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C-407/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-407/2016 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Inhabilidades Por Delitos Sexuales Cometidos Contra Menores De Edad. Personas Condenadas Por Estos Delitos Quedan Inhabilitadas Para El Desempeño De Cargos, Oficios O Profesiones Que Involucren Una Relación Directa Y Habitual Con Menores.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-407/20 INHABILIDADES-Pena accesoria (Aclaración de voto) Como lo muestran la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, las inhabilidades y las penas accesorias se distinguen conceptualmente por varios aspectos: (i) la autoridad que las dicta: en el caso de las penas accesorias son los jueces penales previa sentencia condenatoria que impone una sanción principal, mientras que las inhabilidades son establecidas por el Constituyente y por el Legislador; (ii) sus objetivos: las penas accesorias tienen un fin especialmente preventivo, por su parte, las inhabilidades pretenden la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes pretenden iniciar o mantener un cargo o función públicos; (iii) su aplicación en función de la culpabilidad en ciertas conductas: las penas accesorias, en nuestro sistema, pueden ser impuestas sólo si hay una relación con la conducta delictiva, en el caso de las inhabilidades, pueden tener como fundamento la potestad sancionadora del Estado, con comportamientos anteriores del sujeto o vínculos familiares que pueden afectar el ejercicio de la función pública, por lo que puede afirmarse que sólo las primeras se aplican en función de la culpabilidad; (iv) la existencia de una condena penal que imponga una pena principal es condición necesaria y suficiente para el establecimiento de una pena accesoria; las inhabilidades, por definición, no la requieren, aunque existan casos en los que, por la previsión legislativa o constitucional, esos dos aspectos coincidan, sin que haya un vínculo conceptual necesario, es meramente contingente. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes (Aclaración de voto) La providencia de cuya argumentación me aparto declaró inexequible la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA consistente en la restricción de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relación directa y habitual con menores de edad. Del mismo modo, declaró exequible el registro de estos individuos por los cargos analizados. El sentido de mi aclaración sobre el punto es ampliar la argumentación que demuestra que no se trata de una medida inconstitucional en sí misma. En efecto, el Legislador es competente para establecer las penas y en ese ejercicio de debate democrático puede evaluar la eventual restricción de derechos frente a la persecución de objetivos relevantes, como la protección de los NNA. Ese análisis depende de múltiples variables entre las que se destacan los datos empíricos y los intereses, no sólo del destinatario directo de la medida, sino de las víctimas actuales y potenciales, asunto que sin duda corresponde a un interés público. Referencia: Expediente D-13458. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018. Demandantes: Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-407 de 2020, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 16 de septiembre de ese mismo año.

1. En dicha providencia, la Corte decidió lo siguiente: "Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal. La expresión "en los términos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces" se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° de Ley 1918 de 2018. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 1918 de 2018 únicamente por los cargos analizados en esta sentencia. Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresión "por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" que se declara INEXEQUIBLE." El fallo argumentó, en los puntos a los que se refiere esta aclaración de voto, que la inhabilidad contemplada en la ley parcialmente demandada constituye una pena accesoria puesto que será impuesta por un juez penal de conocimiento como consecuencia de la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad. En efecto, el Legislador ya ha reconocido algunas inhabilidades como penas accesorias (artículos 44 y 46 Código Penal), sobre el punto, también reiteró la Sentencia C-280 de 1996, que indicó que "[e]s claro que la inhabilitación para ejercer cargos públicos por haber cometido un delito constituye una pena". Por lo tanto, al tratarse de una pena imprescriptible, la inhabilidad analizada vulnera los artículos 1º y 28 de la Constitución. Si bien lo anterior sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad, por razones de suficiencia argumentativa la mayoría decidió hacer un escrutinio de proporcionalidad. Al respecto, la Sala Plena estimó que, si bien es cierto la inhabilidad persigue un fin constitucionalmente imperioso, no es efectivamente conducente ni necesaria. Además, consideró que no era proporcional en sentido estricto en tanto i) se afecta de manera grave la dignidad humana de quienes han cumplido su condena sin siquiera evaluar la relación entre el delito y el cargo, profesión y oficio, y ii) se anula la evaluación de la idoneidad del condenado. En cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) la Corte expresó que, a pesar de su prevalencia en el ordenamiento, en este caso existe un alto nivel de incertidumbre sobre la efectividad de la regulación adoptada según se indicó al adelantar el examen de efectiva conducencia. Con mayor razón, no se encontró acreditada la proporcionalidad en sentido estricto de la medida. La Sala Plena enfatizó que los mecanismos que persigan el interés superior de NNA, están limitados por los valores y principios del Estado Social de Derecho.

2. Aunque estoy de acuerdo con la decisión, en mi opinión, los dos puntos fundamentales para respaldarla debieron ser tratados con mayor detenimiento en el texto de la sentencia: (i) la distinción conceptual entre pena accesoria e inhabilidad, y (ii) el reconocimiento del margen -obviamente limitado a una debida fundamentación- con el que cuenta el Legislador para adoptar medidas de política criminal que pretendan la protección de la integridad sexual de los NNA, interés que sin duda es de la mayor relevancia en un Estado Social de Derecho. A continuación, desarrollaré estos dos aspectos.

3. Considero que la distinción de las categorías de pena accesoria e inhabilidad es el eje conceptual de la fundamentación de este fallo y, por ello, debía ser clara y contundente. Aunque en este caso el Legislador haya llamado "inhabilidad" a la medida adoptada por el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018, esta denominación no corresponde a su contenido material, pues se trata de una pena accesoria, tal y como lo expuso la argumentación mayoritaria. Esta distinción permite entender por qué, para efectos de analizar las normas acusadas, no resultaba aplicable la línea jurisprudencial sobre inhabilidades que ha consolidado esta Corte. Evidentemente, existen algunas correlaciones entre las definiciones, lo que puede llevar a su incorrecta asimilación, no obstante, la normativa, la jurisprudencia y la doctrina son claras al determinar los ámbitos de aplicación de cada uno de los conceptos. En efecto, las diferencias se pueden resumir en varios puntos que considero indispensables para mayor claridad categorial: (i) la autoridad que las dicta, (ii) sus objetivos, (iii) su aplicación en función de la culpabilidad, y (iv) la existencia de una condena penal como condición necesaria y suficiente. 3.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de esta Corte ha definido las inhabilidades "como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos."63 En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia C-348 de 200464, reiterada por la Sentencia C-1016 de 201265, que agregó una tipología general de inhabilidades en consideración a la naturaleza y a la finalidad de la limitación que imponen. Por una parte, se encuentran "las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política"; por otra, se encuentran las que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a "una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante". Como dijo la Sentencia C-106 de 201866: "las inhabilidades son restricciones a la capacidad de las personas, para entablar relaciones jurídicas con el Estado, que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jurídicamente, para efectos de (i) impedir el acceso o la continuación en el desempeño de funciones públicas, como servidor público o como particular que ejerce dichas funciones, (ii) para prestar servicios públicos o (iii) para la celebración de contratos con el Estado". En suma, como lo sintetizó la Sentencia C-101 de 201967, existen distintas clases de inhabilidades: comunes o específicas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, pueden ser sancionatorias o tener un origen distinto, este último caso se presenta porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general. 3.2. Por su parte, las penas accesorias se han definido en la legislación de manera genérica y por oposición a otro tipo de sanciones. El artículo 34 del Código Penal estipula que las penas son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. El artículo 35 establece que "Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial". El artículo 43 determina la siguiente lista de las penas privativas de otros derechos "1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La pérdida del empleo o cargo público.

3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.

11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. [...]" Estas sanciones pueden ser impuestas como penas accesorias, sin embargo, no siempre lo son. En efecto, el artículo 52 del Código Penal establece que "[l]as penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena". Como puede observarse, su consideración como penas accesorias depende de que el juez las imponga ligadas a una pena principal y por las razones previstas en esta disposición. Este tratamiento concuerda con la visión prevalente a nivel doctrinario. En efecto, las penas accesorias se han caracterizado como aquellas que se suman a otras penas y su duración depende de éstas, por lo que se entiende que complementan una pena principal68. En un sentido similar, otros doctrinantes indican que la característica distintiva de estas penas "no radica en la naturaleza o contenido de cada clase o tipo de sanción, sino en la forma como se encuentra prevista en la ley su aplicación con respecto a una determinada hipótesis delictiva"69. En ese sentido, las penas principales son presupuestos necesarios para imponer alguna de las accesorias. Por lo tanto, la existencia de la principal hace posible que opere la decisión del Legislador de imponer la accesoria en ciertos casos, sólo así puede entenderse esa relación de dependencia entre los dos tipos de penas. Este planteamiento destaca la importancia de las razones -en general de prevención- del Congreso para establecer esta clase de sanciones en forma condicionada a la aplicación de otras. El efecto preventivo de las penas accesorias se convierte en un punto central pues, "si no existe conexión alguna entre las restricciones impuestas y las condiciones y actuaciones que evidencia el condenado con la ejecución del delito"70 no parecería tener mayor sentido preventivo la imposición de la sanción accesoria. Además, este tipo de penas ayudan a lograr los fines de la principal, de hecho, algunos estudios destacan su consideración como un mecanismo punitivo con efectos preventivos ubicado en la dimensión civil71. Con todo, un sector importante de la doctrina critica las penas accesorias por su escasa o inexistente relación con los delitos cometidos, por lo que el fin preventivo se vería anulado. Sin embargo, en el caso que ocupó el análisis en el fallo de la referencia, no se trataba de la imposición aleatoria de una sanción, el Legislador impuso una pena accesoria relacionada con el injusto. En ese sentido, el criterio preventivo es central y, sin duda, mantener esta medida en el escenario penal es la opción más garantista para el destinatario72. Finalmente, es importante anotar que la relación de dependencia entre la pena principal y la accesoria no es un "condicionamiento de carácter absoluto o permanente que habilite a vincular la aplicabilidad de las accesorias a la vigencia, ejecución o efectividad de las correspondientes penas principales."73 La imposición de la pena principal es un hito que se debe cumplir para producir la aplicación de la accesoria. Por lo tanto, la aplicación de las penas principales constituye una situación cuya ocurrencia obliga a la aplicación de la pena accesoria. En suma, la condición para la aplicación de la pena accesoria no es "la pena" principal sino "la constatación de que se ha impuesto una determinada pena de carácter principal", es decir, la existencia de la respectiva sentencia condenatoria74. 3.3. De acuerdo con esta breve caracterización, las inhabilidades y las penas accesorias tienen una naturaleza diferente. No toda inhabilidad supone la imposición de una pena accesoria, ni toda pena accesoria materializa una inhabilidad. En realidad, para que ambas figuras coincidan se requiere que la inhabilidad sea impuesta como pena accesoria en el marco de un proceso penal. Lo anterior implica que las inhabilidades-requisito75 que exige la ley para determinada relación con el Estado no se pueden entender como penas, ni principales ni accesorias, aunque se refieran a condenas penales o disciplinarias previas. La Sentencia C-393 de 2019 también planteó que la distinción entre inhabilidades-sanción e inhabilidades-requisito podría reformularse como distinción entre inhabilidades subjetivas y objetivas. Las inhabilidades subjetivas (o inhabilidades-sanción) "se originan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo". Por su parte, las inhabilidades objetivas (o inhabilidades-requisito) "son aquellas originadas 'en el mero desempeño previo de una determinada función o cargo público' [citado de la Sentencia C-126 de 201876]". En ese orden de ideas, el único escenario en el que coinciden la inhabilidad y la pena accesoria es cuando, en el marco de un proceso penal, al procesado se le impone la inhabilidad como sanción accesoria por su conducta. Al respecto, resulta ilustrativa la Sentencia C-310 de 199777 que hizo la siguiente precisión: "la Corte aceptó la existencia de sanciones accesorias, concretamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, siempre y cuando éstas se impongan dentro de un proceso penal o disciplinario, adelantado conforme a las ritualidades establecidas para ellos y respetando todas las garantías del debido proceso". Esto implica que aquellas inhabilidades objetivas (o requisito) que requieren que una persona no haya sido condenada penal o disciplinariamente para entablar una relación con el Estado no pueden considerarse penas principales o accesorias. A modo de conclusión de este apartado, considero indispensable enfatizar en la distinción conceptual que he descrito ante la confusión en la denominación errada que hizo el Legislador en este caso al referirse a una pena accesoria como si se tratara de una inhabilidad. Como lo muestran la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, las inhabilidades y las penas accesorias se distinguen conceptualmente por varios aspectos: (i) la autoridad que las dicta: en el caso de las penas accesorias son los jueces penales previa sentencia condenatoria que impone una sanción principal, mientras que las inhabilidades son establecidas por el Constituyente y por el Legislador; (ii) sus objetivos: las penas accesorias tienen un fin especialmente preventivo, por su parte, las inhabilidades pretenden la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes pretenden iniciar o mantener un cargo o función públicos; (iii) su aplicación en función de la culpabilidad en ciertas conductas: las penas accesorias, en nuestro sistema, pueden ser impuestas sólo si hay una relación con la conducta delictiva, en el caso de las inhabilidades, pueden tener como fundamento la potestad sancionadora del Estado, con comportamientos anteriores del sujeto o vínculos familiares que pueden afectar el ejercicio de la función pública, por lo que puede afirmarse que sólo las primeras se aplican en función de la culpabilidad; (iv) la existencia de una condena penal que imponga una pena principal es condición necesaria y suficiente para el establecimiento de una pena accesoria; las inhabilidades, por definición, no la requieren, aunque existan casos en los que, por la previsión legislativa o constitucional, esos dos aspectos coincidan, sin que haya un vínculo conceptual necesario, es meramente contingente.

4. El segundo punto sobre el que aclaro mi voto se refiere a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 1918 de 2018. Aunque comparto la decisión, considero que es importante ahondar en argumentos sobre el reconocimiento del margen con el que cuenta el Legislador para adoptar medidas de política criminal que pretendan proteger la integridad sexual de los NNA, obviamente toda disposición deberá estar justificada de manera suficiente. La providencia de cuya argumentación me aparto declaró inexequible la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA consistente en la restricción de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relación directa y habitual con menores de edad. Del mismo modo, declaró exequible el registro de estos individuos por los cargos analizados. El sentido de mi aclaración sobre el punto es ampliar la argumentación que demuestra que no se trata de una medida inconstitucional en sí misma. En efecto, el Legislador es competente para establecer las penas y en ese ejercicio de debate democrático puede evaluar la eventual restricción de derechos frente a la persecución de objetivos relevantes, como la protección de los NNA. Ese análisis depende de múltiples variables entre las que se destacan los datos empíricos y los intereses, no sólo del destinatario directo de la medida, sino de las víctimas actuales y potenciales, asunto que sin duda corresponde a un interés público. 4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente78 el ámbito de configuración legislativo en materia penal bajo el cual es posible, en el marco de la política criminal del Estado, determinar los bienes jurídicos protegidos, los tipos penales, sus elementos, sus sanciones y las figuras propias de la responsabilidad penal, así como los subrogados penales y los beneficios. Con todo, la función punitiva del Estado tiene límites, que de manera general remiten a la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En concreto, al Legislador le está proscrito imponer como penas la muerte (artículo 11 superior), el destierro, la prisión perpetua o la confiscación (artículo 34 de la Carta), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 constitucional). Además, ya que la definición de los tipos penales incide intensamente en los derechos de los asociados, el derecho penal debe utilizarse sólo para la protección de bienes jurídicos considerados especialmente relevantes, bien desde la propia Constitución, bien a partir de la deliberación democrática. Esta comprensión permite entender por qué el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites.79 En este caso, la normativa se fundamentó en la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Carta Política). El informe de ponencia para el primer debate del proyecto de ley 87 de 2016 (Senado)80 justificó la iniciativa a partir de estudios sobre la violencia hacia NNA y la importancia de la prevención de esas conductas a través, entre otras, de la protección legal. Además, se incluyeron cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indicaron que, para 2015, "cada hora dos niños o niñas son agredidos sexualmente en Colombia", así como datos del Instituto Nacional de Salud. El informe también citó legislación comparada que contiene medidas similares a la analizada (Chile, Estados Unidos, Reino Unido y Canadá). 4.2. Con todo, debido a la severa limitación de los derechos del condenado que este tipo de medidas puede generar (por ejemplo, existen debates sobre los derechos al honor, al buen nombre, a la intimidad, a la privacidad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo y múltiples discusiones sobre la proporcionalidad de la sanción) y como parte del análisis de proporcionalidad -en particular en el componente de proporcionalidad en sentido estricto-, es indispensable recopilar y considerar la evidencia que respalde la adopción de disposiciones como la declarada inexequible en la providencia sobre la que aclaro mi voto, que limita el acceso de ciertos individuos a algunos cargos. La doctrina se ha referido al término evidence-based policy como concepto central en los debates sobre la importancia de la evidencia en la elaboración y ejecución de políticas públicas. Según el Instituto Nacional de Correccionales (Departamento de Justicia) de Estados Unidos, "el término 'evidence-based' significa aplicar investigación empírica a la práctica o la política pública profesional" (2011, p. 1)81. En el mismo sentido, diversos estudios han defendido la importancia de los datos empíricos para lograr los objetivos de las normas, pues "la tarea de las políticas y prácticas basadas en evidencia es identificar qué evidencia es necesaria para emitir buenos juicios sobre su eficacia"82. La relevancia de estas categorías también hace posible hablar de "evidence-based judicial review"83. Estas corrientes proponen que el control judicial basado en evidencia puede tomar dos modalidades: (i) a través de un razonamiento judicial basado en evidencia; o (ii) centrarse en analizar si la norma demandada fue producto de un razonamiento legislativo basado en evidencia. En este caso destaco la importancia de enfatizar el control constitucional de medidas como la analizada en esta oportunidad en el segundo sentido. En efecto, una mayor cantidad de evidencia cualificada disponible podría permitir un debate informado, amplio y adecuado de medidas como la que establece la norma demandada. En este punto es importante recordar que, en este caso, la razón para declarar la inexequibilidad de la pena accesoria para quienes hayan sido condenados por cometer delitos sexuales contra NNA, consistente en la restricción de acceso para ejercer cargos, oficios o profesiones que tengan una relación directa y habitual con menores de edad, fue el carácter permanente de la medida, límite indiscutible según lo ha establecido la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte. Con todo, existen elementos para que el Legislador pueda, dentro de su margen de configuración, reforzar la protección de esos bienes jurídicos, en consideración a la situación, pero definiendo tiempos razonables para restablecer la vigencia de los derechos de quien cumple la pena. En particular, es claro que la protección de los intereses de las víctimas -que son NNA- es un interés público, además la dramática recurrencia de la violencia sexual y la necesidad de su prevención deben ponderar ese interés con el de los destinatarios de las eventuales medidas preventivas. De acuerdo con ello, analizar la situación desde la mirada exclusiva del condenado sería contrario a la Constitución. La experiencia comparada muestra las tensiones constitucionales y la creciente preocupación por la protección de los derechos de los NNA a través de medidas similares a la que se declaró inexequible en la Sentencia C-407 de 2020. Efectivamente, diversos tribunales han estudiado los problemas constitucionales que generan este tipo de registros, que se crean para restringir el acceso a ciertos cargos, y han encontrado que se trata de herramientas que, aunque imponen fuertes restricciones a derechos fundamentales, resultan admisibles. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversas pautas en relación con la protección de NNA, en particular en los casos de los abusos sexuales84 y ha considerado que son admisibles los registros de delincuentes sexuales como forma de prevención de ulteriores delitos, con lo que pretende aminorar el riesgo de reincidencia. De tal forma, ha aceptado que un efecto del proceso penal puede determinar formas de prevención. Por lo tanto, ha afirmado que la existencia de un registro de delincuentes sexuales que han atacado a menores no es contraria al derecho a la vida privada y familiar del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos85. En el escenario latinoamericano, Chile cuenta con una regulación similar (Ley 20594 de 2012). De hecho, la motivación de la ley que la estableció se fundamentó en la normativa de Estados Unidos, Reino Unido y Canadá86. El derecho comparado a nivel latinoamericano, anglosajón y europeo muestra que la fundamentación de los registros de delincuentes sexuales de menores como forma de evitar su acceso a ciertos cargos responde a lo que se ha considerado una legítima potestad del Estado que busca reducir el riesgo de reincidencia a fin de enfrentar, por medio de figuras debidamente debatidas y regladas, un tipo de violencia especialmente grave, no sólo por la magnitud del daño que causa sino por ser ejercida sobre sujetos de especial protección. Por lo tanto, deberán considerarse los intereses de todos los involucrados en estos diseños normativos, pues no puede perderse de vista que los NNA tienen derecho a la protección del Estado, y la legislación es una herramienta decisiva para implementar tan importante tarea. En consecuencia, consideré inconstitucional la medida objeto de estudio por el grado de desproporción que genera una restricción indeterminada y tremendamente amplia y vaga a los derechos de acceso a la función pública y al trabajo del condenado penalmente por delitos sexuales contra NNA, pero considero que una medida limitada en el tiempo y en el ejercicio de ciertos empleos que generan mayores riesgos para los NNA, se ajustaría a la Carta porque implicaría proteger los derechos fundamentales prevalentes de los NNA, sin anular los derechos fundamentales de las personas que han cometido delitos pero han cumplidos sus penas. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-407 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada