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C-412/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-412/151 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Plan Nacional Desarrollo 2010-2014. Control A La Explotación Ilícita De Minerales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-412 15Referencia: Expediente D-10485Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto.Comienzo por señalar que la demanda presentaba problemas de especificidad y certeza, pues no se incluyó en el cuestionamiento el aparte en el que se define la conducta castigada, sino un conjunto de enunciados que, por sí solos, carecen de contenido normativo. Aclaro, sin embargo, que en la medida en que los actores demostraron la existencia de un problema de relevancia constitucional, resultaba aplicable el principio pro actione, para integrar la unidad normativa con el resto de la disposición censurada. En cuanto al fondo del asunto, manifiesto que la norma demandada enfrenta problemas de constitucionalidad muy serios, asociados, como lo proponía la demanda, a la indeterminación de las sanciones y con la facultad dada, en términos amplísimos al Gobierno Nacional para reglamentar “la materia”.En ese orden de ideas, la conducta castigada (el tipo) se basaría en dos hechos: no tener título minero y utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y “demás equipos mecánicos”, expresión que es evidentemente indeterminada (cualquier equipo mecánico, es decir, un universo de equipos prácticamente indefinible). Esa indeterminación permitiría la persecución de la pequeña minería, carente del título minero, en busca de un sistema de minería que privilegia simplemente a las empresas que generan grandes impactos ecológicos y sociales.Por otra parte, la expresión “sin perjuicio de otras medidas [sancionatorias]”, interpretada en su contexto, da a entender que puede tratarse de medidas definidas por el Gobierno Nacional, al que se depara la regulación posterior de “la materia”. De similar manera, el monto de la multa a imponer podría ir de uno a mil salarios mínimos (según concluye el proyecto), lo que resulta inconstitucional porque si bien la potestad de configuración del Congreso es amplia y ampara la definición de “topes” en la sanción, quedan abiertas preguntas como: ¿dónde están los mínimos establecidos)? y ¿Dónde están los criterios para saber cuándo se impone la multa por uno, por cien o por mil salarios mínimos? El problema de indeterminación de esa expresión lleva entonces, implícito, uno de proporcionalidad de la pena.Obviamente, en la medida en que los apartes previamente mencionados demuestran serios problemas de vaguedad y, por lo tanto, de legalidad y tipicidad, la constitucionalidad de la última expresión, por la cual se prevé la reglamentación de “la materia” por el Gobierno Nacional no podía resolverse, como lo hizo la mayoría, argumentando que ya el Legislador estableció un marco claro y estricto dentro del cual se ejercerá la potestad reglamentaria. Al contrario de lo afirmado por la Sala, queda la duda de si el Gobierno definirá el procedimiento de imposición de esas multas, los criterios para su graduación, o si explicará cuáles son los “equipos mecánicos” a los que hace referencia el primer inciso del artículo demandado.Por esos motivos, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo) debió haber sido declarado inexequible, en su integridad. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio

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8. Artículo 5, mediante el cual se adoptan medidas legislativas, administrativas y operativas para la prevención y control de la minería ilegal. Sentencias C-390 de 2002, C-738 de 2006 y C-546 de 2000. Folio 87. “La Decisión 774 tiene por objeto controlar la maquinaria que es utilizada en la minería ilegal, formalizar la minería tradicional, concomitante con el respeto de un ambiente sano, y el cumplimiento del deber del Estado de planificar el manejo y aprovechar los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”. Folio

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133. Indicó que de conformidad con los artículos 150 numeral 3º, 200 numeral 3 y 60 transitorio de la Constitución Política, es necesario. Sentencia C-633 de 2012. Sentencia C-1262 de 2005. Código Civil. En la Sentencia C-634 de 1996, esta Corporación se pronunció sobre los tipos de derogatoria que operan en el ordenamiento jurídico colombiano:“La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718. Ver Sentencias C-1052 de 2001 y C-695 de 2013, entre otras. “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. Folio 8. “Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” “Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.” Cita tomada del Auto 089 de 2013, que a su vez cita la sentencia C-542

07. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Sentencia C-398 de 2012. Sentencia C-616 de 2002, reiterado en Sentencia C-595 de 2010, C-089 de 2011, C-748 de 2011. Sentencia C-748 de 2011 El derecho Administrativo Sancionador Disciplinario en la Docencia Universitaria Colombiana Libardo Orlando Riascos Gómez parte segunda “El Derecho Administrativo y la Potestad Sancionatoria” página 195” Sentencia C- 475 de 2004. Sentencia C-739 de 2000 Cita tomada de la Sentencia C-713 de 2012 Sentencia C-713 de 2012 Sentencia C-089 de 2011. “Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005 y C-980 de 2010, Sentencia C-248 de 2013.” Sentencia C-034 de 2014. Sentencia C-860 de 2006. Sentencia C-619 de 2012, reiterado en sentencia C-263 de 2013, C-507 de 2014 entre otros. Sentencia C-372 de 2009. Sentencia C-810 de 2014. Sentencia C-527 de 1994. Sentencia C-810 de 2014. Sentencia C-827 de 2001. Sentencia C-818 de 2005. Sentencia C-400 de 2013. Sentencia que a su vez reitero lo establecido en Sentencia C-527 de 1994. “La Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constitución y regular legislativamente la vida del país, no sólo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino también en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibiciones del artículo 136 superior, ya sea de manera tácita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros órganos del Estado.” Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. Ley 685 de 2001, ARTÍCULO

160. APROVECHAMIENTO ILÍCITO. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo. Ley 685 de 2001, ARTÍCULO

161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo. Ley 685 de 2001, ARTÍCULO

163. INHABILIDAD ESPECIAL. Quien haya sido condenado por aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por el juez en la sentencia. Ley 685 de 2001, ARTÍCULO

164. AVISO A LAS AUTORIDADES. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Ley 685 de 2001, ARTÍCULO

197. CONSTITUCIÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO. La celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales.” Código de Minas. Sentencia C-123 de 2014. http: www.iegap-unimilitar.edu.co images docs analpolitmineriailegal.pdf “algunas de las implicaciones de la minería ilegal pueden reflejarse en: Desconocimiento de sistemas de control y protección sobre recursos naturales como la licencia ambiental. Evasión fiscal de la actividad minera y el impacto que esto tiene sobre las regalías hacia las regiones. Generación de dificultades para que el Estado construya políticas públicas de impacto positivo real en materia minera. Impacto ambiental pues al ser ilegal no respeta zonas de ecosistemas sensibles como los páramos. Dificultad para construir planes de ordenamiento territorial eficientes, que conozcan usos del suelo y subsuelo. Desconocimiento de todos los mecanismos de protección laboral. Estímulo al trabajo infantil. Tienen un impacto” Ver Procuraduría General de la Nación, Minería Ilegal – Informe Preventivo, disponible en: http: www.procuraduria.gov.co portal media file MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf Sentencia C-983 de 2010. Sentencia C-980 de 2010 Sentencia C-818 de 2005. Sentencia C-595 de 2010. Sentencia C-030 de 2012 “Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan[47]:“La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.” Sentencia C-710 de 2001 Inciso segundo, artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. Sentencia C-228 de 2010. Ibídem. Sentencia C-507 de 2006.