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C-400/98
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-400/9810 de agosto de 1998

Salvamento parcial de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Ley 406/97. Convencion De Viena Sobre El Der. De Los Tratados Entre Estados Y Org. Innales O Entre Org. Innales. Aplicación De Los Tratados. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400 98CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe ejercerse antes de su perfeccionamiento PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO-Fundamento constitucional (Salvamento parcial de voto)La Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constitución de 1991 no habían quedado perfeccionados, con la respectiva ratificación, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad. Si bien es cierto que el artículo 4o. de la Constitución Política de Colombia consagra la primacía constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el artículo 9o. de la misma Carta señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que además según el artículo 93 ibídem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificación para el incumplimiento de un tratado, razón por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporación en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, según la reserva consignada en el numeral c) del artículo 2o. de la misma sentencia.Referencia: Expediente L.A.T. 108Revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, y de la Ley No. 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado consignó en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan. Al adoptar la decisión correspondiente, la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de la referencia, modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente al tema relacionado con el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, según la cual es procedente únicamente la revisión previa en dicha materia, cuando estos no han quedado perfeccionados dentro de la vigencia de la Carta Política de 1991.En efecto, cabe destacar en primer lugar que el tema referente al control de constitucionalidad de los tratados internacionales fue ampliamente debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión del estudio de los múltiples proyectos presentados por los Delegatarios que consignaron diversas propuestas acerca del mismo.Vale la pena recordar que en el Informe-Ponencia presentado en forma conjunta por los Constituyentes integrantes de la Comisión Tercera de la misma Asamblea, se expresó lo que a continuación se transcribe:"....Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, trámite que de una parte permitiría un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas."Sobre este particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción de inexequibilidad". (lo subrayado es de la Corte)."Sobre el particular, el Constituyente Alfredo Vásquez Carrizosa propone que el artículo sobre control de constitucionalidad quede así: Institúyese la instancia de revisión de constitucionalidad de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales en los cuales la Nación sea parte contratante. El Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional, o cualquier ciudadano, podrán promover dicha instancia mediante una petición motivada ante la Corte Constitucional, una vez firmado este instrumento internacional y antes de la ratificación del mismo. Es improcedente la instancia de revisión de constitucionalidad, una vez ratificado un instrumento internacional por el Presidente de la República. La Corte Constitucional dispone de treinta días laborables para pronunciarse sobre dicha petición, previo el concepto del Procurador General de la Nación, quien dispondrá de quince días laborables para emitir dicho concepto". (Gaceta Constitucional # 68, Tomo II, 1991, pág.

13) Igualmente en el Acta No. 1 emanada de la subcomisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente, se lee lo siguiente:"Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte)."Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constitución por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la República". (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, pág. 11).En concordancia con lo expuesto, el artículo 241 de la Carta Política fijó la competencia de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de dicho artículo. Para el efecto, el numeral 10 ibídem señaló que le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben y que con tal fin, el Gobierno los remitirá a dicha Corporación, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley, con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad.No queda duda que con fundamento en los antecedentes constitucionales mencionados y de acuerdo al texto en referencia, la Corte Constitucional tiene competencia para revisar los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de estos, a efecto de que previamente a la ratificación, decida sobre su exequibilidad. De tal manera que si ya el tratado está perfeccionado debidamente y se ha producido el canje de notas, no es posible ejercer el control de constitucionalidad por carencia de objeto, pues se repite, si el propósito del constituyente es la adscripción de la competencia de la Corte, previamente a la celebración del canje de notas, a fin de que el tratado no sea ratificado en el evento de no encontrarse ajustado a los preceptos constitucionales, es claro que al haberse configurado el fenómeno jurídico mencionado, es decir, el canje de notas, no puede realizarse el referido control constitucional, posteriormente.De ahí que como lo precisó la Corte Constitucional en la jurisprudencia que hoy se modifica, consignada en las providencias relacionadas con el Acta de Barahona y el Tratado Comercial de Montevideo, la Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constitución de 1991 no habían quedado perfeccionados, con la respectiva ratificación, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad.Lo anterior además, guarda relación con la seguridad jurídica, en materia de tratados internacionales y con la observancia del principio universal pacta sunt servanda que los regula, dentro del respeto que deben tener las relaciones exteriores entre los Estados, así como el acatamiento a los principios de la reciprocidad, bilateralidad y buena fe que los caracteriza, ya que de lo contrario podría generarse la ruptura unilateral de los compromisos internacionales en temas trascendentales adoptados por dos o más Estados.Si bien es cierto que el artículo 4o. de la Constitución Política de Colombia consagra la primacía constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el artículo 9o. de la misma Carta señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que además según el artículo 93 ibídem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificación para el incumplimiento de un tratado, razón por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporación en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, según la reserva consignada en el numeral c) del artículo 2o. de la misma sentencia.El cambio de jurisprudencia configura nuevamente una sensible preocupación para la seguridad jurídica internacional con impredecibles consecuencias que ameritan una reforma de carácter constitucional que en forma categórica y siguiendo los principios de derecho internacional rescate la prevalencia de los tratados internacionales celebrados entre los Estados sobre el ordenamiento jurídico interno.Fecha, ut supra.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado