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C-415/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-415/126 de junio de 2012

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Facultad Conferida Al Consejo De Estado Para Realizar Control Abstracto De Constitucionalidad De Forma Integral De Decretos Generales Dictados Por El Gobierno Nacional. Resulta Acorde Con El Principio De Supremacía Constitucional Y No Vulnera El Debido Proceso Ni El Derecho De Acceso A La Administración De Justicia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-415 12ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA-Procedencia respecto de decretos y actos administrativos de carácter general (Aclaración de voto)NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO-Características del control (Aclaración de voto)CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la competencia (Aclaración de voto) CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de incluir pautas de procedencia a competencia dispositiva para evitar ineficacia del instituto (Aclaración de voto)El parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y, por tanto, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier norma superior, pudiéndose pronunciar acerca de disposiciones que, a su consideración, integran unidad normativa con aquellas otras demandas que declare nulas por inconstitucionales. A este respecto si bien la mayoría consideró que, el parágrafo acusado no resultaba contrario a la Constitución, ya que el juez constitucional, sea la Corte o el Consejo de Estado, se encuentra habilitado para confrontar las disposiciones acusadas con el conjunto de normas que integran la Constitución Política y no solo las que el demandante señale como infringidas, estimo que es imperioso enfatizar en la diferencia existente entre los tipos de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dado que el control ejercido por la segunda corporación se enmarca en el ámbito de lo contencioso administrativo, con regulación y características especiales, en tanto que el realizado por el Tribunal Constitucional entra en la competencia del legislador, con sus propias reglas y finalidades, resultando necesario ahondar en la determinación de pautas acerca de la procedencia de la facultad dispositiva del Consejo de Estado para asumir el control constitucional en aras de evitar desbordamientos o la ineficacia del instituto. Algunos de estos presupuestos pueden ser: (i) que la inconstitucionalidad no invocada por el demandante, la haya planteado algún interviniente como requisito para que el Consejo de Estado la pudiera declarar y (ii) que la inconstitucionalidad aparezca flagrante y ostensible, como se exige frente al quebrantamiento normativo requerido para que proceda la suspensión provisionalExpediente: D-8820Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO En el presente asunto se demanda el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Dicha norma dispone que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y, por tanto, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier norma superior. Aunado a lo anterior, establece que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá pronunciarse en la sentencia acerca de las disposiciones que, a su consideración, integran unidad normativa con aquellas otras demandas que declare nulas por inconstitucionales. El actor estima que el precepto objeto de censura constitucional contraviene lo dispuesto en el Preámbulo de la Carta y en los artículos 2, 29 y 229 Superiores. Según el criterio de mayoría, el parágrafo acusado no resulta contrario a la Constitución, sobre la base de considerar que con ocasión a su expedición el legislador se limitó a consagrar el ejercicio del control constitucional abstracto de manera integral, que se impone en desarrollo efectivo del principio de supremacía constitucional. Así mismo, la Corte destacó que el proceso de nulidad por inconstitucionalidad de decretos de orden general dictados por el Gobierno Nacional no es un proceso de partes, en el que se ventilen intereses particulares distintos al de la defensa de la integridad y supremacía de los principios, reglas y derechos y, por ende, no se le pueden atribuir todas las garantías que se predican del demandado en un proceso ordinario. Agregó, que con fundamento en la formulación de una acción de nulidad por inconstitucionalidad de decretos generales, el Consejo de Estado realiza una confrontación normativa de preceptos que se ciñe al ordenamiento superior y, por tanto, no puede estar limitado a las disposiciones que el actor considera violadas, de forma que ante una vulneración de la Constitución Política, el legislador podía facultar al juez constitucional para fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la transgresión de una norma superior. De esta manera, el juez constitucional, ya sea la Corte o el Consejo de Estado, se encuentra habilitado para confrontar las disposiciones acusadas con el conjunto de normas que integran la Constitución Política y no solo las que el demandante señale como infringidas.Respecto a que el precepto acusado excede la potestad de configuración normativa del legislador, el Tribunal Constitucional precisó que ésta no se configura en el parágrafo censurado, dado que se trata de una facultad legítima, proporcionada y razonable que bajo ningún entendido vulnera principios ni valores superiores de la Carta.En lo que atañe al desconocimiento al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala Plena enfatizó que en la acción de nulidad por inconstitucionalidad no existen partes procesales en rigor y, por ende, carece de sentido exigir equilibrio entre las mismas. Añadió que la administración pública no es exactamente la parte demandada, toda vez que lo que se pretende es la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto general, de un acto administrativo. Por tanto, se trata de un conflicto constitucional internormativo y no intersubjetivo. Sumado a lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó que contrario a lo sostenido por el actor, el parágrafo acusado no implica una desigualdad procesal en las partes, en detrimento de la administración pública, ni una vulneración a las garantías al debido proceso o a la defensa y contradicción.Adicionalmente, para la Corte, el segmento censurado no desconoce los requisitos mínimos establecidos en la regulación del proceso de nulidad por inconstitucionalidad contenida en el artículo 184 de la ley bajo estudio.Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que igual que lo que acontece en los proceso de control integral oficioso a cargo de la Corte Constitucional, la intervención ciudadana y de las autoridades no inhibe el ámbito del control que corresponde a este Tribunal, en la guarda de la integridad y supremacía de la Carta.Para concluir, el Tribunal Constitucional consideró que el control abstracto integral de constitucionalidad, bajo ningún entendido implica el ejercicio de una facultad arbitraria, por el contrario, se trata de una potestad reglada que se ciñe a lo dispuesto en el procedimiento contencioso administrativo. En ese orden de ideas, para la Corte la facultad conferida al Consejo de Estado en el parágrafo demandado no lesiona las garantías constitucionales al debido proceso ni a la administración de justiciaAun cuando comparto la decisión de mayoría atinente a la declaratoria de exequibilidad adoptada, estimo que es imperioso enfatizar en la diferencia existente entre los tipos de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dado que el control ejercido por la segunda corporación se enmarca en el ámbito de lo contencioso administrativo, con regulación y características especiales, en tanto que el realizado por el Tribunal Constitucional entra en la competencia del legislador, con sus propias reglas y finalidades. A mi juicio, resultaba necesario ahondar en la determinación de pautas acerca de la procedencia de la facultad dispositiva del Consejo de Estado para asumir el control constitucional en aras de evitar desbordamientos o la ineficacia del instituto. Algunos de estos presupuestos pueden ser: (i) que la inconstitucionalidad no invocada por el demandante, la haya planteado algún interviniente como requisito para que el Consejo de Estado la pudiera declarar y (ii) que la inconstitucionalidad aparezca flagrante y ostensible, como se exige frente al quebrantamiento normativo requerido para que proceda la suspensión provisional. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. Artículo

237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (….)2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Artículo

237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. Corte Constitucional, sentencia C-1290 de 2001. Sentencia C-1290 de 2001. Sobre el mismo tema, entre otras, las sentencias C-037 de 2000, C-207 de 2003, C-398 de 2006 y T-688 de 2003. Constitución Política, artículo 86, inciso final. Constitución Política, artículo 241, numerales 1 a 5 y 7,8 y

10. Sentencias C-058 de 2010 y C-049 de 2012. Constitución Política, artículo

237. Sentencia C-739 de 2001. Sentencia C-1154 de 2008. Sentencia C- 739 de 2001. Sentencia C-153 de 2002. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-497 de 1998 Sentencia C-463 de 2008.