SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES A LA SENTENCIA C-416/20ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República (Salvamento de voto)ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Alcance (Salvamento de voto)DECRETO LEGISLATIVO PARA INCENTIVAR ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de no contradicción específica (Salvamento de voto)(…) el Decreto Legislativo 811 de 2020 superaba el juicio de no contradicción específica, en tanto no vulneraba contenido alguno de la Constitución Política ni de la jurisprudencia constitucional.DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento de voto)Contrario a lo que concluyó la mayoría de la Sala, el Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para adoptar las medidas contenidas en el referido Decreto.Ref.: Expediente RE-338Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon sumo respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debió declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 811 de 2020. En mi criterio, la regulación extraordinaria sobre la enajenación de la propiedad accionaria del Estado no vulneraba contenido alguno de la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción ni la jurisprudencia constitucional. Esto, por las siguientes razones.La Sala Plena otorgó un alcance irrazonable al artículo 150.9 de la Constitución Política. Para la mayoría de la Sala Plena, de este precepto constitucional deriva una prohibición al Gobierno para modificar las normas sobre la enajenación de bienes nacionales durante los estados de excepción. Esto, por cuanto ello constituiría una “autohabilitación”, que prescinde del debate democrático en el Congreso de la República. Disiento de esta conclusión, por tres razones. Primero, la decisión adoptada por la Sala Plena no es compatible con el artículo 215 de la Constitución. La ausencia de deliberación democrática en el Congreso de la República para la expedición de las medidas excepcionales es una consecuencia inherente a la declaratoria del estado de excepción. En épocas de anormalidad institucional, como lo es el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Constitución confiere al Gobierno la facultad temporal de proferir normas con fuerza de ley respecto de asuntos que, en tiempos de normalidad institucional, forman parte de las competencias del Congreso, de conformidad con el artículo 150 de la Carta. Ahora bien, aun cuando este reparto de competencias limita los principios democráticos y de separación de poderes, esa limitación es, en todo caso, razonable y proporcionada. La limitación es razonable, por cuanto está justifica en (i) la temporalidad de las competencias del Gobierno y, asimismo, (ii) la necesidad de adoptar de manera urgente las medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis y sus efectos. La limitación es proporcionada, porque la Constitución dispuso mecanismos que salvaguardan los referidos principios mediante (i) el control judicial automático que ejerce la Corte Constitucional y (ii) las competencias del Congreso de (a) “derogar, modificar o adicionar los decretos” legislativos y (b) ejercer sus funciones de control político, así como (iii) la facultad del Congreso para reunirse “por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos” por el artículo 215 de la Constitución. Habida cuenta de que el Decreto Legislativo 811 de 2020 no suspendía ni anulaba alguna de las anteriores competencias y facultades, la presunta vulneración del principio de separación de poderes es artificiosa. Por tanto, exigir que el Gobierno obtenga “un beneplácito legislativo” previo para proferir un Decreto Legislativo desconoce el alcance del artículo 215 de la Constitución. Esta exigencia restringe de manera irrazonable y desproporcionada las facultades constitucionalmente reconocidas al Gobierno durante los estados de excepción. Segundo, ni el artículo 150.9 ni alguna otra disposición constitucional proscribe que el Gobierno pueda proferir normas relativas a la enajenación de su propiedad accionaria, en el marco de un estado de excepción. De ahí que la sentencia C-416 de 2020 atribuya al artículo 150.9 un alcance que no deriva de su contenido normativo. En efecto, de la lectura de dicho precepto constitucional no se deduce que las autorizaciones para enajenar la propiedad estatal: (i) deban ser proferidas por el Congreso, incluso en épocas de anormalidad institucional, como es el caso de los estados de excepción; ni (ii) requieran de un debate democrático superior al de las leyes de autorizaciones relacionadas con la celebración de contratos o empréstitos (art. 150.9 de la CP), respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha señalado que sí pueden ser modificadas o suspendidas por el Gobierno durante los estados de excepción. En consecuencia, la mayoría de la Sala Plena creó una prohibición que, razonablemente, no puede ser adscrita a contenido alguno de la Constitución. Tercero, la Sala Plena adoptó una indebida interpretación de la sentencia C-393 de 2012. Según la mayoría de la Sala, esa decisión expresa que “las leyes de autorizaciones para enajenar bienes nacionales solo son válidas constitucionalmente cuando el Congreso de la República ha debatido, aunque fuera de manera general, sobre su conveniencia, necesidad o pertinencia”. Esta es una regla jurisprudencial inexistente, que se fundamenta en una interpretación inadecuada de dicha providencia. Esto es así por dos razones. De un lado, se trata de una interpretación descontextualizada de esa decisión. En la sentencia C-393 de 2012, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 226 de 1995, que no de un decreto legislativo. Por tanto, era razonable que dicha sentencia se refiriera a la importancia del debate legislativo para la expedición de este tipo de leyes de autorización, que no a las competencias del Gobierno durante los estados de excepción. Por tanto, esas consideraciones no podían ser aplicadas a la revisión del Decreto Legislativo sub examine, como hizo la Sala Plena en este caso. De otro lado, esta interpretación conduce a una conclusión inadecuada. Habida cuenta de que el Congreso de la República autorizó, de forma general, al Gobierno para enajenar la propiedad accionaria nacional mediante la Ley 226 de 1995, resulta inadecuado concluir que la Constitución proscribe que el Gobierno pueda modificar o suspender una ley ordinaria en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por el artículo 215 de la Carta. En esta medida, el Decreto Legislativo 811 de 2020 superaba el juicio de no contradicción específica, en tanto no vulneraba contenido alguno de la Constitución Política ni de la jurisprudencia constitucional.El Decreto Legislativo 811 de 2020 satisfacía el juicio de necesidad jurídica. Contrario a lo que concluyó la mayoría de la Sala, el Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para adoptar las medidas contenidas en el referido Decreto. Esto, por dos razones. Primero, respecto de los artículos 1 a 6, la regulación prevista por la Ley 226 de 1995 resultaba insuficiente. Esta Ley regula un supuesto de hecho distinto al del Decreto Legislativo. Este último contenía una regulación sobre unas operaciones específicas y particulares que no están previstas por la Ley 226 de 1995: las operaciones de fortalecimiento patrimonial autorizadas por el artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Como señaló el Gobierno, estas son operaciones transitorias, cuyo fin es “garantizar la continuidad en la operación de empresas que presten servicios de interés nacional, y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia”. La transitoriedad de estas operaciones justificaba que el Gobierno profiriera una regulación específica, que habilitara: (i) la recompra o readquisición de las acciones por parte de las empresas, (ii) que las empresas mantuvieran la naturaleza jurídica “que tenían antes de la inversión” y (iii) que la Nación no asumiera el cumplimiento de las obligaciones laborales, tributarias, pensionales o de cualquier otra índole de las empresas. Por tanto, el Gobierno debía, necesariamente, adoptar todas estas medidas mediante el ejercicio de sus facultades extraordinarias.Segundo, respecto de los artículos 7 a 10, estas medidas solo podían ser adoptadas mediante una norma con fuerza material de Ley. Estas disposiciones desarrollaban reglas especiales para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, entre otras, de empresas que cotizan en bolsa de valores. En particular, estas disposiciones modificaban el régimen general previsto por la Ley 226 de 1995, con el fin de (i) agilizar los procesos de enajenación y (ii) establecer una destinación específica de los recursos obtenidos. Ninguno de estos objetivos podía lograrse sin introducir las modificaciones normativas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine. Por lo demás, estas modificaciones eran indispensables, en tanto permitían que el Estado contara, de manera más ágil y expedita, con mayores recursos para (i) atender la actual emergencia mediante las transferencias al FOME y al FNG, así como (ii) pagar la deuda pública adquirida por la Nación para mitigar los efectos de la crisis. Habida cuenta de que parte de la deuda pública corresponde a los préstamos del FONPET y el Fondo de Riesgos Laborales, facilitar la enajenación de la propiedad accionaria del Estado era una medida necesaria que, por demás, perseguía una finalidad imperiosa: garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo de los fondos del sistema de seguridad social.El Decreto legislativo satisfacía los juicios de finalidad y conexidad material. Las medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine (i) tenían por objeto conjurar la crisis y sus efectos, así como también (ii) guardaban relación directa y específica con los motivos que justificaron la declaratoria del estado de emergencia. En atención a los efectos de la actual crisis en las empresas, el empleo y el déficit fiscal en el que ha debido incurrir la Nación resultaba idóneo y necesario que el Gobierno adoptara medidas tendientes a (i) garantizar la continuidad en la operación de las empresas de interés nacional, con el fin de proteger el empleo, así como (ii) obtener nuevos recursos para atender la emergencia y disminuir el déficit fiscal de la Nación.Por las anteriores razones, considero que el Decreto Legislativo 811 de 2020 debió ser declarado exequible. Esta normativa excepcional no vulneraba contenido alguno de la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, ni de la jurisprudencia constitucional.Fecha ut supra, RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)
Salvamento de voto
MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales
Tema de la sentencia: Medidas Relacionadas Con La Inversion Y La Enajenacion De La Participacion Accionaria Del Estado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado