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C-406/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-406/134 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria, Que Modifica El Numeral 9 Del Articulo 35 De La Ley 270 De 1996, Referido A La Reeleccion Del Auditor General. Exequibilidad Condicionada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-406 13REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia pese a no haber prohibición expresa (Aclaración de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo (Aclaración de voto)CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-No pueden ser reelegidos para el período inmediato (Aclaración de voto) CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-No puede ser reelegido de forma inmediata (Aclaración de voto) CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Prohibición expresa de reelección inmediata (Aclaración de voto) AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Cumple funciones de Contraloría pues tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República (Aclaración de voto)AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Prohibición de reelección inmediata (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE NO REELECCION INMEDIATA-Estrecho enlace con el principio de igualdad, la separación del poder y el principio de participación democrática (Aclaración de voto)NORMA SOBRE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-Corte debía determinar qué implicaciones tenía para el legislador el hecho de que en la Constitución existan compromisos reforzados (Aclaración de voto)Referencia: expediente PE-037 Revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996” Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOSi bien comparto la decisión adoptada en este caso, lo mismo que sus fundamentos esenciales, considero no obstante que resulta importante aclarar por qué, pese a no haber prohibición expresa de reelección inmediata para el auditor general de la Nación, en el orden constitucional esta es improcedente.

1. El control constitucional de un proyecto de ley estatutaria es integral y definitivo (CP art 241 num 8). Por este motivo, la Corte debía preguntarse no sólo si la norma revisada –mediante la cual se admitía la reelección inmediata del auditor- se ajustaba al artículo 274 Superior (que se refiere expresamente al auditor general), sino si respetaba la totalidad de los compromisos consolidados en la Constitución de 1991. En mi concepto era entonces desacertado sostener que como la Constitución Política, en su artículo 274, no prohíbe de forma expresa la reelección inmediata del auditor, entonces no la prohíbe en absoluto. Una Constitución está conformada por una serie de compromisos expresos, interpretados los cuales de forma integral, a la luz de la historia de su establecimiento y de su finalidad, revelan a su vez algunos pactos también tácitos. En cuanto a la reelección inmediata del auditor, había a mi juicio suficientes elementos en constitucionalismo colombiano para concluir que no está autorizada y, además, que para mayor claridad está en efecto prohibida.

2. Los artículos 267 y 272 de la Carta establecen con carácter perentorio que ni el Contralor General de la República, ni tampoco “los contralores” pueden ser reelegidos para el período inmediato. El artículo 267 de la Constitución dice que el Contralor General de la Nación no puede ser reelegido de forma inmediata. El artículo 272 Superior prevé asimismo, en un inciso independiente de los demás, que “[n]ingún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato”. Como se ve, los cargos de contralor tienen una prohibición expresa de reelección inmediata. Ahora bien, el auditor general es también un contralor, aun cuando su nombre sea distinto, debido a que cumple exactamente las mismas funciones de contraloría pues tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República. Asimismo, en la disposición de las normas constitucionales, la referente al auditor se encuentra en el Capítulo 1 del Título X, que trata ‘De la Contraloría General de la República’. Aparte, en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se observa que la concepción original –y aún prevaleciente- del auditor general era la de un contralor del Contralor General, de acuerdo con las discusiones contenidas en los informes de Sesión Plenaria del jueves 20 de junio y el 1º de julio de 1991.

3. La idea más global que tuvo la Constituyente confirma además que esta prohibición de reelección inmediata se debe naturalmente extender, por su propia configuración como principio general del ordenamiento del control fiscal, a la figura del auditor general. En efecto, la Comisión Quinta de la Constituyente, que fue la encargada de debatir el tema del control fiscal, decidió proponer a la Plenaria un proyecto de articulado y además una serie de principios. Entre estos principios estaba el de no reelección inmediata. El espíritu de la configuración constitucional era el de evitar que la vigilancia de la gestión fiscal se distorsionara a causa del establecimiento de una posibilidad de reelección, pues este último instituto crea para quien ostenta el cargo la tentación de ejercer sus competencias en favor de su propia reelección, y de usar su poder de control fiscal para perpetuarse en el cargo. El principio de no reelección inmediata está entonces además estrechamente enlazado con otros que son estructurales en el marco constitucional. Primero, con el principio de igualdad, toda vez que una figura de poder con control fiscal cuenta con mayores oportunidades que los demás aspirantes, de atraer para sí el apoyo necesario en toda elección. Segundo, se relaciona con la separación del poder y el principio de participación democrática en el control sobre quienes ejercen la vigilancia de la gestión fiscal, en tanto permite concentrar la facultad de control fiscal sobre la Contraloría General en un individuo por más de un periodo.4. Por lo anterior considero entonces que en este proceso la Corte no podía supeditar su función de control a confrontar la norma sobre reelección del auditor con el artículo 274 de la Constitución, aun cuando este último sea el único que se refiere expresamente a esa autoridad. La Carta contiene además otros principios fundamentales que informan no solo las funciones de quien ocupe ese cargo, sino incluso su misma forma y condiciones de elección. Por lo cual, en este caso la Corte debía determinar qué implicaciones tenía para el legislador el hecho de que en la Constitución existan compromisos reforzados de: (i) evitar que los máximos órganos del control fiscal adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia reelección (CP arts 209, 267 y 272); (ii) asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos como forma de respetar el derecho a la igual participación política (CP arts 2°, 13 y 40); (iii) garantizar la separación del poder y la división de funciones, limitando la potestad del legislador para transformar los órganos del Estado (CP arts 1°, 113, 121 y 136 num 2°); (iv) respetar y promover la participación democrática en el control sobre quienes vigilan la gestión fiscal.5. Esta aclaración de voto pretende hacer explícitas las razones que llevaron a la Corte a pronunciarse como lo hizo en esta sentencia. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada