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C-401/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-401/133 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Practica De Pruebas En Segunda Instancia En Proceso Disciplinario Verbal, Bien Sea De Oficio O Como Consecuencia De La Revocacion Del Auto Que Las Niega. Configura Una Limitación Razonable Y Proporcionada Que No Vulnera Los Derechos De Defensa Y De Contradicción

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-401 13Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-401 del 3 de julio de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), en la cual la Corte declaro exequibles, por los cargos analizados, los incisos 2° y 6° del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Esto a partir de los argumentos siguientes.1. La mayoría concluyó la exequibilidad de la regla de derecho según la cual, en el marco de un proceso disciplinario verbal, la apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas solo se resolverá por el superior con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia. Para la Corte, esta medida es adecuada para cumplir un fin constitucionalmente valioso, como es la celeridad en los procedimientos disciplinarios, más aun en aquellos que están dirigidos a sancionar actos de corrupción. A su vez, la regla mencionada era proporcional, en tanto el actor tenía a su disposición otros mecanismos diferentes al recurso de apelación, todos ellos dirigidos a cuestionar la negativa del decreto de pruebas, entre ellos el recurso de reposición y el control judicial ante el contencioso administrativo.

2. Contrario a como lo expresó la Sala, considero que en el caso objeto de análisis concurre una afectación desproporcionada del derecho de contradicción y defensa y, por ende, se configura una vulneración del derecho al debido proceso. En primer lugar, advierto que el efecto práctico de la disposición acusada es que aquellos asuntos que estuviesen sustentados en las pruebas cuya práctica se deniega, en caso de ser finalmente admitidos al trámite, sean conocidos únicamente por el funcionario disciplinario de segunda instancia, en detrimento de la posibilidad que tales asuntos sean analizados y decididos en dos instancias. Esto plantea un inconveniente en mi parecer insalvable, consistente en que en caso que el investigador de primera instancia decida injustificadamente excluir una prueba, no existirá ninguna oportunidad procesal para que conozca de ese medio probatorio, puesto que su análisis solo estará a cargo del funcionario ad quem. Por ende, la norma acusada hace posible que se adelante una actuación disciplinaria arbitraria y carente de control dentro del proceso sancionador, al menos frente a la primera instancia. Del mismo modo, esa eventual arbitrariedad no puede solucionarse a través de los mecanismos explicados en la sentencia, puesto que todo ellos son ex post a la decisión que niega la prueba Una hipótesis de este carácter afecta el debido proceso, en aras de la maximización de la eficiencia procesal en el trámite disciplinario. Comparto con la mayoría la necesidad de contar con procedimientos céleres para la sanción de las faltas disciplinarias más graves. Sin embargo, ese valor constitucional no puede tener un alcance tal que superponga las etapas procesales, de modo que el servidor público no pueda contar con la garantía mínima que el funcionario que realiza la investigación cuente con todas las pruebas necesarias para definir la responsabilidad en el incumplimiento del deber funcional o, en caso que se considere que la prueba solicitada no es procedente, explique las razones específicas que llevan a esa conclusión, de forma previa a que se adopte la decisión correspondiente.

2. La regla de derecho declarada exequible por la mayoría, de otro lado, cercena injustificadamente una instancia de análisis imparcial de los argumentos que dieron lugar a negar el decreto de pruebas, estudio que solo puede adelantarse por un funcionario distinto a aquel que decidió dicha negativa. A este respecto debe insistirse en que la norma acusada conlleva que la decisión disciplinaria de primera instancia pueda adoptarse sin que se tenga en cuenta la prueba rechazada, pues cualquier decisión sobre su admisibilidad queda irremediablemente diferida a la segunda instancia, la cual no solo está encargada de decidir el recurso, sino de practicar la prueba negada en caso que haya lugar a ello. Esta circunstancia impide que la prueba tenga efectivo análisis en la primera instancia del trámite y que, a su vez, su negativa sea resuelta por un funcionario imparcial y con efectos materiales respecto de la autoridad que negó la práctica. Así, la solución adoptada por la mayoría es insuficiente, pues tanto la exigencia de una carga argumentativa mínima para negar el decreto de pruebas, así como el recurso de reposición, no son vías que permitan el control imparcial y objetivo de un asunto medular para el proceso disciplinario, como es la definición de las pruebas que habilitan la adscripción de responsabilidad.

3. En suma, advierto que la decisión de la mayoría omite realizar un ejercicio adecuado de ponderación entre la deseable celeridad en los procedimientos y la necesidad de proteger las garantías procesales en el trámite disciplinario, las cuales tienen una mayor jerarquía al hacer parte del derecho sancionador. Si bien, como lo señalé anteriormente, es importante que el ordenamiento jurídico cuente con instrumentos ágiles para la investigación y sanción de faltas disciplinarias, en especial aquellas que afectan gravemente a la administración pública, la eficacia de dichos procesos descansa en su compatibilidad con la Constitución. En el caso analizado, ello se traducía en que ante la hipótesis de la denegación de la práctica de pruebas, fuera posible contar con un recurso de apelación, como sucede en el procedimiento escrito contemplado en el mismo Código Disciplinario Único. Esta ha sido la posición que incluso, ha sostenido la Sala Plena de la Corte, precisamente respecto de las reglas que contiene el Código mencionado para el procedimiento disciplinario verbal. A ese respecto, se ha puesto de presente que en “… relación con la tensión que puede presentarse entre las distintas garantías que conforman la noción del debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, en la medida en que un término breve recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras, como el derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.”Llevada esta regla al caso analizado, advierto que la evaluación de la proporcionalidad de la medida dejó de tener en cuenta que la restricción a la facultad de ejercer el derecho de contradicción, concentrada en la posibilidad de probar aquellos asuntos dirimentes en la definición de la responsabilidad disciplinaria, no era una medida necesaria para otorgar celeridad al proceso verbal. En contrario, del hecho que el legislador haya contemplado dos instancias dentro de dicho procedimiento, se sigue que aquellas reglas que impidan su adecuado funcionamiento resulten desproporcionadas. Además, las razones planteadas en la sentencia no son suficientes para desvirtuar dicho exceso y, en cambio, privilegian por completo la eficiencia del procedimiento sobre la vigencia del plexo de derechos que la Constitución y el precedente de esta Corte confiere al servidor público sujeto de la actuación disciplinaria.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado