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C-406/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-406/134 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria, Que Modifica El Numeral 9 Del Articulo 35 De La Ley 270 De 1996, Referido A La Reeleccion Del Auditor General. Exequibilidad Condicionada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-406 13 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, EN LA CUAL SE DECLARÓ EXEQUIBLE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 189 DE 2011Referencia: Expediente PE-037Problema jurídico planteado en la sentencia: El examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria.Motivo del salvamento: La posibilidad de reelección del Auditor General de la República se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constitución Nacional, siendo totalmente acertada la decisiónSalvo el voto en la Sentencia C - 406 de 2013, frente a la decisión mayoritaria, respecto de la exequibilidad condicionada del proyecto de ley estatutaria, ya que la posibilidad de reelección del Auditor General de la República se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constitución Nacional, siendo totalmente acertada la decisión que en esta ocasión adoptó el legislador y fue malentendida por la Sala Plena.1. ANTECEDENTESRevisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 11 Senado, 104 11 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley 109 11), por medio de la cual se modifica el numeral 9o del artículo 35 de la Ley 270 de 1996. Agotado el examen del proyecto de ley estatutaria, tanto en su aspecto formal como material, la Corte concluyó que se cumplieron a cabalidad los procedimientos exigidos por la Constitución y el reglamento del Congreso para una iniciativa de esa naturaleza. No obstante lo anterior, consideró que la posibilidad de reelección del Auditor General prevista en el proyecto, no resulta aplicable para el período inmediato. Se decidió, declarar EXEQUIBLE por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 11 Senado, 104 11 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley 109 11). Declarar EXEQUIBLE por el contenido material, su artículo 1o, en el entendido de que el Auditor General de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato y, declarar EXEQUIBLE, por el contenido material, su artículo 2o.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOAntes que nada, hay que recordar que las funciones que lleva a cabo el Auditor General, sin fundamentales para el debido manejo de los recursos público dentro de la Contraloría General de la República y las contraloría» departamentales, distritales y municipales, pues es el órgano estatal encargado de la vigilancia fiscal, entendida esta en un sentido amplio, tal cual lo establece el artículo 5o del Decreto Ley 272 de 2000. Para cumplir a cabalidad con dicha función, el Auditor podrá fijar las políticas que considere pertinentes, al igual que podrá prescribir los métodos, la forma en que los sujetos de control deberán rendir cuentas y establecerá los criterios que se tendrán en cuenta para la evaluación financiera, de gestión y de resultados, todo lo anterior, respetando los principios de equidad, eficacia y economía.Es así como en un primer momento, es importante establecer que esta Honorable Corporación, en reiteradas oportunidades a determinado que toda prohibición de reelección de un funcionario del Estado que no provenga directamente de la Carta Política contraría su artículo 40 numeral 7o, pues se restringe abiertamente el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, razón por la cual, dicha clase de estipulaciones deben ser particularmente excepcionales y en ningún caso, pueden contrariar el principio superior de razonabilidad. Sumado al hecho de que, actualmente, el Estado colombiano es de corte democrático, siendo una de sus características esenciales que todo ciudadano, sin discriminación alguna, pueda elegir y ser elegido para ocupar un cargo público, estando prohibido para el Estado poner trabas al ejercicio pleno de este derecho, y más cuando no hay justificación alguna constitucionalmente hablando.En concordancia con lo anterior, y recordando que a través del bloque de constitucionalidad las normas internacionales se hacen obligatorias dentro del ordenamiento jurídico colombiano, tal cual ocurre con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, es importante mencionar que dentro de dicho cuerpo normativo, es de vital importancia para el caso que se estudia, el artículo 23, dentro del cual se determinan los Derechos Políticos, que deben ser custodiados en cuanto a su cumplimiento y efectiva protección por parte de los estados que suscribieron dicho Pacto Internacional. El literal c) de la citada norma establece que, toda persona tiene el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.Es así como, se hace importante traer a colación lo estipulado en el examen de inconstitucionalidad contra el inciso 1o (parcial) del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios", como ejemplo de la supremacía que se le otorga a los derechos de participación política dentro del sistema jurídico colombiano:"La Constitución, en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección. El cargo de personero está previsto en la Constitución, pero en ella no se contempla su no reelección. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. Los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan. (...)La prohibición de la reelección se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constitución contempla respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia política o jurídica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condición de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político y, en consecuencia, elegir y ser elegido”.Teniendo en cuenta lo anterior, la prohibición legal consagrada en el anterior numeral 9o del artículo 35 de la Ley 270 de 1996, es completamente modificable o reformable por el propio legislador, siempre que garantice en debida forma, que se podrá ejercer plenamente el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, sin limitaciones de ninguna clase que posteriormente puedan llegar a constituir condiciones arbitrarias para el alcance del derecho electoral en su dimensión pasiva, pues como es bien sabido, el objeto final del citado derecho no es otro que determinar las normas estructurales básicas de la democracia, y en ese sentido, la decisión que se adoptó en esta ocasión, desconoció completamente que para el caso del Auditor General de la República no existe prohibición a nivel constitucional, que restringa su reelección como se prevé para otros cargos públicos. Así pues, se pone de manifiesto que el artículo 274 superior solo determina el término de duración para el periodo de ejercicio del Auditor General, siendo este de dos años, pero en ningún momento impide o regula en modo lo atinente a la reelección para dicho cargo: "La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia... ".En igual sentido, considero que la potestad de configuración normativa del legislador que se encuentra estipulada en los artículos 122, 123, 150.1 y 150.23 de la Constitución Política, permite que, como esta misma Corte lo ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia, en todos los casos en los cuales no haya un mandato expreso y claro sobre la posibilidad de reelección de un funcionario público dentro de la Carta Política, es facultad del legislador definir dicho asunto, pues en los artículos mencionados se encuentra la autorización que el constituyente le otorga al Congreso de la República para establecer los requisitos que permitan o limiten las condiciones de elegibilidad de cualquier ciudadano que desee ejercer algún cargo público.Asimismo, ha encontrado la Corte dichas expresiones del legislador completamente exequibles, siempre y cuando correspondan a argumentos constitucionales y legales de gran alcance, tal como ocurrió en la sentencia T- 777 de 20 1 0, en la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, y se estableció que:"Pues bien, en el presente caso el legislador consideró que los fines de una adecuada y eficiente administración de lo público y del derecho que tienen todos los interesados de acceder a un determinado cargo estatal, se podían alcanzar permitiendo, por una sola vez, la reelección de los gerentes de las ESE, previo concurso público de méritos. Se trata, en consecuencia, de una fórmula que permite garantizar, por una parte, que un buen gestor pueda culminar con determinados proyectos que ha venido ejecutando pero que, al mismo tiempo, se les permita la posibilidad a otras personas de acceder a cargos de dirección en el Estado.En tal sentido, en gracia de discusión, se podría alegar que el derecho a acceder a cargos públicos, desde la perspectiva de quien no se ha desempeñado como gerente de una ESE, se encuentra garantizado por el concurso de méritos, y que al mismo tiempo, no existirían razones de peso para negarle tal opción a quien sí lo ha ocupado. En otras palabras, que por tratarse de un concurso de méritos y no de un sistema de nominación o de elección por cuerpos colegiados, no existen razones para prohibir la reelección indefinida de los gerentes de las ESE".Como se observa entonces, en este caso, la mayoría de la sala desconoció que el legislador, estaba plenamente facultado por el ordenamiento jurídico y la Constitución, para reformar la prohibición de reelección del Auditor General de la República, estipulada en el original artículo 35 numeral 9o de la Ley 270 de 1996, pudiendo permitir su procedencia por una sola vez, en el periodo siguiente al que culmina, claro está, teniendo en cuenta que quien ocupe dicho cargo deberá estar incluido en la terna que formule para el efecto la Corte Suprema de Justicia, teniendo la última palabra el Consejo de Estado, según lo determina el artículo 274 Constitucional.De igual manera, se puede decir que la reforma adelantada por el Proyecto de Ley Estatutaria de acuerdo a la reconstrucción de los antecedentes legislativos de la misma, es claramente ajustada al principio de razón suficiente, ya que por un lado, empieza teniendo en cuenta los diferentes inconvenientes derivados de la corta duración del periodo de ejercicio de funciones para el Auditor, tal como se puso de presente en las diversas ponencias objeto de discusión dentro del órgano legislativo, pues la necesidad de derogar la prohibición legal contenida anteriormente en la Ley 270 de 1996, responde a que con la posibilidad de reelección del Auditor, en primer lugar, se subsana el desfase que se presenta entre los periodos de cuatro años propios del Contralor General de la República y de los contralores territoriales, y el periodo de dos años del Auditor General de República, lo que trae como consecuencia principal, que la gestión de este último se realice de forma incompleta, desconociendo los fines constitucionales para los cuales la Asamblea Nacional Constituyente instauró la "contraloría de la contraloría", pues dichas funciones terminan siendo ejecutadas hasta por tres contralores tanto nacionales como territoriales distintos, sumado al hecho de que el periodo de dos años, empieza a mitad de año, es decir, a los seis meses de haber iniciado el periodo de todos los sujetos de control de dicho órgano estatal, por lo que, la anualidad fiscal a evaluar se reduce a solo los últimos meses. Así, por la importancia de las funciones del Auditor es que se entiende la utilidad y si se quiere, la necesariedad de permitir la reelección del mismo, porque a través de dicha posibilidad, se podría dar continuidad a la vigilancia fiscal, tal como lo preceptúa la Constitución Nacional, pues se lograría armonizar los periodos de los sujetos de control y se podría evaluar el año fiscal en su totalidad. Todo lo anterior, teniendo en cuenta las limitaciones de que efectivamente, el mismo ciudadano sea elegido dentro de la terna para ocupar dicho cargo que al respecto elabora la Corte Suprema de Justicia, y sea posteriormente elegido por el Consejo de Estado. Consecuencialmente, el Auditor podrá ejecutar proyectos a largo plazo y de carácter sólido que permitan la optimización del control fiscal.Por todo lo anterior, considero que ha debido declararse la exequibilidad, del artículo 1o perteneciente al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011, "por medio del cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 ", por su contenido formal y material, entendiéndose que el Auditor General de la República, sí puede ser reelegido en virtud de que la propia Constitución no ha establecido ninguna prohibición expresa para tal fin, al tiempo que faculta al Congreso de la República para dictar los requisitos a tener en cuenta a la hora de efectuar dicha clase de medidas.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La norma original prevista en el actual artículo 35, numeral 9°, de la Ley 270 de 1996 y que es objeto de reforma a través de esta iniciativa legislativa, dispone que: “Artículo 35.- Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: (…)

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo”. Para tal efecto se citan los períodos del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la Nación, de los Gobernadores, Alcaldes, Contralores Territoriales y Personeros. En términos comparativos se dice que: “(…) en primera instancia me permito traer a colación lo que sucede por ejemplo con el período de los Auditores de las Naciones Unidas quienes son elegidos por un término de seis (6) años, con el propósito de auditar las cuentas de los fondos económicos administrados por la Organización de las Naciones Unidas. De igual manera ocurre en Argentina donde el Auditor General de la Nación es elegido por un período de ocho (8) años, con posibilidad de reelección, así mismo, los períodos de diez (10) años para el Auditor General en Australia, diez (10 ) años igualmente para el Auditor General del Canadá, ocho (8) años para el Auditor Superior de la Federación en los Estados Unidos Mexicanos, sete (7) años para el Auditor General en Suecia, cinco (5) años para el Auditor General en Lituania, y cuatro (4) años para el Auditor General de Pakistán, entre otros.” Para efectos de ilustración se acompaña por el interviniente un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se afirma que la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del Decreto Ley 272 de 2000, no se traduce en una derogatoria tácita del artículo 105 del Decreto 1421 de 1993, a pesar de que través de la Sentencia C-1339 de 2000 se amplió la competencia de control fiscal de la Auditoría General frente a las contralorías departamentales, distritales y municipales, ya que “como regla lógica puede señalarse que los efectos finales de la declaratoria de inexequibilidad no pueden exceder los que la norma declarada inexequible disponía. De esta manera, el texto original del artículo 17, numeral 12, no establecía que la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá estuviera exonerada de cualquier control fiscal, sino que el control excepcional allí previsto como función del Auditor General de la República no le era aplicable, en la medida en que para el legislador extraordinario era claro que dicho control fiscal se desarrolla por lo dispuesto en el régimen especial previsto para Bogotá, en su condición de Distrito Capital, en el citado decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, atribución que, a juicio de la Sala, no se afectó con la decisión contendida en la Sentencia C-1339 de la Corte Constitución”. Concepto 1926 de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Sentencia C-037 de 1996. La Constitución Política expresamente somete a reserva de ley estatutaria las siguientes materias: “Artículo

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley (…)”. Sentencia C-425 de 1994. Véanse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012. Sobre este punto se ha dicho que: “Al respecto, conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de 1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. (…)”. Sentencia C-748 de 2011. En el mismo sentido se pueden consultas las Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, C-037 de 1996 y C-371 de 2000. Véanse, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-802 de 2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748 de 2011. Dispone la norma en cita: “Funcione del Auditor General de la República: Son las siguientes: (…)

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-1339 de 2000. Esta disposición establece que: “La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.” La misma fue declarada exequible a través de la Sentencia C-110 de 1998. Gaceta del Congreso No. 143 de abril 12 de 2012. Gaceta del Congreso No. 927 de diciembre 2 de 2011. Sobre la materia también se puede consultar las Sentencias C-162 de 2003 y C-319 de 2006. Véanse, entre otras, las Sentencias C-251 de 1998, C-229 de 2003 y C-643 de 2011. Sentencia C-251 de 1998. Esta misma posición ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-114 de 1999, C-662 de 2000, C-646 de 2001, C-229 de 2003 y C-713 de 2008. Sobre la materia se pueden consultas las Sentencias C-670 de 2001 C-295 de 2002 y C-162 de 2003. Así, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró inexequibles varias que establecían competencias y regulaban procedimientos, particularmente en materia penal, por cuanto eran materias no sujetas a la reserva estatutaria. Al respecto sostuvo: “el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. (...) De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.” En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-368 de 2000. Se trata de una citada tomada de la Sentencia C-307 de 2004. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. En este sentido sentencias C-1338 de 2000; C-292 de 2003; C-307 de 2004; C-1005 de 2008; y C-490 de 2011, entre otras. Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-055 de 1995, C-037 de 1997 y C-713 de 2008. Dispone la norma en cita: “la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia (…)”. Expresamente en la citada providencia se dijo que: “El numeral 9º se limita a reiterar la función prevista en el artículo 274 de la Carta”. (Subrayado por fuera del texto original). Véase nota a pie No.

20. Al respecto, en el debate que se surtió en la plenaria de la Cámara de Representantes se afirmó que: “Dicho todo lo anterior señor Presidente, como quiera que está en la Ley Estatutaria, en la Ley 270 del 1996, revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 del 95 en el artículo 35, una prohibición, lo único que estamos haciendo, (…) no es modificando la Constitución en este proyecto de Ley Estatutaria, sino suprimiéndole una pequeña expresión al artículo 35 que prohíbe la reelección.” Gaceta del Congreso No. 72 de marzo 16 de 2012. En el mismo sentido, en la Comisión Primera del Senado de la República se manifestó que: “Sí muy corte Presidente, simplemente a mí también me parece que el proyecto es interesante, si la Ley Estatutaria prohibió la reelección del Auditor pues simplemente con otra Ley Estatutaria se permite que pueda ser reelegido lo cual es importante por las razones que explicaba el Senador Enríquez Maya”. Gaceta del Congreso No. 253 de mayo 18 de 2012. Sentencias C-1339 de 2000 y C-1176 de 2004. Folio 182 del cuaderno principal. Folios 148 y 149 del cuaderno principal. Folio 198 del cuaderno principal. Folios 157 y subsiguientes del cuaderno principal. Folios 180 y 189 del cuaderno principal. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, dispone que: “Comisión Primera. Compuesta de diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes, conocerá de reforma constitucional; leyes estatutarias; (…)”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). Folio 107 del cuaderno principal. La norma en cita establece que: “Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo. Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate”. Folios 124 a 126 del cuaderno principal. Disponen las normas en cita: “Artículo

142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (…)”. “Artículo 160. (…) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. “Artículo

156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. Sentencia C-644 de 2004. Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004, Sentencia C-533 de 2004 y Sentencia C-644 de 2004. Sentencia C-644 de 2004. Subrayado por fuera del texto original. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992. En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004. Véanse, entre otras, las Sentencias C-400 de 2005, C-930 de 2005 y C-649 de 2006. Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010. Folios 70 a 102 del cuaderno No.

2. Folios 23 y 24 del cuaderno No.

2. Folio 29 del cuaderno No. 2. (Subrayado por fuera del texto original). Folios 27 y subsiguientes del cuaderno No.

2. Folio 3 del cuaderno No.

2. Folios 103 y subsiguientes del cuaderno No.

2. Folios 41 y subsiguientes del cuaderno principal. Folios 37 y subsiguientes del cuaderno principal. Folio 36 del cuaderno principal. Ley 3ª de 1992, art.

2. Folios 6 y subsiguientes del cuaderno No.

4. Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”. Folio 88 del cuaderno No.

4. Folios 59 y subsiguientes del cuaderno No.

4. Folios 3 y 4 del cuaderno No.

4. Folio 23 del cuaderno principal. Folios 20 subsiguientes del cuaderno principal. Folios 231 y subsiguientes del cuaderno principal. Folio 223 del cuaderno principal. Aun cuando en el recinto del Senado de la República estuvieron presentes 88 Congresistas, en la Gaceta del Congreso No. 399 de 2012 se señala que: “La secretaria informa el retiro del recinto, de los Honorables Senadores Jaime Enrique Durán Barrera y Juan Carlos Vélez Uribe”, quienes previamente habían manifestado un impedimento para participar en la votación de esta iniciativa. Sobre la materia, la norma en cita dispone que: “Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)

16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara, 167 de 2011 Senado, “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Situación prevista en el numeral 16 del actual texto del artículo 129 del Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, modificada en este punto por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011. Esta excepción no opera en los casos en que uno de los miembros de la respectiva comisión o plenaria solicite la votación nominal y pública. Folio 25 del cuaderno principal. La norma en cita dispone que: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría (…)”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008 y C-540 de 2012. CP art. 160, inciso 2º. Sentencia C-706 de 2005. Sentencia C-713 de 2008. Sentencia C-332 de 2005. El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: “Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: “Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.” Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: “Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.” Artículo 189 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 186 de la Ley 5 de 1992. Sentencia C-198 de 2002. Véanse, entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000 y C-282 de 1995. Folio 53 del cuaderno principal. Cámara de Representantes, p.

3. Senado de la República, p.

31. Folio 52 del cuaderno principal. Sentencia C-240 de 2012. A manera de ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 343 de 2012 se dice que: “Informe de conciliación: De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes y decidió acoger el título y texto aprobado por la Plenaria del Honorable Senado de la República.” Sentencia C-1152 de 2003. Así, por ejemplo, este Tribunal se pronunció en la Sentencia C-765 de 2012, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo día se aprobó la iniciativa en cuarto debate, se reunió la comisión de conciliación para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elaboró y publicó el informe de conciliación y se acreditó la satisfacción del requisito del anuncio previo. Folio 225 del cuaderno principal. Folios 2 a 63 del cuaderno No.

1. Folio 60 del cuaderno No.

1. Folios 14 y 15 del cuaderno No.

3. Véanse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008 y C-540 de 2012. CP art. 160, inciso 2º. Sentencia C-713 de 2008. Sentencia C-540 de 2012, referente a la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 263 11 Senado y 195 11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. sobre este tema, entre otras, se pueden consultas las Sentencias: C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-1113 de 2003, C-305 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008, C-713 de 2008 y C-765 de 2012. Gacetas del Congreso Nos. 927 de 2011 y 1014 del mismo año. Sobre este punto se dijo en la Comisión Primera del Senado de la República: “La Presidencia concede el uso de la palabra a la Honorable Senadora Doris Clemencia Vega Quiroz: Gracias Presidente, yo solamente tengo una inquietud, o sea no propongo, con respecto a todos conocemos las funciones, el rol que cumple la Auditoría como órgano de control, la importancia que tiene frente a lo que debe ser el control del erario público, etc. Solamente de forma, quiero en el artículo noveno, doctor, dice elegir de terna enviada por la Corte Suprema, propongo que quede el nombre completo, Corte Suprema de Justicia como está en la Ley 270, si lo observamos, o sea agregarle la palabra justicia porque queda la Corte, solamente, es de forma, es completando como está la Ley 270 (…)”. Gaceta del Congreso No. 253 de mayo 18 de 2012. En la misma Gaceta previamente expuesta se dijo que: “La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: Presidente, Senador Eduardo, es que me parece a mí que la intervención del Senador Parmenio da lugar para hacer una pequeña aclaración en el artículo, creo que todos estamos de acuerdo que ese Auditor pueda ser reelegido y por eso votamos la proposición así, pero como la parte final está diciendo el Auditor podrá ser reelegido por una sola vez, yo creo que es bueno aclarar, que siempre y cuando sea incluido en la terna respectiva”. Folio 182 del cuaderno principal. Folios 14 y 15 del cuaderno No.

3. Sobre la materia, el artículo 138 de la Constitución establece que: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-765 de 2012. Sentencia C-333 de 2010. En idéntico sentido se ha dicho que: "La exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República". Sentencia C-025 de 1993. Sentencia C-025 de 1993. Sobre este mismo punto también se pueden consultar las Sentencias C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010, C-490 de 2011 y C-748 de 2011. Sentencia C-490 de 2011 Sentencia C-501 de 2001. Sombrado y subrayado conforme al texto original. Véase el acápite 5.3.1.1.2 de esta providencia. Decreto Ley 272 de 2000, artículo 17, numeral 12 y Ley 330 de 1996, artículo

10. Véase el acápite 5.3.1.1.2 de esta providencia. Esta disposición establece que: “La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.” La misma fue declarada exequible a través de la Sentencia C-110 de 1998. En lo que se refiere a la materia objeto de control en esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre el numeral 12 del artículo 17 del citado Decreto, conforme al cual: “Artículo

17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: (…)

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” (Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles). Para esta Corporación “no es inconstitucional que el legislador asigne al mismo órgano especializado que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de [la Contraloría General de la República], la vigilancia de los órganos que realizan idéntica función a nivel departamental, distrital y municipal.” Intervención del Honorable Senador Eduardo Enríquez Maya. Gaceta del Congreso No. 399 de junio 27 de 2012. (Subrayado por fuera del texto original). “Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas”. Proposición presentada por el Honorable Representante Orlando Velandia Sepúlveda. Folio 141 del cuaderno principal. Sentencia C-529 de 1993. Sentencia C-499 de 1998. Dispone la norma en cita: “Funcione del Auditor General de la República: Son las siguientes: (…)

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-1339 de 2000. Esta disposición establece que: “La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.” La misma fue declarada exequible a través de la Sentencia C-110 de 1998. La norma en cita, según se expuso, señala que: ““Artículo 105.- Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital. (…) La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito”. SC-167 de 1995 MP. Fabio Morón Díaz. SC-1176 04 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). SC-167 de 1995 MP. Fabio Morón Díaz. SC-167 de 1995 MP. Fabio Morón Díaz. Informe de sesión del jueves 20 de junio de 1991, Página

109. Informe de sesión del jueves 20 de junio de 1991, páginas 144 y 145 y Sesión del 20 de junio de 1991. ídem. Artículos 267 y 272 de la Constitución Política. Sentencia C-406 de 2013. Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día 20 de junio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 109, 144 y 145, y 233 y siguientes. Asimismo, ver Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día 1º de julio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 215 y siguientes. Ponencia presentada por los miembros de la Comisión Quinta de la ANC. Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Sentencia C-267 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T- 777 de 20103 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el particular, ver las Sentencias: C-387 De 1996 MP Dr. Hernando Herrera Vergara, C-203 De 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez , C-127 De 2011 MP Maria Victoria Calle Correa , T-147 De 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Y C-179 De 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva