ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-400/24 Referencia: expediente D-15.799 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia C-400 de 2024. Estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "en primer grado de consanguinidad", prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. Esto, porque tal y como lo señala la sentencia, la expresión demandada establecía una diferencia de trato injustificada en función del origen familiar (civil) y el grado de parentesco (primer grado), que vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y al cuidado. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con el examen de aptitud de la demanda. En particular, con los apartes en los que la mayoría de la Sala Plena señaló que era procedente ampliar el objeto de la demanda de inconstitucionalidad con fundamento en (i) los argumentos de los intervinientes (párr. 69) y (ii) el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 (párr. 70 y siguientes). Lo anterior, por las siguientes dos razones:
1. Tal y como lo señalé en el salvamento y aclaración de voto a las sentencias C-091 de 2022 y C-470 de 2023, considero que no es procedente ampliar el objeto de una demanda de inconstitucionalidad con fundamento en los argumentos o acusaciones plateadas por los intervinientes. Esto, por al menos tres motivos: (i) La Corte Constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos118. El "control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad", por lo que "el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación"119 y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Por esta razón, ha reiterado que las intervenciones ciudadanas "carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda"120 y admitidos en el correspondiente auto. (ii) La acción pública de constitucionalidad tiene carácter rogado. La ampliación del objeto del juicio de constitucionalidad, con fundamento en los argumentos de los intervinientes o el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, desconoce tal carácter rogado porque permite que la Corte lleve a cabo "[u]n control oficioso [que] subvierte el esquema orgánico del Estado colombiano. En la práctica, le otorga a la Corte una potestad irrestricta de inspección sobre la actividad del Legislador"121 en detrimento del principio de separación de poderes. (iii) Ampliar el objeto de la demanda con fundamento en las intervenciones, desconoce la naturaleza dialógica del procedimiento constitucional. Esto, porque elimina la posibilidad de que quienes participaron en la expedición de la norma "expliquen las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte"122. Además, ignora la facultad que el Decreto 2067 de 1991 otorgó a los ciudadanos y a la Procuraduría General de la Nación para pronunciarse sobre los cargos de la demanda.
2. Considero que en este caso no era necesario acudir al artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 para que la Corte emitieran un pronunciamiento de fondo sobre (i) la expresión "primer grado" y (ii) la exclusión de todos los familiares -no sólo los civiles- que no se encuentran en primer grado de consanguinidad. Esto, por dos razones. En primer lugar, los actores plantearon un cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto, no era necesario que la Corte contrastara las expresiones acusadas con disposiciones constitucionales que no fueron invocadas en la demanda. En segundo lugar, los actores demandaron la expresión "primer grado de consanguinidad" y argumentaron que desconocía el principio de "igualdad de oportunidades para los trabajadores", en general, así como el principio de no discriminación por origen familiar. En este sentido, era posible interpretar que los demandantes consideraban que el grado y tipo de parentesco no eran criterios de diferenciación razonables para el ejercicio del derecho al cuidado. Justamente por esta razón, solicitaron declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas, con el objeto de que todos los trabajadores -con independencia del grado y tipo de parentesco- que tienen a su cuidado un NNA, persona de la tercera edad y persona en situación de discapacidad, pudieran ser titulares del beneficio laboral previsto en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Archivo digital. Expediente D-15.799. Documento "Auto admisorio". https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80547. 2 Específicamente se invitó a al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario - LABOUR, al Observatorio de Equidad de las Mujeres de EAFIT, al Proyecto Digna Trabajo y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, al Centro de Estudios jurídicos y sociales Dejusticia, y a las universidades de Antioquia, del Cauca, de Nariño, del Norte, del Rosario, de La Sabana, Eafit, Externado, Libre de Colombia, Javeriana y Nacional de Colombia. 3 Este acápite es desarrollado con base en el texto de la demanda presentada por los accionantes. Archivo digital. Expediente D-15.799. Documento "Demanda". https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=79206. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 La fijación en lista se realizó mediante comunicación publicada por la Secretaria General el 17 de abril de 2024. 10 Información disponible al público, con el número de radicado del proceso (D-15.799), en el buscador de la Secretaría General de la Corte en la siguiente dirección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. 11 Intervención expediente D-15.799 presentada por Armando López Cortés como director jurídico del DAFP- https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81819. 12 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Intervención expediente D-15.799 presentada por Julio Javier Leyton Portilla, como director general de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82240. 17 Intervención expediente D-15.799 suscrita por Raúl Fernando Núñez Marón como jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Igualdad y Equidad https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81829 . 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Intervención expediente D-15.799 allegada por Diego Andrés Córdoba Riveros de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82197. 20 Intervención expediente D-15.799 presentada por Sixta Dilia Zuñiga Lindao en calidad de presidenta de la CNSC https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82385. 21 Intervención expediente D-15.799 presentada por Andrés Abel Rodríguez Villabona como Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82116. 22 Intervención expediente D-15.799 presentada por María Elisenia Sánchez Carrillo y Ángela del Rocío Guerrero de la Facultad de Derecho de la Universidad https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82386. 