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C-409/09
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-409/0917 de junio de 2009

Aclaración de voto

MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Eduardo Montealegre Lynett

Aclaración conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Reparacion Integral De Las Victimas En El Proceso Penal. Vulneración Por Norma Que Faculta A La Aseguradora Para Acudir O No A La Conciliación Dentro Del Incidente De Reparación Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett a la Sentencia C-226 de 2002. En la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad, por presunta vulneración de los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política, de varias disposiciones del CPP, relacionadas con el embargo y secuestro de los bienes del imputado en procesos en los que sean víctimas los menores de edad o incapaces, la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro, alguna actuación que no requiere autorización judicial previa para su realización y el principio de oportunidad. Conseil Constitutionnel. Dec. No. 85-198 DC, 13 de diciembre de 1995, Rec. Cons.Const, p.

76. Es el conocido fallo “L´amendement Tour Eiffel”. Vid. supra apartado 3.1.2., fundamentos jurídicos 15-17. Que resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra preceptos del CPP, alusivos a la decisión de extinción de la acción penal, la procedencia de la acción de revisión en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad y la actuación de la Fiscalía en este procedimiento y en la mediación como forma de la justicia restaurativa. Sobre el contenido de las funciones constitucionales que el A-L-03 de 2002 atribuyó a la Fiscalía General en punto a la protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-873 de 2003 y C- 591 de 2005. Vid también sentencias C- 228 de 2002 y C-899 de 2003. Explicaba la sentencia en cita:“El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez {fundamento 166}, Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos {fundamento 43}, Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia)”. “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad”. Ver, entre otras las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002. Vid. Sentencia C-916 de 2002. Sobre la importancia de las obligaciones pecuniarias señala Souci: “La obligación de pagar una suma de dinero, por así decirlo, llena la vida, es una especie de soplo vital […]. La ejecución de una obligación de esa clase es omnipresente en las distintas ramas del derecho y puede adquirir mil rostros”. SOUCI. La especificidad jurídica de la obligación de pagar una suma de dinero, citado por Fernando Hinestrosa. Tratado de obligaciones, Tomo I, 2da. ed. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 148, pie de página

243. Cuyo referente moderno aparece claro en el art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Vid. Sentencias C-066 de 1993, C-431 de 1994, C-595 de 1999. Sobre este particular Bassols Coma anota que la libertad de empresa y la autonomía negocial se vinculen directamente con la institución de la propiedad, pero no como propiedad estática o in natura sino como “propiedad dinámica… con vistas a la obtención del beneficio a través de la autonomía negocial o contractual…”. En Martin Bassols Coma. Constitución y sistema económico. Madrid, Tecnos, 1988, p.

136. Al respecto apunta Bianca: “El reconocimiento de la libertad del individuo se inserta hoy en una concepción del ordenamiento que se inspira en el valor prevaleciente de la solidaridad social, como valor de fondo de la Constitución (…). La intangibilidad de la voluntad individual cede frente a la exigencia de justicia social. Aquella está especialmente garantizada constitucionalmente en lo que hace a la iniciativa privada económica, pero dicha iniciativa no puede desarrollarse en contraposición con la utilidad social (…)”. Por tanto, aunque los “límites de licitud en la ley (normas imperativas, orden público, buenas costumbres) (…) se entendieron en el pasado como limitaciones excepcionales de la autonomía, (…) ahora tiende a afirmarse la idea de la autonomía privada está fundamentalmente subordinada a la solidaridad social”. En Massimo Bianca. Derecho Civil.

3. El contrato. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 54-55. Cercana a esta concepción moderna del contrato interprivatos (que ya no lo son tanto), se encuentran los apuntes de Ferrajoli a favor de una teoría garantista del derecho civil. Vid. Luigi Ferrajoli. Democracia y garantismo. Madrid, Trotta, 2008, pp. 293-302. Así mismo, la doctrina francesa habla del solidarismo contractual, figura llamada a completar el principio de buena fe que anima los acuerdos de voluntad, creando obligaciones de cooperación, colaboración, consejo, tendientes a beneficiar no sólo a las partes, sino también a los terceros interesados o afectados potencialmente con el cumplimiento o no de los contratos. Vid. Luc Grynbaum et Marc Nicod (dir.). Le solidarisme contractuel. Paris, Economica, 2004. Ruben S. Stiglitz. Derecho de seguros. Tomo

I. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, p.

21. Porque como la afirma Beck, en la modernidad avanzada, la producción social de riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social del riesgos. Por tanto, los problemas y conflictos de reparto de la sociedad de la carencia son sustituidos por los problemas y conflictos que surgen de la producción, definición y reparto de los riesgos producidos (…). En Ulrich Beck. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad. Barcelona, Paidós, 2006, p.

29. Dicha función social es tan clara que por ello, precisamente, en no pocas oportunidades, en el derecho comparado (también en el colombiano, vgr. el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, art. 43, Ley 769 de 2000) se han establecido las figuras de los seguros obligatorios y de los seguros automáticos. Dice al respecto Giuseppe Ferri: “El seguro, como forma de previsión, responde siempre a una evidente función social, al punto que en determinadas situaciones la exigencia del aseguramiento es tan sentida que la ley interviene o poniendo a cargo de determinados sujetos la obligación legal de contratar el seguro o considerando determinadas personas aseguradas ex lege e imponiendo bajo la forma de tributo el pago de las primas. Surgen así, de un lado, los seguros obligatorios (…) o del otro los seguros automáticos (…)”. En Giuseppe Ferri. Manuale di Diritto Comerciale. Torino, UTET, 1980, p.915 (Traducción libre y resaltado fuera de texto). Que atiende la acción de inconstitucionalidad contra el artículo del Código de comercio que regula la terminación automática del contrato de seguro. Conforme la Sentencia T-057 de 1.995. En este mismo sentido es que desde la doctrina del solidarismo contractual ya referenciado, se afirma que la intensidad del vínculo solidario se incrementa en razón del grado de desigualdad de las partes o interesados en el contrato. Vid. Anne-Sylvie Courdier-Cuisinier. Le solidarisme contractuel. Paris, Université de Bourgogne, 2006, Vol. 27, p. 104-108. Lo que anima la suscripción del contrato aquí no es relevante. Bien puede ser la prudencia de las partes en el desarrollo de ciertas actividades que comportan riesgo para con terceros, bien puede ser resultado de cumplir con la carga impuesta por el Legislador de suscribir contratos de responsabilidad civil obligatorios a lo que se aludió en nota num.

45. Vid. supra, apartado 3.2.1., nota al pie núm 28.