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C-401/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-401/0514 de abril de 2005

Aclaración de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·José Gregorio Hernández Galindo·Vladimiro Naranjo Mesa

Aclaración conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Convenio Internacional De Trabajo Ratificado Por Colombia. Carácter Normativo Obligatorio Impide Que Sean Considerados Como Parámetros Supletorios Ante Vacíos En Las Leyes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. La sentencia contó con tres salvamentos parciales de voto, por parte de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis, y con una aclaración de voto suscrita por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia contó con salvamentos parciales sobre diferentes puntos de los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra; Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis; y Fabio Morón Díaz. Aclaró su voto la Magistrada Cristina Pardo. También se ocuparon del punto acerca del valor jurídico de los convenios internacionales del trabajo las sentencias C- 381 y C-385 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero; T-1211 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-474 y T-1303 de 2001, las dos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra; C-201 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T- 135 de 2002, Álvaro Tafur Galvis; y T-952 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvaron parcialmente su voto los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. Dicen así los numerales pertinentes de la parte resolutiva: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión: ‘Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza’, contenida en el inciso 2° del artículo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 ‘sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo’ y 182 ‘sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil’ de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia. “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión: ‘Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce años (12) podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo’, en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años.” Los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño presentaron, cada uno, un salvamento parcial y una aclaración de voto con respecto a puntos específicos de la sentencia. También salvaron parcialmente su voto Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 12., tesis reiterada en las sentencias T-235ª de 2002 y C-04 de 2003. Determina la citada norma: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, contempla en sus artículos 18 y 27 los principios de la buena fe y del pacta sunt servanda, así: “18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.” Y “26. ‘Pacta sunt servanda’. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” Los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia se encuentran publicados en un libro del mismo nombre, editado por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, en el año 2000. Al final del libro aparece un listado de todos los convenios aprobados por la OIT hasta abril de 2000 y de los convenios que han sido aprobados - y ratificados - por Colombia. Cfr. Organización Internacional del Trabajo (1985): Convenios y recomendaciones internacionales del trabajo 1919-1984, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, pp. XIX-XXIX. La clasificación se refiere también a las recomendaciones de la OIT, pero para los efectos de esta sentencia se ha restringido el análisis a los convenios internacionales del trabajo. En el libro de von Potobsky y Bartolomei se presenta una clasificación ligeramente diferente, realizada también por la OIT, en el año de 1988. Ver von Potobsky, Gerardo Bartolomei de la Cruz, Héctor G. (1990): “La Organización Internacional del Trabajo. El sistema normativo internacional. Los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales.” Editorial Astrea, Buenos Aires, pp. 500 ss. Los convenios dejados de lado o retirados por la OIT se encuentran identificados en los sitios www.ilo.org public spanish standards norm sources titles.htm y www.ilo.org ilolex spanish convdisp2.htm, de la OIT. De acuerdo con la última, que comprende los convenios aprobados hasta 2003, 28 de los 185 convenios aprobados hasta ese año han sido dejados de lado o retirados por la OIT. Se trata de los convenios identificados con los números 4, 15, 20, 21, 28, 31, 34 a 40, 43, 46, 48 a 51, 60, 61, 64 a 67, 86, 91 y

104. Ver al respecto la página de Internet www.ilo.org public spanish standards norm sources titles.htm. La lista de tratados ratificados por Colombia se encuentra en el libro citado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del año 2000. El mencionado convenio 138 de 1973 modificó los convenios sobre la edad mínima en la industria, de 1919 y 1937; en el trabajo marítimo, de 1920 y 1936; en la agricultura, de 1921; en las actividades de pañoleros y fogoneros, en 1921; en los trabajos no industriales, de 1932 y 1937; en la pesca, de 1959, y en el trabajo subterráneo, de 1965. El texto completo de la declaración, y notas sobre sus antecedentes y su trascendencia se pueden consultar en el sitio www. ilo.org.declaration. Es importante anotar que tradicionalmente se consideraba que los convenios referidos a los derechos humanos fundamentales en el trabajo se referían a tres temas, a saber: la libertad de asociación y la libertad sindical, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. La declaración preserva estas tres materias, pero les incorpora una más, cual es la de la abolición efectiva del trabajo infantil. Ver al respecto el punto 23 de la introducción de los Expertos Consejeros en la Declaración de la OIT a los exámenes de las memorias anuales con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de marzo de 2004. Acerca del punto se plantea en el mismo documento, en el punto 22: “La ratificación de los convenios fundamentales pone explícitamente de manifiesto el compromiso de los Estados Miembros de dar cumplimiento a sus disposiciones en derecho y en la práctica. Es alentador observar que cada vez son más los países que están ratificando estos instrumentos fundamentales de la OIT (...) o adoptando iniciativas específicas con tal fin.” La aceptación generalizada de los principios y derechos fundamentales del trabajo se deduce también del grado de cumplimiento de la obligación de los Estados de presentar informes anuales sobre el cumplimiento de los mismos. Al respecto, en la misma introducción se manifiesta que desde que se había iniciado el proceso de exámenes anuales de cumplimiento de la declaración, en 2000, solamente cinco Estados no habían presentado nunca el informe que les correspondía. Ver al respecto el sitio http: www.ilo.org dyn declaris DECLARATIONWEB.ANNUALREVIEWLIST. El convenio y la ley aprobatoria fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El convenio y la ley aprobatoria fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-535 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.