Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-411/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-411/2223 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Descripción Típica De Los Delitos De Apropiación Ilegal De Baldíos De La Nación Y Financiación De La Apropiación Ilegal De Baldíos De La Nación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-411/22 Referencia: expediente D-14.616 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 "Por medio de la cual se sustituye el título XI ´De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente´ de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones". Magistrada ponente: Alejandro Linares Cantillo

1. La Sentencia C-411 de 2022 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del Código Penal que introdujeron los delitos de apropiación ilegal de baldíos y su respectiva financiación. La Sala Plena declaró la inexequibilidad tras considerar que los artículos en cuestión (i) no cumplen con el nivel de determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal y (ii) son violatorios al principio de proporcionalidad.

2. Si bien comparto la conclusión a la que llegó la providencia, tengo algunas diferencias con la manera en que fueron desarrollados los argumentos que soportan la decisión, lo que me llevó a presentar esta aclaración de voto.

3. Coincido en que los tipos penales no respetan el principio de legalidad. Es cierto que el concepto de bien baldío está suficientemente delimitado y es claro en la legislación y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Desde el mismo Código Civil se ha entendido que estos bienes están constituidos por "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño." El problema, en realidad, no es la definición de bien baldío, sino su régimen de regulación, así como los obstáculos prácticos asociados a su identificación, los cuales fueron abordados ampliamente por la Sentencia SU-288 de 2022.146

4. Aceptar la tesis -como parece insinuarse en algunos párrafos de la Sentencia C-411 de 2022- según la cual los problemas estructurales del régimen de baldíos impactan la regulación de las conductas ilícitas sería incorrecto, no sólo porque desconocería que las normas analizadas se dirigen a aquellos casos en los que está acreditado o sería acreditable que se trata de inmuebles de tal naturaleza, sino porque desconocería que, pese a las grandes dificultades de la cuestión agraria en Colombia, el ordenamiento jurídico tampoco presenta vacíos absolutos para identificar un bien baldío. En últimas, no es razonable llegar al punto de que los problemas estructurales asociados a la identificación de estos bienes impactan en todos ellos, pues hay muchos bienes cuya naturaleza baldía es indiscutible; y mucho menos hablar de una ausencia de definición del concepto de baldío.

5. A mi parecer, el problema de legalidad radica en que el régimen de baldíos al que remite el artículo 337 del Código Penal cuando señala que se castiga la apropiación o utilización de baldíos "sin el lleno de los requisitos de ley" genera discusiones interpretativas complejas, así como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no está en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el régimen de baldíos, en su integralidad, es muy complejo y ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes. Así lo demuestra la Sentencia SU-282 de 2022.

6. Si estos conflictos se trasladan a la justicia penal, donde la Constitución exige una precisión aún mayor que en otros ámbitos puesto que involucra el máximo poder punitivo del Estado y la eventual sanción de privación de libertad, la indeterminación se proyecta sobre todo el tipo penal que trae el artículo 337 del Código Penal pues, en síntesis, no será fácil saber, antes de la decisión del juez penal, qué conductas están castigadas y cuáles no. Esta conclusión también repercute en el artículo 337A en tanto que este último está atado a la suerte del primero cuando señala que la conducta de financiación ocurre ante la "apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior". Por tal razón acompañé la declaratoria de inexequibilidad en los términos descritos.

7. Coincido pues en que los artículos demandados debieron declararse inexequibles en la medida que la descripción del tipo penal (particularmente, cuando remite a los requisitos de ley del régimen de baldíos) no cumple con el nivel de determinación que requiere el principio de legalidad en materia penal frente a los ciudadanos, pero no por la inexistencia de un concepto de bien baldío en la legislación.

8. Aunque lo anterior era suficiente para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, la providencia también adelantó un análisis estricto de proporcionalidad en donde incluyó otros tantos argumentos que no tuvieron mayor desarrollo y que incluso resultan problemáticos a mi modo de ver.

9. En concreto, la providencia concluyó que la norma es desproporcionada en tanto que, primero, la apropiación y usurpación de baldíos se trató de una situación tolerada durante años por el Estado (párrs. 113 y 114) y, segundo, porque los ciudadanos serían receptores de una sanción penal con el fin de solucionar esta problemática (párr. 114).

10. Al respecto, considero que se trata de consideraciones que no tienen la fuerza argumentativa para contribuir al análisis de proporcionalidad estricto. Por un lado, el que históricamente una conducta haya tenido lugar en el país no es en sí mismo una razón para impedir que se creen tipos penales para contrarrestar sus efectos. Por otro lado, imponer sanciones penales no es, en general ni en abstracto, un ejercicio desproporcionado del poder punitivo del Estado.

11. Planteo estas observaciones porque me parece innecesario e insuficiente la manera en que la providencia propone un test estricto de proporcionalidad, aunque las normas en cuestión ni siquiera superaban el principio de legalidad. Además, algunos de los argumentos enunciados en la providencia podrían enviar el mensaje equivocado según el cual la situación histórica de los baldíos impide establecer tipos penales alrededor de la usurpación, apropiación, acaparamiento o utilización indebida de los mismos. Considero que esa no fue la orientación de la Sala Plena al momento de revisar estas normas, ni tampoco puede asumirse como un límite definitivo al Legislador. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Ley 160 de 1994. 2 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. 3 Caso Petruzzi y otros vs. Perú. 4 Apoderarse de una propiedad. 5 "No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (...) Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar". 6 A modo de ejemplo, los demandantes se refieren a la minería ilegal y el narcotráfico. 7 Según los registros de la Secretaría General, la fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 1º y el 14 de junio de 2022. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a participar, se enviaron el 31 de mayo de 2022. A todas estas se les concedió un término de 10 días para que enviaran sus intervenciones, el cual expiró igualmente el 14 de junio de 2022. 8 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los congresistas Juan Carlos Lozada y Juanita María Goebertus, el Congresista Feliciano Valencia Medina y el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de Los Andes, los ciudadanos Andrés Felipe Mercado Argel, Camilo Andrés Sierra Pacheco y Alba Vanessa López Banquez, así como la asociación Ambiente y Sociedad, y la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible. De forma extemporánea se recibió una intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, enviado a la Corte Constitucional el 23 de junio de 2022 a través de correo electrónico. 9 En concreto, los representantes referenciaron un informe presentado por el International Crisis Group, titulado "bosques caídos: deforestación y conflicto en Colombia", así como de un informe que habría presentado el Centro Nacional de Memoria Histórica. 10 Citaron (i) cifras presentadas por el IDEAM en 2020, según las cuales Colombia perdió más de 2 millones de hectáreas en el período 2000-2019. Allí mismo, la entidad aseguró que "existe una contradicción, muy marcada en Colombia, de que la tenencia se asegura de forma consuetudinaria, y hasta legalmente se obtiene la propiedad, a través del cambio de las coberturas forestales en áreas de uso productivo (principalmente agropecuario), lo cual genera incentivos adversos para la conservación del bosque"; y (ii) pusieron de presente que en desconocimiento de la normatividad agraria, los procesos de prescripción han permitido la apropiación ilegal de baldíos. En efecto, según un estudio presentado por la U.N "entre 1991 y 2015 se entregaron más de 12.000 baldíos de manera irregular con la prescripción adquisitiva de dominio". 11 Congreso de la República, gacetas 512/21 (páginas 23 y 24), 1127/20 (página 11), 163/21 (página 1), 427/21 (páginas 2, 15), y 602/21 (página 9). 12 La promoción de la urbanización ilegal, el turismo sexual, la financiación de la prostitución de menores de edad, del uso ilegítimo de patentes o plantaciones ilegales; así como el patrocinio de la captación masiva y habitual de dineros y de la urbanización ilegal, entre otros. 13 Artículo 330. 14 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 25 septiembre de 2007. 15 Cardona Gonzáles, Álvaro Hernando. 2018. Baldíos desde la perspectiva del patrimonio nacional y la eficaz protección ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. https://bdigital.uexternado.edu.co/bitstream/handle/001/2377/MKA-spa- 2018- Baldios_desde_la_perspectiva_de_patrimonio_nacional_y_la_eficaz_protecci%c3%b3n_ambiental?sequence=1&isAllowed=y 16 Gaceta 427/2021, P..15 17 Corte Constitucional, sentencia C-309 de 2002. 18 Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008. 19 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. 20 Conc. Gaceta 513 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia C-658 de 1997. 23 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2019. 24 Con relación a la oportunidad en el término de presentación de la demanda, es importante advertir que según lo previsto en el artículo 242.3 de la Constitución, las acciones que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de un año a partir de la publicación del acto jurídico. Cabe precisar que según lo ha reconocido la Sala Plena, el desconocimiento de la unidad de materia conlleva un potencial vicio de carácter sustancial, y por ende no le aplica el término de caducidad a que se refiere el artículo 242.3 superior. Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2020. 25

18. En efecto, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada, ya que las demandas fueron radicadas e incluidas en el plan de trabajo y reparto de sustanciación, en fechas diferentes. Los procesos D-14616 y D-14755 no estaban incluidos en el mismo programa de trabajo y reparto, pues mientras el primero se asignó al suscrito magistrado sustanciador el 25 de enero de 2022, el segundo se repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo el 24 de marzo de 2022. 26 En dicha providencia se dispuso que "Primero. - NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Leonardo Mendoza Cohen dentro del proceso D-14616, para acumularlo con el expediente D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743)". 27 Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2022. Fj. 72 y ss. EN el Fj. 86, la Sala Plena concluyó en este cargo que "la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En términos generales, se dijo que el reproche de los actores no toma en consideración que es viable crear tipos penales en blanco. Además, la Sala Plena concluyó que los actores no proponen una verdadera contradicción entre el contenido normativo acusado y el contenido de las normas superiores supuestamente transgredidas, en el entendido de que estos se fundamentan en las consecuencias prácticas que, a su juicio, traería la aplicación de la norma objeto de las demandas". 28 Se toman los extractos del análisis del "Cargo por violación del principio constitucional de unidad de materia, respecto del artículo 337 de la Ley 599 de 2000", contenidos en la sentencia C-366 de 2022, Fj. 54 y siguientes. 29 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2012. 30 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2021. 31 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. 32 Esto puede establecerse a partir de "el título o epígrafe de la ley; el contexto o contenido básico de la disposición demandada y los antecedentes legislativos de esta y de la ley, valga decir, su exposición de motivos, informes de ponencia, actas de los debates en comisiones y en plenarias y los textos originales, modificados y definitivos de la norma acusada". 33 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2015. 34 Ibid. 35 Corte Constitucional, sentencia C-353A de 2021. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Congreso de la República, Gaceta 1083 de 2019, página 16. 39 Ibid., páginas 16-17. 40 Ibid., página 18. 41 Ibid., página 24. 42 Ibid., página 15. 43 Ibid., página 12. 44 Congreso de la República, gacetas 512 y 513 de 2020. 45 Congreso de la República, Gaceta 512 de 2020, página 19. 46 Ibid. 47 Ibid. 48 Ibid. 49 Ibid., página 32. 50 Ibid., página 34. 51 Congreso de la República, Gaceta 513 de 2020, páginas 6-7. 52 Ibid., página 8. 53 Congreso de la República, Gaceta 1127 de 2020, página 22: "El que promueva, financie, ordene, dirija, o suministre medios para la apropiación de baldíos de la nación sin cumplimiento de los requisitos legales con el fin de realizar actividades agroindustriales incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa en connivencia con grupos armados ilegales o cuando la actividad, además de los fines agroindustriales, constituya la conducta del artículo 323 de lavado de activos". 54 Congreso de la República, Gaceta 1127 de 2020, página 10. 55 Ibid., página

11. Para ver una transcripción de toda la audiencia pública, ver Gaceta 1359 de 2020. 56 Congreso de la República, Gaceta 163 de 2021, página 11. 57 Congreso de la República, Gaceta 1904 de 2021, páginas 33-34. 58 Ibid., página 34. 59 Ibid., página

41. En el mismo sentido, ver páginas 50 73y 74 de la misma gaceta. 60 Ibid., páginas 51-52. En el mismo sentido, vez páginas 80-81. 61 Ibid., página 74. 62 Ibid., página 44. 63 Ibid., página 49. 64 Ibid., página 52. 65 Ibid., página

73. En el mismo sentido, ver página 86. 66 Ibid., páginas 61-64. 67 Ibid., página 74. 68 Congreso de la República, Gaceta 886 de 2021, página 3. 69 Congreso de la República, Gaceta 427 de 2021, página 2. 70 Ibid. 71 Ibid., página 5. 72 Ibid., página 15. 73 Ibid. 74 Congreso de la República, Gaceta 848 de 2021, página 48. 75 Ibid., página 48. 76 Congreso de la República, Gaceta 848 de 2021, página 59. 77 Congreso de la República, Gaceta 602 de 2021, páginas 1-21. 78 Congreso de la República, Gaceta 1625 de 2021, páginas 147-157. 79 Congreso de la República, Gaceta 775 de 2021, página 3. 80 Congreso de la República, gacetas 686, 81 Congreso de la República, Gaceta 1906 de 2021, páginas 30-33. 82 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2021. En dicha sentencia, la Sala Plena indicó que el análisis del principio de unidad de materia puede asumir diversos niveles de rigor, así: "cuando los propósitos justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor del examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la actividad legislativa". 83 Congreso de la República, Gaceta 602 de 2021, página 2. 84 Ibid. 85 Ver, a modo de ejemplo, el Decreto 2811 de 1974, artículo 3º. 86 Ver, por ejemplo, el CONPES 4021, contenido en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4021.pdf, páginas 51 y

52. Asimismo, ver Caracterización de las principales causas y agentes de la deforestación a nivel nacional, disponible en: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/023780/Caracterizacion.pdf, página 84. 87 Congreso de la República, Gaceta 1906 de 2021, página 33. 88 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2012. 89 Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001, reiterada en C-420 de 2002, y C-108 de 2017. 90 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 91 Corte Constitucional, sentencias C-070 de 1996, C-420 de 2002, C-148 de 2005, C-475 de 2005, C-1033 de 2006, C-468 de 2009, C-108 de 2017. 92 Corte Constitucional, sentencias C-736 de 2002, C-296 de 2002 y C-1075 de 2002. 93 Corte Constitucional, sentencia C-939 de 2002. 94 Corte Constitucional, sentencia C-939 de 2002, C-742 de 2012. 95 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2012. 96 En atención al principio de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias oportunidades, y ha señalado que (i) la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto que se considera infractor; (ii) el principio de tipicidad se relaciona con la elaboración de los tipos penales, en los cuales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles. Este implica una clara definición de la conducta y elementos que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas no sancionables con medidas penales; (ii) la ambigüedad de los tipos penales abre un campo al arbitrio de la autoridad. Ver, en este sentido, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Caso Norin Catriman y otros vs. Chile, entre otros. 97 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 98 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2016. la Corte precisó que el principio de legalidad de los delitos, los procedimientos y las penas exige requisito "tanto formales, como la reserva de ley (artículos 6, 114 y 150), como materiales (exigencia de razonabilidad y proporcionalidad y respeto de los principios, valores y derechos constitucionales)". 99 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014. 100 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014. 101 "[l]a opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante, su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria". Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. 102 Corte Constitucional, sentencias C-365 de 2012, C-181 de 2016, C-042 de 2018. 103 Corte Constitucional, sentencias C-636 de 2009, C-742 de 2012, C-387 de 2014, C-464 de 2014. 104 "(...) la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad". Ver al respecto: Sentencias C-636 de 2009, y C-742 de 2012. Reiterada en sentencia C-387 de 2014. 105 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2004. 106 "Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y

53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad". Sentencia C-488 de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 107 Ibid. 108 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 1999. 109 Ibid. 110 Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022. 111 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-091 de 2017. 112 Ibid. 113 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. 114 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 115 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2012. 116 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 1999. 117 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2021. 118 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 119 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. 120 Corte Constitucional, sentencia C-108 de 2017. 121 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003. 122 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996. 123 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003. 124 Corte Constitucional, sentencia C-108 de 2017. 125 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2022. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012: "Las cifras sobre distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así: 52% son de propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7% de la superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas, que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en el año 2000, cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios, y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales - Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. "Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia". En Revista nera, año 13, Nº. 16 - JANEIRO/JUNHO DE 2010 - ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado

C. La Reforma Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139". 127 Ídem. "Según estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68 millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situación empeoró entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimación de las tierras aptas para ganadería es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el índice de Gini rural llegó a 0,89, y aumentó en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentración de la propiedad entre 1984 y 2003". Lo precisa con los siguientes datos: Concentración propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Pequeños propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010). Vid. Alvaro Albán. "Reforma y Contrarrforma Agraria" En. Revista de Economía Institucional, vol. 13, n.º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356". 128 UPRA, Distribución de la propiedad rural, Colombia 2017. Analisis_Dist_Prop_Rural_2017.pdf (upra.gov.co) 129 Sentencia T-488 de 2014 que a su vez cita el informe del PNUD, sobre Desarrollo Humano 2011. 130 En la sentencia C-739 de 2000, la Corte revisó la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, un claro ejemplo del tipo penal en blanco pues la norma penal no define con claridad el supuesto de hecho y, para entenderlo correctamente, se requieren normas complementarias de derecho comercial y de las comunicaciones. Posteriormente, mediante sentencia C-605 de 2006 reiteró, al conocer del tipo penal en blanco previsto en el art. 382 de la Ley 599 de 2000, que los conceptos previos del Consejo Nacional de Estupefacientes (interpretaciones administrativas). Asimismo, en la sentencia C-442 de 2011 la Corte revisó los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de nuestro Código Penal, que consagran los delitos de injuria y calumnia. En la sentencia C-121 de 2012, la Corte nuevamente enfatizó en que la mera existencia de un tipo penal en blanco, sea este propio o impropio, no acarrea su inconstitucionalidad. Siguiendo la línea jurisprudencial, se reiteró que, en estos casos, lo verdaderamente relevante es que "la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente", entre otros. 131 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022. 132 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2012. 133 Corte Constitucional, sentencia C-647 de 2001. 134 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014. En el mismo sentido, ver sentencias C-191 de 2016, C-108 de 2017 y C-220 de 2019. 135 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 136 Corte Constitucional, sentencia C-501 de 2014, que reitera la sentencia C-605 de 2006. 137 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 138 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016, que reitera la sentencia C-501 de 2014. 139 Tal como se destacó en la sentencia SU-288 de 2022, "sólo mediante títulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio puede desvirtuarse la presunción legal de la naturaleza baldía de los bienes rurales." 140 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020. 142 En concreto, los acuerdos 058 de 2018 y 118 de 2020 definen el reglamento para el otorgamiento de derechos de uso sobre predios baldíos de la Nación ubicados dentro de las áreas de reserva forestal de Ley 2 de 1959 y los terrenos baldíos de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables. 143 Ley 160 de 1994, artículo 52. 144 Resolución 261 de 2018. 145 Decreto 2811 de 1974, artículo 209. 146 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------