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C-400/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-400/1313 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Codigo De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo. Nulidad Por Inconstitucionalidad Y Efectos De La Sentencia De Nulidad De Actos Administrativos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-400 13CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL CONSEJO DE ESTADO-Si bien es residual, no implica desconocer que tiene los efectos propios de la comparación, con fuerza de cosa juzgada, entre la Constitución y los decretos reglamentarios y otros actos administrativos con carácter general (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-400 del 3 de julio de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), fallo en el que la Corte decidió declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, con contenido material de ley. La misma decisión declaró exequible el artículo 189 de la misma ley, salvo la expresión "constitucional", la cual fue declarada inexequible.Compartí el argumento de la mayoría, en el sentido que la expresión "constitucional" es contraria a la Carta en tanto la cosa juzgada con ese carácter solo puede predicarse de los fallos que adopta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional de normas con fuerza material de ley, conforme lo estipula el artículo 243-1 CP. Sin embargo, debo insistir en que esa consideración no se contrapone con la importancia y pertinencia del carácter desconcentrado que tiene el control de constitucionalidad en Colombia.Es claro que el Consejo de Estado tiene competencia para el ejercicio del control de constitucionalidad la cual, si bien es residual, no por ello implica desconocer que esa actividad judicial tiene los efectos propios de la comparación, con fuerza de cosa juzgada, entre la Constitución y los decretos reglamentarios y otros actos administrativos con carácter general. Esta asignación funcional es particularmente valiosa en el caso colombiano, pues responde a una tradición centenaria, que ha confiado a ese Alto Tribunal la función de servir de juez de constitucionalidad en dichos casos. Además, lo que resulta más importante, la distribución de competencias desconcentrada hace que la Constitución irradie las diferentes jurisdicciones, lo que enriquece el debate jurídico acerca de la comprensión de los contenidos de la Carta Política y fortalece la democracia alrededor de la vigencia de los derechos constitucionales en todas las instancias judiciales.En ese orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad antes mencionada no puede comprenderse como un intento de indebida expansión de las competencias de la Corte Constitucional, sino solo como la delimitación de los efectos de sus sentencias, según lo ordena la Carta Política, mismo estatuto que asigna precisas y encomiables funciones al contencioso administrativo en materia de control de constitucionalidad.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado SALVAMENTO Y