ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-411/25 Expediente: D-16330 Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Resalto que comparto plenamente la decisión de declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones "[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411", contenida en el artículo 414 del Código Civil, y "[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o." y "[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.", previstas en el artículo 416 del Código Civil, bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Ello debido a que esa decisión desarrolla adecuadamente el principio de igualdad en materia alimentaria para las diversas familias que protege la Constitución Política, no solo desde la perspectiva del artículo 13 superior, sino también desde lo establecido en los artículos 5, 42 y 44 de la Carta.
2. Ahora bien, considero fundamental resaltar que, como lo menciona la sentencia C-411 de 2025, si bien la Constitución Política busca dar la protección más amplia a las familias, el ámbito concreto de las garantías y prerrogativas analizadas es relevante para determinar la viabilidad de la equiparación en el tratamiento entre diversos tipos de familia, así como también para definir la amplitud de la que goza el Legislador para establecer tratamientos específicos y diferenciados, de acuerdo con el mecanismo por el cual la familia se constituya. Esto es de especial relevancia pues, aunque es viable extender las protecciones y garantías de los vínculos familiares en determinadas circunstancias por vía de la exigencia de un tratamiento igualitario, como en lo referido a la provisión de alimentos, también lo es que, en otros aspectos, como la filiación, la forma en que se constituye la familia y surgen los vínculos que le son consustanciales, dan lugar a diferencias que impiden una igualación. En este sentido, aunque las diversas familias son equiparables a la luz de algunas prerrogativas, garantías y efectos, pueden no serlo respecto de otras, y en este sentido el parámetro bajo el cual se establezca la comparación y se analice una potencial omisión del Legislador, resulta fundamental.
3. La sentencia C-411 de 2025, al referirse a las obligaciones alimentarias, llama a un tratamiento igualitario entre las familias, independientemente de la manera en que se constituyan. Así lo advirtió la Sala Plena al determinar que no existió una razón suficiente para que las normas analizadas dispensaran un tratamiento diferenciado para las familias de crianza, habida cuenta de que la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos debía ser comprendida desde una perspectiva de igualdad, entre otras razones, por la solidaridad que la inspira y justifica, independientemente del origen y naturaleza del vínculo. Desde esta perspectiva, existe un verdadero deber constitucional que vinculaba al Legislador en la construcción de la norma de rango legal, debiendo dar un tratamiento equivalente en materia de obligaciones alimentarias, a los distintos tipos de familia. Así, no se identificaba una justificación razonable ni para la exclusión de la obligación de prestar alimentos congruos, ni para la falta de inclusión en el mismo orden que corresponde a la familia biológica y adoptiva, de los padres e hijos de crianza.
4. En este sentido, de la sentencia C-411 de 2025 se deriva la identificación de un deber constitucional específico, que obliga al Legislador a dispensar un tratamiento igualitario en materia alimentaria con independencia de las diversas maneras en las que surge la familia, sea por vínculos naturales, jurídicos o por la crianza. Sin embargo, considero que resultaría una interpretación incorrecta de las reglas de la presente sentencia suponer que las familias, en todos los restantes aspectos, garantías y prerrogativas que derivan del ordenamiento, resulten absolutamente o automáticamente equiparables. Así, bien puede existir un espacio que, a partir de una razonable y sustentada diferenciación de los vínculos, pueda dar lugar a tratamientos diferentes entre tipos de familias y sus miembros, y al consecuente establecimiento de distinciones en la Ley. Un ejemplo de esto se encuentra en la filiación. A este asunto se refirió la Sala Plena en la sentencia C-085 de 2019, en la que se resaltó que el reconocimiento que esta corporación le ha venido dispensando a la familia de crianza no tiene la fuerza normativa para "definir los efectos jurídicos que tiene la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella"167, dejando la definición de la cuestión al margen de configuración normativa del Congreso.
