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C-402/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-402/1026 de mayo de 2010

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Terrenos Baldios. Tarifa Que Fija La Junta Directiva Del Incora (Hoy Incoder) Por Servicios De Titulación Constituye Una Tasa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-402 de 2010.INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por norma derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de disposición derogada que no está produciendo efectos jurídicos (Salvamento de voto)REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera automática por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria (Salvamento de voto)REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Problemas que plantea la tesis de la reviviscencia ipso jure (Salvamento de voto)REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Sólo existe una única oportunidad para su declaratoria (Salvamento de voto)Si bien se admite que la justificación de la reincorporación de un precepto derogado radica en la competencia de la Corte Constitucional de fijar los efectos de sus fallos y establecer que si los efectos de su decisión son exclusivamente hacía el futuro o comprenden también situaciones consolidadas en el pasado “evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional”, tal competencia debe ser ejercida por la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declara la inconstitucionalidad de una disposición y fija las consecuencias de su pronunciamiento, entre ellas por ejemplo que las disposiciones derogadas recobren vigencia, pero tal competencia no puede ser ejercida en un fallo posterior, porque este no es el momento pertinente para fijar los efectos de un pronunciamiento previo.Referencia: expediente D-7846Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. Demandante: Germán Ríos AriasMagistrado Ponente:Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró inexequible el inciso segundo del artículo 78 de la Ley 160 de 1994. Considero que debió proferirse un fallo inhibitorio pues el examen de constitucionalidad recayó sobre un precepto que había sido derogado por la Ley 1152 de 2007, cuerpo normativo declarado inexequible en su totalidad mediante la sentencia C-175 de 2009. En mi parecer en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley derogatoria no se produce la reviviscencia automática del ordenamiento derogado por las razones que expongo a continuación.Las discusiones sobre los efectos de la sentencia de constitucionalidad, especialmente en lo que hace relación a la reviviscencia de las leyes derogadas por las disposiciones declaradas inexequibles, no son recientes en la doctrina jurídica colombiana, y se remontan a la época en la cual el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes lo ejercía la Corte Suprema de Justicia. En ese momento se enfrentaron dos tesis al respecto, la primera que asimilaba la sentencia de inexequibilidad, en cuanto a sus efectos, a la nulidad, y la segunda que defendía los efectos especiales de la declaratoria de inexequibilidad y los diferenciaba tanto de la nulidad como de la derogatoria.La primera perspectiva partía del significado etimológico del término inexequibilidad (lo que no produce efectos), para concluir que la declaratoria de inexequibilidad equivalía a la nulidad. Adicionalmente esta tesis se apoyaba en distintos preceptos del Código Civil que señalaban que existe objeto ilícito en todo aquello que vulnera el derecho público de la Nación (Art. 1519) y que las nulidades derivadas de causa ilícita son absolutas (Art. 1741), en esa medida la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se asemejaría a una nulidad por vulneración de la Constitución, que proyectaría sus efectos hacía el pasado. Según esta postura la nulidad de la norma declarada inexequible se extiende hacia el futuro, pero también hacia el pasado con tres limitaciones: la protección de los derechos adquiridos, el respeto por la cosa juzgada y por los hechos consumados. Un pronunciamiento de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 1958, toma este partido, al diferenciar entre la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad en los siguientes términos:“Cuando el acto soberano del Congreso deroga una ley, esta desaparece para la formación futura, pero las situaciones jurídicas cumplidas bajo el imperio del precepto derogado se tiene por firmes ya que, de otro lado, la norma derogada goza de presunción de arreglo a la Constitución, y por tanto su validez es irrecusable. En cambio, cuando el desaparecimiento del precepto tiene por base un fallo del órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto público demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia …”El corolario implícito de esta tesis es la necesaria reviviscencia del ordenamiento derogado por la ley declarada inexequible, pues al extenderse en el pasado los efectos de la inexequibilidad hasta el momento de su entrada en vigencia, se configuraría la ficción que esta última ley nunca estuvo en vigor, en consecuencia las disposiciones derogadas se reincorporan de manera automática en el ordenamiento jurídico.Mientras que la segunda tesis defendía el carácter especial de la declaratoria de inexequibilidad en cuanto a sus efectos, los cuales serían más semejantes a la derogatoria que a la nulidad. Aunque expuesta con diversos matices por sus defensores, su punto de partida son los efectos hacia el futuro de la decisión de inconstitucionalidad, desde este punto de vista una ley es constitucional hasta que no se declare lo contrario. Como complemento de esta tesis se esgrime que el juez constitucional no ejerce funciones normativas, las cuales están en cabeza del Congreso, razón por la cual “la sentencia de inexequibilidad se limita a la declaración pertinente, sin que le sea dado a la Corte proveer o sustituir el precepto que deja de regir”. Como corolario de lo anterior se infiere que la declaratoria de inexequibilidad generaba un vacío normativo que debe ser colmado por el Legislador.Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el problema tuvo que ser abordado por la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión, como se reseña a continuación. La primera decisión que abordó el problema es la sentencia C-608 de 1992, en esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad del Decreto 2911 de 1991, expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 25 de la Ley 49 de 1990. Este Decreto sustituía el Título V del Libro I del Estatuto Tributario en materia del sistema de ajustes integrales por inflación.La Corte Constitucional estimó que el cuerpo normativo objeto de examen era inconstitucional porque “las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 25 de la ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profirió el decreto número 1744.”En la misma decisión se zanja la discusión sobre la eventual laguna normativa que ocasionaba la decisión adoptada con la siguiente aseveración: “No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trató de reemplazar y que regulan la materia.”Esta última afirmación parecería dar a entender que los efectos naturales y obvios de una declaratoria de inconstitucionalidad es la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la ley declarada inexequible. No obstante, la necesidad de ratificarlo expresamente en la sentencia de constitucionalidad demuestra que precisamente la cuestión no es pacífica, y que es necesario que el juez constitucional lo establezca en su pronunciamiento.La siguiente decisión que aborda la cuestión es la sentencia C-145 de 1994, en esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. El artículo 25 de dicho cuerpo normativo señalaba textualmente: La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.Ahora bien, mediante esta providencia fueron declarados inexequibles numerosas disposiciones de la Ley 84 de 1993, por tratarse de una ley ordinaria que regulaba materias electorales que tenían reserva de ley estatutaria, lo que suscitó el problema de las normas que debían aplicarse a la función electoral hasta cuando se expidiera un nuevo cuerpo normativo de carácter estatutario que regulara la materia. Al respecto señaló la Corte Constitucional: Conforme a las anteriores consideraciones, entra la Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y, la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.).Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud … (Negrillas añadidas).Para justificar la reviviscencia de las disposiciones derogadas se cita la sentencia C-608 de 1992 y se hace alusión a la tradición jurídica colombiana al respecto, en los siguientes términos: Varias décadas de historia legislativa y Constitucional le dan ilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato9 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte:"Al ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada."10 B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda había formulado sobre este punto:"Declarado inexequible en sus artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11 La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:"Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."12 Estos antecedentes coincidían además con las tesis sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana13 , que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opinó: "Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad"14 . C- Como antecedente legislativo están los artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este último:"Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto."La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto." En el mismo tenor están los otros dos artículos, antes citados.Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría constitucional colombiana.15 Los anteriores razonamiento jurídicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la Constitución y la guarda de la misma (artículos 4º y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada.De la extensa cita anteriormente trascrita se extraen los siguientes argumentos para apoyar la tesis de la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posteriormente declara inexequible: (i) el argumento histórico, ilustrado con citas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que con las leyes vigentes bajo la Constitución de 1886; (ii) la práctica seguida por otros tribunales constitucionales, es decir, el derecho comparado; (iii) las diferencias entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley y los efectos de la derogatoria de la misma; (iv) la supuesta ineficacia del control constitucional de las leyes de no aceptarse la tesis de la reviviscencia. No obstante, la última razón invocada no es objeto de mayor desarrollo y no resulta del todo comprensible la afirmación en el sentido que “[s]i la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz”, pues en principio la eficacia de la sentencia de control constitucional y el vacío normativo que ésta pueda originar, son dos cuestiones completamente diferenciables, sin que la segunda tenga clara incidencia sobre la primera. En efecto, si en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de un cuerpo normativo se genera una laguna en el ordenamiento no necesariamente tiene que acudirse a la tesis de la reviviscencia para colmar tal vacío normativo –piénsese por ejemplo que las normas derogadas a su vez planteen problemas de constitucionalidad-, por otro lado la constatación de una laguna en si misma nada dice respecto a la mayor o menor eficacia de la sentencia de control constitucional.Finalmente la sentencia C-145 de 1994 en su parte resolutiva ordena:

QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, y que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia (negrillas añadidas).Nuevamente se emplea la fórmula de consignar en la sentencia de control, esta vez no sólo en la parte motiva sino también en la resolutiva, la reviviscencia de las disposiciones derogadas por los preceptos declarados inexequibles, lo que nuevamente causa perplejidad sobre la supuesta reincorporación ipso iure de las disposiciones derogadas, pues de ser así no se justifica un pronunciamiento expreso sobre la materia. La fórmula empleada en la parte resolutiva lo que permite constatar es una regulación específica de los efectos de la sentencia de constitucionalidad en el caso concreto, los cuales por una parte van a ser retroactivos y en segundo lugar van a revivir las disposiciones derogadas por expresa decisión de la Corte Constitucional.La siguiente providencia que toca la cuestión es la sentencia C-055 de 1996. En esta oportunidad se examinaba la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 48 de 1990, precepto que derogaba a su vez las leyes 33 de 1971, 16 de 1982 y el artículo 7º de la Ley 68 de 1983. Debido a que uno de los intervinientes defendía la tesis que el precepto acusado no podía ser objeto de examen pues por tratarse de una disposición derogatoria había agotado sus efectos, y su declaratoria de inexequibilidad no reviviría las normas derogadas, la Corte Constitucional se pronuncia nuevamente sobre las diferencias entre la declaratoria de inexequibilidad y la derogatoria de una ley. Sobre tal extremo señala: De otro lado el ciudadano identifica de manera tácita los efectos de la derogación de una norma derogatoria con aquellos de una declaración de inconstitucionalidad de esa misma disposición. Así, es cierto que la derogación de una norma derogatoria no revive automáticamente los contenidos normativos que habían sido expulsados del ordenamiento. Supongamos, por ejemplo, que una ley A ha derogado una ley B; es indudable que la derogación de esa ley A no revive automáticamente la ley B, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que ésta pertenezca otra vez al orden jurídico. En ese orden de ideas, y como bien señala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel lógico, a su vez ser derogada, pues esa segunda derogación "carecería de consecuencias" ya que la norma inicialmente derogada , esto es la ley B, "no entraría por eso nuevamente en vigencia". Por ello es perfectamente válida, en relación con la derogación de normas derogatorias, la regla enunciada por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según la cual "una ley derogada no revivirá (...) por haber sido abolida le ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." En cambio, los efectos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta. Así, esta Corporación, en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano, ha señalado, en determinados fallos, que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional. Esta diferencia de efectos entre la declaración de inexequibilidad y la derogación de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jurídica de ambos fenómenos. Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición. Por ello es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se señale que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones. En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que es resuelto jurídicamente por el órgano a quien compete preservar la supremacía de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad política sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser ésta de menor jerarquía. Por ello la declaración de inexequibilidad no es sólo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas. En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación."(negrillas añadidas).En virtud de los anteriores razonamiento se concluye que había lugar a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada por cuanto su declaratoria de inexequibilidad podría tener como efecto la reincorporación al ordenamiento legal colombiano de las leyes 33 de 1971 y 16 de 1982, así como del artículo 7º de la Ley 68 de 1983. En esta decisión la Corte Constitucional hace interesantes precisiones sobre la figura de la reviviscencia, en primer lugar aclara que la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles sólo tendrá lugar “cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”, en esa medida la automaticidad de la reviviscencia queda seriamente atenuada, pues previamente se deberá hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y supremacía de la Constitución.Por otra parte en la misma decisión se afirma que en cada caso concreto el juez constitucional debe hacer un juicio de ponderación entre la supremacía constitucional y la seguridad jurídica, con el propósito de establecer los efectos retroactivos o hacía el futuro de la declaratoria de inexequibilidad de la ley, estudio que debe quedar plasmado en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposición derogatoria.En la sentencia C-562 de 1996 el demandante formulaba cargos simultáneamente contra el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y contra la disposición que la subrogaba, el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995. Acusaba por lo tanto una disposición derogada, tal como había sido originalmente expedida, y el precepto que la había modificado. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 por haber incurrido el Gobierno en exceso de facultades al expedirlo. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esta disposición se pronunció sobre la reviviscencia del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes términos:La disposición declarada inexequible subrogaba el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, también parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con el fin de evitar un vacío legal en la materia. En efecto, esta Corte ha indicado "que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta". Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la vigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la regulación expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse sobre el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta última norma será declarada inexequible en este sentencia.Nótese por lo tanto que la misma sentencia mediante la cual se declara la inexequibilidad de la disposición derogatoria se establece la reviviscencia de la disposición derogada, con el objeto de abordar el examen de constitucionalidad de esta última. Así mismo, se justifica su reincorporación al ordenamiento jurídico “con el fin de preservar la regulación expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales”, propósito correspondiente a la exigencia general que en cada caso concreto sea necesario reincorporar el enunciado normativo suprimido para garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución.La sentencia C-010 de 2000 estudia la constitucionalidad de diversos enunciados normativos contenidos en la Ley 74 de 1966. Específicamente sobre el literal f del artículo 7, que era uno de los preceptos demandados, se presentaban dudas sobre su vigencia, pues se podía entender que había sido derogado por la Ley 51 de 1975, la cual no sólo reguló globalmente el tema