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C-406/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-406/2217 de noviembre de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Fortalecimiento De La Seguridad Ciudadana. Acceso Por Parte De La Policía Nacional A Circuitos De Vigilancia Y Seguridad Privada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-406/22 Referencia: Expediente D-14.799 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "prevención", contenida en el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022430, que adicionó el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y con los términos en que se condicionó el contenido normativo restante de esta disposición, por las siguientes tres razones, a partir de las cuales considero que no es posible atribuir a la norma el contenido que le imputó la mayoría de la Sala:

1. En primer lugar, la norma regula un medio adicional al que se ordena en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 para el acceso a los sistemas y circuitos de vigilancia privados431, y, a diferencia de esta última disposición, lo hace para tres fines específicos: "prevención", "identificación" y "judicialización", todos tendientes al cumplimiento de una finalidad constitucionalmente relevante, que se relaciona con la protección de los derechos y libertades de los colombianos a cargo de la Policía Nacional. En efecto, mientras que el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 regula la "integración de sistemas de vigilancia" mediante su "enlace" "permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional" y sin que la norma lo adscriba al ejercicio de alguna función específica de dicho órgano, el artículo 237B regula un medio adicional, que se relaciona con la facultad de "acceder" a "circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada" para ejercer las funciones de "prevención", "identificación" o "judicialización" a cargo de la Policía Nacional.

2. En segundo lugar, en atención a esta relación de complementariedad, las acciones de "prevención", "identificación" y judicialización" previstas en el artículo 237B deben interpretarse de manera armónica con el contenido del artículo 237 que le precede y con sujeción a las exigencias previstas en el condicionamiento del que este artículo fue objeto en la Sentencia C-094 de 2020432, mediante la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016433. La Corte señaló en dicha sentencia que la instalación de cámaras de vigilancia en lugares semiprivados y semipúblicos no resulta, en principio, inconstitucional, siempre y cuando su instalación atienda el contenido de los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. De allí que la posibilidad de instalar cámaras de video en este tipo de espacios semipúblicos sea admisible, dado que "hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores". En esa línea, también se indicó en la citada providencia que la instalación de cámaras de video vigilancia en espacios públicos que se integran permanentemente a circuitos cerrados de televisión controlados y monitoreados por autoridades constituye una herramienta idónea para la prevención y persecución del delito. De allí que hubiese considerado que el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 persigue una finalidad constitucionalmente legítima que consiste en prevenir el crimen y promover la seguridad ciudadana, por lo que "si bien podría afectarse eventualmente el comportamiento de las personas y su expectativa de privacidad en los sitios señalados por la norma demandada, no se puede desconocer el beneficio en materia de seguridad, interés general y protección del orden público". De lo dicho se sigue que la Policía Nacional está facultada para acceder a los sistemas y circuitos de vigilancia privada con la finalidad de "prevenir" y para ejercer las funciones de "identificación" y "judicialización" (de que trata el artículo 237B - que se demanda), siempre que estas se realicen en los mismos términos del condicionamiento previsto en la Sentencia C-094 de 2020 respecto del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, es decir, en el entendido de que "la captación y/o almacenamiento de información, datos o imágenes a los que se refiere la norma acusada deberá ceñirse en todo momento a los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012, en especial, la determinación del tiempo de conservación de la información, las obligaciones de tratamiento de la misma, y las personas entre las cuales se puede circular". De allí que no es acertada la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "prevención", contenida en el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016, y tampoco adecuado el alcance del condicionamiento de que fue objeto el restante contenido normativo de la disposición.

3. Finalmente, en relación con cada una de las funciones que le asigna la disposición acusada a la Policía Nacional, lo cierto es que (i) el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de "prevención" debe entenderse en el sentido de que este no comprende las grabaciones que se realicen en el ámbito exclusivamente personal o domiciliario, y; (ii) las acciones de "identificación" y "judicialización" (a) no pueden limitarse al concepto de "investigación", sino que deben entenderse referidas al "proceso o actuación de carácter penal", y (b) no es adecuado condicionar la exequibilidad de la norma a que el acceso de la Policía Nacional a los sistemas y circuitos de videovigilancia cuente con "previa autorización por parte de la autoridad judicial correspondiente". En relación con lo primero, los "circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada" a que hace referencia la disposición que se demanda deben entenderse referidos a los empleados en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, en los términos dispuestos por el Decreto Ley 356 de 1994 ("por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada"). Por tanto, esta atribución de competencia a favor de la Policía Nacional no comprende el acceso a las grabaciones que se realicen en el ámbito exclusivamente personal o domiciliario. De un lado, el artículo 5 del Decreto Ley 356 de 1994 dispone que entre los "medios para la prestación de los servicios de vigilancias y seguridad privada" se pueden utilizar mecanismos tecnológicos o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada434. En este sentido, la "Guía de Protección de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio" prevé que los sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad constituyen métodos de vigilancia a través de un sistema de cámaras, fijas o móviles, que no se extienden respecto de las grabaciones que se realicen dentro del ámbito exclusivamente personal o doméstico. De otro lado, el objetivo del servicio de vigilancia y seguridad privada es "disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos [y] libertades públicas de la ciudadanía sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades" (artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994). Y uno de los principios que rige la prestación de este servicio es el de contribuir a la prevención del delito (artículo 74, numeral 6, del Decreto Ley 356 de 1994). En relación con lo segundo, como se indicó, las acciones de "identificación" y "judicialización" (a) no pueden limitarse al concepto de "investigación", sino en general al "proceso o actuación de carácter penal", y (b) no es adecuado condicionar la exequibilidad de la norma a que que el acceso de la Policía Nacional a los sistemas y circuitos de videovigilancia cuente con "previa autorización por parte de la autoridad judicial correspondiente". De un lado, circunscribir el acceso de la Policía Nacional a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de "identificación" o "judicialización" desconoce la posibilidad de que la autoridad ejerza estas acciones en otros ámbitos del proceso penal diferentes a la investigación, en las que, de acuerdo con la legislación procesal penal, sería viable recaudar otros elementos de prueba para constatar la efectiva comisión de delitos. Esta diferencia es especialmente relevante, además, si se tiene en cuenta que la disposición es aplicable no solo al procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004, sino al regulado por la Ley 600 de 2000. De otro lado, condicionar la actividad de la Policía Nacional a la autorización previa de la autoridad judicial competente limita la función de "3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia", de que trata el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016. Además, dado que la disposición que se demanda regula un supuesto de "acceso" "a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada" (artículo 237B) cuando no se cuente con el "enlace" "permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional" respecto de los "sistemas de vigilancia" (artículo 237), es posible entender que las acciones de "identificación" y "judicialización" debían sujetarse al mismo condicionamiento de la primera disposición, en los términos de Sentencia C-094 de 2020. De allí que someter el ejercicio de estas funciones a la previa autorización judicial restringe considerablemente el fin constitucional adscrito a la función de la Policía Nacional: "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (artículo 218 de la Constitución), y desconoce que el artículo 14 de la Ley 906 de 2006 protege el derecho a la intimidad que con el condicionamiento se buscó, pues dicha disposición establece que "No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código", no obstante lo cual excluía de dicha orden escrita las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley (resalto propio). ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado