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C-401/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-401/163 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Información Colpensiones. Extractos Anuales Que Deben Ser Enviados A Los Afiliados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-401 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Comentarios realizados al momento de ser presentada la ponencia de fallo para revisión a la Sala Plena, respecto de la periodicidad de los extractos enviados y a la información que dispuso el legislador debe incluir el extracto que se emite en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida fueron acogidos y, por ende, frente a la presente decisión cesaron los argumentos que llevaban a fundamentar la aclaración de voto (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-401 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), fallo en el que esta Corporación resolvió declarar exequible el aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones”.1. Lo anterior por cuanto al momento de ser presentada para revisión la ponencia de fallo a la Sala Plena, formulé múltiples observaciones de forma y de fondo, siendo las más relevantes la necesidad de efectuar un análisis concreto del aparte censurado teniendo presente dos temas que en mi sentir son diferentes. De un lado, lo relativo a la periodicidad de los extractos enviados, y del otro lado, lo tocante a la información que dispuso el legislador debe incluir el extracto que se emite en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Frente a lo primero advertí en su momento que el proyecto de fallo no adelantaba el estudio concreto, a pesar de ser parte del cargo. Al respecto, estimé justificada la diferenciación que hace el legislador debido a que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se manejan recursos públicos y de allí debería apropiarse una partida cuantiosa para preparar y enviar los extractos de forma trimestral, lo cual en principio resulta insostenible y justificaría el que la expedición de los extractos por parte de Colpensiones sea anualizada. En cuanto al segundo punto (información que se suministra en los extractos), consideré que por tratarse de dos regímenes pensionales que presentan características propias y a la vez diferentes, esa circunstancia justificaba que la exclusión de reportar la misma información se predicara en el presente caso porque se tratan de regímenes no asimilables, es decir, al no existir un parámetro de igualdad advertí que no se configuraba la omisión legislativa relativa. Justamente, las diferencias normativas y de estructura entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida permitían en mi criterio afirmar la existencia de una razón suficiente que justificara la exclusión de suministrar la misma información que proporcionan los fondos de pensiones privados. Es más, señalé que de la lectura sistemática e integral del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, se advertía que el legislador no estableció una obligación para las AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de informar en los extractos trimestrales el total del monto que le faltaría a un afiliado para tener derecho a la renta vitalicia de vejez, por consiguiente, al no existir dicha obligación legal resultaba impertinente exigirla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sobre este segundo punto en comento, también señalé que el legislador no estaba obligado a exigirle a Colpensiones que en cada extracto le informara al afiliado cuántas semanas le faltan para pensionarse, porque esa información se lograba obtener a partir de un simple ejercicio de deducción directa, debido a que todo afiliado al régimen de prima media con prestación definida en la actualidad debe cotizar un mínimo de 1300 semanas para tener derecho a la pensión de vejez, de allí que el legislador ejerció en debida forma la libertad de configuración de la cual es titular.

2. Ahora bien, una vez revisada la versión final de la sentencia C-401 de 2016, observo que todos mis comentarios fueron acogidos y, por ende, frente a la presente decisión cesaron los argumentos que me llevaban a fundamentar la aclaración de voto. De esta forma, la ratio decidendi planteada corresponde con los comentarios que formulé en su oportunidad. Así las cosas, dejo consignados los motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados en el texto final de la sentencia C-401 de 2016. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-543 de 1996 Sentencia C-584 de 2015. Sentencia C-497 de 2015. Sentencia C-185 de 2002. Sentencia C-584 de 2015. Ibídem. Sentencias C-250 de 2011, C-619 de 2011, C-586 de 2014 y C-584 de 2015. Ley 100 de 1993, Artículo 13, literal b. Originalmente, tal norma prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ley 100 de 1993, Artículo

32. Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y

97. Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Ley 100 de 1993, Artículo

90. Sentencia C-748 de 2011, entre otras. Sentencia T-058 de 2013. Ver también en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gestión, administración y mantenimiento de archivos las sentencias T-443 94, T-214 04 y T-295 07, entre otras Sentencia T-343 de 2014 Gaceta del Congreso 540 de 28 de agosto de 2012 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones “2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los os regímenes del Sistema General de Pensiones.” Cfr. Sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002 y C-311 de 2003, entre otras. Ibídem. Ver las sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras. Cfr. sentencia C-449 de 2009, entre otras. Cfr. sentencia C-543 de 1996. Consultar también la sentencia C-780 de 2003. Gaceta del Congreso 300 de 17 de junio de 2014