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C-401/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-401/0514 de abril de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Convenio Internacional De Trabajo Ratificado Por Colombia. Carácter Normativo Obligatorio Impide Que Sean Considerados Como Parámetros Supletorios Ante Vacíos En Las Leyes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-401 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-AlcanceCONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reglas para la aplicación cuando existe conflicto entre normas CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo (Aclaración de voto)MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Aclaración de voto)CONFLICTO DE NORMAS-Norma internacional y norma interna (Aclaración de voto)En caso de aplicación de normas internas junto con normas de derecho internacional y en caso de colisión entre éstas, se debe aplicar la norma más protectora, trátese de la norma interna o de la norma internacional. En algunos casos, la norma más protectora puede ser la de derecho internacional, pero en otros casos puede ser la norma interna. Para resumir mi tesis, sostengo que en la aplicación de normas, cuando hay dos órdenes jurídicos vigentes de igual jerarquía, uno de derecho internacional y otro de derecho interno, pueden presentarse dos situaciones jurídicas:

1) Que las normas sean iguales, esto es, igualmente protectoras. En este caso no se presentarían problemas para su aplicación.

2) Que las normas sean distintas, esto es, desiguales en cuanto a la protección de los derechos. En este caso se debe aplicar la norma más protectora.Referencia: expediente: D-5355Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Código Sustantivo del TrabajoMagistrado Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto, con base en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que no es del caso abordar en este fallo el tema del bloque de constitucionalidad, por las consecuencias que puede tener el hacer una enumeración general de convenios internacionales del trabajo que regulan derechos humanos, que puede dejar por fuera otros convenios de la misma categoría y cuya inclusión en el bloque debe apreciarse en cada caso. Igualmente estimo que no es pertinente tocar el punto de la costumbre internacional, pues de lo que se trata es de que por la vía del derecho internacional, un tratado solo obliga a nivel interno cuando se han cumplido todas las etapas de su suscripción y aprobación.

2. En segundo lugar, me permito manifestar mi acuerdo con el concepto de la Procuraduría, en cuanto el demandante parte de una interpretación equivocada de la norma, pues lo que ésta regula es un sistema de fuentes normativas, así como de jerarquía normativa. En ciertos casos, la Corte ha reconocido a los tratados internacionales jerarquía constitucional, pero cuando se presenta un conflicto de normas, prima la norma que proteja más los derechos humanos. Es por esta razón que no estoy de acuerdo con afirmar que siempre deben aplicarse los convenios de la OIT, pues bien puede ocurrir que sean menos protectores de los derechos de los trabajadores que las normas internas. Es decir, que cuando la norma internacional forma parte del bloque de constitucionalidad, en principio prima el tratado (problema de jerarquía), pero si no hace parte de ese bloque tiene el mismo valor normativo de una ley y dado un conflicto entre normas, hay que aplicar las reglas de antinomia, de solución de conflictos entre normas, y debe primar la norma más protectora. Inclusive, puede darse el caso de tratados que sean incompatibles con la legislación interna. En mi concepto la norma acusada establece una regla para resolver los casos en que en el subsistema normativo no haya norma aplicable. Por ejemplo, delitos de carácter internacional. El supuesto regulado por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo es el de que no haya norma aplicable al caso controvertido, esto es, una forma de llenar los vacíos que se pueden presentar en un subsistema normativo. Lo que me parece importante recalcar aquí es que los convenios hacen parte de la legislación interna y pueden aplicarse como norma semejante para llenar los vacíos normativos, así como el carácter obligatorio de esos convenios en el ámbito interno. A mi juicio, la norma tiene la utilidad de permitir la aplicación de esos convenios cuando no existe norma del subsistema aplicable al caso de que se trate. Los convenios que consagran derechos humanos son parte del bloque de constitucionalidad, pero si no lo son, equivalen a la ley.3. En tercer lugar, creo conveniente presentar una corta exposición del trasfondo histórico-filosófico que se encuentra a la base de mi posición. El origen histórico de la limitación en el derecho interno de las leyes internacionales se encuentra en las luchas por el poder de las burguesías ascendentes de los nacientes estados nacionales, que buscaban limitar también los poderes del rey en el ámbito de las relaciones externas entre estados. De esta forma, se consolidaron medidas referentes a las relaciones de vigencia y prevalencia entre el derecho interno de los estados y el derecho internacional, en el sentido de que los actos externos o de carácter internacional del soberano, esto es, los acuerdos, convenios o tratados avalados por el soberano, no podían regir a nivel interno si antes no eran aprobados por los representantes del pueblo. Respecto a las razones iusfilosóficas, de lo que se trata aquí es de la adopción de una teoría monista o una dualista del derecho. La tesis monista sostiene que el derecho es uno solo, y que por tanto, el derecho interno es una extensión o una parte del derecho internacional. Según la concepción monista del derecho, el derecho internacional tiene primacía sobre el derecho interno, y en consecuencia, no habría conflicto entre estos derechos. En este mismo sentido, para la teoría monista la constitución del estado y las leyes deberían someterse al derecho internacional.La teoría dualista del derecho, afirma por el contrario la diferencia conceptual entre el derecho internacional y el derecho interno. La tesis dualista sostiene, que pueden presentarse choques entre el derecho internacional y el derecho interno. En estos posibles conflictos se tiene que dar respuesta a la pregunta respecto de cuál de los dos órdenes prima. La concepción dualista, en forma opuesta a la concepción monista, afirma la primacía del derecho interno frente al derecho internacional. La finalidad última de esta posición conceptual es la defensa de las constituciones internas de los estados. Para el dualismo la norma de derecho internacional tiene en principio el mismo estatus que las leyes del orden nacional, es decir un estatus inferior a las normas de carácter constitucional. De acuerdo con esta concepción del derecho, los tratados internacionales y las leyes que las aprueban comparten la misma jerarquía de las leyes nacionales. En Colombia, se ha aceptado por excepción y bajo la figura del “bloque de constitucionalidad”, que las leyes de carácter internacional tengan la misma jerarquía que la normas de la Constitución, cuando la regla general es que las leyes internacionales tengan menor jerarquía que la Constitución y sólo el nivel de normas de derecho interno. Así, en el desarrollo del constitucionalismo colombiano no se ha sostenido que los tratados internacionales valgan más que la Constitución, sino que cuando son leyes relativas a derechos fundamentales se aplicará la figura del denominado “bloque de constitucionalidad”, por cuya ficción las normas de derecho internacional se asimilan a las normas constitucionales. La figura del “bloque de constitucionalidad” tiene su origen, por lo demás, en el constitucionalismo francés, ya que en Francia los derechos no estaban incluídos taxativamente en la constitución, sino que lo que existía era una norma de remisión a las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano.Acorde con mi función de garante de la Constitución Nacional, mi posición en relación con este tema respecto de la relación entre derecho internacional y derecho interno, parte conceptualmente de la tesis dualista. En este sentido, afirmo que en principio, las normas de carácter internacional tienen una jerarquía menor que las normas de la Constitución, pero que cuando se trata de derechos fundamentales y gracias al concepto del “bloque de constitucionalidad”, se acepta que las leyes internacionales tengan la misma jerarquía que normas de carácter constitucional. Dada esta premisa y en caso de que haya una norma que sea más protectora de los derechos fundamentales que otra, se aplicará la norma más garantista, bien sea la ley internacional o la norma interna nacional. Así en el derecho interno se tendrían dos normas con la misma jerarquía, por lo cual en este caso lo que se plantea en últimas es un problema de aplicación de normas, el cual tiene que ser solucionado atendiendo al grado de protección y garantía a los derechos de las mismas. De otra parte, creo necesario recordar que las normas de derecho internacional constituyen un mínimo de garantías a respetar y a desarrollar por el derecho interno. Así, en algunos casos las normas de derecho interno han desarrollado estos principios convirtiéndose en normas que brindan una mayor protección o garantía de los derechos. En otros casos, las normas de carácter internacional constituyen una garantía de un mínimo de derechos inviolables, lo cual cumple el papel de garante de los derechos mínimos sobretodo en épocas de regímenes autoritarios o no garantistas.En consecuencia, mi tesis en este tema es que en caso de aplicación de normas internas junto con normas de derecho internacional y en caso de colisión entre éstas, se debe aplicar la norma más protectora, trátese de la norma interna o de la norma internacional. En algunos casos, la norma más protectora puede ser la de derecho internacional, pero en otros casos puede ser la norma interna.Para resumir mi tesis, sostengo que en la aplicación de normas, cuando hay dos órdenes jurídicos vigentes de igual jerarquía, uno de derecho internacional y otro de derecho interno, pueden presentarse dos situaciones jurídicas:Que las normas sean iguales, esto es, igualmente protectoras. En este caso no se presentarían problemas para su aplicación.Que las normas sean distintas, esto es, desiguales en cuanto a la protección de los derechos. En este caso se debe aplicar la norma más protectora.Finalmente me permito insistir en la ventaja que representan los tratados internacionales en cuanto constituyen mínimos de obligatorio cumplimiento, lo cual reviste una especial importancia en las épocas históricas de regímenes que constituyan una amenaza para el reconocimiento y protección de los derechos. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El silencio acerca del lugar que ocupaban los tratados internacionales dentro de la normatividad nacional también se presentó en relación con los tratados de derechos humanos. Es así como en la misma sentencia C-221 de 1992 se hace referencia a disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin determinar cuál es su posición dentro de la jerarquía normativa. Ver sentencias C-225 95 y C-578

95. Ver sentencia C-225

95. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No

12. Ver sentencia C-578

95. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamentos Jurídicos No 3 y

4. Sentencia C-578

95. Fundamento Jurídico Nº

3. Cabe aclarar que, de acuerdo con la sentencia C-295 de 1993, M.P. Carlos Gaviria, no todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales conforman el bloque de constitucionalidad, pues esta calidad sólo se predica de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción. Véanse, entre otras, las sentencias SC-295 93 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SC-179 94 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SC-225 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SC-578 95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SC-327 97 (MP. Fabio Morón Díaz). Véanse, entre otras, las sentencias SC-337 93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423 95 (MP. Fabio Morón Díaz), SC-600A 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SC-287 97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse las sentencias SC-578 95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SC-358 97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). SC-358 97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Salvaron el voto los magistrados Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, y el conjuez Jaime Vidal Perdomo. En el numeral sexto se dispuso: “

SEXTO. Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;” contenida en el literal f) y el literal h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia.”Igualmente, en el numeral decimotercero se resolvió: “

DECIMO

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 127 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que el señalamiento de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar dentro del proceso de consulta establecido en el artículo 122 de esta ley, en términos de la sentencia C-418 de 2002.” La sentencia contó con las aclaraciones de voto de los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, y con el