23 Intervención expediente D-15.799 allegada por María Eugenia Gómez Docente Investigadora de la Facultad de Derecho https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=83588. 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 26 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Intervención expediente D-15.799 presentada por Daniela Gómez Cetina y Liseth Natalia Huertas Molina como investigadoras del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82205. 28 Intervención expediente D-15.799 presentada por Paula Robledo Silva como Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82239 . 29 M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Concepto 7353 de 11 de junio de 2024. Presentado por Silvano Gómez Strauch como viceprocurador general de la nación con funciones de procurador general de la nación. 31 Sentencia C-110 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 A lo largo de esta sentencia la Corte procurará utilizar un lenguaje neutro. Esto es especialmente relevante frente a la discusión constitucional que se analiza sobre el reparto de las tareas de cuidado que debe ser transversal a la sociedad y que es mayoritariamente realizada por mujeres. 33 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional". 34 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en las sentencias C-247 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-002 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-221 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 35 Ibidem. 36 Sentencia C-120 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Sentencia C-242 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39 Sentencia C-303 de 2021. M.P Diana Fajardo Rivera. 40 Sentencia C-427 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 41 Cfr. Sentencia C-208 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 42 Sentencia C-728 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 43 Este apartado recoge las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-041de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-027 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera; C-066 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 44 Sentencia C-352 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 45 Pueden consultarse las sentencias C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-091 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-219 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 46 Se transcribirán las reglas de unificación sobre la aplicación del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 contenidas en la Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 47 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 48 Sentencia C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Día y Vladimiro Naranjo Mesa. 49 Así, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados. Sentencia C-292 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araújo Rentería. 50 El artículo 241 de la Constitución establece cuáles son las competencias de la Corte. 51 Por ejemplo, en la Sentencia C-1074 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero sí en las intervenciones ciudadanas. 52 Por ejemplo, en la Sentencia C-402 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-022 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. A.V. Jaime Araújo Rentería. 53 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional". 54 Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55Esta figura aplica en eventos especiales en los que "las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (...) [o] cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales". 56 La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo, pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V.P. Alberto Rojas Ríos. 57 Ver, entre otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 58 Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, así mismo, las sentencias C-109 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-547 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 59 Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 61 Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 62 Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 63 Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Cfr. Sentencia C-584 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Ibidem. 66 Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 67 Al respecto, ver entre otras, sentencias C-188 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Sentencia C-354 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 69 Sentencias C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-911 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 70 Cfr. Sentencia C-584 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 71 Véase
6) Pascale Molinier y Luz Gabriela Arango, compiladoras El trabajo y la ética del cuidado Universidad Nacional de Colombia / La Carreta editores, Medellín, 2011. 72 Puede consultarse el documento de la CEPAL "Las mediciones de uso del tiempo en América Latina y el Caribe" https://www.cepal.org/sites/default/files/infographic/files/c2100059_web.pdf. 73 Véase Informe Ejecutivo Organización Internacional del Trabajo. Los Cuidados en el trabajo. Invertir en licencias y servicios de cuidado para una mayor igualdad en el mundo del trabajo. 2017. 74 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022. 75 En este apartado la Corte Constitucional utilizará las categorías del DANE. Puede consultarse el documento Tiempos de cuidados: las cifras de la desigualdad. DANE, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, 2020. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/tiempo-de-cuidados-cifras-desigualdad-informe.pdf. 76 En la sentencia C-197 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 77 "En Colombia, el ingreso laboral promedio mensual de las personas cuidadoras que trabajan para el mercado es 27% menor para las mujeres en comparación con los hombres, equivalente a $1.08 millones de pesos para los hombres y $800 mil para las mujeres.10 En comparación con las mujeres que no proveen cuidados el ingreso laboral de las cuidadoras es en promedio 11% inferior". Tiempos de cuidados: las cifras de la desigualdad. DANE, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, 2020. Pag. 27 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/tiempo-de-cuidados-cifras-desigualdad-informe.pdf. 78 Ibidem. 79 Véase: Los nuevos derechos sociales: el derecho al cuidado como fundamento del pacto constitucional. Revista de derecho político, pp. 209-242. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.97.2016.17623 5. 80 Puede verse los resultados de la Primera Conferencia Regional sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Carie (1977). 81 En el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 se incorporaron 7 componentes del Sistema Nacional de Cuidado que corresponden a: i) la creación, ampliación y regulación de los servicios de cuidado para las personas cuidadoras y para quienes requieren cuidados, donde se incorporen sus diversidades; ii) modelo de gobernanza y territorialización del Sistema Nacional de Cuidado a través de una Comisión Intersectorial que facilite la toma de decisiones a nivel nacional y tenga correlato a nivel territorial (en municipios y departamentos); iii) transformación cultural para promover la corresponsabilidad del cuidado, donde se promueva la desfamiliarización y la desfeminización de los cuidados; iv) Alianzas Público Populares para los cuidados comunitarios, desde un enfoque de la economía social, popular y solidaria ; v) sistema de información, difusión y gestión del conocimiento; vi) mecanismo de financiación; vii) difusión del Sistema Nacional de Cuidado. 82 Específicamente pueden encontrarse en el Acuerdo resultante de la Cuarta Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento y Derechos de las Personas Mayores de América Latina (, párrafos 9 y 21). En la Conferencia Regional sobre Desarrollo Social de América Latina y el Caribe, Resolución 4 párrafo 3, en la Declaración de Santiago, que resultó de la Quinta Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento y Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe de 2022 y más recientemente en las Recomendaciones de la Sexta Reunión del Foro de América Latina y el Caribe sobre Desarrollo Sostenible del 2023 (párrafo 60), la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, específicamente el ODS 1, 2, 3, 5 meta 5.4, 8, 9, 10, 13, 16. 83 Puede consultarse: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022. En este documento, se señala que "como noción propositiva, la sociedad del cuidado contribuye a replantear las formas de organización social y expone el modo en que la sociedad actual ha devenido en un modelo de desarrollo -androcéntrico y antropocéntrico- que omite la consideración y la valoración de actividades esenciales para el sostenimiento de la vida, que coloque el cuidado y el bienestar en el centro de las prioridades, que reconozca la interdependencia entre las personas y de estas con el ambiente, y que distinga las múltiples interdependencias con lo económico, lo cultural y lo socioambiental". 84 Resolución relativa al trabajo decente y a la economía del cuidado. Organización Internacional del Trabajo. Junio de 2024. Consulta digital Resolución relativa al trabajo decente y la economía del cuidado | International Labour Organization. 85 Pueden consultarse las sentencias T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-440 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-450 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 86 Sentencias SU-491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-179 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-339 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 87 Sentencias T-192 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-159 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 88 Sentencia T-049 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 89 Sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 90 En esta fase pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-030 de 2002. M.P. Fabio Morón Díaz y T-893 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 91 Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel Cépeda Espinosa. 92 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 93 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 94 M.P. Diana Fajardo Rivera. 95 Previamente en la Sentencia C-028 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) la Corte había reconocido que el trabajo de cuidado sostiene la vida. 96 Pueden consultarse las sentencias T-200 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-264 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-268 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-447 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 97 M.P. Diana Fajardo Rivera. 98 M.P. Juan Carlos Cortés González. 99 Parte de estas reglas se encuentran incorporadas en la Sentencia T-583 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 100 En la Sentencia C-415 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se explican estos conceptos. Se señala que las políticas de piso maternal reconocen que las mujeres requieren recuperarse del parto, además de estrechar lazos de afecto con el recién nacido, amamantarlo, velar por su salud y su bienestar, pero entienden que también el padre debe estar involucrado en ese proceso. Las políticas secuenciales alternan tiempos de trabajo y tiempos de cuidado, es decir, permiten que las personas puedan definir, de forma flexible cómo se disfrutará la licencia y cuál es la mejor manera de conciliar la vida familiar con la laboral. Las políticas de corresponsabilidad consideran que las familias deben redistribuir las tareas de cuidado y en ellas deben participar la madre y el padre, también el Estado debe brindar asistencias -salas lactantes, jardines infantiles, etc.-. 101 Oficina Internacional del Trabajo. Consejo de administración. Conciliación de la vida laboral y familiar. (2011), p.1. 102 Sentencia C-331 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 103 Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 M.P. Diana Fajardo Rivera. 105 Morini, Cristina en su texto Por amor o a la fuerza. Feminización del trabajo y biopolítica del cuerpo, 2014, plantea que estas nuevas formas de trabajo implican una "inflexible flexibilidad", que se explica en que las personas someten su existencia y toda su inteligencia a estas nuevas maneras que expanden el trabajo a todos los lugares, incluso a los cotidianos. 106 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 107 Puede consultarse la Sentencia T-254 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 108 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 109 M.P. Juan Carlos Cortés González. 110 M.P. Juan Carlos Cortés González. 111 Congreso de la República. Gaceta 781 de 23 de agosto de 2019. 112 Congreso de la República. Gaceta 1625 de 12 de noviembre de 2021. 113 M.P. Natalia Ángel Cabo. 114 M.P. Juan Carlos Cortés González. 115 Ibidem. 116 Sentencias C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-911 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver, también, la Sentencia C-324 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 118 Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2021, C-082 de 2020, C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. Cfr. C-353 de 2006. 119 Corte Constitucional, sentencias C-017 de 2016 y C-053 de 2021. 120 Id. 121 Aclaración de voto a las sentencias C-091 de 2022 y C-470 de 2023. 122 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. "(...) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------