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C-411/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-411/151 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reforma Al Código Penitenciario. Revocatoria De La Detención Y Prisión Domiciliaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA C-411 15CON PONENCIA DE LA MAGISTRAD MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE DECLARA EXEQUIBLEEL INCISO

TERCERO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014.Referencia: Expediente D-10497Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Viola el legislador la reserva judicial general en materia de privación de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al atribuirles a ciertas autoridades administrativas [INPEC y Policía Nacional] la facultad de detener inmediatamente a las personas sometidas a detención o prisión domiciliarias, cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecución de la respectiva medida?Motivo del Salvamento: Se debió haber declarado la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido que solamente podrá detenerse a la persona si como consecuencia de la violación de las obligaciones se presenta una situación de flagrancia, pues en los demás casos desconoce el principio de reserva judicial de la privación de la libertad.Salvo el voto en la Sentencia C-411 de 2015, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues se debió haber* declarado la exequibilidad condicionada de la norma demandada para evitar que desconociera el principio de reserva judicial de la privación de la libertad contemplada en el artículo 28 de la Constitución Política:1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-411 DE 2015En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Laureano Antonio Benavides Lugo demandó el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. La norma acusada dispone que, cuando una persona esté sometida a detención o prisión domiciliaria, los funcionarios del INPEC encargados del control de la medida, y los de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia, tendrán la facultad de detenerla si "está violando sus obligaciones ", pero en tal caso deberán ponerla "en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente ".La Sala Plena decidió declarar la norma exequible al considerar que cuando la disposición demandada se interpreta a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con la Constitución que presupone "una providencia en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual".2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOLa decisión adoptada desconoce de manera clara la reserva judicial de toda privación de la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución:En virtud del principio de reserva judicial contemplado en el artículo 28 de la Constitución, la privación de la libertad solamente podrá ser ordenada por un juez, salvo en caso de flagrancia o en el evento de captura excepcional de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el artículo 250 de la Carta Política.Este principio también es aplicable durante la ejecución de la pena y de la medida de aseguramiento, pues las medidas que afecten la privación de la libertad deben ser decididas por una autoridad judicial. De lo contrario, las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas y ello comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.En este sentido, son los jueces y no la administración penitenciaria ni la policía quienes deben conceder o revocar una detención domiciliaria, lo cual ha sido reconocido por la legislación penal y procesal penal en Colombia: (i)el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 señala que es el juez quien deberá decidir sobre la concesión de una prisión domiciliaria, (ii)el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez deberá decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y (iii) la norma demandada asigna al juez competente la función de revocar la detención y la prisión domiciliaria.Incluso el control de la detención y de la prisión domiciliaria están directamente en cabeza del juez, frente a lo cual el INPEC ejerce solamente una función de apoyo, más no de dirección: el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 establece que "el control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mientras que el artículo 38 c)de la misma ley coloca el control de la prisión domiciliaria en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.La norma demandada permite que un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de la Policía Nacional capture a la persona que esté en prisión o detención domiciliaria cuando haya violado sus obligaciones:"El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente" (subrayado fuera de texto).Esta nueva modalidad de detención realizada por el INPEC o por la Policía Nacional, no se realiza con orden judicial previa ni constituye directamente ninguna de las dos (2) excepciones a la reserva judicial de la privación de la libertad: |(i) No se aplica siempre en casos de flagrancia, pues el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de la ejecución de una prisión o detención domiciliaria no constituye necesariamente un delito. En este sentido, el literal b) del artículo 38 del Código Penal señala las obligaciones que pueden ser impuestas a una persona en detención o prisión domiciliaria, dentro de las cuales ninguna de ellas constituye per se una conducta punible:"a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad".Si bien en algunos casos el incumplimiento de estas obligaciones podría implicar la comisión de un delito, como cuando la persona huye y con ello incurre en una fuga de presos, existen muchos eventos en los cuales el desconocimiento de una obligación no constituye per se un delito, como cuando no se observa buena conducta, no se reparan los daños, no se comparece ante la autoridad judicial o no se cumple con condiciones específicas de seguridad determinadas por el INPEC. (ii) No constituye un caso de captura excepcional contemplado en el artículo 250 de la Constitución, pues no es realizada por la Fiscalía General de la Nación.De esta manera, como la detención contemplada en el inciso 3o artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 no es realizada por la Fiscalía, sino por funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, solamente sería constitucional en aquellos eventos en los cuales el incumplimiento de las obligaciones de la persona que se encuentra en prisión o detención domiciliaria constituya una situación de flagrancia, es decir, en aquellos casos en los que la persona que se encuentre en detención o prisión preventiva sea sorprendida cometiendo un delito o instantes después de haberlo ejecutado.Adicionalmente, la detención y la prisión domiciliaria no son beneficios otorgados discrecionalmente por el Estado, sino que constituyen un derecho de la persona exigible ante el juez competente cuando se cumplen todos los requisitos señalados en la Ley por los siguientes motivos: (i) en virtud del principio de legalidad solamente se puede aplicar la pena contemplada en la ley, lo cual no solo se extiende a su duración, sino también a su forma de ejecución, (ii) en un Estado Social la resocialización es un derecho, pues la pena no tiene una finalidad retributiva sino preventiva, lo cual se ve mermado si a la persona no se le da la oportunidad de cumplir la pena en su domicilio junto con sus seres queridos para facilitar su reintegración a la sociedad cuando la propia ley lo permite.En consecuencia, el principio de reserva judicial resulta esencial en la determinación y la revocatoria de la detención y la prisión domiciliarias para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, por lo cual es inconstitucional que sin una orden judicial previa una autoridad administrativa como el INPEC o la Policía Nacional puedan detener a una persona que esté cumpliendo una prisión o detención preventiva en un caso distinto a la flagrancia.En virtud de lo anterior, considero que debió declararse la exequibilidad condicionada del inciso 3o del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 en el sentido que solamente podrá detenerse a la persona si como consecuencia de la violación de las obligaciones se presenta una situación de flagrancia. Así mismo, en los demás casos el funcionario del INPEC o de la policía judicial deberá informar inmediatamente al juez que profirió la respectiva medida para que sea éste el que verifique si se revoca la detención o la prisión domiciliaria respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Con cambios de forma, la parte de la sentencia que llega hasta las consideraciones de la Corte, es tomada de la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ante la Sala Plena. Art. 38 B del Código Penal. Profesores Fernando Velásquez Velásquez y Juan Sebastián Calderón Bareño. El profesor Luis Gonzalo Velásquez Posada. El doctor Javier Fernando Fonseca Alvarado. El doctor Miguel Samper Strauss. Con cambios menores, hasta este punto llega la ponencia inicial presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo contenido no fue apoyado por la mayoría de la Sala Plena. Así, por ejemplo, la orden “¡Cierra la puerta!” no dice cuáles son sus condiciones de aplicación, pero por su contenido es razonable inferir que está llamada aplicarse cuando haya una puerta y esté abierta. Wright, Georg Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica. Madrid. Tecnos. 1979, p.

91. Dice, a propósito de una distinción que introduce entre tipos puros de normas: “Si una norma es categórica, su condición de aplicación viene dada por su contenido. Conociendo su contenido sabemos cuál es su condición de aplicación. Por esta razón, no es necesaria la mención de la condición para formular la norma. Así, por ejemplo, se sobrentiende, en una orden de cerrar una ventana, que se aplica a una situación en que la ventana está abierta”. En el mismo sentido, y en referencia a la obra de von Wright, ver Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. 10ª edición. Barcelona. Ariel. 2001, p.

76. En un sentido similar, el artículo 38D del Código Penal se refiere a la Ejecución de la medida de prisión domiciliaria: “La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica” (énfasis añadido). Se ha debatido en especial, a causa de la acción ciudadana, si la captura por parte de los funcionarios indicados en la norma bajo examen puede producirse en situaciones en las cuales la persona condenada a prisión domiciliaria, además de encontrarse en libertad, incumple una obligación como la que contempla el artículo 38B, numeral 4, literal b), conforme a la cual el condenado debe, dentro “del término que fije el juez” reparar los daños ocasionados con el delito; o si cabe ejecutarla cuando se deja de observar la obligación estatuida en el artículo 38B, numeral 4, literal c), en virtud de la cual el condenado debe “[c]omparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello”. Así, por ejemplo, pueden verse la acción pública, el Concepto Fiscal y la intervención de la Universidad Sergio Arboleda. El artículo 314, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal dice: “[l]a detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […]

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. || La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5”. Así, por ejemplo, el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario ha llegado a prever la posibilidad de extender permisos de 72 horas, bajo ciertas condiciones: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. [5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados]

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. Sobre la vigencia de la hipótesis consagrada en el numeral 5, entre corchetes, véase la sentencia C-387 de 2015, en la cual la Corte se abstuvo de emitir un fallo de fondo.Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario dice: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”. Así, puede observarse lo que ocurre por ejemplo en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Al respecto, Macovei, Monica. Handbook N° 5: The right to liberty and security of the person. A guide to the implementation of Article 5 of the European Convention on Human Rights, Germany, Directorate General of Human Rights, Council of Europe, 2004. Ver artículo 38 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “…Esta diferenciación entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Así la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administración pública, pues se le brinda al gestor público la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentación detallada que no corresponda a la situación que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano”. La Corte Constitucional ha interpretado las normas de conformidad con una filosofía libertaria y democrática. En la Sentencia C-879 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto se indicó lo siguiente: “la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no solo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria” –negrilla fuera de texto-. ZAFFARONI, Eugenio Raul: La cuestión criminal, Buenos Aires, Planeta, 2012, 29 y ss. FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI Editores, Argentina, 2003,

198. FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI Editores, Argentina, 2003, 227: “Toda esta "arbitrariedad" que, en el antiguo régimen penal, permitía a los jueces modular la pena y a los príncipes ponerle fin eventualmente, toda esta arbitrariedad que los códigos modernos le han retirado al poder judicial, la vemos reconstituirse, progresivamente, del lado del poder que administra y controla el castigo”. BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, Alianza, Madrid, 1998, FEUERBACH, Paula Johann Anselm: Tratado de Derecho penal vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Howard, John: El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales, Fondo de Cultura Económica, México, 2003, entre otros. Artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La ley sólo puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena”. Artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia. Artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La ley no debe imponer otras penas que aquéllas que son estricta y evidentemente necesarias; y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente aplicada”. Artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente reprimido por la ley”. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004,

340. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004,

93. Artículo 38 del Código Penal (modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014):“…3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.2) Observar buena conducta.3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC…” Sentencias de la Corte Constitucional C- 312 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-479 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005 (unánime) M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público”. (subrayado fuera de texto). Mediante Auto 241 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso un cambio de jurisprudencia para admitir la posibilidad de que las personas privadas de la libertad interpongan como ciudadanos acciones de constitucionalidad como una manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia. Ver condicionamiento sexto en el numeral 23.6 de la Sentencia. El artículo 28 constitucional prohíbe la detención por deudas: “…En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Catalina Botero Marino. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C 411 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. El artículo 77 del Código Penitenciario establece: "Articulo

70. Libertad La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente." Sentencia de la Corte Constitucional C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional T-693 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 314 de la ley 906 de 2004 Artículo 31 .Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec".Art. 38 C de la Ley 599 de 2000: "Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Artículo 38 de la Ley 599 de 20: “El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Art. 38 C de la Ley 599 de 2000: "Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Art. 38 B del Código Penal. ROXIN, Calus: Derecho penal. Parte General. Civitas, Madrid, 1997, pág.

99. Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.