Salvamento de voto a la Sentencia C-417 02CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características fundamentales (Salvamento de voto)CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Voluntariedad (Salvamento de voto)CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento legislativo como requisito obligatorio de procedibilidad (Salvamento de voto)La ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ningún caso, pues la conciliación no puede establecerse por ésta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, aún contra su voluntad. Tales razones de orden jurídico, no sólo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino también respecto de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa o cualquier otra que se establezca en el futuro. Referencia: expediente D - 3787Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Actor: Horacio Perdomo Parada.Magistrados Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Con el debido respeto me permito salvar el voto en el proceso D – 3787, el cual se decidió mediante Sentencia C – 417 de 2002, toda vez que disiento de la misma respecto de la declaratoria de exequibilidad de los artículos 23, 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 con fundamento en las siguientes razones:Como se señaló claramente en la sentencia C – 893 de 2001, al decidir sobre la inexequibilidad de los artículos 35 en cuanto a la expresión “(...) requisito de procedibilidad (...)”. “laboral (...)” y 39 de la ley 640 de 2001, las características fundamentales de la conciliación hacen referencia a que ésta es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo, es un acto jurisdiccional y un mecanismo excepcional, voluntario, privado y bilateral, siendo la función del conciliador la de administrar justicia de manera transitoria, mediante la habilitación por las partes de ese conciliador en los términos que determine la Ley.También se expresó en la misma providencia que la voluntariedad de la conciliación en materia laboral está expresamente reconocida en el artículo 53 de la Carta Política, que al consagrar los principios mínimos fundamentales del trabajo consagra las “facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”. Así mismo se dijo que las normas en esa oportunidad demandadas resultaban inconstitucionales en los apartes demandados, por cuanto dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral en particular, el legislador no podía establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, además porque al hacerlo desconocía el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos.Por lo tanto, la facultad prevista en el artículo 53 de la Carta, se veía afectada cuando se exigía al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda.Finalmente se manifestó que: “El carácter social de estos derechos – que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces”. Argumentos éstos con los que estuve totalmente de acuerdo en dicha oportunidad y que en la actualidad mantengo, por tratarse del mismo tema referido a la Institución jurídica de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos jurídicos, con la única diferencia de que en aquella ocasión se refería a la conciliación en materia laboral y en esta oportunidad en materia contenciosa. Concluyendo, la ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ningún caso, pues la conciliación no puede establecerse por ésta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, aún contra su voluntad. Tales razones de orden jurídico, no sólo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino también respecto de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa o cualquier otra que se establezca en el futuro. En esta forma quedan sustentadas las razones de mi disentimiento.Fecha ut supra JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Conciliacion Extrajudicial En Asuntos De Lo Contencioso Administrativo. Voluntariedad Y Principio De Habilitación
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado