SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-400 DE 2010.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y EXIGENCIA DE COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Constituyen exigencias constitucionales con contenidos, alcances y consecuencias diferentes (Salvamento parcial de voto)EXIGENCIA DE COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Elemento esencial de la técnica legislativa (Salvamento parcial de voto)La exigencia de coherencia entre el título y el contenido de la ley, que consagra la Constitución colombiana en el artículo 169, responde a criterios elementales y fundacionales de técnica legislativa, que atañen a la claridad y sistematización que debe existir en los cuerpos normativos que integran el ordenamiento jurídico de un determinado Estado o sistema internacional, todo esto con el objetivo siempre determinante de buscar alcanzar un grado aceptable de seguridad jurídica. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-No se encuentra relacionado con el principio de unidad de materia (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-México (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-Argentina (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-España (Salvamento parcial de voto)EXEQUIBILIDAD DE NORMA-No puede fundarse en existencia de norma con contenido normativo análogo (Salvamento parcial de voto)Un argumento que respalde la exequibilidad de una disposición legal no puede depender de la existencia de otra disposición del mismo rango que subsane las deficiencias constitucionales en que la primera haya incurrido, como es el caso de la deficiencia evidenciada en el título de la Ley 633 de 2000, en la que en lugar de examinar si esta deficiencia, en sí misma, implica afectación de un mandato constitucional que determine su inexequibilidad -a lo que puede concluir que si o que no-, recurre a un argumento evidentemente accidental, como es la existencia de una disposición que, al parecer, tiene el mismo contenido normativo del artículo 74 de la Ley 633 de 2000- es decir, el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, presuntamente por que el título de ésta si refleja el contenido normativo del artículo 28-. De ahí que no considero acertado sustentar la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 633 de 2000 en la existencia, evidentemente accidental, del artículo 28 de la Ley 16 de 1990, incluso, si se sostiene que se trató de un argumento meramente adicional o ad abundantiam.Referencia: Expediente D- 7879 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiento de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia C-400 de 2010. Para exponer mi posición presentaré una argumentación compuesta por dos puntos principales: el primero de ellos, la necesaria distinción que debe hacerse entre el principio de unidad de materia –artículo 158 de la Constitución- y la exigencia de coherencia entre el título y el contenido de las leyes –artículo 169 de la Constitución-; el segundo, la equivocación en que incurre la Sala al sustentar la validez constitucional de la disposición acusada en la existencia de otra con un contenido normativo análogo, un elemento meramente circunstancial que no puede fungir como determinante de la exequibilidad de una disposición legal. A. La necesaria distinción entre el principio de unidad de materia y la exigencia de coherencia entre el título y el contenido de la leyEl aspecto del cual quisiera manifestar mi distinto parecer es la afirmación según la cual la exigencia de correspondencia entre el título de una ley y su contenido –artículo 169 de la Constitución- es manifestación del principio de unidad de materia; así mismo, mi discrepancia se extiende al análisis que con base en este argumento se realiza en la sentencia C-400 de 2010. Es decir, no se controvierte la simple discusión teórica sobre si la coherencia en el título de las leyes tiene relación con la exigencia del artículo 158 de la Constitución, relativa a la unidad de materia; son, sobre todo, el contenido, los alcances y las consecuencias que en el control de constitucionalidad de las leyes se derivan de asociar de manera intrínseca las dos exigencias constitucionales los aspectos que motivan en esta ocasión mi desacuerdo con la Sala Plena. La decisión parcialmente salvada consagra:“Ahora bien, la prescripción superior conforme a la cual el título de las leyes deberá corresponder a su contenido (C.P. Art. 169) es una derivación del principio constitucional de unidad de materia. Dicho de otro modo, las mismas razones que obran para que el constituyente exija que una ley se refiera a un mismo asunto, están presentes para que reclame que el título de la ley corresponda a su contenido. Esas razones tienen que ver con la preservación del principio de seguridad jurídica, pues tanto el hecho de que un mismo asunto se vea regulado de manera concentrada y sistemática en un solo cuerpo normativo, como el de que el título de la ley corresponda a su contenido, permiten que los destinatarios de las disposiciones legales las conozcan fácilmente y así puedan cumplirlas, sin resultar sorprendidos por normas dispersas a lo largo del ordenamiento.”Lejos de ser un elemento de falto de coherencia o contradictorio con anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, este parecer es reiterado en las decisiones elaboradas por la Corte Constitucional. Una de ellas citada por la propia decisión de la que me separo y otras en las que inequívocamente se hace la asociación entre las dos disposiciones constitucionales –artículos 158 y 169-, que son consideradas como manifestación del principio de unidad de materia. En ese sentido se consagró con ocasión de análisis de exequibilidad de la ley 818 de 2003“En el presente caso para la Corte es claro que frente al título del proyecto finalmente adoptado por las Comisiones terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República con el aval del Gobierno, como atrás se explicó, el contenido de los artículos acusados guarda una relación temática con el objeto central de la Ley 818 de 2003 atinente a la expedición de medidas tributarias, y en este sentido no puede considerarse que dichos artículos resulten extraños o sin ninguna conexión con el título de la ley “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.En ese orden de ideas frente al cargo planteado por el actor en el sentido que se habría producido una vulneración del principio de unidad de materia por cuanto los artículos acusados no guardarían relación alguna con el título del proyecto presentado por el Gobierno, la Corte constata que no asiste razón al actor por cuanto no es en relación con dicho título inicial que el análisis debe ser efectuado para determinar si existe o no unidad de materia en este caso, sino respecto del título finalmente adoptado por el Congreso, frente al que dicha unidad de materia si existe, y en este sentido el cargo señalado tampoco está llamado a prosperar.”Igualmente, en la sentencia C-786 de 2004 se determinó:“El principio de unidad de materia está protegido constitucionalmente en los artículos 158 y 169 de la Carta, en los cuales se dispone, respectivamente, que ‘todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella’ y que ‘el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido’.”Puede comprobarse la sintonía existente entre la sentencia C-400 de 2010 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.Sin embargo, encuentro que la exigencia de coherencia del título de la ley y el principio de unidad de materia tiene contenidos que permiten su distinción. No hace falta enunciar el contenido del principio de unidad de materia, pues éste es ampliamente desarrollado por la decisión de la que me separo y con cuyo contenido no tengo reparo alguno.Sin embargo es respecto de la exigencia de coherencia entre el título de la ley y su contenido sobre el cual sostengo una posición diferente. En mi concepto ésta es manifestación de un elemento esencial de la técnica que se debe tener en cuenta al elaborar cuerpos normativos –técnica legislativa-, cuya utilidad en la sistematización y recordación de las leyes es tema recurrente en la doctrina que aborda el tema.El título de una ley responde a la necesidad de identificar de forma precisa y completa el contenido de ésta, sin que se pierda la brevedad y concreción propia de un enunciado nominativo como el referido. Titulando las leyes, además del contenido se espera determinar sin lugar a error el número de la ley, el tipo de ley –orgánica, estatutaria, ordinaria, etc.- y la posible relación que tenga con otras leyes –verbigracia, indicando que la misma es modificatoria de otro cuerpo normativo-. La apelación al título es uno de los aspectos esenciales de la técnica de legislar y, por tanto, de carácter esencial en la construcción de cualquier cuerpo normativo de índole legal.Siendo este el contenido que se deriva de la coherencia que debe guardarse entre el título y el contenido de una ley, es clara la distancia existente entre ésta y el principio de unidad de materia, el cual tiene como objetivo lograr que entre los temas contenidos en una ley exista una conexión de base teleológica, sistemática, lógica o temática, de manera que se eviten disposiciones carentes aisladas dentro del cuerpo de una ley, garantizando, además, la seguridad jurídica, principio de suma valía para todos los operadores dentro de un sistema de derecho.La diferencia entre estos dos principios, hasta ahora esbozada desde el punto de vista teórico, se reafirma al comprobar la existencia de dos escenarios –o contextos- prácticos que sirven para ilustrar con facilidad el punto en que ahora hago énfasis. Estos son: La posibilidad que en el título de la ley se haga referencia a dos materias que trate el proyecto.En efecto, nada impide que en el título de la ley se haga referencia a dos materias que no necesariamente van a tener una conexión teleológica, sistemática, temática o lógica. Verbigracia, nada habría impedido que al ya variado contenido de la ley 633 de 2000 se agregara una materia que no guardara relación alguna con las otras, incumpliendo la exigencia del artículo 158 de la Constitución, pero que su inclusión quedara reflejada en el título de la ley; esta situación implicaría el cumplimiento del mandato del artículo 169 de la Constitución, aunque no del previsto por el artículo 158 de la Constitución. Este breve y simple, pero enunciativo, caso refleja el punto que ahora sostengo: la diversa naturaleza y contenido del principio de unidad de materia y de la exigencia de coherencia entre el título y el contenido de una ley.El hecho de que esta exigencia sea realizada en países que no cuentan con la exigencia ni constitucional, ni legal, de restringir el contenido de una ley a una sola materia –llamado unidad de materia en el sistema jurídico colombiano-. En efecto, la doctrina sobre técnica legislativa es unánime en resaltar la importancia del título de las leyes y cómo éste debe reflejar de forma breve, taxativa y precisa el contenido del cuerpo normativo al que da nombre. Esta exigencia, no obstante, no se acompaña con la existencia de una norma como la incluida en el artículo 158 de la Constitución colombiana, llamada unidad de materia, lo que deja ver la independencia argumentativa que la exigencia de coherencia entre el título y el contenido de la ley tiene respecto de aquel principio.En este sentido, cabe citar a Sempé Minvielle, quien refiriéndose al título de las leyes manifiesta “[l]a denominación de la ley debe indicar lo que en ella se regula, y especificar si se trata de un código, una ley o un decreto, así como su ámbito de validez y, en su caso, su jerarquía”, sin que en México exista una exigencia análoga a la derivada del principio de unidad de materia.Otro ejemplo en América Latina lo constituye el Manual de Técnica Legislativa de la Universidad del Salvador en Argentina, en donde se establece“2. El título debe considerar todos los argumentos principales tratados por el acto. En particular se deben evitar las expresiones genéricas, las simples citas de fechas y números de actos, es decir lo que se conoce como ‘título mudo’.” –subrayado ausente en texto original-Siendo la situación argentina análoga a la mexicana, en el sentido de no existir disposición alguna que restrinja el número de materias que pueden incluirse en un cuerpo normativo de rango legal.En el mismo sentido, y sin que en el ordenamiento español exista o haya existido una exigencia equivalente a la unidad de materia en los temas tratados por un cuerpo normativo de rango legal, Salvador Coderch y Cazorla Prieto sostienen lo propio respecto de las características que debe tener el título de la ley.Anota Salvador Coderch“EL TÍTULO DE LA LEYPartesEl título indicará el tipo, número y fecha y, de forma precisa pero breve, el contenido u objeto de la disposición nombrada, (…)6. Indicación de contenido u objeto1. la indicación del contenido u objeto de la ley deberá ser precisa y completa, pero también breve y concreta. Identificará plenamente a la ley y la distinguirá de las demás.”Por su parte, Cazorla Prieto afirma“2. Estructura lógico-formalTítulo de la disposiciónEl título de la disposición de que se trate ha de ser:1’) Breve o, al menos, tender a la brevedad lo máximo posible2’) De la denominación sustantivizada y no con predominio de la adjetivización como suele ser relativamente frecuente en las leyes de hoy.3’) Ha de corresponderse lo máximo posible al objeto de la disposición, extremo no menor desde el punto de vista de la seguridad jurídica.4’) Debe figurar en él la clase de disposición de que se trate, su numeración y fecha.” –subrayado ausente en texto original-De esta forma resulta claro que la exigencia de coherencia entre el título y el contenido de la ley, que consagra la Constitución colombiana en el artículo 169, responde a criterios elementales y fundacionales de técnica legislativa, que atañen a la claridad y sistematización que debe existir en los cuerpos normativos que integren el ordenamiento jurídico de un determinado Estado o sistema internacional, todo esto con el objetivo siempre determinante de buscar alcanzar un grado aceptable de seguridad jurídica.Contrario sensu, no se encuentra relacionado de forma directa con el principio de unidad de materia, que como se ha expuesto, en el sistema constitucional colombiano implica exigencias diferentes a los operadores jurídicos. Puede decirse que ambos principios abonan el camino hacia la seguridad jurídica en un sistema normativo, respecto de lo cual no tengo reparo alguno; sin embargo, esta unidad teleológica no implica, a su vez, identidad de contenido o de esencia entre las dos exigencias de rango constitucional, al punto que la exigencia del artículo 169 de la Constitución se considere concreción del principio de unidad de materia -artículo 158 de la Constitución.Es este el sentido del primer aspecto sobre el cual me separo de la decisión alcanzada en Sala Plena.B. La existencia de una disposición legal –artículo 28 de la ley 16 de 1990- como argumento de validez del artículo 74 de la ley 633En segundo lugar, debo manifestar mi distancia respecto de un argumento puntual, pero trascendental, que utiliza la sentencia C-400 de 2010 para sustentar la decisión que se toma.Afirma la Sala Plena de la Corte que la exigencia del artículo 169 de la Constitución tiene como finalidad que los destinatarios de una norma jurídica la conozcan o la ubiquen con facilidad dentro del conjunto de cuerpos normativos que integran el ordenamiento jurídico. Este argumento, con el cual no tengo reserva alguna, se expresa de la siguiente forma“Además, en esta oportunidad la Corte destaca con particular énfasis que la observancia del mandato de congruencia entre el título de la ley y su contenido debe evaluarse desde el punto de vista teleológico o instrumental. Es decir, desde la perspectiva según la cual dicha regla busca que los destinatarios de las normas puedan conocerlas fácilmente y en consecuencia aplicarlas y cumplirlas.” –subrayado ausente en texto original-Esta afirmación resulta coherente y ajustada con la interpretación de la disposición constitucional. Sin embargo, su aplicación en el caso concreto resulta un ejemplo desafortunado de interpretación constitucional; es decir, respecto de su interpretación específica se comete un error que pasaré a resaltar.Luego del aparte antes trascrito, la Sala realiza un ejercicio de aplicación al caso concreto, que se materializa en los argumentos expuestos en los dos siguientes párrafos, en los que se expresa“En el caso presente, según se vio, la prescripción normativa contenida en el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, según la cual “el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”, se encuentra contenida también en la Ley 16 de 1990, cuyo artículo 28 indica que el Fondo Agropecuario de Garantías tiene por objeto “respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario”; y el parágrafo de la misma disposición agrega que para esos propósitos, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas. Así las cosas, dado que la facultad del mencionado Fondo para avalar créditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, según las condiciones que se fijen en la reglamentación expedida por la mencionada Comisión, es una prescripción normativa que se recoge no sólo en la Ley 633 de 2000, sino también en la Ley 16 de 1990 por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la Sala descarta que los destinatarios de esta norma tengan dificultades insuperables para conocerla.” –subrayado ausente en texto original-De acuerdo con la interpretación concreta que la Sala realiza, los objetivos de coherencia, transparencia y publicidad en el contenido de esta ley en particular buscados por el artículo 169 de la Constitución no se encuentran afectado, no obstante no incluir mención alguna respecto del Fondo Agropecuario de Garantías, por cuanto existe una disposición equivalente en otro cuerpo normativo cuyo título parece reflejar en mejor forma el contenido de la misma. De manera que, en este específico caso, se cumpliría el fin constitucional gracias a la existencia del artículo 28 de la ley 16 de 1990.Es en este aspecto en que debo manifestar mi distancia respecto de la argumentación empleada por la Corte Constitucional, pues el mismo lleva a una conclusión que, desde el punto de vista teórico, resulta difícil de sostener en la argumentación constitucional y, desde el punto de vista práctico, complica la determinación del efecto de cosa juzgada de la sentencia.En efecto, el sostener que el fin de publicidad que se deriva del título de las leyes en este caso se cumple en cuanto existe otra ley que contiene una disposición en idéntico sentido y que, en consecuencia, se “descarta que los destinatarios de esta norma tengan dificultades insuperables para conocerla”, implica que el examen de validez constitucional de la disposición legal, y su declaratoria de exequibilidad, depende de la existencia del artículo 28 de la ley 16 de 1990.Desde el punto de vista teórico esta resulta una argumentación carente de racionalidad, pues la Sala tácitamente acepta una deficiencia en el título de la ley 633 de 2000, pero en lugar de examinar si esta deficiencia, en sí misma, implica afectación de un mandato constitucional que determine su inexequibilidad –a lo que puede concluir que sí o que no-, recurre a un argumento evidentemente accidental, como es la existencia de una disposición que, al parecer, tiene el mismo contenido normativo del artículo 74 de la ley 633 de 2000 –es decir, el artículo 28 de la ley 16 de 1990-, y resalta que esta disposición es fácil de conocer –presuntamente por que el título de la ley 16 de 1990 sí refleja el contenido normativo del artículo 28-. Un argumento que respalde la exequibilidad de una disposición legal no puede depender de la existencia de otra disposición del mismo rango que subsane las deficiencias constitucionales en que la primera haya incurrido.Adicionalmente, desde el punto de vista práctico se crea confusión en cuanto a los efectos de la sentencia en relación con la cosa juzgada por el cargo de incongruencia entre el título de la ley 633 y el artículo
74. En efecto, que la exequibilidad de la disposición tantas veces mencionada dependa de la existencia de otra, tiene como efecto que, si, por cualquier razón, el artículo 28 de la ley 16 de 1990 deja de estar en vigencia, se genere la duda acerca de si se mantiene el efecto de cosa juzgada o si, al haberse presentado un cambio en los referentes jurídicos en que se basó esta decisión el debate pueda ser reabierto.Por esta razón no considero acertado sustentar la exequibilidad del artículo 74 de la ley 633 de 2000 en la existencia, evidentemente accidental, del artículo 28 de la ley 16 de 1990, incluso, si se sostiene que se trató de un argumento meramente adicional o ad abundantiam.Son estas las razones que me obligan a separarme parcialmente de la decisión en esta ocasión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en consecuencia, las que motivan este salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- C.P. ARTÍCULO
4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. C.P. ARTÍCULO
158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. C.P. ARTÍCULO
169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia,DECRETA" M.P. Rodrigo Escobar Gil. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Academia colombiana de Jurisprudencia. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 Cfr. Ibídem Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Como petición subsidiaria esta intervención pide que la norma se declare exequible. Cf. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver también la Sentencia C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver íbidem Cfr. ibídem Sentencia C-714 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Sentencia C-786 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem Cfr. C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuents Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-501 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró que no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510 99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446 98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido reiterada en la sentencia C-540 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son las partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley.) El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad temática y teleológica, por esta razón. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1025 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil Gaceta del Congreso No.
372. Lunes 18 de septiembre de 2000. Páginas 21-28 M.P. Rodrigo Escobar Gil En efecto, al explicar el problema jurídico propuesto por la demanda, la Sentencia dijo así: “2. Vulneración del principio de unidad de materia “Pretensión principal Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad“Pretensión subsidiaria Normas demandadas: Artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000. “Normas constitucionales que se consideran infringidas: Artículo 158”. En la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expresó que “Si un ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior. Ello constituye una aplicación elemental de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposición de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Política.” Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil Ibídem Subrayas fuera del original Tomado de la página número 5 del libelo de la corrección de la demanda, que obra en el expediente al folio
24. Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones. Ley 16 de 1990, artículo
28. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario está a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera: El Ministro de Agricultura, quien la preside. -El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El Gerente del Banco de la República. Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria. Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento. Ley 16 de 1990, artículo 28, parágrafo. M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuents Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, Gaceta del Congreso No.
372. Lunes 18 de septiembre de 2000. Páginas 21-28, Cfr. Ibídem Cfr. Ibídem Cfr. Ibídem Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil Ibídem Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones. Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem Cfr. Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-025 93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-821 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Al respecto ver la aclaración de voto realizada por mí frente a la sentencia C-812 de 2009, en la que se realizó un seguimiento jurisprudencial detallado frente al tema del desconocimiento del principio de unidad de materia, y la caracterización que sobre el mismo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. Sentencia C-692 de 2003 Sentencia C-370 de 2004. SALVADOR CODERCH Pablo, “Elementos para la definición de un programa de técnica legislativa” en la función legislativa de los parlamentos y la técnica de legislar, Ed. Congreso de los Diputados, Madrid, 1988, p. 67 y 68 SEMPÉ MINVIELLE Carlos, Técnica Legislativa y Desregulación, Ed. Porrúa, México, 1998, p. 19, 22 y
23. SEMPÉ MINVIELLE Carlos, Técnica Legislativa, Op. cit., p. 19, 22, 23, 24, 25 y 117 MARTINO Antonio A. (Director), Manual de Técnica Legislativa elaborado dentro del proyecto Digesto Jurídico Argentino (ley 24.967), publicado en Infoleg, consultado en la dirección http: www.salvador.edu.ar vrid iiefgs tr_manual_tecnica_legis.pdf el día 12 de octubre de 2010. SALVADOR CODERCH Pablo, “Elementos para la definición de un programa de técnica legislativa”, Op. cit., p. 67 y
68. CAZORLA PRIETO Luís María, Codificación contemporánea y técnica legislativa, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 131 y
132. Sentencia C-400 de 2010. Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.