ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-400 13EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del legislador ordinario (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia concurrente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (Aclaración de voto) CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias en los efectos de las sentencias que profieren la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Intérprete autorizada de la Constitución (Aclaración de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia respecto de acciones de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones y carácter prevalente (Aclaración de voto)El control de constitucionalidad conjuga un reparto de competencias para el ejercicio del control abstracto entre el Consejo de Estado respecto de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad previstas en el numeral 2º del artículo 237 de la Carta Política, y la Corte Constitucional respecto de las acciones de inconstitucionalidad, con la clara atribución a esta última del carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, como una manera de prever un mecanismo para zanjar las diferencias que en la interpretación del ordenamiento superior pudieran llegar a plantearse entre los diversos órganos a los que se encomienda el control de constitucionalidad.CONSEJO DE ESTADO-Competencia respecto de acciones de nulidad por inconstitucionalidad (Aclaración de voto) SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-Efectos (Aclaración de voto)EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO-Diferencias (Aclaración de voto)Existen diferencias en los efectos de los fallos que, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, profiere la Corte Constitucional cuando resuelve acciones de inconstitucionalidad y el Consejo de Estado al decidir las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ya que los primeros hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica la prohibición de reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, así como la imposibilidad de controvertirlos a través de la acción de tutela; cosa que no ocurre en el caso de las sentencias que resuelven las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales, de manera excepcional, podrían ser susceptibles de amparo constitucional cuando esté en juego la afectación de derechos fundamentales. Referencia: Expediente D-9392Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo del artículo 135 y tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Demandante: Franky Urrego Ortiz.Magistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo aclaración de voto con respecto a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “constitucional”, contenida en el inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437.Comparto la decisión de la Sala Plena, en tanto diferencia los efectos de los fallos que, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, profiere la Corte Constitucional cuando resuelve acciones de inconstitucionalidad y el Consejo de Estado al decidir las acciones de nulidad por inconstitucionalidad previstas en el numeral 2º del artículo 237 de la Carta Política, respectivamente. Según lo dispuesto en el artículo 243 Superior, los primeros hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica la prohibición de reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, así como la imposibilidad de controvertirlos a través de la acción de tutela. No ocurre igual en el caso de las sentencias que resuelven las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales, de manera excepcional, podrían ser susceptibles de amparo constitucional cuando esté en juego la afectación de derechos fundamentales. Asimismo, la decisión de la Sala Plena encuentra sustento en el carácter prevalente de la interpretación de la Carta Política que lleva a cabo la Corte Constitucional, en tanto órgano de cierre de la jurisdicción constitucional e intérprete autorizada del ordenamiento superior.Sin embargo, aclaro el voto para destacar que la decisión adoptada por la Corte no implica desconocer que el constituyente asignó facultades para ejercer control abstracto de constitucionalidad no sólo a esta Corte sino también a la jurisdicción administrativa, en cabeza del Consejo de Estado, a quien igualmente compete velar por la adecuación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional a los dictados de la Carta Política y cuyas decisiones también están amparadas por la fuerza de cosa juzgada y deben ser acatadas por todas las autoridades, incluida esta Corte. Con todo, el diseño del control de constitucionalidad conjuga este reparto de competencias para el ejercicio del control abstracto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con la clara atribución a esta última del carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, como una manera de prever un mecanismo para zanjar las diferencias que en la interpretación del ordenamiento superior pudieran llegar a plantearse entre los diversos órganos a los que se encomienda el control de constitucionalidad. Asimismo, coincido con el argumento acogido por la Sala Plena para declarar la exequibilidad de los restantes contenidos del inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Dado que el cargo planteado por el actor cuestionaba la competencia del legislador ordinario para fijar los efectos de los fallos que resuelven las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, las consideraciones expuestas en la sentencia se concentran en analizar las razones por las cuales sí es posible definir, a través de ley ordinaria, los efectos de las decisiones judiciales. En tal sentido, acompaño la decisión de la mayoría, en el entendido de que declara exequible el fragmento normativo cuestionado en relación con este único cargo. Sin embargo, estimo pertinente aclarar que, si bien el legislador tiene competencia para determinar los efectos temporales de las decisiones judiciales, no cabe admitir que la Administración expida actos inconstitucionales que tengan vigencia durante un solo día, pues ello socavaría la integridad y supremacía de la Constitución. Tal ha sido el fundamento para atribuir efectos ex tunc a las sentencias que resuelven las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. El demandante no plantea este cargo en su escrito de acusación ni la Corte se pronuncia sobre la problemática que podría plantear el conceder, como regla general, sólo efectos a futuro a las sentencias que declaran la nulidad por inconstitucionalidad de los actos a los que se refiere el numeral 2º del artículo 237 Superior. En consecuencia, los efectos de cosa juzgada relativa que amparan la declaratoria de exequibilidad parcial de esta norma no se extienden a la decisión respecto de esta cuestión.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Codigo De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo. Nulidad Por Inconstitucionalidad Y Efectos De La Sentencia De Nulidad De Actos Administrativos
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado