SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA C-399/24 Expediente: D-15687 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23, incisos 5 (parcial) y 7 de la Ley 1561 de 2012. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este tribunal, en esta ocasión salvo mi voto respecto a lo decidido por la mayoría en la presente providencia por las siguientes razones: a. Falta de claridad y precisión en los argumentos que justifican la integración normativa de entre los incisos 2 y 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012
2. De los argumentos expuestos en el texto de la sentencia, no queda suficientemente clara la relación inescindible que existe entre los incisos 2 y 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 y, por tanto, la necesidad de realizar una integración normativa entre ambas disposiciones. Al respecto, debe precisarse que lo que cuestiona el ciudadano en su demanda no es que la norma prevea la pérdida de la competencia temporal del juez, sino el efecto de ese fenómeno, es decir, el hecho de que las actuaciones adelantadas luego de la pérdida de la competencia sean consideradas nulas de pleno derecho, que es la cuestión a la que se refiere el inciso 5 de la norma en cita.
3. La sala concluye que la integración de los incisos 2 y 5 es necesaria porque "pronunciarse únicamente sobre la nulidad, sin evaluar la remisión automática, podría crear una contradicción al momento de interpretar y de aplicar la norma. Además, la expresión "de pleno derecho" está necesariamente ligada al concepto de nulidad, así como a los efectos que ella produce". Sin embargo, no parece evidente que exista una relación inescindible entre la remisión automática y la nulidad "de pleno derecho", puesto que, si bien ambas se derivan de la pérdida de competencia del juez, son consecuencias jurídicas distintas e independientes entre sí, ya que una cosa es que el juez esté obligado a enviar el proceso al fallador que sigue en turno y otra es que las actuaciones que adelante el primero sean invalidas por haberlo hecho por fuera del plazo fijado en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012. b. Aplicación del juicio intermedio de proporcionalidad en relación con el inciso 5 de la Ley 1561 de 2012.
4. No comparto la decisión de acudir al juicio intermedio de proporcionalidad, pues considero que, ante el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procesos judiciales y la falta de elementos que demostraran la presunta afectación de derechos constitucionales, la Sala Plena debió optar por someter la norma demandada a un juicio de proporcionalidad de intensidad débil.
5. Así las cosas, en este caso, la Sala debió centrarse en la verificación de (i) la finalidad constitucionalmente válida de la medida y (ii) la idoneidad de la misma.
6. En ese orden de ideas, es claro que la norma acusada tenía la intención de contribuir a la finalidad pretendida por la Ley 1561 de 2012 que, tal y como lo indica la sentencia de la cual me aparto, consiste en materializar el acceso de los campesinos al derecho de propiedad de los bienes urbanos y rurales de pequeña entidad económica, en aplicación de las normas constitucionales que les reconocen como sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la celeridad en el acceso a la administración de justicia.
7. En efecto, la disposición demandada no sólo tiene una finalidad válida desde el punto de vista constitucional, sino que es efectivamente idónea para ello, pues busca que, en el marco de un proceso especial creado por el legislador para garantizar de manera rápida el acceso a la propiedad, los jueces decidan de manera pronta y célere estos procesos que, per se, son diferentes a los previstos en el Código General del Proceso, so pena, de que vencido el plazo, deban remitirse al juez que sigue en turno y que las actuaciones realizadas con posterioridad a ese momento sean consideradas nulas de pleno derecho. En otras palabras, la nulidad "de pleno derecho" actúa como una especie de remedio procesal o sanción que compele al juez a decidir el proceso dentro del término previsto en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, para evitar que sobre sus actuaciones recaigan las consecuencias antes mencionadas.
8. De otra parte, como quiera que el propio legislador quiso que el trámite del proceso regulado en la misma estuviera sometido a condiciones diferentes de las previstas en el Código General del Proceso para los otros procesos judiciales -es un proceso más corto, que no cuenta con las etapas regulares de los procesos verbales sumarios-, resulta complejo aplicar a este caso los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, que estudió la constitucionalidad del artículo 121 (parcial) del Código General del Proceso, sin incurrir en una especie de desnaturalización de las normas especiales.
9. Por ende, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al aplicar el precedente fijado en la sentencia C-443 de 2019 omitió que (i) con la Ley 1561 de 2012, el legislador dispuso de un proceso verbal sumario especial, que en principio no está sometido a las mismas reglas procesales previstas en el Código General del Proceso; (ii) no es cierto que la existencia de una nulidad "de pleno derecho" dilate el proceso como tal, pues la misma no necesita declaración de la autoridad judicial, sino que opera de manera automática; (iii) los argumentos relacionados con los problemas administrativos que sufre el funcionamiento del sistema judicial no son propios de un juicio abstracto de constitucionalidad; y (iv) si bien es cierto que los jueces civiles municipales tienen una carga de trabajo considerable, no existe certeza acerca del impacto que este proceso en particular genera en estos despachos judiciales, así como tampoco es claro que exista una mora judicial considerable que afecte de manera estructural la resolución de este tipo de asuntos.
10. Adicionalmente, es importante mencionar que, aunque el diseño procesal dispuesto en el Código General del Proceso buscó garantizar el acceso a la administración de justicia de manera más pronta para los ciudadanos; lo cierto es que el proceso regulado en la Ley 1561 de 2012 busca ser aún más eficiente, precisamente, porque tiene la finalidad de impactar el acceso a la propiedad de las personas más vulnerables del país, y de manera particular, de los campesinos que, son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, a mi juicio, el análisis sobre la constitucionalidad de las medidas acusadas, debió incluir, como elemento diferencial que, en este caso, adoptar una decisión dentro del plazo previsto en la norma busca impactar los derechos de los campesinos, en especial, la formalización de la tenencia de la tierra de aquellas personas que han explotado de buena fe durante un tiempo un predio, pero sin no cuentan con un título que cumpla las exigencias legales, situación que les impide ejercer derechos, tales como (i) la propiedad, (ii) el arraigo y la dedicación al cultivo del campo, para convertirlo en despensa esencial de la economía nacional, (iii) vender en justo precio, (iv) poder ofrecer el inmueble en garantía, (v) el derecho a crédito, (vi) el derecho a subsidio y (vii) el acceso a los servicios públicos.
11. Finalmente, debo manifestar mi completo desacuerdo con la siguiente afirmación expuesta en la providencia: "Con una remisión automática y una declaratoria de nulidad de pleno derecho por vencimiento de términos, los jueces ante la evidente congestión judicial se ven compelidos a tomar decisiones rápidas sin un ejercicio exhaustivo para acercarse a la verdad e incluso pueden omitir un estudio riguroso del material probatorio. Este desenlace, aunque formalmente oportuno, es indeseable frente a un concepto integral y robusto de acceso a la administración de justicia que -se insiste- no se reduce a una resolución a tiempo de una demanda". Lo anterior, ya que dicha conclusión no tiene un soporte suficiente en la parte considerativa y presupone que los plazos objetivos previstos en el ordenamiento jurídico para la resolución de los asuntos judiciales suponen un incentivo para que los funcionarios judiciales adopten decisiones que no sean el resultado de una ponderada y juiciosa administración de justicia.
12. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente D-15687. Auto inadmisorio del 1º de marzo de 2024. Puede consultarse en el siguiente enlace: Archivo Auto que inadmite la demanda. En adelante, siempre que se mencione un documento, se entenderá que corresponde al expediente objeto de estudio, salvo que se indique lo contrario. 2 Auto admisorio del 1º de abril de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Se invitó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Agencia de Renovación del Territorio, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, al Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario, a Dejusticia, a la Federación Nacional de Colegio de Jueces y Fiscales, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, ICESI, Rosario, del Norte, de Cartagena, de Nariño y Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4 Este apartado se desarrolla con base en el texto de subsanación de la demanda. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Escrito de subsanación de la demanda, pp. 2 y ss. 7 Según el demandante, "se asume con la disposición demandada una modalidad de responsabilidad objetiva que está extinguida de la Constitución Política dado que se califica de manera negativa a los funcionarios judiciales por el hecho que los términos se venzan, con lo cual, no se ajusta a una medida legislativa para promover la perentoriedad de los plazos, sino más bien, una imposición de descalificación que no solo se relaciona con la actividad misma de los funcionarios, pues pueden existir factores que la condicionen favorablemente como (i) la carga de trabajo, (ii) la complejidad del asunto, (iii) el actuar de las partes y demás, lo que implicaría que la actividad del Juez sea diligente, no obstante, cuando dichos parámetros son poco favorables, el efecto de la descalificación negativa de los operadores de justicia por vencerse los plazos se convierte en un mecanismo de coacción que en nada favorece las decisiones judiciales que se vinculan con los procesos especiales de la Ley 1561 de 2012". 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem. 10 Para el demandante: "En estas condiciones, si existen motivos que justifican el eventual vencimiento de los términos, entre ellos, la excesiva carga de trabajo, la actividad de las partes y apoderados, la disposición de los recursos técnicos y demás aspectos internos y externos, para el fragmento demandado se asume objetivamente una calificación negativa de los funcionarios sin tener presente que la responsabilidad misma no pueda ser atribuible a los operadores judiciales, de contera que, la mencionada situación no se compagina a la observancia de los términos con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado conforme el artículo 228 Constitucional, pues ese criterio negativo y obligatorio en la calificación de los funcionarios judiciales debe estar sujeto a la verificación exhaustiva si la conducta omisiva que desencadena el vencimiento de los plazos se debe a la administración diligente o no de los operadores de la justicia y que conocen de estos procesos especiales". 11 La fijación en lista se realizó mediante comunicación publicada por la secretaria general el 11 de abril de 2024. 12 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Intervención del 24 de abril de 2024, presentada por Juan Camilo Morales Salazar, de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. 13 Ministerio de Justicia y del Derecho. Intervención del 24 de abril de 2024, suscrita por Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Superintendencia de Notariado y Registro. Intervención del 26 de abril de 2024, suscrita por Edgar Alfredo Vásquez Paternina, como apoderado especial para este asunto. 16 Universidad Externado de Colombia. Intervención del 23 de abril de 2024, suscrita por Gregory De Jesús Torregrosa Rebolledo, en calidad de profesor del departamento de derecho procesal. 17 Universidad Libre. Intervención del 24 de abril de 2024, suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Jenner Alfonso Tobar Torres, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Universidad del Rosario. Intervención del 23 de abril de 2024, suscrita por Natalia Orduña Sotelo, Carlos Alberto Gómez Rodríguez y Manuel Alejandro López Chacón, en calidad de miembros del Observatorio de Tierras. 20 Ibid., p. 2. 21 La intervención fue remitida el 24 de abril de 2024, por Julio Javier Leyton Portilla, director general de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación "Eduardo Alvarado Hurtado", de la facultad de derecho de la Universidad de Nariño. 22 La intervención fue remitida el 24 de abril de 2024, por Luis Carlos Erira Tupaz, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Renovación del Territorio. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sentencia C-164 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Ibid. 26 Sentencias C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Juan Carlos Henao Pérez. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; C-040 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo; y C-388 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo. 27 Sentencias C-010 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo; C-482 de 2019. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido; y C-436 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 28 Sentencia C-443 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Lo que se refleja en que la fecha de promulgación de cada una de estas leyes tiene tan solo un día de diferencia. 30 Gaceta del Congreso 305 de 2011, p. 7. 31 Ley 1564 de 2012, art. 1. 32 Ibidem. 33 Gaceta del Congreso 282 de 2011, p. 15. 34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Sentencias C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. María Victoria Calle Correa; C-848 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-047 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Sentencias C-047 de 2021. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-093 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo; C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Sobre esto, la Corte Suprema ha sostenido que la nulidad de pleno derecho tiene lugar cuando ocurren ciertos comportamientos que son objetivamente contrarios a mandatos constitucionales (como las pruebas obtenidas con violación al debido proceso) o por circunstancias previstas expresamente por el legislador. Véase, Corte Suprema de Justicia, AC3167-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC3377-2021. M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo; SC3712-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; SC-3678-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 38 SC16426-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 39 Véase, Corte Suprema de Justicia, SC3377-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 40 Sentencia C-047 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 41 Sentencia C-067 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Diana Fajardo Rivera. 42 Sentencia C-187 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Sentencia T-577 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 44 Ibid. 45 Sentencia T-378 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 46 Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 47 Por ingreso se entiende también la posibilidad de crear periodos de prueba en la carrera judicial. Al respecto la Sentencia C-134 de 2023 indicó: "Mal haría este Tribunal en crear una excepción injustificada en la carrera judicial pues ésta no debe entenderse aislada de las prácticas estándar y comunes a la carrera administrativa en general. La función judicial tiene un valor social y público innegable y por eso mismo cualquier medida que aumente de forma razonable y proporcional el nivel de exigencia y evaluación de quienes hacen parte de ella debe ser respaldada por el juez constitucional. Un periodo de prueba como el que se crea con el artículo 86 del PLEAJ está orientado a una buena práctica institucional de medición de calidad del servicio y la función pública que no representa una violación a los derechos de los funcionarios. Todo lo contrario, es una acción que promueve el cumplimiento de los deberes que surgen de la estabilidad laboral asociada a la carrera judicial. En otras palabras, no podría hablarse de autonomía e independencia sin que exista un servicio de justicia efectivo sometido a una constante evaluación bajo criterios claros, definidos y ciertos". 48 Ibid. 49 Sentencia T-378 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 50 Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Debe anotarse que, en esta sentencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre el proyecto de ley estatutaria 295 de 2020 - Cámara y 475 de 2021 - Senado que, entre otros, propuso la modificación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996. En su nueva versión, se ajusta el inciso tercero y cuarto, que disponen:"En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y magistrados. // Para efecto de la sistematización de la información y la gestión de informática jurídica, el Consejo Superior de la judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial. Estos parámetros no podrán incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonomía e independencia judicial". 51 Sentencia T-378 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 52 Ley 270 de 1996, art. 171: "Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa". 53 Sentencia T-378 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 54 Ejemplo de ello puede verse en lo dicho por la Corte: "1211. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la necesidad de que las particularidades de diseño y de funcionamiento cotidiano de los despachos y jurisdicciones sean consideradas en la medición del rendimiento también obliga a que el proceso de diseño de los indicadores sea concertado con las corporaciones que encabezan cada jurisdicción. Esta condición obedece a que si bien el numeral 17 alude a los indicadores de gestión judicial de los juzgados y tribunales los órganos de cierre de las jurisdicciones conocen el funcionamiento de la jurisdicción y sus aportes permiten una visión más comprensiva sobre aquello que debe abarcar la evaluación del desempeño de los despachos judiciales. En efecto, los órganos de cierre cumplen la función de unificar la jurisprudencia y por ello reciben una muestra representativa de los conflictos y las dinámicas que se presentan en los diferentes niveles de la jurisdicción que encabezan. De esa manera, tienen una visión panorámica que les permite conocer el tipo de situaciones a las que se enfrentan los juzgados y tribunales del país, al tiempo que pueden balancear la comprensión sobre los conflictos funcionales o administrativos que enfrenta cada jurisdicción". Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 55 Sentencias T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.; T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.PV. Diana Fajardo Rivera; y SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 56 Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 57 Sobre este punto, la Corte encontró que: "Esta necesidad de análisis particular se ha identificado, por ejemplo, entre la jurisdicción ordinaria y el resto de las jurisdicciones, pues existen disparidades en la gestión producto de la demanda de justicia que atiende cada una de ellas y de las medidas de descongestión que se han tomado en cada una de las jurisdicciones. Del mismo modo, los estudios muestran que una diversidad de aspectos singulares afecta la gestión, tal y como suceden con la provisión de servicios públicos, la ejecución presupuestal que hace cada circuito judicial o la densidad poblacional del territorio en el que funciona el despacho judicial". Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Al respecto, la Corte ha sostenido que "948. Los planes y las medidas de descongestión son regulaciones que han estado de forma persistente en los proyectos de las leyes estatutarias de administración de justicia. La Sala Plena advierte que esas alternativas se han tecnificado con el paso del tiempo. Así, en el artículo 63 de la Ley 270 de 1997 se habló de medidas de descongestión, como redistribución de trabajo entre tribunales y despachos judiciales; en la Ley 1285 de 2009, que modifica la Ley 270 de 1996, se implementó un plan de medidas de descongestión con varias alternativas, por ejemplo, la creación de cargos transitorios y el traslado de juzgados; y, por último, en la Ley 1781 de 2016 se discutió a profundidad sobre el funcionamiento de despachos transitorios de descongestión al interior de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral". Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 59 Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, art. 2. 60 Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, art. 6. 61 Ibidem. 62 Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, art. 7. 63 Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 64 Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 65 Sentencias T-577 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-558 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-441 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 66 Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Sentencias C-557 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. S.V. Ciro Angarita Barón. S.V. Alejandro Martínez Caballero; C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería; SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. María Vitoria Calle Correa. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-221 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amaris; C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 68 Sentencia SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. María Vitoria Calle Correa. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 69 Ibid. 70 Sentencia T-286 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, citando Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Miguel Emilio La Rota, Sebastián Lalinde Ordóñez, Sandra Santa Mora y Rodrigo Uprimny Yepes. Colección Dejusticia. Reino de los Países Bajos. 2014. 71 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 72 "La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 y 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad. Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento". Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería. 73 "La necesidad constitucional de resolver los procesos penales en un plazo razonable es más imperiosa en los casos de justicia transicional porque: (i) se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en donde el derecho de acceso a la administración de justicia cobra una mayor relevancia constitucional porque está asociado con la obligación del Estado de garantizar la primacía de los derechos humanos (art. 5, C.P.); y (ii) el Estado está en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos aquellos que se encuentren responsables de la comisión de los hechos más graves y representativos, lo que supone la necesidad de que las investigaciones y los procesos se adelanten en un tiempo razonable, con el fin de satisfacer los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Así las cosas, el objetivo de los mecanismos de justicia transicional es el de promover, como su nombre lo indica, una transición en un tiempo razonable, y no prolongar o hacer permanente la necesidad de justicia de la sociedad, las víctimas y los responsables, habilitando condiciones de reconciliación". Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 74 Sentencia SU-297 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 75 DANE (2022). Propiedad Rural en Colombia: un análisis con perspectiva de género e integración de fuentes de datos. P.
36. Puede consultarse en el siguiente enlace: jul_2022_nota_estadistica_propiedad_rural.pdf (dane.gov.co). 76 Ibidem. 77 Ibid., pp. 31 y ss. 78 Neva, J. y Para, R. (2023). Índice de informalidad: indicador de informalidad en la tenencia de la tierra en Colombia vigencia 2020. Bogotá. Puede consultarse en el siguiente enlace: indice_de_informalidad.pdf (upra.gov.co). 79 Neva, J. y Para, R. (2023). Índice de informalidad: indicador de informalidad en la tenencia de la tierra en Colombia vigencia 2020. Bogotá. Puede consultarse en el siguiente enlace: indice_de_informalidad.pdf (upra.gov.co). 80 UPRA (2020). Informalidad de la tenencia de la tierra en Colombia 2019. p.
15. Puede consultarse en Informalidad_ten_tierra_Colombia_2019.pdf (upra.gov.co). 81 Sobre los desafíos y deudas históricas frente al acceso progresivo a la tierra del campesinado, véase la Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Hernán Correa Cardozo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 82 Gaceta del Congreso 234 de 2011, p. 15. 83 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Aquiles Arrieta Gómez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Germán Quintero Andrade. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. 84 Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Hernán Correa Cardozo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 85 Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. 86 Sobre el procedimiento que rige la adjudicación de baldíos, pueden consultarse las sentencias SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Hernán Correa Cardozo (E). A.V. José Fernando Reyes Cuartas; y T-046 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 87 Sobre el procedimiento de restitución de tierras, ver, entre otros, la Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. 88 Gaceta del Congreso 282 de 2011, p. 15. 89 Gaceta del Congreso 282 de 2011, p. 16: "El proyecto que presentamos se inscribe en el programa de formalización de la propiedad que en lo rural está desarrollando el Gobierno, participa de la necesidad de solucionar los problemas existentes tanto en la ciudad como en el campo y formula una solución adecuada para reconocer los derechos del poseedor material de bienes inmuebles, cual es la alternativa procesal, pues, de un lado, las situaciones de hecho generan incertidumbre y desasosiego en la comunidad y, de otro, es deber del Congreso hacer los colombianos seguridad y garantía en el ejercicio de sus derechos". 90 Gaceta del Congreso 248 de 2011, p. 4 y ss. 91 Sentencia SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 92 Gaceta del Congreso 248 de 2011, p. 2 y ss. 93 No podrán acudir a este proceso, quienes pretendan el reconocimiento de un derecho sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, en los términos del artículo 6, numeral 1, de la Ley 1561 de 2012. 94 El artículo 18 de la Ley 1561 de 2012 prevé que contra la decisión del juez civil municipal procede el recurso de apelación y, conforme con los artículos 21 y 26, se indica que existe una segunda instancia. Ahora bien, la Ley 1561 de 2012 no hace mención sobre quién recae la segunda instancia. Sin embargo, a partir de la remisión prevista en el artículo 5 de la ley, el juez civil del circuito conocerá en segunda instancia de los procesos verbales especiales de otorgamiento de títulos, conforme con el artículo 33, numeral 1 de la Ley 1564 de 2012. 95 Artículo 9 de la Ley 1561 de 2012. 96 Sobre este punto es importante resaltar que la ley excluye, entre otros, los bienes baldíos y aquellos que son objeto de restitución. Ello se debe a que estos bienes cuentan con su propio régimen en la Ley 160 de 1994 y la Ley 1448 de 2011. 97 Cuando el caso asciende a segunda instancia, el juez civil de circuito cuenta con un plazo de 3 meses para decidir la apelación. Este plazo también es prorrogable por 3 meses más, siempre que medie un auto que justifique las razones por las cuales es necesario dicha ampliación. Véase artículo 23, incisos 1 y 3, de la Ley 1561 de 2012. 98 Corte Suprema de Justicia. SC16426-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez 99 La nulidad de pleno derecho como sanción ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia como el efecto que surge por la ocurrencia de hechos o conductas que contrarían directamente la Constitución y la ley, especialmente los derechos fundamentales. Véase, Corte Suprema de Justicia, AP5220-2018. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; SC16426-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez; SC13021-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. A.V. Luis Armando Tolosa Villabona. 100 Sentencias C-372 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía y C-093 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. 101 Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia indicó que "[l]a desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que gobiernan las actuaciones judiciales, acarrea en ciertos casos, el decreto de la nulidad como una sanción, con la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación de los efectos que normalmente producirían, pues nulo proviene del latín nullus que significa falta de valor, carencia de fuerza para tener efecto". SC16426-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez, p. 16. 102 "En primer lugar, cuando el legislador determina que la nulidad por pérdida de la competencia opera "de pleno derecho", parece sugerir, como de hecho lo han entendido la Corte Suprema de Justicia y diversos tribunales superiores de distrito, que opera forzosa e indefectiblemente, que se configura de manera automática respecto de toda actuación adelantada por el funcionario que ha perdido la competencia y que no puede ser subsanada". Sentencia C-443 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 103 Ibidem. 104 Corte Suprema de Justicia SC16426-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 105 Sobre la aplicación del juicio de proporcionalidad, véase, entre otras, las sentencias C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo y C-093 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Paola Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 107 Sentencia C-210 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Paola Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 Ibid. 109 Ibid. 110 Esta tendencia puede evidenciarse en las siguientes decisiones: (i) en la Sentencia C-1195 de 2001, se estudió la constitucionalidad de los artículos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001 y se encontró necesario acudir a un juicio intermedio de proporcionalidad, pues imponer un plazo de tres meses para que las partes acudiesen a la audiencia de conciliación antes de ir a instancias judiciales podía implicar una restricción significativa al acceso a la administración de justicia; (ii) en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 e implementó un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto; y (iii) en similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019, la Sala analizó la constitucionalidad constitucionalidad del artículo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, por la posible afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentaron su censura. 111 Por ejemplo, la Corte indicó que: "[e]n el caso analizado, podría inicialmente concluirse que la medida de enajenación temprana debe ser sometida un juicio débil de proporcionalidad, porque se trata de una materia en que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para regular los procesos y sus decisiones. Sin embargo, la Corte ha elevado el nivel de escrutinio en el evento en que se alega que los trámites aparejan una posible perturbación de derechos constitucionales. Lo anterior, en razón de que, en esas situaciones, las normas transgredirían, prima facie, los límites fijados a la libertad configurativa del legislador". Sentencia C- 357 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 112 Al respecto, la Corte sostuvo que: "[s]e procede pues, en el presente caso a aplicar un test de intensidad intermedia. Si bien se trata del diseño de procedimientos judiciales en materia probatoria, y en ello se ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa, "el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales". Sentencia C-099 de 2022. M.P. (E) Karena Caselles Hernández. 113 Sentencia C-210 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 114 Ibid. 115 Sentencias C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Aquiles Arrieta Gómez (E). S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Germán Quintero Andrade. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.P. y A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Hernán Correa Cardozo (E). A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 116 Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 117 Ibid. 118 Ibid. 119 Gaceta del Congreso 282 de 2011, pp. 14 y ss. 120 Acosta, O. et. al. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia: documento técnico para su definición, caracterización y medición. ICAHN. El documento se puede consultar en el siguiente enlace: Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf (icanh.gov.co). 121 De acuerdo con el DANE, el 84.8% de la población campesina vive en centros poblados y rurales dispersos. DANE (2020). Encuesta nacional de calidad de vida (ECV) 2019. El documento puede consultarse en el siguiente enlace: presentacion-ECV-2019-poblacion-campesina.pdf (dane.gov.co). 122 Ibid. 123 DANE (2020). Caracterización de la población campesina en Colombia: encuesta de la cultura política 2019. Puede consultarse en el siguiente enlace: pres_ECP_poblacioncampesina_19.pdf (dane.gov.co). 124 Ibid. Sobre este punto, resulta interesante observar cómo, según los datos del DANE, el 50.4% de la población que se encuentra en centros poblados y rurales dispersos creen que en Colombia sí se protegen los derechos a la recreación y a la cultura (50.4%), así como a la vida, la salud, la seguridad social, el trabajo y la vivienda (40.3%). 125 Gaceta del Congreso 282 de2011, p. 15. 126 Gaceta del Congreso 403 de 2011, p. 8: "¿Por qué se crea un proceso especial?, porque el que tenemos ya cumplió cuarenta y un años de vida, porque el que tenemos demora cuatro o cinco, seis, siete años para obtener una sentencia. Porque el que tenemos es supremamente costoso y por eso nosotros creemos que llegó la hora de crear un proceso especial para sanear el título y para titular la posesión". 127 Gaceta del Congreso 234 de 2011, p. 15. 128 En el artículo 121, inciso 1, de la Ley 1564 de 2012, se establece que, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a 1 año para dictar sentencia de única o primera instancia, contado desde la notificación del auto admisorio. 129 Artículo 15, par. 1, Ley 1561 de 2012: "Salvo en los casos previstos en el inciso final del artículo 12, el juez que practica la audiencia se asesorará y acompañará de perito para identificar el inmueble por sus linderos y cabida, y ordenará la práctica de las pruebas necesarias para lograr su plena identificación". 130 Ibidem. 131 Sentencia C-443 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. 132 Al respecto, dijo la Corte: "La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables". Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 133 A una conclusión similar llegó la Sentencia C-443 de 2019, al indicar que: "6.2.5. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces". 134 Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 135 Consejo Superior de la Judicatura (2023). Informe de la rama Judicial al Congreso de la República: hacia una justicia confiable, digital e incluyente, p.
37. Enlace: informe 2023. 136 Ibid., p. 38. 137 Consejo Superior de la Judicatura (2024). Estadísticas de la gestión judicial desde el año 2010: caracterización de tutelas e impugnaciones. La Información puede consultarse en el siguiente enlace: caracterización. 138 Consejo Superior de la Judicatura (2024). Estadísticas de la gestión judicial desde el año 2010: gestión de la especialidad civil. La información puede consultarse en el siguiente enlace: gestión civil. 139 Esta carga debía repartirse, en 2023, entre aproximadamente 535 jueces civiles municipales (sin tener en cuenta la última creación de despachos, que no ha sido actualizada por el Consejo Superior de la Judicatura), lo que daría un promedio de 609 ingresos efectivos por año. El número de despachos judiciales puede consultarse en: Cuantificación de Despachos Judiciales - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (ramajudicial.gov.co). 140 Esta información puede comprobarse en el siguiente enlace: Estadísticas de movimientos de procesos enero-marzo 2024. 141 "Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia". Sentencia T-099 de 2021. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 142 Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Natalia Ángel Cabo. S.P.V. y A.V. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 143 Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 144 Sentencias SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 145 Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido ver, sentencias SU-048 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 146 "Aún hoy, los problemas de registro continúan siendo preocupantes, pues no obstante la existencia de herramientas que parecieran útiles, el rezago en el ejercicio de depuración de la información las convierte en ineficientes, por incompletas e inciertas". Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Hernán Correa Cardozo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 147 Véase, por ejemplo, la Sentencia SU-648 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 148 Véase: Defensoría, Procuraduría y Contraloría alertan sobre serios rezagos en implementación de Ley de Víctimas - Defensoria. 149 Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 150 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------