5. Esta decisión de la Corte indica, primero, la ausencia de un mandato constitucional específico de equiparación de las familias en todo aspecto, bien derivado de la Constitución, o de la jurisprudencia de esta Corte. Segundo que, aunque puedan existir deberes de equiparación de las familias en algunas materias, en otras, las diferencias que derivan de la manera de constitución de los vínculos, o de las especificidades de la institución jurídica analizada, no impiden al Legislador establecer eventuales tratamientos diferenciados, razonables y justificados. En este sentido, quiero resaltar que el Legislador preserva un margen para ejercer las competencias que en materia de familia le reconoce la Constitución Política -pues el artículo 42 superior refiere en repetidas ocasiones el importante papel de la Ley en la protección y garantía de la familia constituida libremente-, y que siempre, respetando la supremacía constitucional y las reglas que la jurisprudencia ha establecido para su interpretación, cuenta con un margen para regular el campo de protección de la familia, incluso estableciendo ciertas diferenciaciones. Ello cuandoquiera que su forma de constitución o la cuestión a proteger implique un elemento relevante y esencial para justificar una regulación diferenciada, tal como ocurre en el caso de la filiación que bien desarrolla y describe la Sala Plena en la sentencia C-411 de 2025.
6. En suma, destaco que ni de la Constitución ni de la jurisprudencia surge un deber de equiparación automática o absoluta en el tratamiento de los distintos tipos de familia, pues ni en uno ni en otro caso se propende por homogeneizarlas dotándolas de idénticos efectos, indiscriminadamente. Así, aunque hay situaciones donde el tratamiento debe ser equivalente, como en el caso de los alimentos que se desarrolla en la sentencia a que se refiere esta aclaración de voto, ello no quiere decir que en todos los casos la solución deba ser la misma, o que por la identificación de un deber constitucional específico de tratamiento igualitario en materia exclusivamente alimentaria, otros aspectos derivados de la familia deban analizarse de la misma manera, o queden al margen de las competencias del Legislador, pues cada elemento es concreto y específico, atiende a la naturaleza de la institución jurídica y del tipo de familia, cuandoquiera estos criterios sean relevantes para la diferenciación. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 En concreto, se remitieron invitaciones a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia. 2 Expediente digital, "Manifestación de impedimento", p. 3. 3 Cf. Corte Constitucional, Auto 552 de 2025. 4 Escrito de demanda, p. 8. 5 El artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 reza: "Adiciónense dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así: / Artículo
411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (...) /
11. A los hijos de crianza. /
12. A los padres de crianza (...). 6 Escrito de demanda, p. 8. 7 Ib., p. 9. 8 Ib., p. 12. 9 Ib., p. 13. 10 Ib., p. 14. 11 Ib., pp. 14-15. 12 Ib., pp. 15-16. 13 Ib., p. 16. 14 Ib., p. 19. 15 Ib., p. 20. 16 Ib., p. 21. 17 Ib., p. 24. 18 Ib., pp. 31-32. 19 Ib. 20 Ib., pp. 32-34. 21 Ib., p. 35. 22 Ib., p. 37. 23 Ib. 24 Ib., p. 38. 25 Ib. 26 Según quedó consignado en el registro de actuaciones del proceso en referencia, la Secretaría General de esta corporación dictó las comunicaciones previstas en el auto admisorio el 23 de enero de 2025 y fijó en lista el asunto del 24 de enero al 6 de febrero de ese mismo año. 27 Expediente digital, "Intervención - Ministerio de Justicia y del Derecho", p. 10. 28 Ib., pp. 11-12. 29 El artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia dispone: "El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos (...)". 30 Expediente digital, "Intervención Universidad Externado de Colombia", pp. 5-7. 31 Expediente digital, "[I]ntervención de los ciudadanos Silvia Paola González Ramírez y José Vicente Rubiano Ballesteros", p. 6. 32 Expediente digital, "Intervención Universidad Externado de Colombia", p. 8. 33 Ib., p. 9. 34 Artículo 13 del Código Civil. 35 Expediente digital, "Intervención Universidad Externado de Colombia", p. 13. 36 Ib., p. 14. 37 Ib., p. 18. 38 Expediente digital, "Intervención Universidad Libre de Colombia", p. 4. 39 Ib., p. 9. 40 Expediente digital, "[I]ntervención del ciudadano Néstor Raúl Charrupi Hernández", p. 4. 41 Ib., p. 6. 42 Ib., p. 7. 43 Ib., p. 9. 44 Ib., p. 11. 45 Ib., p. 13. 46 Expediente digital, "Concepto Universidad de los Andes", pp. 11-12. 47 Tal es el caso de la "Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros" (Ib., p. 4). 48 Según afirmaron, la doctrina de la adopción por equidad ha sido aplicada en los casos en que "a una persona que ha sido tratada como un hijo se le ha prometido su adopción o esta se ha considerado, pero esta nunca se llevó a cabo". Por su parte, la doctrina in loco parentis "se refiere a aquella situación en la que una persona se coloca por su propia voluntad en la posición de padre o madre de otra, de tal manera que asume las obligaciones que corresponden a dicha calidad" (Ib.). 49 Ib., p. 5. 50 Ib., p. 7. 51 Ib., p. 10. 52 Ib., p. 11. 53 Ib., p. 12. 54 Expediente digital, "Concepto Procurador General de la Nación", p. 17. 55 En efecto, en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte hizo énfasis en que todos los ascendientes y los descendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad (Ib., p. 6). 56 Ib. 57 Ib., p. 8. 58 Ib., p. 9. 59 Ib., p. 11. 60 Ib. 61 Ib., p. 13. 62 Ib., p. 16. 63 "Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes." 64 La antedicha decisión fue reiterada en la Sentencia C-028 de 2020. 65 Entre otras cosas, el artículo 42 de la Constitución Política dispone: "La ley reglamentará la progenitura responsable. (...) / La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". 66 Sobre el fenómeno procesal en comento, en la reciente Sentencia C-209 de 2025 la Corte se pronunció en los siguientes términos: "la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior" (negrilla en el texto original). 67 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022. 68 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. 69 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021, C-173 de 2021 y C-156 de 2022. 70 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2021. 71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019, C-075 de 2021 y C-156 de 2022. 72 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019, C-075 de 2021, C-156 de 2022 y C-122 de 2023. 73 Sobre el particular, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte sostuvo que "El juicio de igualdad débil valora como constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que se puede buscar por no estar prohibida por la Constitución. / El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse. Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada. / Finalmente, el escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es decir, que la disposición que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que tiene que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto". 74 Ib. 75 Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2018, reiterada en la Sentencia C-122 de 2023. 76 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022. 77 Entre las sentencias hito en la materia es preciso aludir a la Sentencia C-577 de 2011. 78 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022. 79 Para Hegel, el espíritu de la eticidad en el plano familiar viene dado por el sentido de la corresponsabilidad entre quienes la integran. En el caso de la relación paterno filial, esto último se manifiesta en el derecho que tienen los hijos de "ser alimentados y educados con el patrimonio familiar común". Según Hegel, el amor, la confianza y la obediencia que se experimentan en el vínculo filial tienen por propósito elevar "a la autonomía y a la personalidad libre", presupuesto indispensable para la existencia de las instituciones sociales. Cf. G.W.F Hegel, Fundamentos de la Filosofía del Derecho o Compendio de Derecho Natural y Ciencia Política (Madrid: Editorial Tecnos, trad. Joaquín Abellán, 2017), §174, p. 191. 80 La concepción de la familia como asociación o comunidad originaria es advertible en la obra de Aristóteles. Hay que decir que esta institución es central en sus esfuerzos politológicos. Así, en los numerales 1253a y 1253b de su Política, sugiere que tanto la participación comunitaria por medio de la palabra como la técnica de administración patrimonial (crematística) son originarios de la casa familiar. Asimismo, en el numeral 1281a dice expresamente que: "el fin de la ciudad es, por tanto, el vivir bien" y que esta última no es más que una "asociación de familias (...) para una vida perfecta y autosuficiente". Cf. Aristóteles, Política (Madrid: Ediciones Altaya S.A., 1993, trad. Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez), ver además 1260b y 1281a. 81 La anotada aproximación puede rastrearse, a lo sumo, en las sentencias T-276 de 1994, C-271 de 2003, C-577 de 2011, C-156 de 2022. 82 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016, que reitera para estos efectos las sentencias C-271 de 2003 y C-241 de 2012. 83 Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016. 84 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017. 85 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017. 86 De este contenido da cuenta la específica alusión a la libertad y a la autonomía individual en los artículos 14 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 15 (intimidad personal y buen nombre), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia), 19 (libertad de cultos), 20 (libertad de expresión), entre otros, de la Constitución Política de 1991. 87 Cf. Norberto Bobbio, El futuro de la democracia (Bogotá: Fondo de Cultura Económica, 1997), pp. 28-29. 88 Cf. Rafael del Águila, El centauro transmoderno: Liberalismo y democracia en la democracia liberal (pp. 529-618). En: Fernando Vallespín (Ed.), Historia de la Teoría Política, 6 (Madrid: Alianza Editorial, 2004), pp. 550-551. 89 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2022. 90 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011. 91 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2004. En esta providencia, la Corte hizo un exhaustivo recuento de las primeras decisiones en las que la corporación se pronunció en favor de la protección y salvaguarda de las familias de crianza, entre estas, las sentencias en la que se reitera lo dispuesto por la Corte en las sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-049 de 1999, T-715 de 1999 y T-941 de 1999. 92 Reiterada in extenso en la Sentencia C-683 de 2015. 93 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015, en la que se reitera la Sentencia T-292 de 2004. 94 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017. 95 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011. 96 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-816 de 2002, reiterada en la Sentencia C-577 de 2011. 97 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011, que para estos efectos cita las sentencias T-278 de 1994, T-049 de 1999 y T-292 de 2004. 98 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. 99 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992. 100 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, fj. 110. 101 Artículo 411 del Código Civil. 102 Artículo 413, Ib. 103 Artículo 414, Ib. 104 Artículo 416, Ib. 105 Artículo 419, Ib. 106 Artículo 420, Ib. 107 Artículo
422. Ib. 108 Artículo 423, Ib. 109 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001. 110 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002. 111 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003. 112 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2015, en la que se reitera lo previsto en las ya citadas sentencias C-919 de 2001, C-1033 de 2002 y C-156 de 2003. 113 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019. 114 Ib. 115 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. 116 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019, reiterada en la Sentencia C-028 de 2020. 117 Cf. Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2016, T-279 de 2020 y T-376 de 2023. 118 Cf. Corte Constitucional, sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-292 de 2004, T-580A de 2011, T-325 de 2023. 119 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019. 120 Ib. 121 Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 20. 122 En este ámbito, se trajeron a colación las sentencias T-523 de 1992, T-278 de 1994, T-199 de 1996, T-578 de 1998, T-049 de 1999, T-1502 de 2000, T-907 de 2004, T-497 de 2005, T-615 de 2007, T-867 de 2008, T-197 de 2010, T-403 de 2011, T-522 de 2011, T-036 de 2013, T-111 de 2015, T-233 de 2015, T-296 de 2016, T-325 de 2016, T-525 de 2016, T-071 de 2016, T-074 de 2016, T-252 de 2016 y T-316 de 2017. (Ib., pp. 23-24). 123 Ib., pp. 25-26. 124 Ib., p. 34. 125 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-359 de 2017, C-085 de 2019 y C-028 de 2020. 126 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-3327 del 9 de noviembre de 2022. 127 Parágrafo 1º (inc. 2) del artículo 3º de la Ley 2388 de 2024. 128 En la Sentencia T-241 de 2018, la Corte se expresó en los siguientes términos: "En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir -voto- y ser elegido" (Énfasis añadido). 129 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, pp. 10-11. 130 Ib., p. 12. 131 Ib., p. 13. 132 En la Sentencia C-519 de 2019 la Corte destacó que la relación o el parentesco filial tiene a menudo repercusiones sobre los apellidos de la persona. Pese a que en esa ocasión la Sala Plena discutió las reglas relativas al orden de los apellidos, sostuvo, para los efectos de este asunto en particular, que estos últimos tienen repercusiones antropológicas evidentes asociadas con la noción o idea de la estirpe familiar. 133 Artículo 35 del Código Civil. 134 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, pp. 23-24. 135 Ib., p. 24. 136 Ib., pp. 25-26. 137 Ib., p. 73. 138 Ib., p. 80. (Énfasis en el texto original). 139 Ib., pp. 68-69. 140 Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 27. 141 Ib. 142 Ib., p. 28. 143 Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 29; Gaceta del Congreso No. 859 de 2024, pp. 3-4. 144 Ib., pp. 31-33; Ib., p. 4. 145 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994, C-174 de 1996, C-1033 de 2002, C-029 de 2009, C-117 de 2021 146 Esta conclusión fue reiterada en la Sentencia C-156 de 2003, en la que la Corte sostuvo expresamente lo siguiente: "En conclusión, conforme a nuestro Código y a leyes posteriores, se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa". (Énfasis añadido). 147 Cf. Artículo 416 del Código Civil. 148 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001. 149 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2023 y C-183 de 2025. 150 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2025. Sobre el particular, se dijo: "Fundamentada en la obra de Aristóteles, la jurisprudencia de esta corporación ha insistido en que la igualdad es un criterio de justicia conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (Cf. Política, 1280a). Por oposición, la regla de justicia sufre una flagrante lesión en el evento en que "aquellos que son iguales no tienen o reciben partes iguales y cuando los que no son iguales tienen y reciben partes iguales" (Cf. Ética a Nicómaco, 1131a). De ese modo, la metodología del juicio integrado de igualdad es una herramienta argumentativa analíticamente encaminada a resolver los dos interrogantes que anteceden cualquier juicio sobre la igualdad: 'a) ¿igualdad entre quienes? b) ¿igualdad en qué?'". 151 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2023, que, a este respecto, reitera las sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001 y C-210 de 2021. 152 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022. 153 Artículo 6.b de la Ley 2388 de 2024. 154 Cf. Carlos Gaviria Díaz, La ética del "como si" [1992] (pp. 58-69). En: Carlos Gaviria Díaz, La voz de Carlos Gaviria Díaz. Textos, conferencias y testimonios (Medellín: Fundación Universidad de Antioquia, 2020), p. 67. 155 Cf. Hans Kelsen, Reflexiones en torno a la teoría de las ficciones jurídicas. Con especial énfasis en la filosofía del "como si" de Vaihinger [1919] (pp. 23-56). En: Hans Kelsen, Lon F. Fuller y Alf Ross, Ficciones jurídicas (México, D.F: Distribuciones Fontamara, S.A., 2006), pp. 33-36. 156 Cf. Gaceta del Congreso No. 1021 de 2022, p. 21. 157 Cf. Gaceta del Congreso No. 811 de 2023, pp. 49-51. 158 Cf. Gaceta del Congreso No. 827 de 2024, pp. 48-53. 159 Cf. Gaceta del Congreso No. 1037 de 2024, pp. 28-31. 160 Cf. Gaceta del Congreso No. 236 de 2025, pp. 210-213. 161 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003. 162 En efecto, recuérdese que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024 dispone que "(...) para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años" (énfasis añadido). 163 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001. 164 En la Sentencia C-414 de 2022, el pleno de esta corporación manifestó que cuando existen razones "tanto para aplicar un juicio de intensidad leve (amplia potestad de configuración) como para realizar un juicio estricto (creación de un eventual privilegio), [se] ha optado por 'armonizar estos dos postulados a partir del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia'". 165 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 166 La expresión en cita, somo se indicó supra, es la empleada por el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024. 167 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019. Referida em el numeral 89. de la sentencia C-411 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------