ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-416 19NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaración de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado (Aclaración de voto)RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y alcance (Aclaración de voto) M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-416 de 2019. Si bien comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-346 de 2019 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad, aclaro mi voto para reiterar los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté en la Sentencia C-346 de 2019, en el sentido que la norma demandada debía declararse exequible sin ningún tipo de condicionamiento, ya que de esta no se desprendía ninguna interpretación que pudiera considerarse inconstitucional. Tal como lo señalé en el citado salvamento parcial de voto, el beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del Estado en materia religiosa, pues no se favorece a una religión o iglesia en particular y el mismo es susceptible de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Además, la disposición demandada no establece una potestad arbitraria, sino una facultad discrecional que la ley le otorga al Estado para celebrar convenios de derecho público interno con entidades religiosas, por lo que no puede presumirse que este actuará de manera caprichosa, desconociendo principios constitucionales como el de no discriminación, tal como lo plantea la Sentencia C-346 de 2019.Finalmente, considero que la norma demandada no establece ni explícita ni implícitamente una desigualdad en el trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a efectos de suscribir alguno de los instrumentos que allí se mencionan y el condicionamiento fijado no altera la facultad discrecional del Estado para celebrarlos, dado que esta potestad no estaba siendo cuestionada y no se demandaban las normas que la consagran y regulan. Por lo tanto, resulta inocuo condicionar la constitucionalidad de la norma a que en el ejercicio de tal facultad el Estado respete del principio de no discriminación, el cual es un presupuesto de cualquier actuación de la administración. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- “El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas. La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación. PARÁGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.” “Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas. Parágrafo
1. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares”. Sandra Jeannette Faura Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (folios 95 a 97). Jorge Forero Silva, en representación del Instituto colombiano de derecho procesal (folios 91 a 94). Laura Estephania Huertas Montero, en calidad de investigadora y profesora del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia (folios 98 a 102). Milton Cesar Jiménez, Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y Juan Felipe Orozco Ospina, docentes del Programa de Derecho y de la Clínica Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas; Andrés Felipe Chica Alzate y Omar Alexander Castellanos asistentes docentes del Consultorio Jurídico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas; y Alejandro Bedoya Ocampo y Daniel Felipe García Londoño estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad de Caldas (folios 104 a 139). Clara Inés Tapias Padilla, directora del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia (folios 142 a 145). Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149). En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en la sentencia C-187 de 2019. Cfr. Sentencia C-028 de 2018. Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016. Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015, entre otras. Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, entre otras. Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998. En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos de la cosa juzgada”. Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia”.