Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-405/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-405/2311 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reforma Tributaria Para La Igualdad Y La Justicia Social. Impuesto De Timbre Para Documentos Que Hayan Sido Elevados A Escritura Pública

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-405/23 Expediente: D-15.160 Magistrada ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera Aunque comparto la posición de la mayoría de la Sala respecto de la exequibilidad del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, respetuosamente estimo que la Corte debió dictar una sentencia integradora a fin de excluir del hecho generador del impuesto de timbre tres supuestos en los que la suscripción de una escritura pública para la enajenación de un inmueble no es indicativa de capacidad contributiva a saber: (i) aporte de bienes inmuebles a patrimonios autónomos constituidos en virtud de una fiducia mercantil sujeta a una condición, (ii) aporte de bienes inmuebles a un fondo de inversión colectivo inmobiliario y (iii) la dación en pago163. Primero, cuando se aportan bienes inmuebles a patrimonios autónomos y a fondos de inversión colectiva, si bien hay una transferencia del dominio de un bien inmueble, lo cierto es que se recibe a modo de contraprestación un derecho de participación equivalente al mismo valor del bien. Es decir, no hay un cambio económico o aumento neto del patrimonio, pues la capacidad contributiva se materializará cuando se cumpla la condición en el caso de la fiducia mercantil o cuando se haga efectiva la inversión en el caso de los fondos. En contraposición, cuando se realiza una enajenación, por ejemplo, a título de compraventa, las partes del negocio jurídico se enriquecen en la medida que al vendedor le ingresa a su patrimonio una suma de dinero y al comprador, un activo. Segundo, la enajenación de un inmueble por efecto de una dación en pago corresponde a una circunstancia similar. Cuando un deudor entrega a un acreedor un bien inmueble como forma de extinguir una obligación se pueden presentar tres escenarios: a) que el valor del inmueble coincida con el monto de la deuda. En este evento en el patrimonio del deudor se da de baja a un crédito y se suprime un activo. b) Que el valor del inmueble sea mayor que el monto de la deuda, caso en el cual hay una reducción del patrimonio del deudor, en la medida que salió un activo menor a la deuda que se da de baja. Y, c) que el valor del inmueble sea menor del monto de la deuda, en este caso hay una reducción del patrimonio en la medida que sale del haber del contribuyente un activo y el pasivo disminuye, pero no se satisface por completo. Como es evidente, en ninguno de estos eventos ocurre un incremento patrimonial demostrativo de capacidad contributiva. Estimo que una decisión de exequibilidad condicionada que excluyera los eventos descritos del hecho gravable del impuesto de timbre habría garantizado en mayor medida los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad previstos en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política. En mi opinión, si bien la suscripción de escrituras públicas de enajenación de inmuebles por cuantías superiores a 20.000 UVT constituye un hecho social, por regla general, indicativo de capacidad contributiva; lo cierto es que el juicio de constitucionalidad no se aplica al objeto imponible, como hecho social, sino a la decisión legislativa consistente en describirlo mediante la definición legal de los elementos esenciales del tributo. El ejercicio de esta facultad "exige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios".164 La Corte Constitucional ha acogido el criterio predominante en la jurisprudencia del Consejo de Estado165, y la doctrina tributaria respecto de la distinción entre los supuestos de no sujeción y las exenciones. En particular, ha iterado que los supuestos no sujeción corresponden a aquellos actos y circunstancias de facto que no se adecuan al establecimiento legal del gravamen166. Así, al establecer el hecho imponible, el Legislador puede regular aquellos actos o situaciones fácticas que no están sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definición abstracta del hecho generador y cuya realización no acaece el nacimiento de la relación jurídica-tributaria y por esta razón, no están cobijados por el impuesto. La determinación de supuestos de no sujeción concreta el hecho generador en tanto permite excluir supuestos fácticos que, aunque pueden converger en la observación social del objeto imponible, no son indicativos de capacidad contributiva, o incluso que la niegan. Así, la definición precisa del hecho generador, no solo por la vía de una descripción positiva, sino también por el señalamiento de los supuestos de no sujeción, si a ellos hay lugar, es necesaria para garantizar la equidad del tributo. La Corte ha señalado que la capacidad contributiva es "la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos"167 (énfasis añadido). En consecuencia, llamar a quienes carecen de esa capacidad contributiva a soportar una carga pública resulta contrario a la justicia tributaria, pues la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva168. En mi opinión, si bien los tres eventos descritos encuadran en la definición del hecho generador de manera general, corresponden a supuestos de no sujeción pues es claro que no comportan un aumento patrimonial que pueda ser calificado como indicativo de capacidad contributiva. Por lo tanto, no responden al deber de contribuir al financiamiento del gasto público en condiciones de justicia y equidad. De ello no se sigue, por supuesto, que la totalidad del impuesto, o la definición general y abstracta del hecho generador sean contrarios a la Constitución, sino que comprenden algunos supuestos que la contrarían. Si, al resolver un cargo apto de inconstitucionalidad, la Corte constata que la imposición de un gravamen en estos supuestos contraviene la Constitución Política, le corresponde excluirlos del ordenamiento en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 241 de la Constitución Política para la salvaguarda de la integridad y la supremacía constitucional, aun si el demandante no lo señaló dentro del cargo admitido a trámite. La Sala Plena ha reconocido que el control constitucional debe constituir un dialogo real entre la ciudadanía y la Corte Constitucional.169 De ahí que, esta última deba escuchar las consideraciones de los intervinientes en el proceso y pronunciarse al respecto para fortalecer el debate, de tal manera que, se garantice la participación de la ciudadanía en la definición de la exequibilidad de las normas. En el mejor de los casos, aun si se estimara que no procede la declaratoria de exequibilidad condicionada en los términos descritos, estimo respetuosamente que la Sala debió identificar de forma expresa estos supuestos dentro del exhorto dirigido al Congreso de la República. En mi opinión, esto contribuiría a que el legislador contara con una guía clara sobre las cuestiones específicas que se espera aborde en un nuevo proceso legislativo. En estos términos dejo plasmada mi aclaración de voto, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Auto inadmisorio del 28 de febrero de 2023: "(i) el primer cargo no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia; mientras que (ii) el segundo cargo, incumple los requisitos de pertinencia y suficiencia." 2 Expediente D-15160. Escrito de subsanación, p. 7. 3 Ibidem, p. 7. 4 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente D-15160. Demanda, p. 7. 6 Expediente D-15160. Escrito de demanda, p. 9. 7 Ibidem, pp. 8-9. 8 Previstas en el artículo 530-1 del Estatuto Tributario. 9 Ibidem, p. 4. 10 Ibidem, pp. 9-10. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Expediente D-15160. Demanda, p. 11. 13 "Artículo

115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios." 14 Expediente D-15160. Demanda, p. 12. 15 Expediente D-15160. Escrito de subsanación, pp. 13-14. 16 Ibidem, p. 14. 17 La fijación en lista se realizó mediante comunicación publicada por la Secretaria General el 11 de abril de 2023. 18 Información disponible al público, con el número de radicado del proceso (D-15.160), en el buscador de la Secretaría General de la Corte en la siguiente dirección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 19 Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Suscrita por Guillermo León Quintero, apoderado de la DIAN. Intervención radicada el 24 de abril de 2023. 20 Ibidem, p. 13. 21 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicada el 24 de abril de 2023. 22 Ibidem, p. 2. 23 Ibidem, p. 3. 24 En este punto, la intervención cita la ponencia para primer debate proyecto de ley número 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado). Gaceta del Congreso número 1200 del 5 de octubre de 2022. 25 Ibidem, p. 13. 26 Ibidem, p. 16. 27 Ibidem, p. 17. 28 Ibidem, p. 18. 29 Intervención suscrita por el presidente ejecutivo, Guillermo Antonio Herrera Castaño. Radicada el 12 de abril de 2023. 30 Ibidem, p. 6. 31 Ibidem, p. 9. 32 Intervención de Asofiduciarias, suscrita por el representante legal, German Arce Zapata. Radicada el 21 de abril de 2023. 33 Ibidem, p. 5. 34 Como lo ha advertido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 17 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01990- 01(25081). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 Intervención de Asobancaria, suscrita por el vicepresidente, José Manuel Gómez Sarmiento. Radicada el 24 de abril de 2023. 36 Ibidem, p. 4. 37 Intervención el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Suscrita por su presidente, Adrián Rodríguez Piedrahita. Radicada el 21 de abril de 2023. 38 Ibidem, p. 11. 39 Intervención de la ciudadana Adriana Melo White en nombre propio. Radicada el 10 de abril de 2023. 40 Concepto de la Procuradora General de la Nación. Radicado el 24 de abril de 2023. 41 Ibidem, p. 5. 42 Estas consideraciones generales reiteran lo expuesto por la Sentencia C-314 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 43 Concretando los mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. 44 Artículos 114 y 150 de la Constitución Política. 45 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 46 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirmó que: "la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, "además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio." En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. Fundamento 29. 48 Ley 2277 de 2022, Artículo 77. 49 Expediente D-15160. Demanda, p. 7. 50 Los mismos demandantes reconocen que "los impuestos directos son legítimos, pero cuestionan su regulación en este caso concreto, así: "para el caso puntual de los impuestos indirectos el análisis de capacidad contributiva no debe ser tan riguroso como para los impuestos directos, pero esta facultad no puede ser absoluta, sino que debe encontrarse completamente justificada, por lo que el legislador deberá contar con argumentos válidos que permitan obviar el ya referido análisis de capacidad contributiva, situación que no ocurrió en la redacción del artículo 77 de la Ley 2277." Expediente D-15160. Escrito de subsanación, p. 6. 51 En efecto, en el escrito de subsanación de la demanda y pese a lo indicado en el auto admisorio, los demandantes se limitan a señalar que la norma acusada (i) incumple el principio de eficiencia, dado que "implica un sacrificio social y económico injustificado, bajo el entendido que la ejecución de meros actos de disposición sobre bienes inmuebles podría generar un impuesto en perjuicio de los contribuyentes"; y (ii) no se respeta el principio la progresividad debido a que "no atiende al mejoramiento del sistema en atención a un criterio de capacidad contributiva, sino que parte de indicadores de capacidad contributiva que no permiten identificar efectivamente si los contribuyentes se encuentran en capacidad de asumir o no determinada carga fiscal." 52 Sentencias C-052 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 53 Pese a que los accionantes alegaron el desconocimiento de otros principios, como la progresividad y eficiencia tributarias, se destaca que el escrutinio constitucional se restringirá al principio de equidad tributaria en su faceta de capacidad contributiva (artículos 95.9 y 363 de la Constitución), ya que (i) el juicio que proponen los demandantes en esta ocasión se soporta principalmente en la equidad tributaria, con especial énfasis en la capacidad contributiva y (ii) la demanda no trae un desarrollo específico o adicional frente a los principios de eficiencia, progresividad o justicia tributaria por lo que la Sala no hará un pronunciamiento específico frente a estos. 54 A nivel global, sin embargo, su historia se remonta mucho más atrás en el tiempo: "[e]l impuesto de timbre tiene sus orígenes en la Roma de Justiniano y en su forma actual se remonta a la Europa del Siglo XVIII." Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana (2018). Guía ciudadana a la tributación y el gasto del Estado colombiano. 55 Jaramillo, Esteban (1918). La reforma tributaria en Colombia: un problema fiscal y social. Colección del Banco de la República de Colombia. P.

94. En este mismo texto, se señala que para 1880, el recaudo del impuesto de timbre ocupaba el cuarto lugar dentro de las fuentes de ingresos del Estado. 56 Al respecto, ver Sentencia C-389 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión se indicó que "el impuesto de registro es esencialmente documental." 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No 11001-03-27-000-2005-00067-00 (15850). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 10 de octubre de 2007. En esta decisión se señaló lo siguiente "el Impuesto de Timbre es de naturaleza documental, pues son los actos escritos los que dan lugar a su pago." 59 De un lado, el impuesto de registro que se encuentra regulado en la Ley 223 de 1995, grava los actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio; luego, los documentos asociados a este gravamen son aquellos que "se encuentran sujetos a registro, bien sea en la oficina de instrumentos públicos porque se trata de operaciones referidas a la propiedad inmueble, como sería la compraventa o la hipoteca, o aquellas operaciones que deben registrarse en las Cámaras de Comercio, relacionadas con el registro mercantil de personas jurídicas." (Sentencia C-260 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El impuesto de timbre, por su parte, también recae sobre documentos, pero el hecho generador no se causa como consecuencia de que sean suscritos ante determinada autoridad, sino que se centra en el contenido de los actos, puesto que grava a todos aquellos documentos públicos o privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones gravadas por el Legislador. 60 Así lo explicó la DIAN en concepto del 24 de febrero de 2023. 61 Estos cambios fueron introducidos por las Leyes 39 de 1980, 35 de 1896, 56 de 1904, 52 de 1920, 2 de 1976, 52 de 1977, 20 de 1979, 9, 11 y 14 de 1983, 50 de 1984, 75 de 1986 y 43 de 1987. 62 DIAN (2017). Oficina de Estudios Económicos. Cuaderno de Trabajo 022: "Generalidades del Impuesto de Timbre en Colombia." 63 Como se expondrá más adelante, con la Ley 1111 de 2006 la tarifa general del impuesto de timbre quedó fijada en un 0%; por lo que, varios de los actos que en su momento fueron gravados con este impuesto, desde dicho año ya no se encuentran sometidos al mismo. 64 Sentencia C-543 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 65 Este cálculo se realiza teniendo en cuenta que, según la Resolución 1264 de 2022 proferida por la DIAN, el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el año 2023 corresponde a $42.412. 66 Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que "el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por tres elementos que deben concurrir. El objetivo, que, en general, se refiere al otorgamiento de documentos públicos y privados, en los que consten obligaciones dinerarias. El subjetivo o personal, conforme al cual el otorgante, aceptante o suscriptor del documento debe ser una persona natural comerciante con unos ingresos o un patrimonio determinado; una entidad pública o una persona jurídica o asimilada. Y, el espacial o territorial que implica que el documento se otorgue o acepte en el país; se otorgue fuera del país, pero se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en el mismo." CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No. 13001-23-31-000-2002-01457-01 (17012). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 12 de mayo de 2010 y radicado No. 13001-23-31-000-2002-00631-01 (17823). C.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia del 29 de abril de 2010. En esta misma línea, en Sentencia del 3 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se sostuvo que "Así, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jurídicas y asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre." Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 67 Sentencia C-883 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 68 Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 69 Ibidem. 70 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones". 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443). Sentencia del 3 de marzo de 2011. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicado. 11001-03-27-000-2008-00027-00(17317). M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. En todo caso, debe tenerse presente que, según dispone el artículo 1.4.1.1.3 del Decreto Nacional 1625 de 2016 "el impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre." 72 "Artículo

33. Base gravable en la fiducia, la agencia mercantil y en la administración delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. //Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa." 73 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones". 74 "Artículo

34. Impuesto de timbre en contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato." 75 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria". 76 "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". 77 En las gacetas del trámite legislativo de la Ley 1111 de 2006 se encuentra que la reducción de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, tuvo por propósito "eliminar los impuestos de timbre, patrimonio y remesas", en virtud del principio de simplicidad tendiente a lograr la sencillez de las normas tributarias para lograr su comprensión, y a eliminar trámites con la reducción de las normas que los disponen. En concordancia con el fin de simplificación, insistió en la eliminación de "impuestos como el de timbre, que por su estructura resulta un gravamen obsoleto, que dificulta y encarece las transacciones comerciales y adicionalmente procura el fraccionamiento de las mismas, fomentando prácticas elusivas o evasivas con incidencia en otros gravámenes." Congreso de la República. Proyecto de Ley número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado. Gaceta del Congreso No. 262, viernes 4 de julio del 2006, p. 2. 78 Al respecto vale la pena destacar que, existen eventos en los que el contenido material del tributo y su nombre o denominación no siempre coinciden, como fue analizado in extenso, en la Sentencia C-315 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo), en la que la Corte Constitucional concluyó que la tasa pro deporte y regulación regulada en la Ley 2023 de 2020, en realidad correspondía a un impuesto. 79 Este análisis se realiza a partir de la clasificación de los diferentes tipos de tributos realizada por esta Corporación en su jurisprudencia según la cual, estos pueden clasificarse en impuestos, contribuciones y tasas. Sobre el tema se pueden consultar las sentencias C-278 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-101 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-147 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 80 En la medida que la realización de su hecho generador no se circunscribe a la jurisdicción de una entidad territorial, sino al territorio nacional. 81 Sentencia C-315 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 82 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 83 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 84 Igualmente, esta disposición reguló la constitución y cancelación de hipoteca como hecho generador del impuesto de timbre. 85 Muestra de ello es como, en el artículo 36 de la Ley 6 de 1992 se excluyó del impuesto de timbre a aquellos actos que correspondan a la enajenación de bienes inmuebles. No obstante, posteriormente, el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, al modificar el artículo 519 del Estatuto Tributario, no hizo ninguna mención sobre la exclusión de estos documentos elevados a escritura pública en donde conste la enajenación de bienes inmuebles. Luego, el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 tampoco hizo referencia -en el sentido de excluir- a las escrituras en donde se registra la enajenación de bienes inmuebles y, además de ello, fijó una tarifa del 0% sobre el impuesto de timbre que comenzó a aplicar desde el año 2010. 86 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. 87 Esta interpretación también se encuentra recogida en reciente concepto proferido por la DIAN sobre el impuesto de timbre, en el que se indicó que "para efectos de calcular el Impuesto, se debe considerar el valor total (en UVT) de enajenación del inmueble." DIAN. Radicado No. 100208192-224 del 30 de mayo de 2023. 88 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. 89 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de mayo de 2017. 90 DIAN. Concepto. No. 100208192-622 del 30 de mayo de 2023. 91 "En efecto, una vez liquidada la sociedad conyugal los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los cónyuges, toda vez que desde el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal se conforma una sociedad de bienes y estos hacen parte del patrimonio de los consortes desde el momento en que generan el correspondiente ingreso." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García. Sentencia del 15 de junio de 2017, Radicación No. 63001-23-31-000-2011-00261-01(22570). 92 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. 93 Así lo ha precisado la DIAN en Concepto No. 100192467 proferido el 2 de mayo de 2023. 94 Sentencia C-388 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 95 Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 96 Sentencia C-1064 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 97 Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 98 De todos modos, pueden encontrarse decisiones que si han reconocido una autonomía a la noción de capacidad contributiva, como la Sentencia C- 293 de 2020 (MM.PP. Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo Schlesinger) en la que se señaló que "El concepto de capacidad contributiva se deriva del deber de solidaridad, lo cual lo convierte en un principio autónomo que se entiende como la condición individual y concreta para pagar tributos." 99 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. 100 Sentencia C- 066 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 101 Sentencia C- 486 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. 102 Sentencia C- 431 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sentencia C-061 de 2021. Conjuez. Mauricio Piñeros. 104 Sentencia C-202 de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alberto Rojas Ríos. SVP. Cristina Pardo Schlesinger. 105 Sentencia C- 059 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 106 Sentencia C- 094 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 107 Sentencia C-293 de 2020. MM.PP. Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 108 Sentencia C- 504 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Richard Ramírez Grisales (E). 109 Sentencia C-734 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 110 Sentencias C-643 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-521 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 111 Sentencia C-833 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 112 Ibidem. 113 Ibidem. 114 Ibidem. 115 Sentencia C-430 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 116 Sentencia C- 209 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo y SV. Gloria Stella Ortiz Delgado 117 Sentencia C-388 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 118 Ibidem. 119 Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. 120 Sentencia C-252 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 121 Sentencia C-238 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 122 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. 123 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 124 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería. 125 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 126 Sentencia C-364 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la aplicación de este principio de progresividad a los impuestos indirectos dijo la Corte en Sentencia C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): "[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. También cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura técnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos -particularmente los indirectos-, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales." 127 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 128 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. 129 Sentencia C- 571 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 130 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. 131 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 132 Expediente D-15160. Escrito de la demanda, p. 11. 133 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 45 a 56. 134 Ibidem, párr. 56. 135 Ibidem, párr. 52. 136 Ibidem, párr. 67. 137 Ibidem, párr. 65. 138 DIAN. Concepto 100208192-224 sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Fecha: 24 de febrero de 2023. 139 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, párr. 63. 140 Ibidem, párr. 64. 141 Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 142 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 143 Sentencia C-305 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 144 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 145 Sentencia C-129 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. 146 Sentencia C-305 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 147 Sentencia C-129 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. 148 "Por regla general, la Corte ha aplicado el juicio de intensidad leve en asuntos relacionados con materias económicas y tributarias. Esto, dado el amplio margen de configuración del que goza el Legislador en estos asuntos." Sentencias C-322 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 149 Recordemos que el artículo 51 de la Constitución encomendó al Estado promover "planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda." Obligación que ha sido materializada, entre otras, por las Leyes 388 de 1997149 y 1955 de 2019,149 en cuyo artículo 85 se determinó que el valor de las VIS asciende a 150 SMLMV ($174´000.000 para el año 2023) y de las VIP a 90 SMLMV ($104´400.000 para el año 2023). En consecuencia, este modelo básico de vivienda queda excluida del impuesto de timbre por una amplia diferencia en el monto del valor del inmueble 150 Artículo 530.1. "En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres." La aplicación de esta exclusión que se deriva de una interpretación sistemática del Libro Cuarto del Decreto Ley 624 de 1989 que recoge todas las disposiciones sobre el impuesto de timbre, también fue corroborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto No. 100192467 proferido el 2 de mayo de 2023. 151 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicada el 24 de abril de 2023, p.16. 152 "La mayor oferta de vivienda en 2022 estuvo entre los 300 y 600 millones, con una participación en vivienda nueva de 45,16% y 32,49% en vivienda usada. Esto significa que la vivienda No VIS fue la más ofrecida en el mercado colombiano, estos inmuebles pueden incluir elementos de domótica, zonas comunes lujosas, entre otro tipo de innovaciones que requieren mayor sostenimiento, además, tienen un valor superior a los $156.600.000 o $174.000.000 (precios 2023)." Ciencuadras (2022). Informe inmobiliario anual en Colombia, p.6. Disponible en https://www.ciencuadras.com/blog/wp-content/uploads/2023/02/Informe-Anual-2022_compressed-1.pdf 153 Sentencia C-508 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis): "no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva "bastante amplia y discrecional." 154 Sentencias C-322 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo y C-345 de 2022. M.P. (E) Hernán Correa Cardozo. 155 Exposición de motivos. Gaceta del Congreso 917 de 2022, p. 2: "Esta reforma tributaria tiene como meta un recaudo de $25 billones (1,72% del PIB) en 2023, y, en promedio, de 1,39% del PIB entre 2024 y 2033. Hacia el mediano plazo, la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la lucha contra la evasión, contribuirá para obtener gradualmente recursos totales equivalentes a $50 billones (3,4% del PIB) por año." 156 Ibidem. 157 Ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso 1200 de 2022. 158 Ibidem, p.

14. Reunión del 4 de octubre de 2022. 159 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. 160 Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana (2018). Guía ciudadana a la tributación y el gasto del Estado colombiano, p. 51. 161 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicada el 24 de abril de 2023, pp. 18-19. 162 DIAN. Radicado No. 100208192-224 del 30 de mayo de 2023. 163 Estos tres eventos fueron identificados y explicados con suficiencia en las intervenciones de la Asociación de Fiduciarias de Colombia (Asofiduciarias), Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol) e Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). 164 Corte Constitucional. Sentencias C-260 de 2015, C- 209 de 2016 y C-333 de 2017. 165 "La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador." Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. (Negrillas fuera de texto) 166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015, reiterada en la Sentencia C-265 de 2019, entre otras. 167 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998, reiteradas en la Sentencia C-206 de 2019. 168 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. 169 Corte constitucional. Sentencia C-091 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------