con realizar solo una advertencia en los términos expuestos por la sentencia, en el sentido de examinar la posibilidad o conveniencia de hacer uso de una reserva que la Convención contempla. La decisión mayoritaria debió exigir hacer uso de la reserva expuesta, para señalar que el Estado no se obliga a usar la mediación/ conciliación sin intervención o aprobación judicial. Al no hacerlo, se pone en riesgo la efectiva protección y garantía de los mencionados mandatos superiores, de los cuales el legislador determinó el necesario control judicial con que deben contar las conciliaciones que adelantan las entidades públicas.

31. Este no es un asunto que pueda dejarse al mero arbitrio del presidente de la República. El control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales tiene por propósito garantizar que las obligaciones internacionales que adquiera el Estado colombiano sean compatibles con la Constitución y, en esa medida, esta Corporación debió adoptar las medidas jurídicas idóneas y necesarias para garantizar

32. En efecto, considero que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales tiene como propósito fundamental garantizar que las obligaciones internacionales que asuma el Estado colombiano sean compatibles con la Constitución. En esa medida, no puede convertirse en una mera verificación del cumplimiento de los trámites de forma por parte del Ejecutivo y del Legislativo. Debe ser un control efectivo de las disposiciones sometidas a su consideración respecto de las cuales la Corte ejerce su función de garante de la integridad y supremacía constitucional. De manera que, al advertir que la interpretación de alguna de ellas puede poner en riesgo la supremacía constitucional, no solo debe ponerlo de presente, sino que debe adoptar los remedios constitucionales que tiene a su disposición para corregir la situación. Por tanto, en este caso, la Sala Plena debió disponer que, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, el presidente de la República como jefe del Estado debía hacer uso de la reserva prevista por la Convención en su artículo 8.1.a), tal y como lo hizo en la Sentencia C-115 de 2024.

33. Con este salvamento parcial de voto, dejo sentada mi posición sobre la importancia de garantizar la compatibilidad entre las obligaciones internacionales que asuma el Estado colombiano y la Constitución, en todos los escenarios. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 "Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación". 2 La sustanciación del presente proceso fue inicialmente asignada al magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con el reparto realizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 29 de julio de 2023. Mediante el Auto del 19 de septiembre de 2023, el magistrado Linares Cantillo resolvió (i) asumir el conocimiento del proceso de revisión de constitucionalidad; (ii) correr traslado a la procuradora general de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iv) comunicar el inicio de este trámite al Presidente del Congreso de la República; (v) asimismo, comunicar el inicio del proceso a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado; (vi) invitar a participar en este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al Departamento Nacional de Planeación; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP); a la Cámara de Comercio Colombo Americana (AMCHAM); a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECAMARAS); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); al Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP); a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, y (vii) decretar la práctica de pruebas. Recibido el informe de pruebas por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado Linares Cantillo constató que hacían falta algunas de las pruebas decretadas, razón por la cual procedió a requerir la información faltante en el Auto del 31 de octubre de 2023. El magistrado Linares Cantillo concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Luego, el magistrado sustanciador (E) Miguel Polo Rosero al revisar la información remitida observó que faltaban algunos de los documentos solicitados en los Autos del 19 de septiembre y del 31 de octubre de 2023 y en providencia del 11 de diciembre de 2023, por lo que procedió a requerir los documentos pendientes. El magistrado Vladimir Fernández Andrade fue elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del magistrado Alejandro Linares Cantillo y asumió los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970. El magistrado Fernández Andrade, el 15 de enero de 2024, manifestó un impedimento para pronunciarse en este proceso, al haber desplegado en cumplimiento de sus funciones como secretario jurídico de la Presidencia de la República algunas actuaciones frente al asunto. En la Sesión de la Sala Plena virtual celebrada el 14 de febrero de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernández Andrade para participar y decidir el proceso de la referencia. En consecuencia, se procedió al sorteo del expediente, en virtud del cual la sustanciación del presente proceso fue asignada al suscrito magistrado. Revisados los documentos remitidos en cumplimiento del Auto del 11 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador observó que aún faltaba una certificación relacionada con la aprobación de una de las actas expedidas durante el trámite legislativo. Por lo anterior, mediante providencia del 4 de marzo de 2024, procedió a solicitarla. Revisada la información y documentación allegada por los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y los secretarios de las comisiones segundas de dichas cámaras, el suscrito magistrado mediante el Auto del 12 de abril de 2024 dispuso continuar con el trámite de revisión. Finalmente, en Auto del 3 de julio de 2024 el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República el texto completo de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación", aprobada mediante la Ley 2309 de 2023, dado que al revisar los documentos remitidos el 10 de agosto de 2023 por esta dependencia observó que el texto del instrumento internacional estaba incompleto por cuanto se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial), 6, 7, 8 y

