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C-406/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-406/2124 de noviembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Código De Extinción De Dominio. Doble Instancia. Apelación Procede Contra La Sentencia De Primera Instancia, En El Efecto Suspensivo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-406 21 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión de la referencia. A diferencia de la tesis que se sostiene en los fundamentos jurídicos 70 y 71, de los artículos 34 y 58 de la Constitución se deriva una prohibición para perseguir, mediante el ejercicio de la acción de extinción del dominio, bienes que tienen origen lícito.Lo dicho es así ya que esta acción constitucional fue concebida por el constituyente para que operara de manera exclusiva sobre bienes producto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico y no, por tanto, de aquellos que tienen origen lícito. En efecto, según dispone el inciso 2° del artículo 34 constitucional, “[…] por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social” (resalto propio).Esta interpretación es consecuente con la protección que a la propiedad privada prodiga el artículo 58 constitucional, según el cual, “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.Así las cosas, admitir que por la vía de la acción de extinción del dominio se puede afectar la propiedad adquirida conforme al ordenamiento jurídico, supone un desconocimiento evidente de esta garantía fundamental que, como lo expresó uno de los constituyentes, “dejan el derecho de propiedad en una fragilidad e inestabilidad que no le hace daño únicamente a la propiedad colombiana sino al país todo”.Es por esta razón que salvé mi voto en la Sentencia C-327 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, en el entendido de que “la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”. A diferencia de la postura mayoritaria en la citada providencia, los citados dos numerales han debido declararse inexequibles ya que permiten que se persiga el patrimonio obtenido conforme al ordenamiento jurídico, a diferencia de los numerales que les anteceden –numerales 1 a 9– circunscritos a habilitar la persecución judicial de los bienes adquiridos de manera ilícita.Así las cosas, a pesar de compartir la parte resolutiva de la Sentencia C-406 de 2021, no comparto el alcance que se otorga a la acción de extinción del dominio en los fundamentos jurídicos 70 y 71, por las razones citadas.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- “ARTÍCULO

31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Escrito de subsanación, folio

6. Ibídem, folios 9 y

13. Ídem, folio

8. Ibídem, folio

8. Ibídem, P.

6. Ibídem, folio

13. Ibídem. La Sociedad de Activos Especiales indicó que, al carecer de competencia para participar como sujeto procesal dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales, no proporcionaría un concepto técnico, sino que solo se referiría a los antecedentes de la Entidad, su objeto social, su calidad en los procesos de extinción de dominio y el tiempo de administración de los activos en relación con los plazos de duración del proceso de extinción de dominio. Yulieth Torres García, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo. Suscriben esta posición la Universidad Javeriana, en escrito conjunto, los ciudadanos Yulieth Torres García, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo (en adelante, intervención ciudadana) e, implícitamente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación (argumenta ineptitud del cargo). De modo subsidiario, la intervención ciudadana y la mencionada Dirección de la Fiscalía General de la Nación afirman que las normas acusadas son exequibles. Intervención de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Intervención ciudadana. Intervención de la Universidad Javeriana. Asumida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las universidades Libre y Nacional de Colombia y la intervención ciudadana. Universidad Javeriana, Ministerio de Justicia y del Derecho. Este punto de vista es suscrito por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Sergio Arboleda. Cita la Sentencia C-718 de 2012. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, folio

5. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda. Ver, Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Escrito de subsanación de la demanda. Folios 5, 8 y

9. En virtud de la amplitud del lenguaje y la diversidad de propósitos que pueden perseguir las autoridades normativas, siempre hay un marco de posibilidades interpretativas razonables de las disposiciones. Este marco viene dado, fundamentalmente, por el uso de cánones interpretativos, construcciones dogmáticas y el uso de precedentes judiciales. Por lo tanto, como el requisito de certeza pretende controlar que lo acusado no sea una inferencia meramente subjetiva sino una norma derivable del sistema jurídico, solo las propuestas interpretativas fuera de dicho marco pueden ser consideradas irrazonables y, por ende, carentes de referido presupuesto. Folio 9 de la subsanación de la demanda. Esta Corporación ha estimado la doble instancia como principio en varias oportunidades. Ver, entre otras, las sentencias C-345 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell; C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón; C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos; C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En efecto, la posibilidad de controvertir una decisión exige la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. Sentencias C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver sentencias C-540 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-401 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto opera específicamente respecto del recurso de apelación, ya que el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, es decir, es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, con el que el juez de segunda instancia sí realiza un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. Sentencias C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-424 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La doble instancia admite excepciones por vía legal “puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias (…)”. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-150 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Fabio Morón Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo; C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-254A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-631 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-726 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos; y C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte ha enunciado algunos ejemplos en los que ha utilizado esos criterios para analizar las limitaciones al principio de la doble instancia. Ver sentencias C-254A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victoria Calle Correa. “[Si] el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” Sentencias C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-788 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-315 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-210 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. “(…) si en tratándose de un recurso ordinario, como lo es la apelación contra las sentencias judiciales, la ley puede consagrar excepciones, no se ve por qué motivo el legislador no pueda señalar o determinar, por ejemplo, que frente a determinadas providencias no resulta procedente un recurso extraordinario, sobre todo cuando su lógica, en la mayoría de los casos, se encuentra en restablecer el imperio del derecho y en unificar la jurisprudencia frente a causales específicas que permitan la intervención de los órganos de cierre de cada jurisdicción.” Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Como era el caso de los aforados constitucionales condenados con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018. En virtud de la interpretación viviente de la Sentencia C-792 de 2014, “el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación.” Sentencia SU-215 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido, ver sentencias SU-217 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido; y SU-397 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Al estudiar el caso de un aforado constitucional condenado en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Plena determinó que esa persona tenía derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y precisó que la materialización de ese derecho no exigía, cuando ello no es posible, la revisión por un superior funcional, sino la existencia de un juez que, por virtud de los principios de imparcialidad e independencia, no hubiera intervenido en la decisión previa. Por tanto, decidió que la impugnación debía ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conocieran de este mecanismo no hubieran intervenido en la decisión de condena ya proferida. Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-488 de 2020. M.P. (e) Richard Ramírez Grisales. En el mismo sentido ver Sentencia SU-258 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. La Sala Plena precisó que esta diferenciación es constitucionalmente importante pues se ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y en cambio, como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, sus excepciones se encuentran estrictamente limitadas. C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-217 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido; T-389 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido; y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. “Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”. “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”. “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.” “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. En especial, ver las sentencias C-327 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; AV. María Victoria Calle Correa. SV. Myriam Ávila Roldán. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Mauricio Uribe Blanco; Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; C-1065 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería; C-1007 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández; C-1708 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-329 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. C-674-99. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis; C-677 de 1998. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis; C-194-98. M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-539 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-409 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández. SPV. Jorge Arango Mejía. SV. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-539 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería. Sentencias C-459 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-931 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araújo Rentería. La Corte ha señalado que cuando se está en presencia de un título ilegítimo, por cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 34, no existe en realidad un derecho subjetivo conforme al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo que se extingue es la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. Sentencia C-374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería; y C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-540 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-389 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-1007 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández; C-1708 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia, la Corte analizó una demanda que sostenía que la acción tenía las características de una pena porque el artículo 34 de la Constitución se halla ubicado dentro de un conjunto de disposiciones que consagran los fundamentos del ejercicio del poder punitivo del Estado, en particular del derecho penal. Precisaba que estas se extienden desde el artículo 28 -reserva judicial de la libertad y proscripción de detención, prisión o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles- hasta el artículo 36 -derecho de asilo-. La Sala Plena, sin embargo, desestimo esta aproximación. Indicó que las disposiciones constitucionales que integran el contexto en el cual se ubica el artículo 34 no agotan los desarrollos constitucionales del poder punitivo del Estado. Así, indicó, por ejemplo, los artículos 11 y 12, pese a hallarse fuera de ese contexto, proscriben la pena de muerte y las penas crueles, inhumanas y degradantes. De otra parte, planteó que entre las normas superiores que integran ese contexto, existen algunas cuya aplicación desborda el ámbito del poder punitivo del Estado. Aseveró que esto ocurre, verbi gracia, con el artículo 29 pues el derecho al debido proceso, en él consagrado, se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no únicamente al derecho penal. Sentencia C-374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la demanda analizada en la Sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería), el actor sostenía que la norma sobre el debido proceso en el trámite de extinción de dominio, entonces incluida en el artículo 8 de la Ley 793 de 2002, era inconstitucional porque no hacía mención a los principios de legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in ídem, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y público y la no retroactividad. La Corte determinó que el cargo “carece de fundamento, pues por tratarse de una acción constitucional pública directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garantías procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado.” Sentencia C-389 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-327 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. En la Sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araujo Rentería) indicó la Corte: “Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinción de dominio de manera compatible con las necesidades de cada época. En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal desarrollo a la comisión de comportamientos tipificados como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal, es claro que ello no agota las posibilidades de adecuación de nuevas causales, desde luego, siempre que no se desconozcan los límites constitucionales.” Ley 1708 de 2014. Artículo 147: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” Sentencias C-424 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ley 1708 de 2014. Artículo 73. “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” Ley 1708 de 2014. Artículo 82. “Nulidades. Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley (…).” Palabras del Constituyente Carlos Rodado Noriega al hacer referencia a las figuras de la extinción del dominio y la expropiación por vía administrativa. Gaceta constitucional 98, junio 14 de 1991, p.

11. Los citados numerales disponen: “Artículo

16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […]

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. ||

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos”. En efecto, los citados numerales disponen lo siguiente: “Artículo

16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: ||

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. ||

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. ||

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. ||

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. ||

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. ||

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. ||

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. ||

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. ||

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia”.