Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-404/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-404/2216 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosHernán Leandro Correa Cardozo·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Hernán Leandro Correa Cardozo y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes. Se Demandan Los Verbos Rectores Estipulados En La Norma.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y DEL MAGISTRADO (E) HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA C-404/22 Referencia: expediente D-14829 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal". Magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera Una lucha común por la defensa de los derechos humanos

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presentamos las razones que nos llevaron a aclarar el voto a la Sentencia C-404 de 2022. Compartimos que la demanda ciudadana contra el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, era inepta porque (i) los reproches por la configuración de una omisión legislativa relativa169 y la violación directa de la Constitución170 no cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) el cargo por una presunta omisión legislativa absoluta no era susceptible de análisis por este Tribunal171, en razón a que su competencia en control abstracto de constitucionalidad está ligada a la existencia de un objeto sobre el cual pronunciarse.

2. No obstante, estimamos que la demanda y las intervenciones evidenciaron un asunto con relevancia constitucional que ameritaba algunas consideraciones sobre la necesidad de avanzar en una política de drogas garante de la dignidad, promotora de acciones dirigidas a reducir los daños y riesgos asociados al consumo. Este examen, en nuestro concepto, habría conducido a la Corte Constitucional a exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República a adelantar acciones en tal dirección.

3. Así, coincidimos con la inhibición que se declaró, pero valoramos que esta era una oportunidad para insistir en la obligación del Estado colombiano de armonizar la política de drogas con los compromisos ineludibles en materia de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, máxime cuando la primera, acorde con el orden normativo internacional, también tiene la pretensión de que los derechos prevalezcan. A continuación, justificamos esta aproximación.

4. Un asunto de relevancia constitucional. Para los demandantes (i) a la despenalización del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas para uso personal, (ii) no le siguió una política pública que le permitiera a las personas que consumen drogas acceder a dichas sustancias de manera segura, en garantía, entre otros, del derecho a la salud. Esto ocurre, indicaron, particularmente en los eventos en los que el consumo no es problemático y no tiene fines médicos o científicos172.

5. Por su parte, intervinientes como la Corporación Acción Técnica Social, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y Dejusticia expusieron que la acción fiscalizadora internacional respecto de las drogas durante las últimas seis (6) décadas, fundada en un paradigma prohibicionista, ha sido cuestionada por diversos sectores, no solo porque no ha dado los resultados esperados en la reducción de la oferta, sino porque ha permitido y promovido la afectación de los derechos humanos. Por esta razón, dieron cuenta de vacíos regulatorios que requieren la actuación de las autoridades estatales competentes para implementar las medidas adecuadas173.

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tampoco ha sido ajena a las tensiones entre la política internacional y nacional de lucha contra las drogas y el imperativo de la dignidad. En el año 2017, por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales a la consulta previa de los pueblos étnicos habitantes del municipio de Nóvita - Chocó, y los derechos a la salud y ambiente sano de toda la población allí asentada, ordenando la no reanudación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, en atención a los riesgos -no desvirtuados- que dicha actividad ocasionaba174.

7. En estas circunstancias, apreciamos que (i) el énfasis de esta demanda en la protección de las personas que usan drogas y la garantía de sus derechos; (ii) los conceptos e información recibidos por organizaciones académicas y de defensa de los derechos, y (iii) las verificaciones previas de este Tribunal en el ejercicio de sus competencias, exigían a la Sala Plena abordar esta cuestión, pese a que la decisión sobre los cargos de la demanda analizada era de inhibición175.

8. Por supuesto, la discusión y la definición de la política internacional y nacional contra las drogas toma lugar en otros escenarios y por parte de los actores a quienes se les ha reconocido competencia y legitimidad; esto es incontestable. Con todo, a los tribunales constitucionales se les ha atribuido un papel fundamental en la materialización de los estados constitucionales, y por esta razón están obligados a intervenir dentro del marco que define su actuación en aquellas situaciones que ponen en riesgo la integridad y supremacía de la Constitución.

9. Por ello, si bien no nos corresponde configurar directamente esas políticas, sí tenemos la obligación de contribuir a remover las inercias que afectan los bienes fundamentales de la población, y de advertir aquellos estándares de protección que son indiscutibles en una sociedad vinculada a la dignidad. Es desde el enfoque de derechos de la política pública en materia de drogas que procederemos a advertir algunos vacíos y a destacar algunos criterios mínimos de aplicación e interpretación de los derechos humanos a considerar.

10. Hacia una política de fiscalización articulada y comprometida con el respeto, protección y garantía de los derechos humanos176. La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971177, y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988178 conforman el marco normativo internacional que ha sustentado la denominada guerra contra las drogas durante las últimas seis (6) décadas179.

11. A través de estos instrumentos, en términos generales, se definen (i) las sustancias sujetas a fiscalización180 y, respondiendo al nivel considerado de nocividad, el tipo de medidas aplicables para satisfacer dicha tarea181; así como (ii) los órganos internacionales de fiscalización182 y sus funciones. En adición, las convenciones (iii) se refieren de manera explícita al riesgo a la salud y al bienestar que produce el consumo y otras acciones que se consideran asociadas al mismo183; pero también (iv) reconocen sus funciones médica y científica; (v) llamando, finalmente, a la acción concertada y universal para prevenir y combatir el uso indebido de estas sustancias.

12. Ahora bien, aunque el marco regulatorio recién indicado advierte desde su inicio el objetivo de garantizar la salud, el enfoque de la acción conjunta de los estados que ha prevalecido durante varias décadas ha sido prohibicionista y, asociado a este, de criminalización184, estigmatización185 y discriminación186, el cual, como indicó el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental en el año 2010, "conspira contra ese objetivo"187, mientras que "la consideración explícita de los derechos humanos está ausente de los tratados y no ha sido priorizada por los órganos de aplicación de esos tratados"188.

13. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en sesiones extraordinarias -UNGASS, se ha reunido con el objeto de discutir el tema de las drogas ilícitas en tres (3) oportunidades. La primera, en el año 1990; la segunda, en el año 1998, y la tercera, en el año 2016.

14. En el año 1998, los estados miembros consideraron que la forma más eficaz de abordar el problema de las drogas era "la adopción de un enfoque global, equilibrado y coordinado, que abarque el control de la oferta y la reducción de la demanda", y que los principios de esta política tenían sustento en la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, en particular, entre otros, en los derechos humanos y las libertades fundamentales. Con el mismo enfoque, la Comisión de Estupefacientes -uno de los tres organismos universales de fiscalización- profirió en el año 2008 la Resolución 51/12189, a través de la cual llamó la atención sobre la necesidad de integrar la política de lucha contra las drogas con los instrumentos de derechos humanos y, en dicha dirección, convocó a la acción conjunta de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC190- con otras entidades competentes de la ONU, incluidos los organismos de derechos humanos.

15. El llamado de estas instancias a articular la política de drogas con los compromisos adquiridos por los estados en materia de derechos humanos, fue promovido por la evidencia del impacto que, entre otros escenarios, tenía el uso de las drogas inyectables en el incremento del contagio de VIH191. En esta dirección, el Consejo de Derechos Humanos destacó en la Resolución 12/27 del 22 de octubre de 2009192 la necesidad de "elaborar modelos integrales para la prestación de servicios adecuados a los usuarios de drogas inyectables" y "hacer frente al problema de la estigmatización y discriminación", a través del aumento de la capacidad y recursos, entre otros, para establecer el programa de reducción de daños en relación con el VIH.

16. Con arreglo al enfoque de salud, el Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de 2010193, recordó que (i) no todas las personas que usan drogas son dependientes de las mismas194; (ii) el consumo de drogas no es una razón para desconocer la garantía del derecho a la salud, en igualdad de condiciones y sin discriminación; (iii) la política fiscalización con énfasis punitivo que persiste195 contribuye a la estigmatización y discriminación de las personas consumidoras, con un impacto diferencial respecto de grupos vulnerables y sujetos de discriminación estructural; aunado a ello, contribuye a afectar el derecho de quienes deben acceder a sustancias objeto de fiscalización con fines médicos196.

17. Por ello, el Relator propuso que esta política (iv) se base en un enfoque de derechos, esto es, que tenga en cuenta la reducción de daños197, cuyo objeto es "reducir los perjuicios asociados al uso de estas sustancias sin desaconsejar necesariamente el consumo", y el tratamiento basado en pruebas empíricas, y que, (v) en caso de conflicto entre las obligaciones de fiscalización y las de derechos humanos, prevalezcan las últimas. Agregó que (vi) era imperioso pensar en la posibilidad de marcos reguladores alternativos, que garantizaran, por ejemplo, el consumo de drogas como práctica tradicional cultural en aquellos contextos que así lo exijan.

18. Poco antes de la tercera sesión extraordinaria o especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas - UNGASS, el Relator de Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó en el año 2015 un estudio sobre las repercusiones del problema mundial de las drogas en el ejercicio de los derechos humanos198, retomando varios de los puntos de partida del informe del 2010 referido, entre ellos, la necesidad de adoptar medidas para la reducción del daño199. Asimismo, se pronunció sobre el efecto diferencial de la política de lucha contra las drogas sobre grupos históricamente discriminados, como los afrodescendientes y las mujeres; y al imperativo de garantizar los derechos de los pueblos étnicos sobre usos lícitos de sustancias, en protección a sus prácticas ancestrales200.

19. En adición, el grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria, varios relatores especiales201 y el Comité de los Derechos del Niño suscribieron una carta conjunta y abierta a ser tenida en cuenta en la UNGASS202, en la que hicieron énfasis, entre otros aspectos, en la obligación internacional de los estados de garantizar el acceso a tratamientos y medicamentos controlados con fundamento en la evidencia, y en la implementación de políticas de salud con reducción de daños, advirtiendo que esta no era una posibilidad sino un deber jurídico en garantía de ese derecho y del compromiso de erradicar tratos crueles y degradantes.

20. Con estos antecedentes, aunque para muchos sectores la tercera sesión extraordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en el año 2016203 no cumplió sus objetivos, para otros, se lograron varios avances204. Entre estos últimos se destacan (i) la búsqueda de mecanismos para facilitar el acceso a drogas controladas para fines médicos y científicos205, (ii) el reconocimiento de que la política pública contra las drogas debe ser respetuosa de los derechos humanos y libertades fundamentales, (iii) la exigencia de adoptar enfoques diferenciales, por razón de edad y género, y (iv) el compromiso por erradicar las afectaciones a la salud como consecuencia, por ejemplo, de las drogas inyectables206.

21. Este recorrido, que ha tomado en consideración unos pocos documentos, da cuenta de que, con base en la evidencia y en el estudio de la práctica internacional conjunta de la guerra contra las drogas fundada en el marco normativo de fiscalización, varias instancias del sistema universal de derechos humanos han insistido en la necesidad de articular esa política con el respeto, protección y garantía de aquellos, a partir de un enfoque de salud pública que tenga en cuenta la necesidad de prevenir los daños207, articulación que, sin embargo, aún está en construcción y que requiere de medidas efectivas y contundentes por parte de los estados208, en particular, Colombia.

22. Un enfoque de salud pública en Colombia aún en construcción. No hace falta en este apartado volver a la senda transitada para la despenalización del uso personal de drogas, pues este asunto fue abordado en la Sentencia C-404 de 2022. Es necesario, por el contrario, dar cuenta de manera general sobre el contexto de protección del derecho a la salud de quienes consumen drogas de uso ilícito.

23. La Ley 1566 de 2012209 (i) reconoce que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, es un asunto de salud pública, que afecta no solamente el bienestar de la persona sino el de la comunidad, y que, por lo tanto, debe ser tratado como enfermedad; por ello, agrega, (ii) quienes sufran "trastornos mentales o cualquier otra patología" tienen derecho a recibir tratamiento integral; mientras que, enfatiza, (iii) la política pública nacional en la materia debe actuar a efectos de la prevención y la atención. Por su parte, la Ley 1616 de 2013210, incluye medidas referidas al uso de drogas y a su relación con los problemas de salud mental.

24. A su vez, el Decreto 2467 de 2015211, la Ley 1787 de 2016212 y el Decreto 613 de 2017 constituyen el escenario regulatorio del cultivo de plantas de cannabis; la producción, fabricación, exportación e importación, y el uso del mismo y sustancias derivadas -principalmente213- con fines médicos y científicos. Además, incluyen -con mayor detalle el último decreto mencionado- el autocultivo con fines de consumo personal214. En el marco del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la ex guerrilla de las FARC - EP, las partes se refirieron en el punto cuatro (4) a la solución del problema de las drogas ilícitas, reconociendo que el consumo era un fenómeno multicausal "generado por condiciones económicas, sociales, familiares y culturales" y estableciendo que, en esa medida, debía abordarse alrededor de "una política de promoción en salud, prevención, reducción del daño, atención integral e inclusión social de los consumidores y las consumidoras, que debe tener un enfoque diferencial y de género".

25. En adición, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, a través de la Resolución n.º 089 de 2019, la Política Integral para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas, con dos enfoques particulares. Uno de desarrollo humano basado en derechos, en tanto es el fundamento del Estado Social de Derecho, y otro de salud púbica, que implica reconocer la variedad de determinantes involucradas en este fenómeno y la búsqueda por reducir las afectaciones215 "a partir de acciones e intervenciones efectivas basadas en evidencia". Sus principios son la vida diga, la inclusión - no discriminación, la participación y la integralidad, y su objetivo es "[g]arantizar la atención integral de las personas, familias y comunidades con riesgos o consumo problemático de sustancias psicoactivas, mediante respuestas programáticas, continuas y efectivas, en su reconocimiento como sujetos de derechos".

26. Estos y otros instrumentos permiten observar que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 superior, el consumo de drogas en Colombia ha sido asociado, de manera importante, a una enfermedad, que, como tal, debe ser tratada. Aunado a ello, normativamente se prevén líneas de política de drogas con enfoque en salud pública, incluyendo la necesidad de prever medidas de reducción de riesgos y daños216; con todo, no solo no es aún una política robusta ni tampoco satisface estándares que, permitan, entre otros aspecto que serán destacados más adelante, distinguir los usos problemáticos de los que no lo son.

27. La urgencia de un llamado para avanzar en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos en la política de salud pública de drogas. Para iniciar este acápite es importante recordar el impacto diferencial de la lucha contra las drogas en los países que hacen parte del denominado sur global y, en particular, en aquellos ubicados en Centro y Sur América217; recordar la relación que en Colombia ha tenido la "guerra contra las drogas" con el conflicto armado y con la estigmatización de las poblaciones más vulnerables218. También es imprescindible no pasar por alto la afectación acentuada de esta lucha en las mujeres219, las niñas, niños y adolescentes, las comunidades étnicas, entre otros colectivos, así como el hecho de que el fenómeno de las drogas debe abordarse a partir de sus bases y efectos multicausales, incluyendo, por supuesto, el medio ambiente.

28. En este sentido, aunque no es el objeto de esta aclaración pronunciarse sobre el enfoque prohibicionista de la "guerra contra las drogas" ni tampoco es competencia de la Corte Constitucional fijar la política de fiscalización que debe acogerse, sí es su deber evidenciar en este contexto la urgencia de una regulación adecuada en la materia, con un enfoque de salud pública que avance en la garantía efectiva de los bienes fundamentales comprometidos en el consumo, teniendo en cuenta los estándares internacionales220 y nacionales. También es urgente un llamado a las autoridades ejecutoras de esas medidas para que la prevención de riesgos y daños sea una realidad221.

29. Em tal sentido, quienes presentamos este voto particular estimamos que deben tenerse en cuenta algunas premisas esenciales que, a lo largo de estas consideraciones, han quedado mencionadas a partir de lo sostenido por oficinas del sistema universal de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, entre otros actores. Para iniciar, es forzoso reconocer que la "guerra contra las drogas" no debe ser una "guerra contra los derechos humanos", sino, por el contrario, una "lucha común por su defensa", por la garantía de la dignidad, de la vida, de la igualdad y no discriminación, del disfrute del más alto nivel posible de salud.

30. Para ello, en la adopción de una política fundada en la salud pública es esencial tener en cuenta que no todos los consumos son problemáticos, pero que unos y otros requieren de medidas adecuadas para evitar riesgos y daños; que su construcción, seguimiento y evaluación debe soportarse en evidencia y no en estereotipos y estigmatizaciones, que lo que logran es desconocer los bienes fundamentales de las personas en situación de mayor vulnerabilidad. Se requiere de una política que, además, reconozca y garantice el derecho a que las personas que así lo requieran reciban tratamientos con drogas que satisfagan los estándares de calidad, disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad, y que respete el conocimiento y uso ancestral que algunas cultural y pueblos originarios dan a las plantas, en el marco de sus rituales y la medicina propia; pueblos para quienes las sustancias no son prohibidas sino aspectos propios de su identidad diferenciada.

31. Además, es imperioso que valore los efectos diferenciales del consumo de drogas respecto de los grupos que históricamente han atravesado por fenómenos estructurales de discriminación; y, en últimas, que ponga a la persona digna en el centro de su acción.

32. En un escenario como el planteado, en el que está en juego la vigencia misma del estado constitucional, concluimos que la Corte Constitucional debió exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República a adecuar la regulación existente sobre consumo de drogas y garantía de derechos a una política con un enfoque de salud pública, que salvaguarde la vigencia de los derechos y que prevenga los riesgos y daños. Este llamado (i) es posible, en la medida en que se inscribe en el principio de colaboración armónica para la realización de los fines del Estado222, (ii) es necesario, cuando lo que está en riesgo es la dignidad como elemento fundante de nuestra construcción como sociedad, y (iii) no cae en el vacío, porque, pese a que no desconocemos que los exhortos pueden no ser atendidos por las autoridades requeridas, promueve la discusión y la acción política y pública sobre aquello en lo que debemos continuar trabajando.

33. De acuerdo con lo dicho, la política de la guerra contra las drogas -tanto a nivel mundial como en escala local- ha generado estigmas y víctimas y costos en la vida y el patrimonio cultural y ecosistémico de los pueblos étnicos en Colombia. Por lo tanto, esta aclaración incide en la necesidad de repensar el enfoque como presupuesto para la comprensión de un fenómeno cuyas dimensiones de salud pública han sido opacadas por el interés en los enormes recursos de los carteles y las políticas públicas enfocadas en la derrota del enemigo. Para pasar de la guerra a un trabajo mancomunado por los derechos que es, en últimas, la inspiración primera del Derecho Internacional desde la segunda postguerra.

34. En los anteriores términos dejamos expuestas las motivaciones que nos llevaron a aclarar el voto a la Sentencia C-404 de 2022. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) 1 Disposición modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Una demanda similar a la que actualmente es objeto de estudio, con radicación No. 14787, fue inadmitida y, posteriormente, rechazada con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la información obrante en la página web de la Corporación, el escrito de corrección fue allegado por los accionantes el 19 de mayo de 2022 y, atendiendo a los términos procesales, el rechazo se efectuó mediante auto del 7 de junio de 2022. Pese a que el estudio de la corrección estaba en curso, la demanda que ahora se analiza fue radicada el 20 de mayo de 2022, por lo cual es necesario llamar la atención a los ciudadanos en el sentido de que el ejercicio de los derechos, entre ellos los políticos, debe atender igualmente a los deberes prescritos, entre otros, en el artículo 95.7 superior, según el cual es imperativo "[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia." 4 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 5 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 6 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 7 Los accionantes precisan que su demanda contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal no cobija el verbo financie, en razón a que no desconocen que el Estado ha adquirido compromisos internacionales referidos a la lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes. 8 Precisan los accionantes que, afirmar la existencia de dicho déficit, "no quiere decir que se reconozca a la dosis mínima como un derecho fundamental, ya que ni la jurisprudencia constitucional, ni mucho menos la Carta del 91 han reconocido este derecho." Demanda, pág. 4. 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con la despenalización, afirman los demandantes, se concretó la faceta negativa -en garantía principal del derecho a la autodeterminación- del consumo de la dosis personal de drogas, la cual se materializa en la imposibilidad para el Estado de perseguir, juzgar y sancionar esta conducta. No obstante, la faceta prestacional -en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal- no se ha previsto, en particular, no se ha proferido el marco normativo que permita la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos. 10 Demanda, pág. 4. 11 En tanto el Estado está obligado a garantizar a todas las personas residentes en el país su vida y los demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. 12 Derecho a la igualdad. 13 Salud y saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado y derecho. 14 Derecho a la vida, libertad y seguridad personal. 15 Derecho a la libertad y seguridad personal. 16 Derecho a la libertad y seguridad personal. 17 Demanda, pág. 18. 18 Sentencias C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-133 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Los demandantes citan la Sentencia No. 29183 de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó que cuando el porte o conservación de estas sustancias tiene por objeto -no el consumo personal, incluso en las cantidades permitidas- la comercialización, tráfico y distribución -incluso gratuita- se penaliza bajo lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal. 21 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Demanda, pág. 12. 23 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Para los accionantes, aunque podría objetarse que el deber no es explícito, debe recordarse que la Corte Constitucional ha actuado en situaciones en las que, pese a no ser plenamente asimilables a este caso, ha ejercido sus competencias de manera más amplia. Para el efecto, cita el control de constitucionalidad sobre (i) acuerdos simplificados y (ii) los decretos a través de los cuales se declara un estado de excepción, casos en los que, sin existir norma expresa han sido examinados por esta Corporación: "[c]onforme a lo expuesto puede afirmarse, que la Corte Constitucional Colombiana empleando una figura con características diferenciadas, pero a su vez comunes a la institución "competence de la competence" en ejercicio del mandato superior de ser el guardián de la constitución ha reconocido la posibilidad de hacer lectura de las disposiciones constitucionales de forma integral y sistémica, pero siempre vinculado todo ejercicio de argumentación constitucional a su deber primigenio de velar por la supremacía de los mandatos constitucionales y la protección de los derechos fundamentales de los Colombianos." Demanda, pág. 15. 25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Demanda, pág. 26. 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44819. 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44809. 29 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44869. 30 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44886. 31 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44887. 32 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44889. 33 Julián Felipe Esguerra Cortes. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44885. 34 De una entidad pública, el Ministerios del Trabajo y Protección Social y tres intervenciones ciudadanas: Cielo Elaine Rusinque Urrego y otro, Julián Felipe Esguerra Corté y Luis Guillermo Pérez Casas. 35 A través del director de Desarrollo del Derechos y del Ordenamiento Jurídico, Alejandro Mario de Jesús Melo Saade. 36 Intervención, pág. 4. 37 Ibídem, pág. 9. 38 Ibídem, pág. 12. 39 Yesid Reyes Alvarado. 40 Intervención, págs. 6 y 7. 41 A través de su representante legal, Lina Vannesa Moris Silva. 42 Fundó esta afirmación en lo sostenido por la Comisión Global de Política de Drogas en 2018 y la Comisión de la Verdad en su Informe Final. 43 Intervención, pág. 2. 44 Ibídem. 45 Al respecto precisó: "vale la pena resaltar el logro de la Sentencia 1861 de 2021 Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro, que impuso la carga de la prueba al ente acusador, este es el encargado de probar toda la estructura de la conducta punible y debe probar los elementos subjetivos, es decir, los hechos o circunstancias relacionadas al ánimo de traficar o distribuir las sustancias psicoactivas que se porten." Ver intervención. 46 Jalil Alejandro Magaldi Serna, Laura Catalina Senejoa Jurado y Juan Sebastián López Oñate. 47 "En consecuencia, de lo expuesto solicitamos a la Corte declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa ordenando una igual protección entre los consumidores con fórmula médica y aquellos que la usan recreativamente. Al mismo tiempo, ante la vulneración sistemática de los derechos solicitamos se conmine a los poderes ejecutivo y legislativo a responder normativamente en aras de la protección de las personas que ejercen estos derechos." Ver intervención. 48 Sentencias C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Ley 599 de 2000. Artículo 377. "DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias." 50 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 51 Ministerio de Salud y Protección Social. Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas. 52 International guidelines on human rights and drug policy. Unaids, Who, UNDP, International Centre Human Rights and Drug Policy (2019). 53 Intervención, pág. 6. 54 Ibidem. 55 Intervención suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín -director del Observatorio- y José Carlos Hernando Ubaté Ortega -docente del Área de derecho penal de la Universidad y miembro del Observatorio-. 56 Intervención, pág. 5. 57 "El Estado colombiano está obligado, en materia de seguridad personal y social, a crear y adoptar políticas de salud pública para la protección de los consumidores de la dosis personal de estupefacientes. Muchas de esas medidas están en la demanda y buscan crear instituciones estatales que: i) vendan y distribuyan estupefacientes legales y con la calidad propia de la sustancia que no genere mayores afectaciones de dependencia; ii) instaurar medios de control para el micro tráfico que se realice por fuera de la distribución estatal; iii) controlas las bandas criminales que expenden, no solo estupefacientes sino muchas otras circunstancias nocivas; iv) velar por la salud de consumidores; v) evitar que los menores de edad, niña(o)s y adolescentes sean blanco de organizaciones criminales o de personas en particular para inducirla(o)s e iniciarla(o)s en el consumo de drogas, y vi) crear órganos de inspección, vigilancia y control a estos centros de consumo." 58 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 59 Alejandro Jiménez Ospina, Isabel Pereira Arana, Rodrigo Uprimny Yepes, Luis Felipe Cruz Olivera, María José León Marón y Paula Andrea Nieto. 60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 61 Intervención, pág. 2. 62 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 63 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 64 "Por ello, el cargo se fundamenta en la imprecisión e inactividad tanto del Congreso de la República como de la Corte Constitucional, asunto que escapa las posibilidades del control de constitucionalidad en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad y desborda la figura de la omisión legislativa relativa." 65 "(...) esta premisa [la omisión indicada en la demanda] está relacionada con la interpretación constitucional del articulo 376 del Código penal que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2012 e incluso con las demás disposiciones del marco jurídico vigente sobre la dosis personal. Por esta razón, la omisión señalada por los demandantes no se desprende de la lectura de la norma demandada (...) y, además, se refiere a una norma jurídica completa que, empero, está relacionada con otras disposiciones normativas e interpretativas constitucionales." 66 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Intervención, pág. 9. 68 Ibídem, pág. 11. 69 Intervención, pág. 1. 70 Ibídem, pág. 3. 71 Concepto, pág. 5. 72 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44100. 73 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44949. 74 Ibídem. 75 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. 76 Al respecto, destaca la Sala Plena que -en ejercicio de sus competencias- los elementos -fácticos y jurídicos- que sean allegados al proceso no necesariamente conducen a una decisión de fondo, sino que es posible adoptar, por ejemplo, una sentencia inhibitoria. 77 En sentido similar ver, por ejemplo, lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-159 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la que se afirmó que: "Así las cosas, considerando que, en el presente proceso, se discute un asunto de puro derecho, relativo al cotejo de la norma habilitante de las facultades extraordinarias, con el decreto expedido a su amparo, así como respecto de la constitucionalidad de facultades consideradas como reglamentarias, atribuidas a una autoridad diferente del Presidente de la República, el magistrado sustanciador no consideró necesario el decreto de tal prueba y, por lo tanto, no solicitó la convocatoria de una audiencia pública a la Sala Plena de la corporación." 78 Un esquema similar se adoptó en la Sentencia C-356 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. 79 Este análisis tiene en cuenta, principalmente, lo sostenido en las sentencias C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 80 Enunciado que define la dosis para uso personal [de estupefacientes] como "la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. // Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. // No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquier que sea su identidad." 81 Que penalizaba el consumo de la dosis personal de estupefacientes: "El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones: (...)." 82 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 83 En la Sentencia C-253 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo. AV. José Fernando Reyes Cuartas) la Corte Constitucional destacó que en la providencia C-221 de 1994 se defendió la tesis según la cual la amplia libertad con la que cuenta el ser humano, en tanto ser autónomo, solo puede restringirse cuando su ejercicio implica la afectación de los derechos de otras personas, "y no con la finalidad de proteger los derechos propios", en tanto, no existen obligaciones -jurídicamente exigibles- para con uno mismo. 84 "(...) no se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa (...)." 85 Dado que el artículo 51 demandado preveía algunas medidas de internación en establecimiento de carácter psiquiátrico o similar, la Corte afirmó que esta medida también era inconstitucional, en tanto "cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud." 86 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 87 Para un análisis amplio ver la Sentencia C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jorge Iván Palacio Palacio 88 Artículo 375 de la Constitución Política. 89 Artículo 378 de la Constitución Política. Ley 706 de 2003, artículo 16 "Contra el narcotráfico y la drogadicción". Declarado inexequible a través de la Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. 90 Dirigidas, en particular, a establecer sanciones no privativas de la libertad. 91 Esta iniciativa, según lo expuesto en la exposición de motivos, tuvo sustento en los resultados arrojados por el Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia, que se llevó a cabo en el año 2008, según el cual Colombia pasó de ser un país productor a un país consumidor. Gaceta No. 161 de 2009. 92 "El cambio de perspectiva se relaciona con las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo." Sentencia C-574 de 2011, ya referida. Con este enfoque, entre otras y desde el 2002, pueden consultarse las sentencias T-684 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-059 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-002 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra: T-814 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1116 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 93 Sentencia C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 94 De conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b), de la Ley 30 de 1986, por sustancia estupefaciente se entiende: "la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia." De conformidad con la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la ONU -modificada por el protocolo del año 1972, por estupefaciente se entiende "cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas". Estas listas, anexas a la Convención según lo dispuesto en el literal u) del artículo 1, están en revisión de la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 95 De conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal d), de la Ley 30 de 1986, por sustancia psicotrópica se entiende: "la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsico-fisiológicos." Según la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, por esta sustancia se entiende "cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV", que, de acuerdo al artículo 2.4., literal a), pueden producir dependencia y "estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como efecto alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo." Las listas, según el artículo 1, literal e), de dicho instrumento se anexan a la Convención y son modificadas en los términos del artículo 2. 96 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 97 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 98 En razón a que, para dicho momento, (i) la Corporación verificó que esta planta se encuentra en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes, por lo cual, en principio, según una interpretación literal, estaría prohibida, y (ii) en términos estrictos, la prescripción médica podía entenderse como aquella que es resultado de la medicina occidental y no como la que puede ser expresión de prácticas médicas tradicionales. 99 "En consecuencia, afirmar que los indígenas "son adictos o contribuyen al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicción" sería desconocer el valor cultural de la práctica y constituiría un atentado directo contra sus derechos a la identidad étnica y cultural y a la autonomía. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca." (Negritas propias del texto). 100 El término usado por el Constituyente fue el de "adicto", respecto al cual la Sentencia C-574 de 2011, ya referida, precisó: "[e]n el caso de la adicción a las drogas se habla de farmacodependencia o drogadicción. En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el año 2002[258] y en una línea jurisprudencial continuada que la "drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones." 101 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 102 Sobre el estudio de constitucionalidad realizado respecto del artículo 376 del Código Penal, antes de la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 1543 de 2011, la Sala Plena se pronunciará más adelante. 103 Disposición que también es demandada en esta oportunidad y se formula en los siguientes términos: "Artículo

376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)." La demanda se dirigió contra el enunciado destacado, "lleve consigo", sin embargo, la Corte Constitucional integró a su estudio la totalidad del artículo, en la medida en que otros verbos también tenían que ver con el porte y consumo de dosis personal de drogas. 104 En sus consideraciones, sin embargo, se destaca que la Corte Constitucional destacó el carácter pluriofensivo del tipo, en tanto protege el orden socio-económico e, indirectamente, "la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal." 105 Radicación No.35978. Sentencia de agosto 17 de 2011. 106 Sobre este término, la Corte Constitucional reiteró nuevamente que la jurisprudencia constitucional asociaba la adicción a la farmacodependencia o drogadicción, considerada, a su turno, como enfermedad. 107 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, al analizar las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno nacional contra el proyecto de ley 55 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara, en particular, una respecto de una disposición en la que se consideraba como falta gravísima consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas o asistir al trabajo en estado de embriaguez o el efecto de estupefacientes, la Corte reiteró la tesis sostenida en la Sentencia C-252 de 2003, en el sentido de que el consumo en sitio público únicamente es relevante en la medida en que afecte la prestación del servicio público. Dado que en este caso no se preveía dicha condición, se declaró fundada la objeción. 108 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Corporación declaró la exequibilidad de una prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, en el entendido que de aquella "solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador." 109 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 110 Los accionantes precisan que su demanda contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal no cobija el verbo financie, en razón a que no desconocen que el Estado ha adquirido compromisos internacionales referidos a la lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes. 111 Este inciso fue adicionado por el artículo 13 de la Ley 1787 de 2016, que reglamenta el Acto legislativo 02 de 2009. 112 "(...) Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias." 113 Iuris tantum. 114 En la Sentencia CSJ SP-2950 del 9 de marzo de 2016, radicado 41760, se indicó que: [l]a dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario. // Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal." 115 Sentencia SP497-2018. Radicación No. 50512. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 116 Sentencia SP3064-2021. Radicado No. 58870. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 117 Esta afirmación, de manera alguna, desconoce que según lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el factor cuantitativo de la sustancia constituye un elemento objetivo que adquiere importancia en el estudio integral de cada caso. En este sentido, en la sentencia del 18 de febrero de 2019 (SP497-2018, radicación 50512), se precisó que: "No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portaba deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador." 118 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 119 Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1143 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 120 Concretando los mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. 121 Artículos 114 y 150 de la Constitución. 122 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 123 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 124 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 125 En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos. 126 Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 127 Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 128 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirmó que: "la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, "además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio." En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. Fundamento 29. 129 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 130 Reconstrucción que toma en cuenta, de manera principal, lo dicho en la Sentencia C-356 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. 131 La Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo) sentó las bases del examen que esta Corporación realiza actualmente para determinar si existe una omisión legislativa relativa y planteó la diferencia entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Esta postura ha sido reiterada de manera pacífica, entre muchas otras, en providencias como las siguientes: C-405 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-067 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1255 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil; C-809 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería; C-157 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-371 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1266 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-192 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-100 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; C-911 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-833 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-401 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-133 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-191 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-426 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. AV. Richard S. Ramírez Grisales; C-276 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alberto Rojas Ríos; y C-256 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 132 Esta es la interpretación sobre la competencia de la Corte para pronunciarse sobre omisiones legislativas relativas, pero no sobre las absolutas que la Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo; C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-867 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo; C-1549 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-246 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-402 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1125 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-178 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-045 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-100 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1083 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; C-578 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-647 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-619 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-489 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-841 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alberto Rojas Ríos; C-359 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. SV. Alberto Rojas Ríos; C-110 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido; y C-188 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 133 Sentencia C-256 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 134 Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 135 Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 136 Sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 137 Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 138 Sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 139 Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta versión del test ha sido incorporada, adicionalmente en las recientes sentencias C-088 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. Recientemente, también es la versión que se incorpora en la providencia C-256 de 2022, antes mencionada: i. Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que "(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo." ii. Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que el Legislador (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Como lo resaltó la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta "obligación de hacer" prevista en la Constitución. Vale decir que esta exigencia es razonable si se le analiza desde la óptica de la separación de poderes y del respeto por la competencia legislativa. Así, al momento de alegarse la inacción del legislador, la Corte ha dicho que se debe explicar con precisión "cómo el Congreso de la República, en el marco de la expedición de una norma específica y concreta, omitió la inclusión de un ingrediente o de un grupo de sujetos que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constitución Política." iii. La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el Legislador "contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma." En este estadio del análisis la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si por el contrario existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que, prima facie, se echa de menos. iv. La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. 140 Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. 141 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Conceptualización reiterada, recientemente, en la Sentencia C-276 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alberto Rojas Ríos. 142 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 143 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 144 De manera previa, la Sala Plena ha destacado los eventos que no son cubiertos por esta prohibición. 145 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 146 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 147 Sentencia del 28 de febrero de 2018. SP497-2018. Radicación No. 50512. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 148 Reitera la Sala que tampoco se incluyen las conductas referidas en la Sentencia C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 149 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 150 Sobre este punto se volverá más adelante. 151 Ver, recientemente, lo afirmado al respecto en la Sentencia C-268 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 152 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 153 En concordancia con lo anterior, el artículo 2.8.11.2.1.6 del Decreto 811 de 2021, decreto único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, regula las modalidades de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, permitiendo su entrega "a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo". Este hecho, que no desconocen los accionantes, mostraría que el autocultivo -en aquellos casos en los que es posible- sacaría a las personas de transacciones peligrosas o riesgosas para su vida, seguridad personal y salud. 154 Sentencia C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 155 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Diana Fajardo Rivera. 156 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV y AV. María Victoria Calle Correa. AV. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 157 Tal como se ha planteado metodológicamente en otras decisiones, Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas), es necesario advertir la existencia o no de un cargo apto para, a partir de dicha conclusión, indicar si se configura o no la figura de la cosa juzgada. Lo anterior cobra mayor sentido en casos en los que, además, la decisión que antecede no expulsa del ordenamiento una norma jurídica. 158 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 159 En este apartado se hace énfasis en los cargos que resultan de utilidad para este análisis. 160 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 161 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 162 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con la despenalización, afirman los demandantes, se concretó la faceta negativa -en garantía principal del derecho a la autodeterminación- del consumo de la dosis personal de drogas, la cual se concreta en la imposibilidad para el Estado de perseguir, juzgar y sancionar esta conducta. No obstante, la faceta prestacional -en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal- no se ha previsto, en particular, no se ha proferido el marco normativo que permita la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos. 163 Los artículos 2 de la Constitución, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 164 Sentencia C-374 de 2022. 165 Ibid. 166 Por ejemplo, la creación del marco normativo (Ley 2204 de 2022) para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia. 167 Sentencia C-181 de 2016. 168 Ibid. 169 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2022, fundamentos jurídicos 99 a 113. 170 Ibidem, fundamento jurídico 117. 171 Ibidem, fundamentos jurídicos 114 a 116. 172 Sobre este aspecto, los accionantes reconocieron que "el Congreso de la República ha previsto el acceso seguro a algunos estupefacientes, como por ejemplo al cannabis, a través de la Ley 1787 de 2016 para los casos de uso médico y científico". Ibidem, fundamento 8. 173 El Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de Colombia afirmó que, "ante la vulneración sistemática de los derechos" la Corte Constitucional debía conminar "a los poderes ejecutivo y legislativo a responder normativamente en aras de la protección de las personas que ejercen estos derechos." Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44886. Por su parte, Dejusticia solicitó "EXHORTAR al Congreso de la República para que legisle, en el marco de su competencia, para resolver el déficit de protección de los derechos a la vida, a la salud, y al libre desarrollo de la personalidad de las PQUD generado por la existencia de mercados ilegales, falta de información, mala calidad de las sustancias disponibles, poca disponibilidad de servicios de reducción de riesgos y daños, y deficiencia en los servicios de tratamiento a los consumos problemáticos". Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44889. 174 Para una mayor contextualización de este asunto, consultar la Sentencia T-236 de 2017. 175 No es extraño que la Corte Constitucional profiera exhortos incluso en este tipo de decisiones. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias C-864 de 2008 y C-489 de 2012. 176 El objeto de este apartado consiste en evidenciar el enfoque que ha tenido la política de drogas y, en particular, los llamados que desde diferentes oficinas de la Organización de Naciones Unidas se han realizado para promover la adopción de un enfoque de derechos, garante de una política pública en materia de salud. En este recorrido se hará referencia a algunos documentos relevantes, pero, por supuesto, no se intenta dar cuenta detallada de los pronunciamientos al respecto, pues no solo desbordaría la finalidad de esta aclaración sino la capacidad misma para abordar integralmente la materia. 177 En este instrumento también se realiza una clasificación en cuatro (4) listas. 178 De acuerdo a lo establecido en los considerandos, esta Convención surgió tras el aumento de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; incremento que afectó de manera importante a niños y niñas. Prevé dos cuadros de sustancias respecto de las cuales debe evitarse su desviación, en tanto se utilizan con frecuencia para fabricar de manera ilícita estupefacientes y sustancias sicotrópicas. 179 La suscripción de estos instrumentos, sin embargo, no desconoce que a inicios del siglo XX varios países, liderados por Estados Unidos, Alemania y Reino Unido suscribieron la Convención Internacional contra el opio (1912). 180 La Convención de 1961 se enfocó, entre otras, en el opio, el arbusto y las hojas de coca y el cannabis. 181 Con tal objeto se construyeron cuatro (4) listas. 182 La Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. 183 La Convención de 1961 indica "que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad"; la Convención de 1971 advierte "con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas", y, finalmente, la Convención de 1988 señala a la producción, demanda y tráfico ilícitos como causa del menoscabo de "las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad", en tanto esas actividades se asocian a "otras actividades delictivas organizadas" que "que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados". 184 En el Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, del 6 de agosto de 2010, indicó que "[e]l actual sistema internacional de fiscalización de drogas se ha centrado en crear un mundo libre de drogas casi exclusivamente mediante la aplicación de políticas de ejecución de la ley y sanciones penales". Consultar en https://docs.un.org/es/A/65/255. Sobre esta materia, el Relator sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha indicado que los delitos asociados a las drogas no son considerados como de los más graves en los que se podría aplicar la pena de muerte. Consultar en: https://docs.un.org/es/A/65/255. 185 Ibidem. "La penalización y las prácticas represivas excesivas también menoscaban las iniciativas de promoción de salud, perpetúan el estigma y aumentan los riesgos de salud a que se exponen poblaciones enteras, no sólo los que consumen drogas". 186 Ibidem. "El hecho de que una persona consuma drogas no puede en sí mismo constituir motivo para limitar sus derechos, independientemente de que tenga un síndrome de dependencia reconocido o de que el régimen de fiscalización de drogas aplicable permita su encarcelamiento o la imposición de otras sanciones". 187 Ibidem. 188 Ibidem. 189 Fortalecimiento de la cooperación entre la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y otras entidades de las Naciones Unidas para la promoción de los derechos humanos en la aplicación de los tratados de fiscalización internacional de drogas. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v08/529/97/pdf/v0852997.pdf 190 A inicios del 2010, la UNODC también se refirió a la necesidad de interacción del enfoque de derechos humanos con la política de fiscalización. Consultar en https://docs.un.org/es/A/65/255. 191 De conformidad con la OMS, uno de los grupos clave y vulnerables al VIH son las personas que se inyectan drogas. 192 https://documents.un.org/doc/resolution/gen/g09/168/45/pdf/g0916845.pdf. 193 Consultar en https://docs.un.org/es/A/65/255. 194 "[D]e hecho, la mayoría de las personas que consumen drogas no se vuelven dependientes de ellas y no necesitan tratamiento alguno". Ibidem. De acuerdo con el Informe Mundial sobre las Drogas de la UNODC del año 2018, "[u]nos 275 millones de personas en todo el mundo, es decir, aproximadamente el 5,6% de la población mundial de edades comprendidas entre los 15 y 64 años consumió drogas al menos en una ocasión en 2016. Unos 31 millones de personas que consumen drogas padecen trastornos derivados de ello, lo que significa que ese consumo es perjudicial hasta el punto de que podrían necesitar tratamiento". https://www.unodc.org/wdr2018/prelaunch/WDR18_ExSum_Spanish.pdf. 195 Pese a que, para esa fecha, algunos organismos alertaban ya sobre el impacto en los derechos de la política de drogas. 196 El 20 de mayo de 2011, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales manifestó su preocupación por el uso de las drogas inyectables, en tanto contribuyen de manera importante a la propagación del VIH, hepatitis C y tuberculosis en la Federación Rusa, así como por la prohibición del uso terapéutico de algunas sustancias de terapias sustitutivas, por lo cual afirmó la necesidad de aplicar un enfoque basado en los derechos humanos a los consumidores de drogas. Consultar el documento E/C.12/RUS/CO/5. 197 Sobre esta materia, el Relator se fundó en la Asociación Internacional de Reducción de Daños, que para el 2010 había emitido dos reportes. El primer documento de la Organización de Naciones Unidas que previó un paquete completo dirigido a la reducción de daños fue la Guía Técnica de la OMS, la ONUDD y el ONUSIDA, publicada por primera vez en 2009. https://www.paho.org/en/node/70146. 198 A/HRC/30/65. 199 En este documento también se llama la atención sobre la necesidad de adoptar un enfoque menos punitivista, en tanto impacta la prestación del servicio de salud y la prohibición de discriminación, entre otros derechos. Por ejemplo, advierte que, tal como lo indicó el ex secretario general Kofi Annan en 2015 "para una persona joven, los antecedentes penales por un delito menor relacionado con las drogas pueden suponer una amenaza a su bienestar mucho mayor que el consumo ocasional de drogas". 200 Precisó que la Convención de 1961 impuso restricciones para el cultivo y consumo asociado a los usos tradicionales, pero que, luego, la Convención de 1988 indicó que los estados deberían tener en cuenta -para su protección- aquellos, en donde quiera que tuvieran evidencia histórica. 201 Sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud mental o física. 202 https://www.ohchr.org/en/statements/2016/04/joint-open-letter-un-working-group-arbitrary-detention-special-rapporteurs?LangID=E&NewsID=19828. 203 Su convocatoria estuvo antecedida de la solicitud de los entonces presidentes de las repúblicas de Colombia, Guatemala y México, que llamaron a examinar el enfoque que dicha acción universal y conjunta había tenido. 204 Ver el documento final de este periodo de sesiones extraordinarias en https://www.unodc.org/documents/postungass2016/outcome/V1603304-S.pdf. 205 Con todo, el Informe Mundial sobre Drogas 2021: los efectos de la pandemia aumentan los riesgos de las drogas, mientras los jóvenes subestiman los peligros del cannabis, advierte la escasez de estas sustancias con dicho fin, impactando de manera más dramática a los países de mediano y bajo ingreso: "En general, la disponibilidad de fármacos opioides por persona en los países de ingreso bajo y mediano era inferior al 1 % de la de los países de ingreso alto en 2019. Esto es así pese a que el 84 % de la población mundial vive en los países de ingreso bajo y mediano". Consultar en: https://www.unodc.org/peruandecuador/es/noticias/2021/informe-mundial-sobre-drogas-2021.html. 206 Reyes Alvarado, Yesid. "El problema de las drogas de uso ilícito (a manera de prólogo)" en "60 años bajo el signo de la prohibición: balances críticos de la política de drogas e iniciativas de cambio". Universidad el Externado. Mayo de 2022, pp. 60 y ss. 207 En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, funciona desde 1986 la Comisión Interamericana de Drogas - CICAD, que contribuye a la existencia de una política de drogas adecuada en la región. Como consecuencia de ello, por ejemplo, el último Plan de Acción Hemisférico para el periodo 2021-2025 se suscribió a finales del año 2020 y en él se reconoce el impacto del problema de las drogas en la salud, los derechos, el medio ambiente y el bienestar de la humanidad; y, se reitera el compromiso de ubicar "a las personas en el centro de las políticas" y de tener en cuenta para su formulación y puesta en marcha aspectos relacionados con "el género, la edad, la comunidad y el contexto cultural". Consultar en https://www.oas.org/fpdb/press/Plan_de_Accion_Hemisferico_sobre_Drogas_2021-2025_ESP.pdf. En materia de género ver "Políticas sobre drogas y perspectiva de género en las Américas: hallazgos de los informes nacionales de la séptima ronda del mecanismo de evaluación multilateral (MEM)". 2019. Consultar https://www.oas.org/ext/DesktopModules/MVC/OASDnnModules/Views/Item/Download.aspx?type=1&id=227&lang=2. 208 En el año 2020 el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental sostuvo que, lamentablemente y pese a los lineamientos dados por la UNGASS de 2016, la política represiva de "la guerra contra las drogas" ha continuado en muchas partes del mundo, bajo la falsa idea de que es la vía adecuada para que la droga desaparezca. Destacó la evidencia sobre el impacto positivo en del enfoque de reducción de daños, por ejemplo, para luchar contra la expansión del VIH y de la Hepatitis C; aunque, indicó, exista un vacío en esta materia sobre el enfoque de género. https://www.unodc.org/documents/hlr/follow-up-process/2020-thematic-discussions/19th_Oct/Panel/UNOHCHR_Draft_CND_Statement-_SR_Health_final.pdf. 209 "Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas". 210 "Por medio de la cual se expide la ley de Salud mental y se dictan otras disposiciones". 211 "Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986". 212 "Por medio de la cual se reglamenta en Acto Legislativo 02 de 2009". 213 La regulación vigente también se refiere a usos industriales. 214 Ver también la Resolución 227 de 2022, proferida por los ministerios de Justicia y del Derecho; Agricultura y Desarrollo Rural; y Salud y Protección Social. 215 Sobre la reducción de daños asociados al consumo de sustancias se establecieron algunos lineamientos en el punto 8.3.1.2 de la política, incluyendo, por ejemplo, el manejo de terapias de sustitución, kits para inyección segura, y acceso a preservativos masculinos y femeninos. 216 En Colombia, en la Guía para la reducción de daños y la prevención del VIH y otras ITS asociadas a la inyección de drogas -Convenio 547 de 2015-, suscrito por el Ministerio de Salud, se hacen algunas referencias sobre el origen del enfoque de reducción de daños. Consultar en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/guia-danos-prevencion-vih-itsde.pdf. 217 De ello da cuenta, por ejemplo, el informe que presentaron diecisiete (17) organizaciones para la audiencia que, por primera vez, se llevó a cabo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el impacto de las políticas de drogas en los derechos en las Américas. 218 Ver el "Caso: de la guerra contra las drogas a la guerra en las drogas. Consumo y usuarios de drogas en las violencias y persistencias del conflicto armado colombiano". Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición". Junio de 2022. https://www.comisiondelaverdad.co/caso-guerra-en-las-drogas. 219 Los estudios evidencian que, aunque la población carcelaria es predominantemente masculina, la mayoría de mujeres que están sometidas a privación de la libertad lo están por delitos de drogas, aunque siguen estando ubicadas en los eslabones más bajos de la cadena delictiva. https://www.cels.org.ar/web/wp-content/uploads/2015/03/El-impacto-de-las-poliiticas-de-drogas-en-los-DDHH-informe-final-CIDH-marzo-2014.pdf. Adicionalmente, los mecanismos de derechos humanos han advertido la mayor discriminación y estigmatización que sufren las mujeres que consumen drogas. 220 En la Sentencia C-253 de 2019 la Corte Constitucional se refirió a la relevancia de las directrices internacionales sobre derechos humanos y política de drogas, adoptadas en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la OMS, UNAIDS, entre otros. 221 De acuerdo con cifras del Ministerio de Salud, de las 171 entidades que en el año 2016 contaban con tratamientos para personas con problemas de drogas, solo el 8% eran públicas. La mayor parte de ellas se centraban en 5 ciudades capitales importantes, mientras que el 95% de los 1122 municipios no tenían oferta. Además, la demanda efectiva de la población con requerimientos era del 10%. Tomado de "el enfoque de salud pública en medio de una política prohibicionista", "60 años bajo el signo de la prohibición". Santaella Tenorio, Julián, pp. 431 y ss. 222 Corte Constitucional, Sentencia C-728 de 2009. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2