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C-407/97
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-407/9728 de agosto de 1997

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 2282/89. Art. 144 N° 6. Art. 1 N° 84. Saneamiento De La Nulidad. Inexequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-407 97DEBIDO PROCESO-Configuración legal CAUSALES DE NULIDAD EN PROCESO CIVIL-Materia librada a la ley SANEAMIENTO DE NULIDAD-Resorte del legislador FORMA LEGAL PREEXISTENTE-Modificación (Salvamento de voto)El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador. Ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir carácter invariable. En este último caso, resultará claro para el intérprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilará con arreglo al trámite que es objeto de saneamiento. El saneamiento supone que una "forma propia" relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situación o eliminar el reproche a la acción u omisión que quebrantaba el ordenamiento procesal. A la Corte, en fin, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador. PROCEDIMIENTO-Partes y jueces no disponen de él (Salvamento de voto)Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han sido diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala. INEXEQUIBILIDAD-Motivos de inconveniencia no pueden erigirse en causales (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-1575Actor: Carlos Rugeles CastilloDemanda de inconstitucionalidad del numeral 6° y del inciso siguiente a dicho numeral (parcial), del numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970. "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".Magistrado Ponente:Dr. JORGE ARANGO MEJIACon todo respeto, presento brevemente los argumentos que me impiden suscribir la sentencia citada en la referencia:1. El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador.

2. La Corte debe confrontar el texto legal con la Constitución Política. Sin embargo, el examen que ahora realiza asume que los procedimientos especiales y otras normas de rango legal, no pueden vulnerarse por el legislador. El legislador, en relación con un asunto específico ha podido indicar que su trámite se surta, verbigracia, según un procedimiento especial; de no hacerse ello, generará nulidad y, en caso de no enervarse, en la oportunidad debida, la Corte advierte, el saneamiento de la nulidad no podrá producirse, en razón de que al legislador le está vedado variar la forma legal preexistente. Lo anterior significa que la “forma legal preexistente”, que por definición viene consagrada en la ley, adquiere un poder de resistencia particular frente a la misma ley, hasta llegar a convertirse en inamovible para el mismo legislador. En mi concepto, ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir carácter invariable. En este último caso, resultará claro para el intérprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilará con arreglo al trámite que es objeto de saneamiento.

3. La regulación del saneamiento de la nulidad, desde el punto de vista prescriptivo, representa una norma de procedimiento, vale decir, comporta una “forma propia” del juicio respectivo. De otro lado, la norma que consagra este acontecimiento procesal, cumple con el requisito de ser preexistente al acto de juzgamiento. Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han sido diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala.

4. Si la Corte mantiene el rigor de la tesis que informa a la sentencia, en general la institución del saneamiento de las nulidades estaría llamada a desaparecer. El saneamiento supone que una “forma propia” relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situación o eliminar el reproche a la acción u omisión que quebrantaba el ordenamiento procesal.

5. De la misma manera que la Corte no puede paladinamente apelar a la ley como referente de la constitucionalidad de la misma ley, los motivos de inconveniencia tampoco pueden erigirse en causales de inexequibilidad. En la sentencia la Corte abunda en argumentos de conveniencia, que ligeramente asimila a razones de inexequibilidad. Además, sin reato alguno santifica la ley procesal que, en su criterio, pareciera haberse ceñido a la “naturaleza de las cosas” y a una “lógica procesal inextirpable”, las que se verían seriamente afectadas si un “asunto” se llegare a tramitar a través de un proceso diferente del previsto que, por lo visto, tiene valor ontológico. Ignora la Corte que es la misma ley que ella precipitadamente sacraliza, la que habilita un cauce procesal al precio de desafiar la “naturaleza de las cosas” en materia procesal. A la Corte, en fin, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---