9. Dicho fue allegado el 16 de julio de la presente anualidad. 3 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. 4 Por conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Oscar Mauricio Ceballos Martínez. 5 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Ministerio de Justicia", página 2. 6 Ibid., página 16. 7 Ibid., página 17. 8 Por conducto de la directora (e) de Asuntos Jurídicos Internacionales, Olga Lucía Arenas Neira. 9 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores", página 10. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibid., página 12. 13 Ibid., página 13. 14 Ibidem. 15 Ibid., página 14. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibid., página 15. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 En virtud de los artículos 241.10 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. 22 Quienes afirman ser, mediador internacional independiente vinculado a la Cámara de Comercio de Bogotá y vicepresidente/director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, respectivamente. Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la fijación en lista de las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, solo es procedente la intervención de ciudadanos en ejercicio de su derecho a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico. Esto porque el constituyente restringió dicha intervención en los procesos de constitucionalidad a los ciudadanos (artículos 40.6 y 242.1), quienes pueden intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en procesos promovidos por otros. La jurisprudencia constitucional ha admitido la legitimidad de la intervención en la condición de ciudadanos aunque afirmen hacerlo en representación de personas jurídicas, bajo el supuesto de que prevalece el derecho de los ciudadanos que las suscriben (ver el Auto 360 de 2006). 23 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Concepto - Cámara de Comercio de Bogotá", página 8. 24 Ibid., páginas 1 y 2. 25 Ibid., página 2. 26 Ibid., página 3. 27 Quien afirma ser el director ejecutivo y representante legal del Instituto Interamericano de Mediación y Arbitraje. 28 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención - Instituto Interamericano de Mediación Y Arbitraje", página 2. 29 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Ciudadana", páginas 1 y 2. 30 En virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 31 Por conducto de Juliana María Giraldo Serna. 32 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal", página 3. 33 Ibid., página 4. 34 Ibid., página 6. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Por conducto del académico Ricardo Abello Galvis. 38 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia", página 4. 39 Por conducto de Manuel Felipe Rodríguez Duarte asesor del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando como su delegado. 40 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público", anexo 1. 41 Ibidem. 42 Por conducto del vicepresidente jurídico, Alfonso Palacios Torres. 43 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI", página 3. 44 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Concepto-Procuradora General de la Nación". Página, 4. 45 Constitución Política, artículo 149. 46 Constitución Política, artículo 157. 47 Constitución Política, artículo 150. 48 Literales d), e) y f) del numeral 1 y el numeral 2. 49 Véase el oficio OFI23-001489957 de la Presidencia de la República. 50 Corte Constitucional, Auto 969 de 2012 y Sentencia C-098 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencias C-332 de 2017 y C-227 de 1993. 52 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del acuerdo. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. 53 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias exige el deber de verificar si dichos instrumentos han debido someterse a consulta previa. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2023. 55 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Al respecto, el artículo 9 de la Constitución dispone: "[l]as relaciones del Estado se fundamentan en [...] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". 56 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Remisión de pruebas - Respuesta al Oficio No. OPC-220 de 2023", página 3. 57 El citado artículo dispone lo siguiente: "Artículo

