Salvamento de voto a la Sentencia C-417 02CONCILIACION Y ARBITRAMENTO-Carácter voluntario (Aclaración y Salvamento de voto)CONCILIACION Y ARBITRAMENTO-Características (Aclaración y Salvamento de voto)MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Alcance de la voluntariedad CONCILIACION-Alcance de la voluntariedad (Aclaración y salvamento de voto)La voluntariedad de los mecanismos alternos de resolución de conflictos -en particular la conciliación-, no sólo se refiere a la espontaneidad que debe acompañar a las partes en la celebración del acuerdo respectivo, sino también a su libertad de iniciativa en la gestión conciliatoria, esto es, en la actividad orientada a solicitar la participación de un tercero ajeno al aparato de la justicia para que dirima –con carácter de cosa juzgada- determinada controversia susceptible de ser conciliada. Pienso que la voluntad de conciliar es una sola y comprende ontológicamente la decisión de optar por ella. De ahí que en esta materia no sea admisible establecer una dicotomía entre la conciliación como procedimiento y la conciliación como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede imponerla como requisito de procedibilidad.CONCILIACION-Carácter consensual y valor de cosa juzgada (Aclaración y salvamento de voto)CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento legislativo como requisito obligatorio de procedibilidad (Aclaración y salvamento de voto)Dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos el legislador no podía por medio de las normas enjuiciadas establecer la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque al hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de acceder a la administración de justicia, del que forma parte la decisión libre y espontánea de escoger la vía adecuada -judicial o extrajudicial-, para la solución de los conflictos.CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO-Laxitud probatoria (Aclaración y salvamento de voto)Normas acusadas: Artículos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre LynettProceso D-3787Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de la referencia, donde se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declaró exequibles los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 respecto de los cargos atinentes al derecho de acceder a la justicia, toda vez que en relación con dicho pronunciamiento salvé voto en compañía de otros magistrados. Y en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-417 de 2002, en el cual se decide declarar exequibles, por el otro cargo estudiado, los apartes acusados de los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, que consagran la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo como requisito de procedibilidad, salvo mi voto pues considero que el mandato del artículo 116 de la Carta Política es diáfano al establecer el carácter voluntario de la conciliación y del arbitramento como mecanismos alternos para la resolución de conflictos.En efecto, en la Sentencia C-893 de 2001 en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la conciliación obligatoria en materia laboral, la Corte al analizar el significado del artículo 116 de la Carta Política, en virtud del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley, señaló que al tenor de lo dispuesto en la citada norma superior los denominados mecanismos alternativos de resolución de conflictos se caracterizan i) por el origen voluntario de la habilitación, ii) por la naturaleza eminentemente efímera de la facultad para administrar justicia, iii) por su gratuidad y iv) por su clara estirpe democrática derivada del hecho de constituir una forma de colaboración de los particulares para el buen funcionamiento del aparato judicial encargado, en forma permanente, de atender las demandas sociales de tutela judicial efectiva.En mi criterio, la voluntariedad de los mecanismos alternos de resolución de conflictos -en particular la conciliación-, no sólo se refiere a la espontaneidad que debe acompañar a las partes en la celebración del acuerdo respectivo, sino también a su libertad de iniciativa en la gestión conciliatoria, esto es, en la actividad orientada a solicitar la participación de un tercero ajeno al aparato de la justicia para que dirima –con carácter de cosa juzgada- determinada controversia susceptible de ser conciliada. Pienso que la voluntad de conciliar es una sola y comprende ontológicamente la decisión de optar por ella. De ahí que en esta materia no sea admisible establecer una dicotomía entre la conciliación como procedimiento y la conciliación como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede imponerla como requisito de procedibilidad.Creo que son deleznables los argumentos de orden sociológico que se esgrimen en la citada sentencia para justificar la constitucionalidad de las medidas acusadas, toda vez que consisten en meras suposiciones o probabilidades sobre el comportamiento de quienes desde un comienzo abiertamente han expresado su deseo de no acudir a la conciliación. En verdad, sostener que la obligación de acudir a la audiencia de conciliación va a solucionar la actitud ya definida de las partes de prescindir de este mecanismo alterno, no deja de ser una afirmación que carece de todo sustento fáctico. Así mismo, merecen crítica las razones de orden hermenéutico que se exponen en la sentencia para precisar el sentido y alcance del artículo 116 Superior, porque a partir de la digresión de orden académico sobre la diferencia entre mecanismos de naturaleza autocompositiva y heterocompositiva se pretende justificar la obligatoriedad de la conciliación al considerar que quien obra como conciliador no toma ninguna decisión en derecho o en equidad como sí lo hacen los árbitros, con lo cual se olvida no sólo que por mandato expreso del constituyente se trata de un mecanismo de carácter consensual, sino también que el acuerdo conciliatorio también está revestido del valor de cosa juzgada. Me parece que esta interpretación no favorece el argumento de la Corte, pues si a diferencia de los conciliadores los árbitros habilitados por las partes profieren fallos en derecho o equidad, el legislador también tiene entonces razones suficientes para disponer la aplicación obligatoria del arbitramento como mecanismo efectivo para la solución de conflictos. Considero, en definitiva, que no puede hablarse de libre acceso a la administración de justicia si la vía a la cual tienen que acudir los coasociados para la solución de sus controversias es ordenada por el legislador, además porque al tratarse de una imposición paradójicamente la conciliación y el arbitramento terminarían por convertirse en obstáculos para acceder libremente a la administración de justicia. Así, pues, dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos el legislador no podía por medio de las normas enjuiciadas establecer la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque al hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de acceder a la administración de justicia, del que forma parte la decisión libre y espontánea de escoger la vía adecuada -judicial o extrajudicial-, para la solución de los conflictos.Además de las anteriores razones, no parece razonable el establecimiento de toda una infraestructura logística destinada a hacer operante la conciliación forzosa en materia de lo contencioso administrativo cuando para atender las demandas de justicia en este campo ya se habían creado con anterioridad los juzgados contencioso administrativos que aún no han podido entrar en funcionamiento por la carencia de recursos presupuestales. Finalmente, estimo que la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad en lo contencioso administrativo tampoco se compadece con la laxitud probatoria que al respecto consagra el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, pues con anterioridad a su expedición se consideraba que el conciliador sólo podía aprobar la conciliación cuando hubiera verificado fehacientemente, a través de los medios probatorios adecuados, los hechos, las pretensiones y demás circunstancias relevantes de la actuación. En este sentido, se orientaban los artículos 60 y 61 del Decreto 1818 de 1998 que autorizaban improbar la conciliación que careciera de pruebas idóneas y suficientes que justificaran su procedencia. Por ello, considero que el éxito de la conciliación extrajudicial de carácter obligatorio en lo contencioso administrativo no puede depender de la flexibilidad probatoria y de la celeridad del trámite conciliatorio, pues fácilmente se puede llegar a resultados adversos a los intereses del Estado cuando se aprueben acuerdos sin el suficiente material probatorio.Fecha ut supraCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada ---pies de página--- Sobre este punto y los siguientes, ver
Salvamento de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Conciliacion Extrajudicial En Asuntos De Lo Contencioso Administrativo. Voluntariedad Y Principio De Habilitación
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado