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C-411/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-411/9328 de septiembre de 1993

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Dec 27oo/91. C De P.P. Arts. 251 284 293 329 332 352 438 Y 439. Secreto Profesional. Reserva Sumarial. Inexequibles Salvo Art 293.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-411 93SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad DERECHOS ABSOLUTOS (Salvamento de voto)No hay derechos ni libertades absolutas. En efecto, todo derecho y toda libertad tienen limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con razón se afirma que todo derecho llega hasta donde comienza el de los demás; sus limitaciones, están determinadas pues, entre otras cosas, por el interés general, el orden público o la salubridad pública. Siendo ello así, la disposición del artículo 74, según la cual "el secreto profesional es inviolable", no puede considerarse, como a nuestro juicio erróneamente lo ha interpretado la mayoría, en el presente caso, como una excepción a este principio general, que es una regla de oro de la convivencia social. Es así como hay causas eximentes de la obligación que existe, en principio, de guardar el secreto profesional, en las cuales debe imperar el sentido de la prudencia, como manifestación de lo razonable.SECRETO PROFESIONAL-Eximentes SECRETO PROFESIONAL-Revelación (Salvamento de voto)La circunstancia eximente es distinta a la hipótesis de violación del secreto, la cual opera cuando el profesional, debiendo guardar el secreto lo revela. La violación es diferente a la circunstancia eximente, ya que esta última tiene su razón de ser en la legitimidad del bien común y en la protección del interés general. También debe distinguirse el acto de revelar al de divulgar. El primero puede ser hecho con toda la discreción que exija el caso y ante personas o autoridades indicadas por la prudencia, al paso que la segunda es una acción de publicación para el vulgo, lo cual atenta contra la privacidad de la persona.SECRETO PROFESIONAL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)La solidaridad y la prevalencia del interés general eximen de la guarda del secreto a quienes pueden evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el artículo 95 ya citado. El suscrito Magistrado no comparte la posición de la mayoría de la Sala, que luego de invocar la solidaridad, niega la cooperación con el bien común y la insatisfacción del interés general, al otorgarle carácter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto profesional con una absolutización del mismo.El suscrito Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día veintiocho (28) de septiembre del año en curso, que declaró inexequible el artículo 284 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), cuyo texto es el siguiente:"EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitaría la consumación de un delito futuro: 1o. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.2o. Los abogados.3o. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto".(Subrayas fuera del texto).Las razones por las cuales el suscrito magistrado no comparte la decisión mayoritaria respecto de la norma transcrita, se exponen a continuación.1) Naturaleza del secreto profesional El hombre, como ser único e irrepetible, guarda para sí aspectos íntimos, en principio no comunicables, que constituyen un patrimonio moral e intelectual privado, y que puede a su libre arbitrio compartir con quienes considere dignos de su confianza. Por otra parte, toda profesión requiere, para su ejercicio ordinario, de un mínimo de confianza por parte de la sociedad civil a cuyo servicio se ejerce. Quien acude ante un profesional se ve en la necesidad de revelar aspectos de su vida personal que son íntimos, y en cuanto tales no deben ser divulgados al público.Así, el ejercicio de una profesión debe orientarse a perfeccionar, y no a lesionar, el patrimonio moral privado de quienes se sirven de ella. De ahí que, desde tiempos remotos, se haya introducido, el secreto profesional como elemento esencial del equilibrio social, , con el fin de mantener la necesaria intimidad de las personas y de garantizar su confianza hacia los profesionales, de modo especial los del derecho y la medicina.Por ello es que el secreto profesional debe ser guardado y nunca violado, por parte de quienes son sus depositarios, esto es por los profesionales a los cuales se les confía. Cosa distinta es que el derecho al secreto profesional pueda ser susceptible de limitaciones. Esta Corte ha reconocido, en diversas providencias, que no hay derechos ni libertades absolutas. En efecto, todo derecho y toda libertad tienen limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con razón se afirma que todo derecho llega hasta donde comienza el de los demás; sus limitaciones, están determinadas pues, entre otras cosas, por el interés general, el orden público o la salubridad pública. Siendo ello así, la disposición del artículo 74, según la cual "el secreto profesional es inviolable", no puede considerarse, como a nuestro juicio erróneamente lo ha interpretado la mayoría, en el presente caso, como una excepción a este principio general, que es una regla de oro de la convivencia social. Es así como hay causas eximentes de la obligación que existe, en principio, de guardar el secreto profesional, en las cuales debe imperar el sentido de la prudencia, como manifestación de lo razonable.En primer lugar, el secreto profesional no puede servir como pretexto para encubrir hechos que atenten directa, grave e inminentemente contra el bien común y el interés general. El atentado debe ser actual, no una simple expectativa, ni un mal ya consumado; debe revestir las características de gravedad -en el sentido de lesionar bienes necesarios para la comunidad- y de inminencia, para que entonces el deber de solidaridad que obliga a todas las personas y todos los ciudadanos, sin excepción, obligue también al profesional a evitar el mal irreparable y grave contra la comunidad.Así por ejemplo, si un cliente ha confiado al profesional que lo asiste, su propósito de cometer un delito, -v.gr. un acto terrorista de magnitud, es decir, un crimen de lesa humanidad-, naturalmente la primera obligación del profesional es la de tratar de persuadirlo de que se abstenga de tal acto. Pero si éste tiene la certeza, de que la persuación ha sido inútil, y de que, dada la personalidad y características de su cliente, el acto en efecto va a ser ejecutado, la obligación del profesional debe ser la de tratar de evitar que ese mal irreparable y grave se cometa, con una prudencial advertencia a las autoridades para que tomen las medidas preventivas pertinentes. Esta actitud, no sólo no debe considerarse como violatoria del secreto profesional, sino que, como antes se ha dicho, es una obligación que asiste al del profesional, en tanto ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, que es perentorio al respecto: "Art. 95.- .................................................................................."Son deberes de la persona y del ciudadano: "....................................................................................................."2o. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".De no obrar el profesional en la forma antedicha, escudándose en el "secreto profesional", como si se tratara de un dogma absoluto, estaría incurriendo, por lo menos, en el delito de encubrimiento, contemplado en el Código Penal. Al respecto éste dispone, en el Capítulo IV ("Del encubrimiento") lo siguiente:"Art. 176.- FAVORECIMIENTO: El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años".En segundo lugar, se puede eximir al profesional de guardar el secreto, cuando su revelación -que debe ser discreta y hacerse sólo a quien la prudencia indique-, pueda evitar la consumación de un daño grave para el mismo que confió el secreto, o para terceros. Como ejemplos de lo anterior podríamos citar el caso del paciente que le confía a su médico el propósito de suicidarse, y este tiene indicios suficientes que le hagan creer en la posibilidad cierta de la consumación de tal propósito, o del paciente portador del virus del sida que le confiesa a su médico que está siendo donador de sangre, con pruebas suficientes de que ello es así; en ambos casos, a nuestro juicio, el profesional está en la obligación, tanto moral como jurídica, de poner en conocimiento de los allegados la intención del primero, o de las autoridades de salud, el proceder del segundo.Cabe contemplar también otra situación que puede presentarse, cuando el mismo profesional en el ejercicio mismo de su profesión esté siendo objeto de extorsión por su cliente. En este caso el receptor del secreto puede evitar, con su revelación un daño propio grave e inminente.Sólo en casos como estos, a juicio del suscrito magistrado el profesional está eximido de guardar el secreto profesional. Debe advertirse que la circunstancia eximente es distinta a la hipótesis de violación del secreto, la cual opera cuando el profesional, debiendo guardar el secreto lo revela. La violación es, pues, diferente a la circunstancia eximente, ya que esta última tiene su razón de ser en la legitimidad del bien común y en la protección del interés general. También debe distinguirse el acto de revelar al de divulgar. El primero puede ser hecho con toda la discreción que exija el caso y ante personas o autoridades indicadas por la prudencia, al paso que la segunda es una acción de publicación para el vulgo, lo cual atenta contra la privacidad de la persona.Estas circunstancias eximentes tienen una honda raigambre en el pensamiento ético, desde los clásicos, y han sido recogidos en varias codificaciones de deontología profesional.En efecto, Santo Tomás, al respecto, señala que:"Acerca de las cosas que de otro modo (se refieren a supuestos distintos a la confesión sacramental, la cual es absoluta) los hombres se confían en secreto, cabe hacer una distinción. Pues a veces son de tal naturaleza, que en cuanto llegasen al conocimiento del hombre, éste está obligado a manifestarlas; por ejemplo, si afectan a la corrupción de la moral espiritual o corporal de la multitud, si comporta causar daño grave a una persona o si produce un efecto perjudicial grave. En estos casos, todo el mundo está obligado el hecho por medio del testimonio o denuncia, y la obligación del secreto no puede prevalecer aquí contra ese deber, porque entonces se quebrantaría la fidelidad que se debe a otros. Pero otras veces los hechos son de tal índole que nadie está obligado a revelarlos, y entonces puede uno estar obligado a silenciarlos, por cuanto se han conocido bajo secreto. Y en este supuesto nadie puede ser presionado a quebrantar el secreto, ni siquiera por el precepto de un superior, puesto que guardar fidelidad es de derecho natural, y nada puede ser preceptuado al hombre contra lo que es de derecho natural".  (Negrillas fuera del texto original).Por su parte, José María Martínez Val, anota:"(...) La obligación del secreto no es tan estricta que no admita excepciones. como en toda la vida práctica del derecho, vocada esencialmente a la realización de la justicia, es ésta, la justicia, el supremo valor, ante el cual deben ceder las demás consideraciones. Es en función de ella como se han ido estableciendo, por principio o en casuística de moralistas, unas pocas, muy pocas excepciones que relativizan un tanto el deber de secreto profesional, frente a la tesis que lo proclama total, absoluto y pleno".Por ejemplo, el art. 17 del Código de ética profesional limeño, y el art. 132 de la Barra mexicana, admiten excepciones al secreto profesional, en los casos en que se evite con ello un grave atentado contra la comunidad o un tercero inocente.Cabanellas, por ejemplo, también reconoce que el secreto profesional no es absoluto:"Están comprometidos en la obligación de denunciar, y de no efectuarlo incurren en multa, si es que no cabe procesarlos por encubrimiento, los médicos, cirujanos y farmacéuticos que por razón de su profesión tengan noticia de algún delito público".Es por ello que el suscrito Magistrado no comparte la decisión de la mayoría, de declarar inexequible el artículo 284 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en la parte que dice: "...salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro", con el argumento, como se ha dicho, de que viola el artículo 74 de la Constitución, que consagra como inviolable el secreto profesional.El punto de confusión consiste en homologar dos términos distintos: inviolable y absoluto.2) Distinción entre los términos "inviolable" y "absoluto"Cuando se afirma que un derecho es inviolable, no se está diciendo que, por ello, sea absoluto, porque entonces todos los derechos serían absolutos, y de serlo, se haría imposible la convivencia jurídica, la cual se basa en la limitación de los objetos jurídicos protegidos y de los respectivos intereses, con el fin de que prevalezcan el bien común y el interés general.Un derecho es inviolable dentro de su limitación natural o legal. Cuando la pretensión va más allá del límite, ya no hay amparo jurídico, sino abuso y extralimitación de la facultad, y al estar más allá de lo debido, no hay derecho propiamente hablando. Por tanto, cuando se establece una excepción al contenido de un derecho, escapa a la dimensión del mismo, y en consecuencia no procede la hipótesis de una violación al contenido esencial del derecho.La inviolabilidad de un derecho consiste en que el contenido esencial de éste, dentro de sus límites -todo ente jurídico es limitado-, no puede ser vulnerado ni por acción u omisión ajena. Es obvio que exista este principio de la inviolabilidad, pues cuando Aristóteles señaló que el derecho era lo justo, dejó las bases para que se concluyera que lo justo es el objeto de la justicia, y por ello contra lo justo y la justicia no hay título jurídico alguno, porque lo jurídico es una derivación de lo justo.Por lo anterior, se concluye que en estricto sentido todo derecho es jurídicamente inviolable. Cuestión distinta es deducir que por ello sean algunos derechos absolutos.El término absoluto indica la plenitud y totalidad sin límite alguno, lo cual es impredicable al derecho. Incluso los mismos exponentes del individualismo extremo en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, tuvieron que reconocer que los derechos de uno llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás. Sin este límite no podían proponer como deber ser la fraternidad entre los hombres, que supone que cada uno limite su pretensión jurídica, con el fin de no lesionar el derecho ajeno.Hay varias razones que fundamentan la imposibilidad de derechos y obligaciones absolutos. Entre dichas razones se destacan las siguientes:a) Por la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligaciónSi el sujeto de un derecho u obligación es limitado y ordenado al interés general, es lógico que el objeto jurídico protegido sea también limitado y ordenado al interés general. Lo contrario supondría el absurdo de afirmar una desproporción entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligación.b) Por la necesidad de la convivencia armónica Si el derecho fuera absoluto, implicaría que en su ejercicio no tendría límite alguno, y podría pasar por encima de los derechos y obligaciones de los demás. Si esto fuese verdad, ¿cómo podría haber convivencia, si todos tienen derechos y obligaciones absolutos? La convivencia jurídica requiere que cada pretensión jurídica esté limitada, so pena de hacerse imposible la coexistencia de intereses opuestos. No habría verdadero pluralismo, sino un único derecho que vence a los demás.c) Por la prevalencia de interés generalVon Ihering señala que el derecho no es otra cosa que un interés jurídicamente protegido. Dicho interés -en ejercer una facultad o cumplir una obligación- tiene que someterse a un interés superior que comprenda todos los intereses, y ese es el interés general como manifestación de la voluntad general, entendida no como suma de voluntades o como el querer de la mayoría, sino como punto común de convergencia entre todos los intereses. De ahí que todos los intereses jurídicos se limitan en el interés general que es prevalente, es decir, no puede haber un derecho u obligación que sobrepase el interés general, porque entonces el fin que persigue la sociedad sería irrealizable.De ahí por qué el artículo 1o. de la Constitución Política señala dentro de los principios fundamentales la solidaridad de las personas que integran la República y la prevalencia del interés general; principios fundamentales que conducen a la realización del bien común.Ahora bien, la solidaridad y la prevalencia del interés general eximen de la guarda del secreto a quienes pueden evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el artículo 95 ya citado. Es muy difícil poder argumentar que no incumple este deber quien tiene conocimiento de la inminente consumación de un delito y, amparándose en un secreto profesional, no hace la acción humanitaria de evitarlo con una oportuna revelación del hecho criminal. Así lo reconoce, por lo demás, la sentencia aprobada por la mayoría, al decir: "Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del sercreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (Art. 29 C.P.)". Por todo lo anterior, el suscrito Magistrado no comparte la posición de la mayoría de la Sala, que luego de invocar la solidaridad, niega la cooperación con el bien común y la insatisfacción del interés general, al otorgarle carácter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto profesional con una absolutización del mismo. VLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha: ut supra. ---pies de página--- "La División Social del Trabajo". Fundamentos de Filosofía del Derecho. SANTO TOMAS. II - II.7. 70. a

1. J.M. MARTINEZ VAL. Abogacía y abogados. Barcelona, Bosch, 1990. p.

234. G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires. Heliasta. Tomo 7. p. 310.