7. Plenos poderes.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: || a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o || b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes". 58 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Véanse, entre otras, las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-206 de 2022. 59 No obstante, resaltó que existen situaciones en las que la temática general de instrumento internacional es suficiente para determinar el deber de consulta. Concretamente, expuso lo considerado en las Sentencias C-214 de 2017 y C-144 de 2018. 60 En la Sentencia C-073 de 2018 la Corte sintetizó los elementos, sin que se trate de un listado taxativo o acabado. 61 Artículos 329 y 330, parágrafo, de la Constitución y Sentencia C-068 de 2013. 62 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011, C-196 de 2012 y C-389 de 2016. 63 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 64 En la Sentencia C-077 de 2017 esta Corporación sostuvo: "117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados 'cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente', contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua". 65 Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2013, que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011. 66 Exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del tratado, radicado por el Gobierno nacional. Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021, páginas 57 y 58. 67 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Remisión de pruebas - Respuesta al Oficio No. OPC-220 de 2023", página 4. 68 El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 señala: "Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá[n] contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces". 69 Corte Constitucional, sentencias C-170 de 2021 y C-360 de 2023, entre otras. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. 72 La Sentencia C-520 de 2019 aclaró que "[...] si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contraríe o limite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Corte Constitucional no ha pretendido eliminar con su interpretación el efecto útil de una norma cuyo fin es garantizar la racionalidad fiscal de las medidas que establezcan gastos o beneficios sino por el contrario, por lo que debe estudiar que en realidad el legislador haya tomado las medidas con el conocimiento suficiente sobre su impacto fiscal [...]". 73 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2024. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2009. 75 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021, C-110 de 2022, C-175 de 2024 y C-093 de 2024. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021, citada en la Sentencia C-093 de 2024. 77 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2024. 78 Corte Constitucional, sentencias C-047 de 2017, C-048 de 2018, C-491 de 2019, C-091 de 2021, C-206 de 2022, C-360 de 2023 y C-276 de 2024. 79 En relación con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precisó lo siguiente: "En estas sentencias [hace referencia a las providencias: C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación con las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una 'cadena de anuncios por aplazamiento de la votación'; y (v) se dará por satisfecho el requisito de 'anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse'". 80 El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: "Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". 81 Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021, páginas 44-65. 82 Literales d), e) y f) del numeral 1 y el numeral 2. 83 El texto de la Convención que se adjunta con todos los documentos remitidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para efectos de la decisión definitiva sobre la exequibilidad del tratado internacional omite las páginas 5 y 6, en donde deben estar reproducidos los literales d), e) y f) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 5, y los artículos 6, 7, 8 y 9. 84 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Ley Aprobatoria de Tratado 2309 de 2023", páginas 6-21. 85 Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021, páginas 58-60. 86 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Concepto-Procuradora General de la Nación". Página, 4. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2014. 88 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 1996. 89 Corte Constitucional, Auto 705 de 2024. 90 Ibidem. 91 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2018. 92 En la Sentencia C-537 de 2012, la Corte Constitucional expuso: "La debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de varios aspectos, que son precisamente la materia de regulación por parte de las normas constitucionales y orgánicas que prescriben el procedimiento legislativo. Uno de los principales factores que incide en esa voluntad es el conocimiento acerca de los textos sometidos a discusión y aprobación, en tanto presupuesto hermenéutico necesario para la adecuada y suficiente construcción de un criterio informado por parte de cada congresista (...)". 93 La Corte Constitucional, en Sentencia C-840 de 2008, en la que se reiteraron las sentencias C-951 de 2001 y C-688 de 2002 puntualizó: "15. La debida conformación de la voluntad democrática del legislativo, según lo expuesto, está supeditado a un presupuesto epistemológico. Para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. Es bajo está lógica que la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación que el procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como la obligación que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo 156 del Reglamento del Congreso". C-688 de 2002 y C-951 de 2001. 94 Ley 5ª de 1992. "Artículo

130. Votación nominal. (...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad". 95 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019. 96 Corte Constitucional, Auto 032 de 2012, reiterado en los autos 505 de 2018 y 705 de 2024. 97 Corte Constitucional Auto 705 de 2024, que reitera el Auto 011 de 2018. 98 Ibidem. 99 Ibidem. 100 Ibidem. 101 Ibidem. 102 Ley 5 de 1992. "Artículo

2. Principios de interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...)

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. 103 Corte Constitucional Auto 705 de 2024, que reitera el Auto 011 de 2018. 104 Ibidem. 105 Ibidem. 106 Ibidem. 107 Corte Constitucional, Auto 031 de 2012, citado en los autos 011 de 2018 y 705 de 2024. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2016. 109 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019. 111 En el informe de ponencia favorable para primer debate, aunque no se anexó "copia fiel" del texto de la Convención, el ponente relacionó su contenido en el punto IV, refiriéndose al preámbulo y a todas las disposiciones, incluidos los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del tratado, con base en la reproducción certificada por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. 112 Gaceta del Congreso n.° 128 del 3 de marzo de 2022, páginas 1-7. La publicación fue oportuna, dado que el primer debate en el Senado tuvo lugar el 26 de abril de 2022. 113 Artículo 160.4 de la Constitución. En la Sentencia C-1040 de 2015 la Corte señaló: "Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente [...]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: "En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate", como soporte normativo para extender su aplicación normativa". 114 Artículo 156 de la Ley 5 de 1992. "El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario (sic) de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso". 115 Artículo 157 de la Ley 5 de 1992. "Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate". 116 Gaceta del Congreso n.° 719 del 14 de junio de 2022, página 17. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2024. 118 "Sentencia C-320 de 2022". 119 "Esta regla también se encuentra en las sentencias C-032 de 2009 y C-011 de 2010". 120 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2023. 121 Gaceta del Congreso n.° 719 del 14 de junio de 2022, página 18. 122 Conforme al artículo 145 superior, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, la Comisión Segunda del Senado está conformada por 13 miembros, la mayoría se encuentra garantizada con la asistencia de 7 senadores. 123 Además de las gacetas, véase también la comunicación CSE-CS-0431-2023 del 7 de noviembre de 2023 del secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. 124 Gaceta del Congreso n.° 371 del 27 de abril de 2022, página 7. 125 Inicialmente fue designado como ponente para segundo debate, el senador Luis Eduardo Diazgranados Torres, quien presentó informe de ponencia favorable el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 128 del 3 de marzo de 2022. Posteriormente, mediante Oficio CSE-CS-CV19-0336-2022, se reasignó la ponencia para segundo debate a la senadora Gloria Inés Flórez Schneider. 126 En el informe de ponencia favorable para segundo debate, se incluyó la "copia fiel y completa" del texto de la Convención, documento que constaba de 11 folios, entre los cuales, se encontraban los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del tratado. 127 Gaceta del Congreso n.° 319 del 14 de abril de 2023, páginas 10-16. La publicación fue oportuna, ya que el segundo debate en el Senado se realizó el 26 de abril de 2023. 128 Ibid., página 16. 129 El acta de plenaria del Senado n.° 44 del 21 de abril de 2023, fue aprobada en la sesión de Plenaria del Senado el 25 de julio de 2023, según consta en la Gaceta del Congreso n.° 1255 del 13 de septiembre de 2023, página 10. 130 Gaceta del Congreso n.° 607 del 2 de junio de 2023, página 55. 131 Gaceta del Congreso n.° 1011 del 8 de agosto de 2023, página 37. 132 Ibid., páginas 1-2. 133 Ibid., página 38. 134 Conforme al artículo 145 superior, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo informado por el secretario general del Senado, la Plenaria del Senado está integrada por 106 miembros, la mayoría se encuentra garantizada con la asistencia de 54 senadores. 135 Gaceta del Congreso n.º 212 del 24 de marzo de 2023, páginas 57-61. 136 Además de las gacetas, véase también la comunicación SGE-CS-04257-2023 del 31 de agosto de 2023, del secretario general del Senado de la República. 137 Gaceta del Congreso n.° 413 del 3 de mayo de 2023, página 10. 138 En el informe de ponencia favorable para primer debate, los ponentes relacionaron el contenido de la Convención en el punto IV, refiriéndose a todos los artículos, incluidos los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del tratado. 139 Gaceta del Congreso n.° 612 del 2 de junio de 2023, páginas 20-33. La publicación se realizó antes del debate del 8 de junio de 2023. 140 Gaceta del Congreso n.° 1787 del 14 de diciembre de 2023, páginas 43-44. 141 Gaceta del Congreso n.° 1612 del 17 de noviembre de 2023, páginas 4-6. 142 Conforme al artículo 145 superior, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, modificado por artículo 1 de la Ley 2267 de 2022, la Comisión Segunda de la Cámara está conformada por 21 miembros, la mayoría se encuentra garantizada con la asistencia de 11 senadores. 143 Además de las gacetas, véase también la comunicación CSCP 3.22.03.166/23 (IIS) del 2 de octubre de 2023 del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 144 En la Gaceta del Congreso n.° 736 del 15 de junio de 2023, inicialmente, se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Posteriormente, debido a un error técnico en la firma del informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el cual también se encontraba incluido, se publicó en la Gaceta del Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023 una nota aclaratoria, anunciando que se publicaría nuevamente el mencionado informe con la firmas correctas y el texto definitivo aprobado en primer debate, lo cual se constata en las páginas 15 a 18 de la Gaceta del Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023. 145 En el informe de ponencia favorable para segundo debate, los ponentes relacionaron el contenido de la Convención en el punto III, refiriéndose a todos los artículos, incluidos los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del tratado. 146 Gaceta del Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023, páginas 14 a

21. En este punto, es importante destacar que inicialmente el informe de ponencia para segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 736 del 15 de junio de 2023. La publicación se realizó antes del debate del 19 de junio de 2023, la cual se repitió debido al error técnico expuesto. 147 Gaceta del Congreso n.° 1706 del 4 de diciembre de 2023, página 134. 148 En la sesión plenaria del 19 de junio de 2023, en relación con el proyecto de ley 411 de 2023 Cámara, manifestaron impedimento los representantes Karyme Adriana Cotes Martínez y Carlos Felipe Quintero Ovalle, los cuales se declararon infundados con 104 votos. Gaceta del Congreso n.° 1493 del 24 de octubre de 2023, páginas 39-40. 149 Gaceta del Congreso n.° 1493 del 24 de octubre de 2023, páginas 4 y 5. 150 Conforme al artículo 145 Superior, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el secretario general de la Cámara de Representantes, la plenaria está conformada "entre 165 y hasta 187 curules", la mayoría se encuentra garantizada con la asistencia de 94 representantes". 151 Además de las gacetas, véase también la comunicación SG.2-2067/2023 del 8 de noviembre de 2023 del secretario general de la Cámara de Representantes. 152 Gaceta del Congreso n.° 820 del 5 de julio de 2023, páginas 11-12. 153 Corte Constitucional, sentencias C-407 de 2019 y C-115 de 2024, entre otras. 154 Corte Constitucional, sentencias C-215, C-162 y C-074 de 2021, C-084 y C-049 de 2022 y C-126 de 2023, entre otras. 155 Gaceta del Congreso n.° 128 del 3 de marzo de 2022, páginas 2-4. 156 Gaceta del Congreso n.° 319 del 14 de abril de 2023, páginas 13-16. 157 Gaceta del Congreso n.° 612 del 2 de junio de 2023, páginas 23-28. 158 Gaceta Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023, páginas 14-21. 159 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Ley Aprobatoria de Tratado 2309 de 2023", páginas 3-5. 160 Corte Constitucional, sentencias C-1184 de 2000 y C-360 de 2023, entre otras. 161 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Ley Aprobatoria de Tratado 2309 de 2023", páginas 6-21. 162 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Respuesta a oficio de pruebas N° OPC-066/24 - Presidencia de la República", páginas 6-17. 163 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-460 de 2010, C-221 de 2013, C-238 de 2014, C-260 de 2014 y C-491 de 2019. 164 Corte Constitucional, sentencias C-750 de 2008 y C-254 de 2019. 165 La modificación finalmente se concretó en el documento denominado "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (2018)". 166 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2011. 167 Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2013. 168 Ibidem. 169 En la Sentencia C-134 de 2023 este Tribunal señaló que "[f]rente a la figura de la amigable composición, que es una de las novedades que trae el artículo 3 del PLEAJ, la Corte ha indicado que se trata de un mecanismo de solución de conflictos eminentemente contractual, mas no procesal, mediante el cual las partes deciden delegar en un tercero la facultad para decidir, con fuerza vinculante, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica susceptible de transacción. En esa medida, es una figura que corresponde a una modalidad de negocio contractual, y que, en consecuencia, no es una manifestación de la actividad jurisdiccional del Estado". 170 Véase artículo 3 y 29.6 de la Ley 2220 de 2022. 171 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2013. 172 Que modificó el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016. 173 "Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones". 174 "Por el cual se modifica parcialmente las funciones y estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". 175 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 176 Ley 2220 de 2022. 177 Inciso 2: "facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social". 178 Corte Constitucional, sentencias C-1198 de 2001, C-598 de 2011, C-222 de 2013 y C-071 de 2024. 179 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 180 Corte Constitucional, Sentencia C-631 de 2012. 181 Corte Constitucional, Sentencia C-134-de 2023. 182 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020. 183 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014. 184 Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 2022. 185 Ley 1563 de 2012. Artículo 1°. "El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice". // Ley 2220 de 2022. Artículo 3. "La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian". 186 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2011. 187 Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2022. 188 Ibidem. 189 "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional". 190 "[l]os tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso". 191 Corte Constitucional, sentencias C-578 de 2002, C-446 de 2009, C-252 de 2019, C-491 de 2019, C-494 de 2019 y C-360 de 2023. 192 El artículo 224 de la Constitución establece que "[l]os tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso". 193 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben". 194 Tal modificación se adoptó por la ONU en Asamblea General de la ONU en la misma fecha que la Convención. 195 Resolución 57/18 del 19 de noviembre de 2002, en la que se observó la aprobación por la Comisión de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, en su versión reformada. 196 Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021, páginas 1-7. 197 https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/singapore_convention_accession_kit_-_spanish.pdf. 198 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/. 199 "Las Partes en la presente Convención, || Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, || Observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los procesos judiciales, || Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, || Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas, || Han convenido en lo siguiente". 200 "Artículo 1°. Ámbito de aplicación ||

1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción") y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que: || a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o || b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es: || i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o || ii) El Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción. ||

2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción: || a) Concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos; || b) Relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral. ||

3. La presente Convención no será aplicable a: || a) Los acuerdos de transacción: || i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y || ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; || b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal". 201 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (un.org), página. 11, nota al pie 1. 202 "Artículo 2. || Definiciones ||

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1: || a) Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo; || b) Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. ||

2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado "por escrito" si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta. ||

3. Se entenderá por "mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ("el mediador") que carezcan de autoridad para imponerles una solución". 203 "Artículo

3. Principios generales ||

1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención. ||

2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta". 204 Corte Constitucional, sentencias C-294 de 2002 y C-132 de 2014, entre otras 205 Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia", página 9. 206 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (un.org), página. 11, nota al pie 1. 207 Recuérdese que esta versión contiene la modificación de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) (ver. Párrafo 129 de esta providencia). 208 https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v16/008/03/pdf/v1600803.pdf. 209 https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v17/072/82/pdf/v1707282.pdf. 210 https://documents.un.org/doc/undoc/ltd/v17/083/19/pdf/v1708319.pdf. 211 "Artículo

605. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. || El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia. || Artículo

606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos...". 212 "Artículo 111 Reconocimiento y ejecución. Los laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así: (...) || Artículo

112. Motivos para denegar el reconocimiento. Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación: (...) || Artículo

113. Competencia funcional. La decisión adoptada por la autoridad judicial competente en el trámite de reconocimiento de los laudos que conforme a la presente sección demanden del mismo se tramitará en única instancia y contra ella no procederá recurso o acción alguna. (...) || Artículo

114. Normatividad aplicable al reconocimiento. Al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior. (...) || Artículo

115. Trámite del reconocimiento. La parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la autoridad judicial competente acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 111. (...) || Artículo

116. Ejecución. Reconocido el laudo en todo o en parte, de su ejecución conocerá la autoridad judicial competente...". 213 A/CN.9/861 - Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 63º período de sesiones (Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015). Ver párrafo

75. Disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/065/88/pdf/v1506588.pdf. 214 Cabe decir que, en el trámite que dio origen a la Convención, la CNUDMI preguntó a los gobiernos sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos de transacción derivados de mediación o conciliación comercial internacional y Colombia observó que no tiene una ley específica: "Dentro del marco jurídico colombiano no existe una ley específica para la ejecución transfronteriza de transacciones comerciales. Contamos con un Código General del Proceso (Ley 1.564 de 2012) que contiene reglas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras -exequatur- (artículos 605 a 607) y el Estatuto de Arbitraje (Ley 1.563 de 2012) que regula el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros con los mismos requisitos de la Convención de Nueva York, dentro de los artículos 111 a 116 [...] En Colombia, un acuerdo de transacción puede entenderse como un título ejecutivo, es decir, obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba con él, o las obligaciones que sean producto de una sentencia o condena emitida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (artículo 422 del Código General del Proceso). Dentro de esta categoría se podrían encontrar los acuerdos de transacción comercial, y su forma de ejecución se llevaría a cabo teniendo en cuenta las disposiciones de la Sección Segunda, Título Único, sobre el Proceso Ejecutivo del Código mencionado". Disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/020/95/pdf/v1502095.pdf. 215 Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2019. 216 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (2018), páginas 75 y 76. 217 Al respecto puede consultarse, entre otras, la Sentencia SU-174 de 2007. 218 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2016. 219 Límites subjetivos: "[L]as partes deben tener la capacidad de disposición sobre aquello que es objeto de conciliación. Es decir, las partes deben ser titulares de los derechos objeto de la conciliación, o tener la legitimidad para disponer sobre los intereses a conciliar, tener la representación para disponer de ellos, o en cualquier caso tener la facultad de disposición con fundamento en algún título de carácter jurídico". Sentencia C-404 de 2016. 220 Límites objetivos: De los límites objetivos se desprende que los intereses o bienes jurídicos sometidos a conciliación deben estar dentro de la órbita de voluntad de las partes en conflicto, de forma que de ellos se predique su naturaleza transigible. Por ejemplo, el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022 dispone que "[s]erán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición". 221 "Artículo

4. Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción ||

1. Toda parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas: || a) El acuerdo de transacción firmado por las partes; || b) Pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación, por ejemplo: || i) La firma del mediador en el acuerdo de transacción; || ii) Un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación; || iii) Un certificado expedido por la institución que administró la mediación; o iv) A falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii), cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable. ||

2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: || a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y b) Si el método empleado: || i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que sea pertinente; o || ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra. ||

3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas, la autoridad competente podrá pedir una traducción del acuerdo a ese idioma. ||

4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención. ||

5. Al examinar la solicitud de medidas, la autoridad competente deberá actuar con celeridad". 222 "Artículo

5. Motivos para denegar el otorgamiento de medidas ||

1. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a instancia de la parte contra la cual se solicitan, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que: || a) Una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad; || b) El acuerdo de transacción que se pretende hacer valer: || i) Es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4; || ii) No es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo; o || iii) Fue modificado posteriormente; || c) Las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción: || i) Se han cumplido; o || ii) No son claras o comprensibles; || d) El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción; || e) El mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o || f) El mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado. ||

2. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que: a) El otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público de esa Parte; o b) El objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte". 223 "Artículo

6. Solicitudes o reclamaciones paralelas || Si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas". 224 "Artículo

7. Otras leyes o tratados || La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo". 225 "Artículo

8. Reservas ||

1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que: || a) No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración; || b) Aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique. ||

2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente artículo. ||

3. Las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte surtirán efecto seis meses después de la fecha del depósito. ||

4. Las reservas y sus confirmaciones se depositarán en poder del depositario. ||

5. Toda Parte en la Convención que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efecto seis meses después de realizado el depósito". 226 "Artículo

9. Efectos respecto de los acuerdos de transacción || La presente Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate". 227 "Artículo

10. Depositario || El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención". 228 "Artículo

11. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión ||

1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. ||

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. ||

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma. ||

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. 229 "Artículo

12. Participación de organizaciones regionales de integración económica ||

1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Partes en la Convención sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regional de integración económica no contará como Parte además de los Estados miembros de dicha organización que sean Partes en la Convención. ||

2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada 10 en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida. ||

3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una "Parte en la Convención", "Partes en la Convención", un "Estado" o "Estados" será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera. ||

4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, con independencia de que esas normas se hayan aprobado o hayan entrado en vigor antes o después que la presente Convención: a) si, de conformidad con el artículo 4, se solicitan medidas en un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, son miembros de esa organización; ni b) en lo que respecta al reconocimiento o la ejecución de sentencias entre Estados miembros de dicha organización". 230 "Artículo

13. Ordenamientos jurídicos no unificados ||

1. Toda Parte en la Convención que esté integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración original sustituyéndola por otra. ||

2. Esas declaraciones deberán notificarse al depositario y se hará constar en ellas expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención. ||

3. Si una Parte en la Convención está integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención: || a) Cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente; || b) Cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente; || c) Cualquier referencia a la autoridad competente del Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la autoridad competente de la unidad territorial pertinente. ||

4. Si una Parte en la Convención no hace una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado". 231 "Artículo

14. Entrada en vigor ||

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ||

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado seis meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 seis meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo". 232 "Artículo

15. Modificación ||

1. Toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa comunicación al menos un tercio de las Partes en la Convención se declara a favor de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. ||

2. La conferencia de las Partes en la Convención hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes en la Convención presentes y votantes en la conferencia. ||

3. El depositario remitirá las modificaciones adoptadas a todas las Partes en la Convención para su ratificación, aceptación o aprobación. ||

4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para las Partes en la Convención que hayan consentido en quedar obligadas por ella. ||

5. Cuando una Parte en la Convención ratifique, acepte o apruebe una modificación tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la modificación entrará en vigor respecto de esa Parte en la Convención seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación". 233 "Artículo

16. Denuncia ||

1. Toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención. ||

2. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá siendo aplicable a los acuerdos de transacción que se hayan celebrado antes de que la denuncia surta efecto". 234 Artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 235 Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. 236 Para los antecedentes de la Convención, ver: https://uncitral.un.org/es/texts/mediation/conventions/international_settlement_agreements/travaux 237 Disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/065/88/pdf/v1506588.pdf. 238 El artículo 89 de la Ley 2220 de 2022. 239 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2024. 240 Artículo 54 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 241 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021. 242 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-260 de 2014. 243 El texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación", suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, corresponde al remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en respuesta al auto de pruebas del 3 de julio de 2024 proferido por el magistrado sustanciador. Expediente Digital LAT 0000496. Archivo "Respuesta a oficio de pruebas N° OPC-066/24 - Presidencia de la República", páginas 6-17. 244 "

TERCERO. ADVERTIR al presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar esta Convención, debe evaluar la aplicación de la reserva a que alude el artículo 8.1.a) de la Convención, teniendo en cuenta las consideraciones 253 a 259 de esta providencia". 245 Al respecto, el fallo aclara el alcance del artículo 1º de la Convención, en el sentido de resaltar que las obligaciones previstas en el Convenio no son aplicables a: "a) Los acuerdos de transacción: i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal". Sin embargo, advierte igualmente que la aplicación de la Convención a las controversias internacionales de carácter comercial en las que intervenga el Estado colombiano, cualquiera de sus entidades u organismos, o personas que actúen en representación de estos, permanece abierta, con excepción de aquellas que sean sometidas a mecanismos de conciliación judicial o extrajudicial previamente descritos. 246 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. 247 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2024. 248 Sentencia C-071 de 2024: ""el patrimonio público es un instrumento para la consecución de los fines del Estado (art. 2 C.P.), que permite garantizar el principio de efectividad de los derechos (art. 5 C.P) y el correcto funcionamiento de los órganos del Estado (art. 113 C.P.) Adicionalmente, la Constitución reconoce el patrimonio público como un derecho colectivo (art. 88 C.P.). Sobre su alcance, la Corte Constitucional ha precisado que: "(...) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial". A su vez, el Consejo de Estado ha afirmado "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos". 249 Sentencia C-826 de 2013, que a su vez cita las Sentencias C- 132 de 1993, C-529 de 1993, C-534 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-586 de 1995, C-570 de 1997, C-499 de 1998, Sentencia C-648 de 2002, C-1176 de 2004, C-382 de 2008, y C-7587 de 2010, entre otras. 250250 A esas consideraciones se suma el análisis realizado por el Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en una de las sesiones de trabajo para la construcción del instrumento internacional objeto de control, en el que se concluyó que "(...) no sería deseable que el instrumento estableciera una exclusión general de los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas, ya que algunas de esas entidades realizaban actividades comerciales y podrían recurrir a la conciliación para resolver las controversias que surgieran en el contexto de dichas actividades. Se señaló que, si se excluían los acuerdos de transacción en los que participaran entidades públicas, se privaría a estas de la posibilidad de exigir el cumplimiento de esos acuerdos a sus socios comerciales, reclamando la ejecución. Se sugirió, como medio posible de resolver esta cuestión, que si el instrumento adoptaba la forma de una convención, se permitiera formular una reserva o una declaración a los Estados que desearan excluir esos acuerdos". https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/065/88/pdf/v1506588.pdf. 251 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001. 252 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001. 253 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-057 de 1995 y C-893 de 2001. 254 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2005 y C-071 de 2024. 255 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2024. 256 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2005. 257 Corte Constitucional, Sentencia C-598 de 2011. 258 Constitución Política de Colombia, Artículo 121. 259 Constitución Política de Colombia, Artículo 6. 260 "Artículo 1°. [...]

3. La presente Convención no será aplicable a: Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; [...]". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------