SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-416/20Referencia: Expediente RE-338. Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 811 de 2020 “por el cual se establecen medidas relacionadas con la inversión y la enajenación de la participación accionaria del Estado, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. Considero que la Sala interpretó de manera desacertada el alcance de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución. Esta norma prescribe que corresponde al Congreso de la República «[c]onceder autorizaciones al Gobierno para […] enajenar bienes nacionales». Esta autorización fue otorgada mediante la aprobación de la Ley 226 de 1995. En mi criterio, afirmar, como lo hace la mayoría de la Sala, que en los estados de emergencia le está vedado al Gobierno nacional expedir decretos legislativos que regulen la venta de la participación accionaria del Estado en determinadas empresas, implica aceptar dos conclusiones que desconocen la Constitución, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. La primera es que ni la Constitución ni la referida ley estatutaria le imponen un límite infranqueable al Presidente de la República en esta materia. De hecho, aceptar que sí lo tiene conduce a admitir, por fuera de toda lógica, que la Ley 226 de 1995 es una norma constitucional —cuando en realidad es una ley ordinaria— y, por tanto, inmodificable por el Gobierno nacional en los estados de excepción. Es más, si en realidad se pensara que el Gobierno tiene límites diferentes a los previstos expresamente en la propia Carta para modificar o suspender normas durante los estados de excepción, la Corte no habría declarado la exequibilidad de decretos legislativos que permiten la modificación de leyes estatutarias y orgánicas. De este modo, ¿si el Gobierno nacional puede modificar leyes orgánicas y estatutarias durante los estados de excepción, las cuales tienen jerarquía supralegal en el ordenamiento jurídico, resulta razonable estimar, como lo hace la mayoría en el presente caso, que no puede modificar ni suspender una ley ordinaria? Como es natural, la respuesta a este interrogante es negativa. Basta con que la norma satisfaga los diez juicios previstos por la jurisprudencia constitucional para considerar que es constitucional. Como lo demostré a lo largo de la ponencia que presenté ante la Sala Plena, el Decreto Legislativo 811 de 2020 satisface de manera general esos juicios. Ahora, si bien existe un déficit de deliberación democrática en los estados de excepción y, concretamente, en la expedición de las normas mediante las cuales se pretende conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, esta es una situación común a todos los decretos legislativos y al propio estado de excepción. Este déficit se compensa por medio del control judicial y político de los decretos legislativos. Sobre el control judicial, los decretos legislativos deben sujetarse a las reglas de validez formal y material definidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de 1994. Se reitera que, en el presente caso, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, el Decreto Legislativo 811 de 2020 sí supera esas reglas. En relación con el control político, es claro que el decreto no menoscabó la facultad del Congreso de la República para reformarlo, adicionarlo o incluso derogarlo. Además, tampoco limitó ni suprimió la potestad del Congreso para ejercer su control político ni para reunirse por derecho propio, o para examinar o pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas. La segunda conclusión incompatible con la Constitución se hace evidente con la lectura de la Sentencia C-393 de 2012. Es esa oportunidad, la Corte se ocupó de determinar el alcance de la autorización del Congreso de la República al Gobierno nacional para la enajenación de bienes nacionales. Al respecto, explicó que si bien el numeral 9 del artículo 150 constitucional contempla tres actuaciones —«celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales»—, en realidad se trata de una sola, porque tanto los empréstitos como la enajenación de bienes son especies contractuales. Igualmente, señaló que «podría también asumirse que el referido artículo 60 de la carta política incorpora en sí mismo una autorización de rango constitucional para que el Estado pueda proceder a la venta de las participaciones accionarias de que sea titular, sin necesidad de una adicional autorización legislativa». Si la autorización para enajenar bienes nacionales, en el contexto de los estados de emergencia, es una competencia exclusiva del Congreso de la República, y si dicha enajenación forma parte del mismo enunciado normativo constitucional que se refiere a la autorización para celebrar contratos, ¿por qué razón la jurisprudencia admite que durante esos estados, el Gobierno nacional puede modificar e incluso suspender disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? La aplicación de lo prescrito en el artículo 150, numeral 9, de la Constitución, en los términos señalados por la mayoría de la Sala, llevaría al absurdo de considerar que el Gobierno no se encuentra autorizado para expedir decretos legislativos que modificaran o suspendieran la Ley 80 de 1993. Nuevamente, si en realidad se pensara que ello es así, no se entiende cómo la Corte ha declarado la exequibilidad de varios decretos, expedidos en esta y en pasadas emergencias, que, justamente, tienen ese propósito.