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C-404/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-404/163 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Restitución De Tierras. En Este Proceso No Se Admite Conciliación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-404 16Expediente: D-11196Actor: Maximiliano Londoño ArangoDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-404 de 2016.En la sentencia de la referencia, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ni en conciliación”, contenida en el artículo 94 de la Ley 1448 o “de víctimas y restitución de tierras”, que hace referencia a las actuaciones que no son admisibles en el procedimiento de restitución de tierras. La Corporación consideró que la decisión de excluir la conciliación de este escenario se encuentra amparada por el amplio margen de configuración del Congreso en materia de procedimientos judiciales, debido a la importancia de los bienes jurídicos que protege el trámite de restitución de tierras, y que exceden a una pretensión económica individual, relativa a la protección de la propiedad privada.En el centro de la argumentación desarrollada por la Sala se afirma que uno de los fines del proceso de restitución de tierras es la reconstrucción de la verdad, un derecho fundamental de las víctimas, que posee al mismo tiempo una dimensión individual y una colectiva, razón por la cual resulta plausible y válida en el marco de la Constitución Política, la decisión de excluir la conciliación de estos procesos.Comparto esa decisión, aunque me parece imprescindible señalar que el bien jurídico directamente protegido en estos trámites, es el derecho fundamental de las víctimas a la restitución de las tierras abandonadas y despojadas forzosamente. Esta característica de la restitución fue por primera vez mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, y posteriormente ha sido reiterada de forma constante por la Corporación, tanto en decisiones de revisión de tutela como en fallos de constitucionalidad. La protección de este derecho fundamental, que difiere de la propiedad privada, por tratarse de la forma principal para buscar la reparación de las víctimas, para lograr una transición eficaz y dotar de estabilidad a la paz, resultaba indispensable para una adecuada comprensión de la ratio decidendi del pronunciamiento. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Tal y como se evidencia en la Gaceta No. 63 del 1º de marzo de 2011. Con todo, a pesar de no tratarse propiamente de una función judicial, la jurisprudencia ha variado en torno al tema de si la conciliación es una forma de administración de justicia. En la Sentencia C-066 de 1999 y en otras que le siguieron, la Corte sostuvo que tampoco era una función propia de administración de justicia. Sin embargo, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte sostuvo lo contrario. Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) Fundamento Jurídico 3.1 f), C-314 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) título 5, Sentencia T-589 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-910 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias T-374 de 1993 (M.P. Fabio Morán Díaz), T-232 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Ver Sentencias T-220 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-891 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ver Sentencias C-059 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-979 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En relación con los límites consagrados por la Corte Constitucional en relación con otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, en la Sentencia C-099 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa) esta Corporación analizó si resultaba contrario a los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral de las víctimas que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, estableciera que la aceptación del contrato de transacción, impedía a la víctima que ha aceptado la indemnización administrativa, acudir a cualquier proceso judicial para obtener la satisfacción de tales derechos. Para resolver la Corte precisó que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y sean atribuibles a agentes del Estado, el cerrar toda posibilidad de reparación pecuniaria adicional, por el simple hecho de haber suscrito el contrato de transacción, resultaba contrario al derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, pues por esta vía se les impondría el deber de soportar un daño antijurídico exorbitante. Ver, entre otras, Sentencias C-891 de 2001, C-059 de 2005, antes citadas y C-1195 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa). En este sentido, ver, entre otras, las siguientes referencias: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2016). Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Adición. Situación de los derechos humanos en Colombia (Versión avanzada no editada). 15 de marzo de 2016. (A HRC 31 3 Add.2) Párr. 23-30. Devia Garzón, Camilo; Ortega Avellaneda, Dina; Magallanes Montoya Marcela. (2014) “Violencia luego de la paz: escenarios de posconflicto en Centroamérica.” En: Revista Republicana. No. 17, Jul-dic 119-148. Bogotá. Garzón, Juan Carlos. (2003). “Las limitaciones de la paz”. En: Revista de Estudios Sociales. No. 15, jun pp. 125-132. Kurtenbach, Sabine & Wulf, Herbert. (2012). Violence and Security Concerns in Post-Conflict Situations. Duisburg: Institute for Development and Peace (INEF). Project Working Paper No.

3. University of Duisburg-Essen. Essen, Alemania. Pp. 1-60. Muggah, Robert. (2005). No Magic Bullet: A Critical Perspective on Disarmament, Demobilization and Reintegration (DDR) and Weapons Reduction in Post-conflict Contexts. En: The Round Table. Vol. 94, No. 379, pp. 239–252. Gonzalo Wielandt. (2005). Hacia la construcción de lecciones del posconflicto en América Latina y el Caribe. Una mirada a la violencia juvenil en Centroamérica. CEPAL - SERIE Políticas sociales. N°

115. Banar, Elaine; Fennel, Kristen; Gross, Adalbert; Hartmann, Michael E. Isser, Deborah; Mackay, Andrew; O’Connor, Vivienne; Ralston, David & Rausch, Colette .(2006). Combating Serious Crimes in Postconflict Societies - English Edition. A Handbook for Policymakers and Practitioners. (Colette Rausch, ed.). United States Institute of Peace. Bloomfield, David; Callaghan, Noreen; Chea, Vannath; Freeman, Mark; Hamber, Brandon; Hayner, Priscilla; Huyse, Luc; Uvin, Peter; Vandeginste, Stef & White, Ian. (2003). Reconciliation after a violent conflict. A Handbook. Halmstad, Suecia. International Institute for Democracy and Electoral Assistance. Pp. 1-278. Sentencia SU-235 de 2016. Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el derecho fundamental a la restitución de la tierra ver las sentencias T-821 de 2007, M.P. (e) Catalina Botero Marino, C-820 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino) “60. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado[82]. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[83] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[84] (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29[85] y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado[86] (C.P. art. 93.2)” (Ver, en el mismo sentido, la sentencia T-085 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, T-159 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. En sede de Constitucionalidad, vale la pena mencionar las decisiones C-820 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), en la que expresó la Corte: “Ha advertido esta Corporación que si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata, siendo deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes[135]. Como elemento fundamental de la justicia retributiva, se le atribuye a la restitución las siguientes características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectué el retorno, o la reubicación de la víctima[136]. La jurisprudencia constitucional la ha definido como “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía, es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos.[137].”. Similares consideraciones se encuentran en las providencias C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-795 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-298 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).