de los títulos de idoneidad para ser periodista sino que, además, su artículo 3º establecía requisitos equivalentes, o incluso más rigurosos, para obtener la tarjeta de periodista, que los previstos por la disposición acusada en esa oportunidad para ser director de un radionoticiero o un radioperiódico, de manera tal que era lógico suponer que la promulgación de la Ley 51 de 1975 implicó una derogación tácita del literal f) del artículo 7º de la Ley 74 de 1966, puesto que la idoneidad profesional para ser director de esos programas debería ser probada conforme a lo establecido por la Ley 51 de 1975. No obstante, la Corte Constitucional abordó el examen de la disposición acusada con las siguientes consideraciones:“A pesar de lo anterior –es decir, la inferencia lógica que la disposición acusada había sido derogada por el artículo 3 de la Ley 51 de 1975- , la Corte considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre el literal acusado, por las siguientes dos razones; de un lado, algunos podrían argumentar, con cierta razón, que una cosa es ser periodista y otra ser director de un radioperiódico, por lo cual, las normas que regulan los requisitos de idoneidad en uno u otro caso no tienen por qué ser iguales. Por ende, conforme a ese razonamiento, la Ley 51 de 1975 no derogó nunca el ordinal acusado, que ha sido la disposición que ha regulado siempre los requisitos de idoneidad para ser director de esos programas. De otro lado, incluso si admitiéramos que la Ley 51 de 1975 había derogado el literal acusado, lo cierto es que esa ley fue retirada del ordenamiento por la sentencia de esta Corte C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz, que consideró que la exigencia de tarjeta profesional para poder ser periodista violaba la libertad de expresión. Por ende, algunos podrían considerar que la decisión de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 revivió las normas precedentes, que habían sido derogadas por esa ley, y cuyo contenido no fuera incompatible con la doctrina fijada por la sentencia C-087 de 1998. En efecto, “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta” (Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 7). Ahora bien, continuaría el argumento, como esa sentencia se refirió a los periodistas en general, pero no al tema de los directores de programas radiales periodísticos en particular, entonces habría que concluir que el literal f) del artículo 7º de la Ley 74 de 1966 recobró vigencia, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975. Conforme a lo anterior, para la Corte no es totalmente claro que el literal acusado se encuentre derogado. Esta disposición puede seguir produciendo efectos, por lo cual procede un examen de fondo sobre su contenido.”Finalmente el precepto demandado sería declarado inexequible porque no se encontró ajustada a la Constitución la limitación de la dirección de los radioperiódicos y de los radioinformativos a quienes tuvieran título de periodismo o acreditaran un determinado tiempo de experiencia profesional. Se trata de la primera decisión en la cual la Corte Constitucional, en una sentencia posterior a una previa declaratoria de inexequibilidad señala la posible reviviscencia de una disposición derogada por la norma previamente declarada inexequible. En efecto, en todos los fallos anteriormente relacionados la Corte Constitucional declaraba en la sentencia de control la reincorporación de las disposiciones derogadas, es decir, la reviviscencia se establecía expresamente en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposición finalmente declarada inexequible. Mientras que en este caso en la sentencia C-087 de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 51 de 1975, nada se dijo sobre la reincorporación de otras disposiciones previas tales como el literal f el artículo 7 de la Ley 74 de 1966. No obstante es preciso destacar dos circunstancias particularmente relevante en la decisión en estudio: (i) en primer lugar que no estaba claro si la disposición acusada estaba vigente, pues la Ley 51 de 1975 no la había derogada expresamente, se trataba por lo tanto de una presunta derogatoria tácita, (ii) en segundo lugar el enunciado normativo demandado tenía un ámbito de aplicación distinto al de la disposición declarada inexequible, lo que aumentaba las dudas sobre su vigencia. Estas singulares condiciones del caso concreto fueron las que dieron lugar a que la Corte Constitucional finalmente abordara el examen del precepto acusado, máxime si se tiene en cuenta que éste a su vez planteaba problemas sobre su constitucionalidad, por tener un contenido normativo en alguna medida similar al que fue declarado inexequible. Es decir, en este caso era incluso discutible la reincorporación del literal f del artículo 7 de la Ley 74 de 1966 al ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 51 de 1975, precisamente porque la primera disposición tenía un contenido normativo inconstitucional y una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que este fenómeno tenga lugar es que la disposición que revive resulte ajustada a la Constitución.Nuevamente en la sentencia C-501 de 2001 se ocupó la Corte Constitucional del asunto de la reviviscencia de las normas derogadas por una disposición declarada inexequible. Se demandaba la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 148 de la Ley 446 de 1998. A su vez los parágrafos primero y tercero de ese artículo fueron nuevamente modificados por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, precepto que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-500 de 2001, por un vicio de fondo relacionado con el trámite surtido en el Congreso de la República. En esta decisión se reitera la tesis que la declaratoria inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. Se agrega que “Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.”En el caso concreto se estimó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, había reincorporado al ordenamiento jurídico el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y por lo tanto podía ser objeto de examen de constitucionalidad. Nótese que en todo caso la argumentación empleada resulta en alguna medida contradictoria, pues nuevamente la reviviscencia de una disposición derogada se establece en una sentencia posterior (la C-501 de 2001) a la que previamente había declarado la inconstitucionalidad del precepto derogatorio (la C-500 de 2001). En efecto, la razón esgrimida para justificar la reincorporación del precepto derogado radica en la competencia de la Corte Constitucional de fijar los efectos de sus fallos y establecer que si los efectos de su decisión son exclusivamente hacía el futuro o comprenden también situaciones consolidadas en el pasado “evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional”. En principio este razonamiento no resulta objetable, pero tal competencia debe ser ejercida por la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declara la inconstitucionalidad de una disposición y fija las consecuencias de su pronunciamiento, entre ellas por ejemplo que las disposiciones derogadas recobren vigencia. No puede ser ejercida en un fallo posterior, porque este no es el momento pertinente para fijar los efectos de un pronunciamiento previo.La sentencia C-432 de 2004 se ocupa una vez más el problema de la reviviscencia. Preocupaba a la Corte Constitucional los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 el cual regulaba el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo esta Corporación que la inexequibilidad de este cuerpo normativo “no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional (…) Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental. Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.” Adviértase, entonces, que la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de un cuerpo normativo es la que establece la reviviscencia de las disposiciones derogadas que regulaban la misma materia, aquí si claramente con el propósito de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, pues de otra manera los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública se hubieran visto afectados.Finalmente, la Corte Constitucional se pronuncia en la sentencia C-421 de 2006 sobre la reincorporación al ordenamiento jurídico de disposiciones derogadas. Se examinaba la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, precepto que derogaba el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual a su vez preveía un órgano encargado de regular la carrera notarial y el concurso de notarios. La Corte Constitucional declaró inexequible el precepto examinado y ordenó la reviviscencia del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Al respecto señaló textualmente:La posibilidad de que una disposición que había sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es automática y supone que la disposición que “revive” no sea contraria al ordenamiento superior y además que ello sea necesario para asegurar la supremacía de la Constitución, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a que la reviviscencia de la norma sea necesaria para asegurar la supremacía de la Constitución es claro que al derogar el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por él mismo regulada y en este sentido omitió en su reglamentación un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y específicamente con el artículo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para asegurar la supremacía de la Constitución y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores señalados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la función notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 desde la fecha de su promulgación, recobre su vigencia el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (Negrillas añadidas).En esta sentencia se introducen interesantes precisiones sobre la figura de la reviviscencia, pues es la primera en afirmar expresamente que no tiene lugar de manera automática, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición derogatoria, sino que requiere un estudio previo para determinar que la disposición revivida no sea contraria al ordenamiento jurídico y además sea necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución. Examen que debe hacer la Corte en cada caso concreto en la sentencia mediante la cual declara la inexequibilidad del precepto derogatorio.Finalmente en la sentencia C-1155 de 2008 se declara la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, precepto que definía la enfermedad profesional. En esta providencia se consigna textualmente: “Ahora bien, debido a que se declarará la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte deja establecido que de acuerdo con su línea jurisprudencial, quedan vigentes las normas jurídicas anteriores a la expedición de la disposición declarada inexequible en la presente providencia”. Como puede observarse en esta decisión no hay una reflexión específica sobre el fenómeno de la reviviscencia, se concluye simplemente que “de acuerdo a su línea jurisprudencial la Corte deja establecido”, es decir, nuevamente es la sentencia que declara la inexequibilidad la que establece puntualmente los preceptos legales que se reincorporan al ordenamiento. Del anterior recuento jurisprudencial es posible extraer algunas conclusiones: Inicialmente se defendió la tesis de la supuesta reincorporación automática de las disposiciones derogadas por una norma declarada inexequible, pero a partir de la sentencia C-055 de 1996 esta aseveración comienza a ser atenuada, en el sentido que la reviviscencia sólo tiene lugar cuando las disposiciones derogadas no sean contrarias a la constitución y la reincorporación sea necesaria para garantizar la supremacía constitucional. En el último pronunciamiento sobre la materia, la sentencia C-421 de 2006 el punto de partida es precisamente el razonamiento contrario: la inexequibilidad de una disposición derogatoria no acarrea la reincorporación al ordenamiento de las disposiciones derogadas, extremo que deberá ser examinado en cada caso concreto.A pesar de la defensa de la tesis de la reincorporación automática al ordenamiento jurídico de las disposiciones derogadas, por regla general la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declaraba la inconstitucionalidad de la ley derogatoria aclaraba que los efectos de la inexequibilidad eran revivir las normas suprimidas, inclusive mediante la incorporación de este mandato en la parte resolutiva de la sentencia, técnica empleada por la sentencia C-145 de 1994. Esa práctica recurrente se explica precisamente por la competencia de la Corte Constitucional de establecer el efecto de sus propias decisiones, en esa medida será en la sentencia de control de constitucionalidad, cuando se declare la inexequibilidad de una disposición el momento donde se deben fijar los efectos de tal declaratoria, entre los cuales cabe por ejemplo adoptar la reviviscencia del ordenamiento previamente derogado.Adicionalmente el juicio de ponderación entre la seguridad jurídica y la necesidad de preservar la supremacía y la integridad de la Constitución –principios en tensión cuando se trata de establecer la reviviscencia de disposiciones derogadas- debe tener lugar en la primera sentencia de control de constitucionalidad, es decir en aquella mediante la cual se declara inexequible la norma derogatoria y no en un fallo posterior. De no ser así la seguridad jurídica quedaría definitivamente sacrificada pues en cualquier momento, en virtud de una pronunciamiento de la Corte se podrían revivir disposiciones derogadas, lo que a su vez sumiría a los operadores jurídicos en un estado de completa incertidumbre.Si con ocasión de una declaratoria de inexequibilidad se crea una laguna normativa, esta sólo puede ser colmada de manera excepcional por la Corte Constitucional cuando esté en riesgo la supremacía o la integridad constitucional, por estar en juego valores, principios o derechos constitucionales. La función de llenar lagunas en el ordenamiento corresponde al Legislador democráticamente elegido –dejando a salvo por supuesto el papel que les corresponde a los operadores jurídicos de emplear criterios de integración tales como la analogía-. De la excepcionalidad de esta competencia en cabeza de la Corte Constitucional se deriva que debe ser ejercida de manera expresa e inequívoca en un pronunciamiento de constitucionalidad.A pesar del detallado recuento jurisprudencial previo podría sostenerse que debe acogerse la tesis de la reincorporación ipso iure del ordenamiento jurídico derogado, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición derogatoria, de manera tal que en la sentencia de constitucionalidad que declara la inexequibilidad no sea necesario específicamente señalar cuales son las disposiciones que reviven y se reincorporan al ordenamiento jurídico. En efecto, al parecer esta tesis parecería ser idónea para solucionar las posibles lagunas normativas que se producen en virtud de la sentencia de constitucionalidad y de esta manera sería la más conveniente desde la perspectiva de la seguridad jurídica. No obstante, esta tesis a su vez suscita problemas igualmente relevantes, pues de acogerse significaría que revive cualquier disposición derogada, incluyendo por ejemplo preceptos de carácter sancionatorio, bien sea de índole penal o disciplinario. La posibilidad que como consecuencia de la reviviscencia nuevamente se entiendan incorporadas al ordenamiento jurídico preceptos de alcance sancionador previamente derogados suscita a su vez mayores interrogantes sobre el principio de seguridad jurídica ¡pues, por ejemplo ¿Podrían imponerse sanciones en virtud de una disposición previamente derogada porque supuestamente revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma derogatoria? ¿Cuál es el alcance en estos casos del principio de favorabilidad en materia penal o disciplinaria? Las mismas dudas se suscitan en el presente caso, en el cual la discusión versa sobre una supuesta tasa reconocida en un precepto derogado la cual sigue siendo cobrada por el INCODER. ¿Cuál es el alcance del principio de legalidad en materia tributaria si en virtud de una sentencia de inexequibilidad reviven tasas derogadas? ¿A partir de que momento revive el tributo y desde cuando están las autoridades administrativas autorizadas a cobrarlo? Recuérdese que además si la declaratoria de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos –a menos que en la sentencia se señala expresamente- la disposición inconstitucional estuvo vigente y produjo efectos jurídicos, de manera tal la supuesta reviviscencia automática suscitaría especiales dificultades sobre la vigencia de la ley derogada pero luego revivida en el tiempo, pues precisamente la seguridad jurídica –principio que supuestamente salvaguarda la tesis de la reincorporación ipso iure- quedaría seriamente afectada respecto a las situaciones jurídicas que se produjeron durante la vigencia de la ley declarada inexequible.Finalmente la tesis de la reviviscencia favorece la inactividad del legislador pues éste en lugar de expedir una nueva regulación que reemplace los preceptos declarados inexequibles permanecería inactivo, tal como ha sucedido por ejemplo frente a las disposiciones del sistema de riesgos profesionales declaradas inexequibles, lo que reincorpora al ordenamiento jurídico, con carácter permanente, regulaciones jurídicas claramente anacrónicas que no se adaptan a la realidad social. En definitiva la tesis de la reviviscencia ipso iure resulta más peligrosa para el principio de seguridad jurídica y para el principio de legalidad, pues permite que se reincorporen al ordenamiento normas que por decisión expresa del legislador habían sido derogadas, con todos los inconvenientes que surgen de esa reviviscencia indiscriminada y apresurada. Más razonable resulta que la Corte Constitucional decida en cada caso concreto que normas reviven en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, decisión que debe ser adoptada en ese momento y no en un fallo posterior, porque esta última opción es también claramente gravosa desde la perspectiva de la seguridad jurídica y para la confianza legítima de los asociados.Ahora bien, las anteriores consideraciones pueden ser aplicadas al caso que en esta oportunidad ocupó a la Corte Constitucional. Al respecto se tiene que la Ley 160 de 1994 fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007. Esta última disposición fue declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009. En esta última providencia no se examinó la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la ley declarada inexequible, sólo se consignó textualmente que “la Sala considera pertinente señalar que esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270 96 – Estatutaria de Administración de Justicia –, es decir, hacia futuro.” La expresa alusión a los efectos ordinarios de la declaratoria de inexequibilidad excluye cualquier posibilidad de darle a esta decisión efectos retroactivos, que se asemejen a la anulación de la Ley 1152 de 2007 y que por lo tanto revivan las disposiciones derogadas por esta última. Los efectos ex nunc expresamente adoptados en el caso concreto significan que la norma declarada inconstitucional estuvo vigente desde su entrada en vigor hasta el momento de su declaratoria, y en este caso guardan relación con el propósito de preservar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley 1152 de 2007, opción expresamente acogida por la Corte Constitucional al momento de proferir la sentencia de control.Además, como antes se dijo, este tipo de efectos deben ser fijados en la sentencia que inicialmente se ocupa de la constitucionalidad de la ley derogatoria, y no pueden ser establecidos en un fallo posterior por las perniciosas consecuencias que de este tipo de fallos se derivarían para la seguridad jurídica.En virtud de las anteriores reflexiones, se concluye que el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 no está actualmente vigente por haber sido derogado por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, por tal razón no es procedente un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad y en consecuencia se debió proferir sentencia inhibitoria.Ahora bien, se constató que el INCODER continúa invocando esta disposición y las normas que la reglamentaron como fundamento para cobrar las tarifas a los adjudicatarios de baldíos, empero de esta actuación no se deriva la vigencia de la disposición acusada, sino que se trata simplemente de una errónea interpretación por parte de una autoridad administrativa en cuanto a los supuestos efectos retroactivos de la sentencia C-175 de 2009, y los actos administrativos fundados en una norma derogada pueden ser atacados por los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción competente.No se puede por lo tanto alegar válidamente que la disposición demandada continúa produciendo efectos jurídicos y que por lo tanto puede ser objeto de examen, porque los supuestos efectos jurídicos que aún le asigna el INCODER se basan en una interpretación errónea de los efectos de la sentencia C-175 de 2009 y en la aplicación de una serie de actos administrativos que perdieron fuerza ejecutoria desde el año 2007, al haber sido derogada la ley que les servia de fundamento.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La Ley 1152 de 2007 fue publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Defendida por Fernando Garavito en el escrito “La inexequibilidad de la ley” fechado del año 1921. Un detenido recuento de la cuestión lo presenta Henrik López Sterup, “En torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad”, en Hacía un nuevo Derecho Constitucional, Daniel Bonilla y Manuel A. Iturralde (Ed.), Bogotá, Universidad de os Andes, 2005. Defendida entre otros autores por Eustorgio Sarria, Jaime Sanín y Luis Carlos Sáchica. Ver López Sterup, Ob. Cit., p. 28 y s.s. Anales el Consejo de Estado, Tomo LXII Num. 387-391 años 1958-1960.

C. P. Guillermo González Charry. Ver López Sterup, ob. Cit., p. 28 y s.s. Eustorgio Sarria. Guarda de la Constitución, Bogotá, Publicaciones

C. E.

I. D. A., p.

83. Igualmente se puede señalar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de la expedición de una ley lleva a la conclusión de que todavía no existe dicha ley. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos Sáchica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, págs. 311 y ss. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág.

905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág.

916. Artículo 136 de la Constitución Italiana: Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia. Mauro Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, México. Ver: FERNANDO GARAVITO, Inexequibilidad de la Ley, publicación de noviembre de 1921, Tomo II, Jurisprudencia de la Corte, Págs. 53-59.HUGO PALACIOS MEJIA afirma que la inexequibilidad no ocasiona "vació jurídico". Pág. 131 de su obra: La Economía en el Derecho Constitucional Colombiano.EMILIO ROBLEDO URIBE quien sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el Título V del Libro I del Código de Comercio Decreto Colombiano, T XX, Pág. 110 y ss.SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: sostuvo dicha Sala que el Art. 14 de la Ley 153 de 1887 no es de aplicación en los casos de inexequibilidad. Fue una posición jurídica adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, quién hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y NECTY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, Pág. 345 y ss. Artículo 29 de C.P. y sentencia Nº C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional. Hans Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p

71. Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Ver, entre otras, sentencia C-608 92 y C-145

94. Sentencia C-145

94. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No

5. Sentencia C-055

96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No

7. El tenor de este precepto era el siguiente:"Artículo 7º. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:(…)f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. Proferida el mismo día de la sentencia C-501 de 2001, el quince de mayo de 2001. T-024Ade 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre los efectos de esta última providencia se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-1102 de 2008. En esta ocasión se examinaba la tutela impetrada para reclamar una prestación contenida en el Decreto 1212 de 1990, el cual había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, pero había sido reincorporado al ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-432 de 2004. En el caso concreto el demandante pedía que se aplicara para resolver su solicitud de asignación de retiro el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual contenía una regulación más favorable en cuanto al tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor de tal prestación. Pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se negaba a aplicar tal regulación debido a que el retiro del servicio había tenido lugar durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Octava de Revisión hizo alusión a la reviviscencia de las disposiciones derogadas ordenada por la sentencia C-432 de 2004 y aplicó la normatividad alegada por el demandante no sólo porque esta había sido reincorporada al ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia de constitucionalidad, sino también porque el Decreto 2070 de 2003 contenía una regulación regresiva. Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006, páginas 53-59. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Nota fuera de texto). Esta sentencia estudió la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1340 de 2009 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. Entre las normas analizadas estuvo el artículo 22 ejusdem que fijaba una “contribución por seguimiento” oponible a las sociedades inmersas en procesos de integración empresarial. La Corte desestimó el cargo del actor basado en la violación del principio de legalidad tributaria, bajo el argumento que el legislador efectivamente había previsto el método y el sistema para definir los costos y beneficios de la contribución. Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En sentencia C-546 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal precisó que: “[Aun] cuando la Constitución de 1991 es más clara que la Constitución derogada en materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4°), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2°)”. En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia C-711 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Ahora bien, hoy en día, es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la clasificación tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras impositivas como “las exacciones”, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un sector específico de la población a favor de los organismos descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las actividades que éstos desarrollan. Así, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) este Tribunal reconoció que por fuera de las habituales categorías de tributos pueden existir otros de carácter especial, como lo es la denominada “tarifa de control fiscal”. En sus propias palabras, la Corte manifestó: “hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta)”. En relación con las características de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón), C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-545 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1371 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1067 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-1143 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-224 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1171 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Igualmente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408. Frente al alcance de los principios tributarios de justicia y equidad se pronunció esta Corporación en sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) al declarar inexequible la posibilidad de establecer de manera indiscriminada el impuesto del I.V.A. frente a los productos de la canasta familiar. En dicho ocasión, la Corte manifestó: “Si bien el legislador dispone de un margen de configuración de la política tributaria y tiene la potestad de decidir qué bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (artículo 1, 2, 3, y 4 C.P.). Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes habían sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1° de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al mínimo vital (arts. 1° y 13 de la C.P. en concordancia con el artículo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributación sin representación, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con diseño progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliación de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al mínimo vital de un amplio sector de la población del país, dadas las insuficiencias de la red de protección social”. (Subrayado por fuera del texto original). Las contribuciones fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°)”. Con anterioridad, en sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporación se refirió a las tasas de la siguiente manera: “Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo”. Por otra parte, en cuanto a la cobertura de la recuperación de costos, en sentencia C-1371 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), luego de reiterar el fallo anteriormente citado, se señaló: “De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado, sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del concurso económico’ establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”. En relación con esta característica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sostuvo que: “El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión”. (Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408). En cuanto a esta característica, en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), este Tribunal puntualizó: “la doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-816 99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1371 00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-155 03, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Cabe anotar que como se estableció en la decisión C-532 03 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la citada sentencia la Corte unificó su doctrina en torno a método y sistema en materia de tributos, tasas y contribuciones. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1371

00. Sobre esta materia se hace uso de las consideraciones expresadas en la sentencia C-927 06, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem Vid. MORENO SEIJAS, José María. “La tasa y el precio público como instrumentos de financiación” En: Ministerio de Economía y Hacienda de España (Ed.). Papeles de trabajo del Instituto de Estudios Fiscales. Serie economía. No. 7, 1998. pp. 1-26. Defendida por Fernando Garavito en el escrito “La inexequibilidad de la ley” fechado del año 1921. Un detenido recuento de la cuestión lo presenta Henrik López Sterup, “En torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad”, en Hacía un nuevo Derecho Constitucional, Daniel Bonilla y Manuel A. Iturralde (Ed.), Bogotá, Universidad de os Andes, 2005. Defendida entre otros autores por Eustorgio Sarria, Jaime Sanín y Luis Carlos Sáchica. Ver López Sterup, Ob. Cit., p. 28 y s.s. Anales el Consejo de Estado, Tomo LXII Num. 387-391 años 1958-1960.

C. P. Guillermo González Charry. Ver López Sterup, ob. Cit., p. 28 y s.s. Eustorgio Sarria. Guarda de la Constitución, Bogotá, Publicaciones

C. E.

I. D. A., p.

83. Igualmente se puede señalar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de la expedición de una ley lleva a la conclusión de que todavía no existe dicha ley. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos Sáchica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, págs. 311 y ss. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág.

905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág.

916. Artículo 136 de la Constitución Italiana: Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia. Mauro Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, México. Ver: FERNANDO GARAVITO, Inexequibilidad de la Ley, publicación de noviembre de 1921, Tomo II, Jurisprudencia de la Corte, Págs. 53-59.HUGO PALACIOS MEJIA afirma que la inexequibilidad no ocasiona "vació jurídico". Pág. 131 de su obra: La Economía en el Derecho Constitucional Colombiano.EMILIO ROBLEDO URIBE quien sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el Título V del Libro I del Código de Comercio Decreto Colombiano, T XX, Pág. 110 y ss.SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: sostuvo dicha Sala que el Art. 14 de la Ley 153 de 1887 no es de aplicación en los casos de inexequibilidad. Fue una posición jurídica adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, quién hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y NECTY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, Pág. 345 y ss. Artículo 29 de C.P. y sentencia Nº C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional. Hans Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p

71. Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Ver, entre otras, sentencia C-608 92 y C-145

94. Sentencia C-145

94. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No

5. Sentencia C-055

96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No

7. El tenor de este precepto era el siguiente:"Artículo 7º. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:(…)f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. Proferida el mismo día de la sentencia C-501 de 2001, el quince de mayo de 2001. Sobre los efectos de esta última providencia se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-1102 de 2008. En esta ocasión se examinaba la tutela impetrada para reclamar una prestación contenida en el Decreto 1212 de 1990, el cual había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, pero había sido reincorporado al ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-432 de 2004. En el caso concreto el demandante pedía que se aplicara para resolver su solicitud de asignación de retiro el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual contenía una regulación más favorable en cuanto al tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor de tal prestación. Pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se negaba a aplicar tal regulación debido a que el retiro del servicio había tenido lugar durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Octava de Revisión hizo alusión a la reviviscencia de las disposiciones derogadas ordenada por la sentencia C-432 de 2004 y aplicó la normatividad alegada por el demandante no sólo porque esta había sido reincorporada al ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia de constitucionalidad, sino también porque el Decreto 2070 de 2003 contenía una regulación regresiva.