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16551 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17086 Oficios OPC-810/20 al OPC-829/20 la Secretaría General de la Corte Constitucional da cumplimiento y comunicación a lo resuelto en el Auto del 26 de junio de 2020. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17097 A través de oficio del 7 de julio de 2020, dio respuesta a los oficios OPC-810/20 al OPC-829/20. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17322 Se allegaron como anexos al escrito los siguientes documentos: i) copia simple del documento titulado “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 - Exp. RE-338, Oficio N° OPC- 813/20 -Decreto Legislativo 811 de 2020” (3 de julio de 2020) suscrito digitalmente por la directora de la Dirección de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 62 folios; ii) copia simple del documento titulado “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 - Exp. RE-338, Oficio N° OPC- 813/20 - Decreto Legislativo 811 de 2020” (3 de julio de 2020) suscrito digitalmente por la directora de la Dirección de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 62 folios.; iii) copia simple del documento anexo titulado “Actualización Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Economía Colombiana - Superintendencia de Sociedades” (30 de abril de 2020) suscrito electrónicamente por el asesor económico del despacho del superintendente de sociedades, 25 folios; iv) copia simple del reporte del Ministerio de Salud y Protección Social “Situación actual nuevo Coronavirus (COVID-19) (6 de julio de 2020), 1 folio; v) copia simple del reporte de Organización Mundial de Salud (OMS) “Coronavirus Disease (COVID-19) - Situation Report – 168” (6 de julio de 2020), 18 folios y vi) copia de los documentos que acreditan la representación legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020 - Exp. RE-338, Oficio N° OPC- 813/20 -Decreto Legislativo 811 de 2020”. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17322 (pp. 69-131). “Informe de la Superintendencia de Sociedades, sobre la solicitud del numeral segundo del Auto del 26 de junio de 2020, dentro del expediente RE-338. (Decreto Legislativo 811 de 2020)”. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17322 (pp. 133-138). “Actualización Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Economía Colombiana: Superintendencia de Sociedades”. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17322 (pp. 140-164). Ibíd., p.
33. Oficio 11626/2020/MEM del 3 de julio de 2020 e “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. Exp. RE·338, Oficio N° OPC 813/20. Decreto Legislativo 811 de 2020”. El contenido detallado de este oficio se encuentra en el Anexo I de esta sentencia. Respecto de la parte considerativa: 1. ¿Cuáles son los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar los cuatro escenarios de riesgo de insolvencia de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el informe titulado Actualización del impacto de la coyuntura del coronavirus en la economía colombiana? 2. ¿A qué porcentaje del total de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades corresponde la muestra tomada para realizar el informe indicado en la pregunta anterior?
3. En concordancia con la información presentada para los escenarios pesimista y extremo en el contexto de las sociedades que podrían solicitar la iniciación de un proceso de insolvencia, ¿a qué se refieren las expresiones “zona segura”, “zona gris” y “zona de riesgo”? ¿Cuáles fueron los criterios para determinar esa clasificación? Ibíd., p.
76. Ibíd., p.
77. Ibíd., p.
78. Ibíd., p.
78. Ibíd., p.
82. Ibíd., p.
80. Ibíd., p.
82. Ibíd., p.
82. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 3 de julio de 2020, op. cit., p.
83. Ibíd., p.
83. Ibíd., p.
84. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 3 de julio de 2020, op. cit., p.
90. Ibíd., p.
92. Ibíd., p.
92. Ibíd., p.
95. Ibíd., p.
98. Ibíd., p.
99. Ibíd., p.
99. Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (3 de julio de 2020), op. cit., p.
110. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (3 de julio de 2020), op cit., p.
114. Ibíd., p.
114. Ibíd., p.
118. Ibíd., p.
126. Oficio No. 2020-01-310758 (1 de julio de 2020) “Informe de la Superintendencia de Sociedades, sobre la solicitud del numeral segundo del Auto del 26 de junio de 2020, dentro del Expediente RE-338. (Decreto Legislativo 811 de 2020)”. Ibíd., pp. 133 y 134. “Actualización Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en la Economía Colombiana - Superintendencia de Sociedades” (30 de abril de 2020) Suscrito electrónicamente por Andrés David Ibáñez Parra (asesor económico del despacho del superintendente de sociedades), pp. 138 a
163. Ibíd., p.
141. Ibíd., p.
143. Ibíd., p.
150. Ibíd., p.
150. Ibíd., p.
161. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17486 Ibíd., p.
5. Decretos Legislativos de adición expedidos en virtud del Decreto Legislativo 417 de 2020: 519 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; 522 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; 571 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y 572 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Decretos legislativos de adición expedidos en virtud del Decreto Legislativo 637 de 2020: 774 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2002” y 813 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2002”. El Ministerio de Hacienda relacionó los decretos legislativos de modificación expedidos en virtud del Decreto 637 de 2002: 813 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2002”. Además, este Ministerio explicó que mediante los Decretos Legislativos 519, 571, 572 Y 774 de 2020 se adicionaron recursos por valor de $25.527.000.000.000 al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), teniendo como fuentes de recursos correspondientes las establecidas en los Decretos Legislativos 444, 552, 562 Y 568 de 2020. A su vez, a través del Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, se ordenó la adición de $3.250.000.000.000 para la capitalización del Fondo Nacional de Garantías (FNG). También explicó que, en desarrollo del Decreto Legislativo 662 de 2020, el Gobierno nacional hizo un traslado de $83.499.717.017 dentro de la misma sección presupuestal Ministerio de Educación Nacional - del rubro de inversión “Calidad, cobertura y fortalecimiento de la educación inicial, preescolar, básica y media” y “Fortalecimiento de la gestión y dirección del sector educación” al rubro de inversión “Calidad y fomento de la educación superior”. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (7 de julio de 2020), op. cit., p.
18. Ibíd., p.
21. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (7 de julio de 2020), op. cit., p.
30. Ibíd., p.
31. Ibíd., p.
32. Ibíd., p.
33. Ibíd., p.
34. Ibíd., p.
40. Ibíd., p.
39. Ibíd., p.
41. Ibíd., p.
42. Ibíd., p.
44. Ibíd., p.
45. Ibíd., p.
45. Ibíd., p.
48. Ibíd., p.
49. Ibíd., p.
49. Ibíd., p. 49. “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal primero del Auto de pruebas del 16 de julio de 2020 - Opc 930/20 Exp. RE-338. Decreto Legislativo 811 De 2020” (22 de julio de 2020). Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17786 Ibíd., p.
2. Ibíd., p.
5. Ibíd., p.
4. Ibíd., p.
4. Ibíd., p.
9. Las intervenciones extemporáneas fueron presentadas por el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la ciudadana Helena Villamizar García. Escrito presentado por el procurador general de la nación (20 de agosto de 2020). Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18606 Ibíd., p.
33. Ibíd., p.
32. Ibíd., p.
26. Ibíd., p.
26. Ibíd., p.
33. Ibíd., p.
38. Ibíd., p.
39. Ibíd., p.
24. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. El juicio de finalidad señala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de conexidad material pretende determinar: i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y, ii) si existe relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivación suficiente complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de existir una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente formuló razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el carácter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Gobierno bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de no discriminación exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020. Decreto Legislativo 637 de 2020 (p. 5). A través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 este Ministerio declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Esta fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020. El Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia -con algunas excepciones-a partir de las cero (00:00) horas del día veinticinco (25) de marzo de 2020 hasta las cero (00:00) horas del día trece (13) de abril de 2020. Con el fin de continuar atendiendo la emergencia sanitaria, mediante el Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el extender el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada de la siguiente manera: el Decreto Legislativo 593 de 24 de abril de 2020 ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 27 de abril de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 11 de mayo de 2020. El Decreto Legislativo 636 de 2020 ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 25 de mayo de 2020. El Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 01 de junio de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de julio de 2020. El Decreto Legislativo 878 del 25 de junio de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 hasta el quince (15) de julio de 2020. El Decreto Legislativo 990 del 09 de julio de 2020 ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 16 de julio de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de agosto de 2020. El Decreto Legislativo 1076 del 28 de julio de 2020 ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero (00:00) horas del 01 de agosto de 2020 hasta las cero (00:00) horas del 01 de septiembre de 2020. El Decreto Legislativo 1168 del 25 de agosto de 2020 ordenó la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en el país desde las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de octubre de 2020. El Decreto Legislativo 1297 del 29 de septiembre de 2020 ordenó prorrogar los efectos del Decreto Legislativo 1168 del 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de noviembre de 2020. El Decreto Legislativo 1408 del 30 de octubre de 2020 ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de diciembre de 2020. Decreto Legislativo 637 de 2020. Ibíd. Decreto Legislativo 811 de 2020. Ley 1967 de 2019 (artículo 17): “Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así: “Artículo
17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:
1. Ministerio del Interior.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. Ministerio de Defensa Nacional.
6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. Ministerio de Salud y Protección Social.
8. Ministerio de Trabajo.
9. Ministerio de Minas y Energía.
10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
11. Ministerio de Educación Nacional.
12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
15. Ministerio de Transporte.
16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación.
18. Ministerio del Deporte”. Sentencia C-256 de 2020. Entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias: C-151 de 2020, C-154 de 2020, C-158 de 2020, C-173 de 2020, C-185 de 2020, C-194 de 2020, C-197 de 2020, C-201 de 2020, C-205 de 2020, C-211 de 2020, C-212 de 2020 y C-216 de 2020. Decreto Legislativo 1265 de junio 21 de 1994. “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre los créditos en la zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila”. “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”. Sentencia C-149 de 2003 (considerando 12). “Por el cual se expiden normas en materia procesal penal”. “Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el inicio de la generación de energía eléctrica en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo”. “Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Sentencia C-193 de 2020. “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, inter alia, en las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017. Ley 137 de 1994 (artículo 10) “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-724 de 2015. Sentencia C-700 de 2015. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, inter alia, en las sentencias: C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017. Constitución Política (artículo 215). “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994 (artículo 47). “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. Sentencia C-409 de 2017. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. Sentencia C-724 de 2015. Oficio 11626/2020/MEM (3 de julio de 2020) e “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del ordinal segundo del Auto de Pruebas del 26 de junio de 2020. Exp. RE·338, Oficio N° OPC 813/20. Decreto Legislativo 811 de 2020”, p.
78. Ibíd., p.
78. Decreto Legislativo 811 de 2020. Sentencias C-194 de 2020 y C-200 de 2020. Cfr. Ley 1955 de 2019 (artículo 44) por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Cfr. Decreto Legislativo 444 de 2020 “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la Ley 226 de 1995 “Por el cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Sentencia C-393 de 2012. Sentencia C-393 de 2012. Sentencias C-466 de 1997, C-401 de 2001, C-738 de 2001, C-246 de 2004 y C-241 de 2011. Sentencia C-393 de 2012. En el contexto de la actual emergencia, la Corte declaró la exequibilidad de decretos legislativos que suspendieron la aplicación de normas ordinarias sobre contratación estatal y celebración de empréstitos. Por ejemplo, en la sentencia C-194 de 2020, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los artículos 10, 12 y 13 del Decreto Legislativo 444 de 2020 que exceptúan la aplicación del régimen de autorizaciones de las operaciones de crédito público -entre las que se encuentra la celebración de empréstitos- previsto por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Cfr., Sentencias C-170, C-206, C-212, C-215 y C-351 de 2020. Cfr., Sentencias C-194 y C-240 de 2020. Supra, nota al pie
1. Supra
10. Es razonable asumir que una persona, antes de solicitar un apoyo, debe conocer cuáles son las condiciones en las que este se brindará, para poder evaluar si esa es la mejor alternativa posible para superar la situación de crisis. Como es obvio, esto no puede saberse antes de que se dicte el decreto. Sobre la modificación de las leyes estatutarias y orgánicas, conforme a la síntesis hecha en la Sentencia C-242 de 2020, pueden consultarse las Sentencias C-671 de 2015, C-158 y C-199 de 2020. Cfr., Sentencia C-181 de 2020. En la Sentencia C-393 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 8° de la Ley 226 de 1995 que fue demandado por violar el numeral 9° del artículo 150 de la Constitución, que obliga, según el actor, a que las decisiones de enajenación de empresas estatales se tomen individualmente por parte del poder legislativo, mediante autorizaciones específicas. Esta Corporación desestimó las pretensiones del accionante, al explicar que “la autorización especial de que trata el numeral 9° del artículo 150 superior deberá tramitarse solo en aquellos casos en que la misma ley así lo exija, ya que la Constitución de 1991, pese a haber mantenido ese mecanismo, se abstuvo de regular en qué hipótesis aquel sería necesario. Así las cosas, ha explicado la Corte, que la autorización legislativa requerida para la celebración de contratos es en general la que resulta del último inciso de ese artículo 150, que ya ha sido dada por el Congreso mediante la expedición de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, a partir de lo cual no podría entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una específica ley de carácter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como sería la celebración de un específico contrato, la enajenación de un determinado activo perteneciente a la Nación, etc.”. Agregó que, “en lo que atañe a la posible enajenación de participaciones accionarias de propiedad de entidades estatales, operación que desde el punto de vista jurídico corresponde a un contrato de compraventa, considera la Corte que la Ley 226 de 1995, expedida para dar desarrollo legal al mandato especialmente previsto en el artículo 60 del texto superior y de la cual hacen parte las normas aquí acusadas, constituye una autorización legislativa de carácter general para que las entidades interesadas (sea la Nación u otra de distinto nivel) puedan proceder a tal enajenación a través de los cauces y procedimientos previstos en esa misma ley, sin que para ello se requiera una autorización legislativa de carácter especial, como la prevista en el numeral 9° del artículo 150 constitucional”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En concreto, la Corte subrayó que “los recursos provenientes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación en Ecopetrol, se destinarían específicamente a la atención de necesidades de recuperación, construcción y reconstrucción, que se inscriben, en lo esencial, en la tercera fase de las que se han previsto para la atención de la emergencia, orientada a la prevención y mitigación de riesgos, y que comprende, precisamente, las actividades construcción y reconstrucción de infraestructura, así como a las destinadas a prevenir, en el largo plazo, la repetición de emergencias como la presente” (subrayas fuera del texto original). También se pueden ver las Sentencias C-242, C-199 y C-158 de 2020 y C-671 de 2015. Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-163 de 2020, C-465 de 2017, y C-251, C-194 y C193 de 2011.