ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-398/24 Referencia: Expediente D-15.652 AC. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto pues, si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 1, 9 y 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, la Corte debió integrar al estudio, como una cuestión previa, la constitucionalidad de la disposición que otorgó las facultades extraordinarias al presidente de la República mediante el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida", ya que prima facie desconoce lo dispuesto en los artículos 150, ordinal 3, y 339 a 342 de la Constitución. De conformidad con las disposiciones constitucionales en cita, la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo solo puede incorporar las disposiciones o medidas previstas en la Constitución y la ley orgánica del plan, razón por la que, en principio, no es posible otorgar mediante este tipo de ley facultades extraordinarias al presidente185 para adoptar medidas distintas a las necesarias para impulsar la ejecución del plan. Dado que las disposiciones habilitantes, por regla general, permiten que el presidente de la República introduzca modificaciones permanentes a la legislación, que pueden o no tener un fin planificador, es necesario que la Corte integre la unidad normativa de aquella disposición, para valorar su compatibilidad con las normas constitucionales citadas. Solo en caso de que se supere este examen es procedente valorar la compatibilidad de los apartados normativos demandados del Decreto Ley 1961 de 2023 con el artículo 150, ordinal 10, de la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Es el caso de las demandas D-15.652 y D-15.678. 2 Es el caso del segundo cargo (vulneración del inciso final del artículo 150 de la CP) de las demandas D-15.652 y D-15.669; de los cargos primero (vulneración de los artículos 25 y 26 de la CP), segundo (vulneración de los artículos 136, numeral 4, y 355, inciso segundo, de la CP), cuarto (vulneración de los artículos 150, inciso final, y 189, numeral 11, de la Constitución) y quinto (vulneración de los artículos 209 y 333 de la Constitución) de la demanda D-15.678; y de los cargos únicos de las demandas D-15.712 (vulneración de los artículos 1 y 209 de la Constitución) y D-15.713 (vulneración de los artículos 1 y 207 de la Constitución). 3 La magistrada sustanciadora invitó a intervenir en el proceso a Colombia Compra Eficiente, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Cámara Colombiana de Infraestructura, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), la Mesa Nacional de Víctimas, y a las facultades de derecho de las universidades Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, de Nariño y de Cartagena. 4 El demandante del expediente D-15.652 presentó un escrito en el que desistió del segundo cargo de la demanda y adjuntó su cédula de ciudadanía. En el expediente D-15.669, los demandantes no presentaron escrito de corrección de la demanda. En el expediente D-15.678, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y adjuntó copia de su cédula de ciudadanía. En el expediente D-15.712, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Y en el expediente D-15.713, el demandante desistió del cargo planteado. 5 Las demandas D-15.652 y D-15.669 fueron admitidas contra el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023; y la demanda D-15.678, contra los artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023. 6 Artículo 368 de la Ley 2294 de 2023. 7 Ibidem. 8 Pág. 7 de la demanda. 9 Ibidem. 10 Pág. 23 de la demanda. 11 Ibidem. 12 Los demandantes citan las sentencias C-090, C-113 y C-237 de 2022 y C-261 de 2016. 13 El demandante cita la Sentencia C-261 de 2016. 14 El 11 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte informó al despacho que, en cumplimiento de lo ordenado en los autos de 19 de febrero y 8 de abril de 2024, el proceso se fijó en lista entre el 11 y el 24 de abril de 2024. 15 Pág. 8 del escrito. 16 Ibidem. 17 El escrito cita las sentencias C-350 de 2004 y C-629 de 2003. 18 El escrito cita la Sentencia C-306 de 2004. 19 Pág. 13 del escrito. 20 Pág. 11 del escrito. 21 Ibidem. 22 Pág. 15 del escrito. 23 El escrito cita la Sentencia C-119 de 2020. 24 El escrito cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente n.° 45.607, del 24 de octubre de 2016, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; y el concepto C-049 de 2022 de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. 25 Artículo 353 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el literal l) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 26 Pág. 26 del escrito. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Pág. 27 del escrito. 30 Pág. 28 del escrito. 31 https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/14788-cartilla-de-obras-menores-de-drenaje-y-estructuras-viales/file. 31 Pág. 28 del escrito. 32 Ibidem. 33 El escrito cita la Sentencia C-307 de 2018 y el Auto 275 de 2011. 34 El escrito de intervención fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de abril de 2024 a las 6:10 p. m. 35 Pág. 8 del escrito. 36 Pág. 9 del escrito. 37 Pág. 11 del escrito. 38 Pág. 8 del escrito. 39 Ibidem. 40 Artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. 41 Artículo 101 de la Ley 2294 de 2023. 42 Artículo 239 de la Ley 2294 de 2023. 43 Pág. 6 del escrito. 44 Pág. 5 del escrito. 45 Pág. 5 y 6 del escrito. 46 Pág. 7 del escrito. 47 Pág. 7 del escrito. 48 Pág. 2 del escrito. 49 Pág. 11 del escrito. 50 Pág. 7 y 8 del escrito. 51 El escrito de intervención fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de abril de 2024 a las 5:17 p. m. 52 Pág. 4 del escrito. 53 Pág. 5 del escrito. 54 Pág. 6 del escrito. 55 Pág. 6 y 7 del escrito. 56 Sentencias C-174 de 2017, C-261 de 2016, C-219 de 2015, C-634 y C-235 de 2014. Al respecto, se debe tener en cuenta que, la Corte ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el término de un año, contado a partir de la fecha de publicación de la respectiva norma (ver, por ejemplo, la Sentencia C-013 de 2014). Se trata de una excepción a la regla de la caducidad porque esta corporación ha entendido que la irregularidad conocida como sustitución de la Constitución es un vicio de competencia (sentencias C-089 de 2022, C-574 de 2011, C-249, C-288 y C-1056 de 2012, C-303 de 2010, C-588 de 2009, C-180 y C-216 de 2007, C-472 y C-740 de 2006, C-572 y C-816 de 2004 y C-551 de 2003). De acuerdo con la jurisprudencia, esta excepción se debe a la existencia de una regla constitucional específica para estos casos. En efecto, el inciso segundo del artículo 379 superior dispone que la acción pública contra los actos legislativos "sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación". 57 Reiterada en las sentencias C-406, C-387, C-197 y C-194 de 2023, entre otras. 58 Es preciso tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución para el efecto, la jurisprudencia ha distinguido entre "las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo y las facultades extraordinarias concedidas a la misma autoridad por el propio Constituyente. En el último supuesto, "las facultades "no sólo están taxativamente señaladas en la propia carta, sino que parten de la necesidad de una reglamentación urgente para el desarrollo constitucional" [Sentencia C-370 de 2000]. En contraste, "las facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente señalado en el numeral 10 del artículo 150 de la carta; se solicitan por el Gobierno y se conceden en atención a la conveniencia política del asunto. De ahí pues que no sea posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al presidente" [ibidem]" [Sentencia C-209 de 2023]. 59 Sentencias C-651 de 2015, C-784 de 2004 y C-382 de 2000. 60 Sentencias C-092 de 2020, C-856 de 2006 y C-559 de 2004. 61 El inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 superior dispone: "Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos". El citado numeral 20 reza: "Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras". Al respecto, en las sentencias C-097 de 2003, C-700 y C-608 de 1999 y C-417 de 1992, la Corte aclaró que la restricción opera, en realidad, sobre las leyes marco. 62 Sentencia C-417 de 1992, reiterada en las sentencias C-092 de 2020, C-071 de 2018, C-306 de 2004, C-097 de 2003, y C-549, C-512 y C-511 de 1992. 63 Sentencia C-630 de 2014. 64 Sentencias C-092 de 2020, C-172 de 2017, C-645 de 2016, C-734 de 2005, C-151 de 2004, C-097 de 2003 y C-1028 de 2002. 65 Sentencia C-159 de 2021. 66 Sentencia C-630 de 2014. 67 Sentencia C-473 de 2013. 68 Sentencias C-159 de 2021, C-092 de 2020, C-249 de 2019, C-172 de 2017, C-645 y C-335 de 2016, C-562 y C-219 de 2015, C-235 de 2014, C-097 de 2013, C-366 de 2012, C-734 de 2005, C-306 y C-151 de 2004, C-097 de 2003, C-979 de 2002, C-1252 y C-503 de 2001, C-398 de 1995, C-514 y C-416 de 1992. Sentencia C-219 de 2015: "La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: "1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación" [sentencias C-097 de 2003 y C-061 de 2005]". 69 Sentencia C-645 de 2016: "Las funciones del mandato de precisión fueron señaladas por la Corte en la sentencia C-097 de 2003 en los siguientes ítems: (i) la ley habilitante puede ser general, pero no imprecisa, dado que la precisión constituye parámetro de control de la ley de facultades y de los decretos legislativos que se expidan bajo su amparo; (ii) impide la concesión de facultades que únicamente corresponden al Congreso en un Estado en el que la deliberación pluralista y la representación popular son trascendentales; (iii) orienta al ejecutivo en el desarrollo de las competencias conferidas, bajo lineamientos dados por quien ostenta la competencia general de configuración legislativa; (iv) evita la desnaturalización de las facultades extraordinarias, teniendo en cuenta que el objetivo recae en la posibilidad de que el ejecutivo legisle en áreas técnicas y complejas propias de su experticia, atendiendo, no obstante, los parámetros del Congreso; (v) propende por la racionalización de la función legislativa y, finalmente (vi) preserva la seguridad jurídica, al establecer claros límites a su ejercicio por parte del Gobierno nacional". 70 Sentencia C-645 de 2016. Ver las sentencias C-440 de 2016, C-235 de 2014, C-097 de 2013 y C-1028 de 2002. 71 Sentencias C-355 de 2016, C-235 de 2014, C-562 de 2015, C-306 de 2004 y C-032 de 1999. Sentencia C-355 de 2016: "Necesidades que justifican la delegación legislativa, como la capacidad de decisión más rápida del presidente y, la mejor percepción que en determinados momentos y respecto de ciertos temas que demandan atención pronta, no podrían ser atendidas frente a una comprensión de la precisión como una especie de irrazonable restricción". 72 Sentencia C-097 de 2003, reiterada en la Sentencia C-440 de 2016. 73 Sentencia C-159 de 2021. 74 Sentencia C-1493 de 2000. También puede consultarse la Sentencia C-172 de 2017. 75 Sentencia C-097 de 2003. 76 Sentencia C-498 de 1995, reiterada, entre otras, en las sentencias C-159 de 2021, C-249 de 2019, C-895 de 2006 y C-734 de 2005. Al respecto, en la Sentencia C-630 de 2014, la Sala Plena indicó: "En virtud del riesgo que representa el otorgamiento de facultades extraordinarias para la separación de poderes y para el mantenimiento del sistema de balances y contrapesos, la Corte ha sido especialmente estricta en el control de las leyes habilitantes y de los decretos expedidos con fundamento en dichas facultades". 77 Sentencia C-1252 de 2001. 78 Sentencia C-292 de 2001. 79 Sentencias C-159 de 2021 y C-355 de 2016. 80 Sentencia C-159 de 2021. 81 Sentencia C-219 de 2015. También ver las sentencias C-235 de 2014 y C-711 de 2012. 82 Sentencias C-405 y C-097 de 2013, y C-503 de 2001. 83 Sentencias C-159 de 2021, C-249 de 2019, C-172 de 2017, C-645 de 2016, C-562 de 2015 y C-1252 de 2001. 84 Sentencias C-172 de 2017 y C-366 de 2012. 85 Sentencias C-159 de 2021, C-172 de 2017, C-645, C-440, C-335 y C-261 de 2016, C-235 de 2014, C-473 y C-097 de 2013, C-1174 de 2005, C-306 de 2004, C-039 de 1995, Sentencia C-562 de 2015: "el análisis sobre la extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias, como causal de inexequibilidad abarca la adecuada interpretación de la precisión temática en el otorgamiento de las facultades, esto es, la determinación clara del marco dentro del cual se autoriza al Ejecutivo a expedir los decretos leyes. En esa medida, el contenido de los decretos extraordinarios "debe tener una conexidad temática directa tanto con el texto de la disposición que dispone las facultades extraordinarias, como con el tópico de la regulación general en la cual se incluyó el artículo habilitante" [C-097 de 2013]". 86 Sentencias C-159 de 2021 y C-562 de 2015. 87 Sentencia C-503 de 2001. 88 Sentencia C-159 de 2021. 89 Ibidem. 90 Sentencia C-097 de 2003. 91 Sentencia C-097 de 2013. 92 Sentencia C-097 de 2003. 93 Ibidem. 94 Sentencia C-097 de 2013. 95 Ibidem. 96 Ibidem. 97 Sentencia C-473 de 2013.También se pueden consultar las sentencias C-172 de 2017 y C-355 de 2016. 98 Sentencias C-159 de 2021, C-092 de 2020, C-249 de 2019, C-172 de 2017, C-562 de 2015, C-366 de 2012, C-810 de 2014, C-405 de 2013, C-691 y C-097 de 2003, C-452 de 2002, C-503 de 2001, C-1493 de 2000 y C-416 de 1992. 99 Sentencia C-249 de 2019. Véanse las sentencias C-172 de 2017, C-261 de 2016 y C-030 de 1999. 100 Sentencias C-355 y C-261 de 2016, C-651, C-562 y C-219 de 2015, C-235 de 2014, C-405 de 2013, C-744 y C-745 de 2012. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-235 de 2014, la Corte dijo: "una interpretación sistemática, que integra el precepto en estudio a otras disposiciones del cuerpo legislativo al que aquel pertenece, permite afirmar que la labor del legislador delegado no se contrae únicamente a suprimir trámites innecesarios, sino que, le indica al productor de normas con fuerza de Ley, que hace parte de sus deberes llevar a cabo los ajustes que tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. || Una comprensión del telos de la facultad delegada signada por el literalismo torna a la Administración en un mero cercenador de trámites que estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el artículo 209 del texto superior". 101 Sentencias C-159 de 2021, C-249 de 2019, C-745 de 2012, C-026 de 1998, C-306 de 2004 y C-340 de 1996. 102 Sentencia C-355 de 2016. 103 Sentencias C-335 de 2016, C-151 de 2004, C-140 de 1998, C-610 de 1996 y C-511 de 1992. 104 Sentencias C-092 de 2020, C-219 de 2015, y C-350 y C-306 de 2004. 105 Cfr. fundamento jurídico 164 de esta sentencia. 106 Sentencia C-489 de 2023: "(i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo; (ii) tal control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible". 107 Esta postura coincide con la postura de la Sentencia C-292 de 2001, en la cual, como ya se indicó, la Corte abandonó la idea de que siempre era necesario integrar la unidad normativa con la ley habilitante. Esta integración de la unidad normativa con la norma habilitante se descartó en esa sentencia por las siguientes razones: (i) la ampliación de la competencia de la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no había sido objeto de la demanda, impedía el ejercicio de los derechos y mecanismos de participación que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de la ley habilitante, no había oportunidad para la intervención de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados; tampoco se le permitía al procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales; y (ii) de esta forma, respecto de la ley de facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Ministerio Público, lo cual llevaba a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no había deliberación pública institucional previa. 108 Artículos 150.3, 339, 341, 342 y 346 de la Constitución. 109 Artículo 339 de la Constitución. 110 Ibidem. 111 Ibidem. 112 Sentencia C-063 de 2021 113 Ibidem. 114 Sentencia C-498 de 1995, reiterada, entre otras, en las sentencias C-159 de 2021, C-249 de 2019, C-630 de 2014, C-895 de 2006 y C-734 de 2005. 115 Sentencia C-126 de 2020. Al respecto, también se pueden consultar las sentencias C-063 de 2021, y C-415 y C-068 de 2020, entre otras. 116 Numeral 2 del artículo 287 de la Constitución: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: || [...]
2. Ejercer las competencias que les correspondan". Sobre el particular, en la Sentencia C-032 de 1996, que reiteró la Sentencia C-517 de 1992, la Corte indicó: "La construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales y regionales, es una función, que dadas sus singulares características, debe ser descentralizada, dentro del proceso que defina el legislador pues es responsabilidad de los departamentos y municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos últimos construir las obras públicas necesarias para el desarrollo local, en la medida de sus recursos". 117 Ministerio de Transporte, Plan Nacional para la Integración Regional, 3 de agosto de 2018, documento disponible en la página web https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/07/11.-PNVIR.pdf (pág. 2). Artículo 23.1. del Decreto 1292 de 2021. 118 Artículo 1 de la Ley 1228 de 2008: "las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen". Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. En similar sentido, se puede consultar la Ley 105 de 1993 (artículos 12, 16, 17, 20 y 44). 119 Ibidem. 120 Departamento Nacional de Planeación, Pening Gaviria, Jean Philippe, Política de descentralización inversión de recursos públicos en infraestructura de vías terciarias, documento disponible en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/PublishingImages/Planeacion-y-desarrollo/2023/noviembre/pdf/Inversion-de-recursos-publicos-en-infraestructura-de-vias-terciarias.pdf (pág. 4). 121 En la Sentencia C-032 de 1996, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 20 y 36 de la Ley 188 de 1995 (Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 1998). En ella la Sala precisó que "la función del INVIAS como de la Subdirección de Caminos Vecinales [de esa entidad] suponían atribuciones meramente subsidiarias, pues eran las entidades territoriales las que tenían a su cargo la construcción, mantenimiento y reparación de la red de caminos vecinales y regionales". No obstante, la corporación también advirtió: "Es indudable que el diseño del Ministerio de Transporte, en lo relativo a la denominada red terciaria, partió de una premisa política de origen constitucional, que no se ha cumplido cabal y regularmente, que la construcción, reparación y mantenimiento de las vías y caminos vecinales no corresponde inequívocamente y exclusivamente, con carácter excluyente y absoluto, sin condicionamientos, a las entidades territoriales que no han podido atender las señaladas funciones, por lo que no ha desaparecido la razón de ser de una entidad como el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al cual inicialmente se decidió suprimir y posteriormente reorganizar". 122 Artículo 1 de la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003, expedida por el Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales: "Transfiérase al Instituto Nacional de Vías, Invías, la red terciaria construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hoy en liquidación, que corresponde a 27.577.45 km, según resultado obtenido por la comisión interinstitucional mencionada en la parte motiva de la presente resolución". 123 El primer decreto que estableció esta competencia es el 2056 de 2003. En virtud del artículo 17 de del citado decreto, la Subdirección de Red Terciaria y Férrea del Invías debía ejercer, entre otras, la función de "[a]dministrar integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización, y de seguridad de la infraestructura de la red terciaria y férrea no concesionada". Actualmente, la competencia de intervención e inversión del Invías en las vías terciarias se encuentra en el artículo 1 del Decreto 1292 de 2021. 124 Durante los años 2000, como consecuencia de la mayor importancia que adquirió el modelo de las concesiones, mediante el Decreto 1800 de 2003, fue creado el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) cuyo objeto fue el de estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. No obstante, el INCO fue reemplazado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), creada mediante el Decreto 4165 de 2011. La ANI asumió las funciones del INCO, por lo que su objeto es planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos. 125 El documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso n.° 18 del 13 de febrero de 2023. 126 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, pág. 192. 127 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, pág. 194. 128 Ibidem. 129 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, pág. 81 y 175. 130 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, pág. 303. 131 Artículo 20 de la Ley orgánica 152 de 1994. 132 Proyecto de Ley n.° 338/2023 (Cámara) y 274/2023 (Senado) publicado en la Gaceta del Congreso n.° 18 del 13 de febrero de 2023. En la ponencia para primer debate solo se encuentran los artículos relativos a las facultades extraordinarias de que tratan los artículos 160 y 298. 133 Gaceta del Congreso n.° 18 del 13 de febrero de 2023, pág. 46. 134 Gaceta del Congreso n.° 173 del 17 de marzo de 2023, pág. 127. 135 Gaceta del Congreso n.° 858 del 14 de julio de 2023, pág. 41. 136 Ibidem. 137 Gaceta del Congreso n.° 180 del 19 de marzo de 2023, pág.
60. Esta referencia también se encuentra en las gacetas del Congreso n.° 181 del 19 de marzo de 2023, pág. 10. 138 Gaceta del Congreso n.° 180 del 19 de marzo de 2023, pág. 10. 139 Ibidem. 140 Gaceta del Congreso n.° 858 del 14 de julio de 2023, pág. 41; y n.° 858 del 14 de julio de 2023, pág. 49. 141 Gaceta del Congreso n.° 859 del 14 de julio de 2023, pág. 48 a 51. 142 Ibidem. También se puede ver la Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023, pág. 156 y 157. 143 Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023, pág. 158. 144 Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023, pág.
156. También se puede consultar la Gaceta del Congreso n.° 923 del 27 de julio de 2023, pág. 25. 145 Gaceta del Congreso n.° 859 del 14 de julio de 2023, pág. 48 a 51; y Gaceta del Congreso n.° 1143 del 25 de agosto de 2023, pág. 37. 146 Gaceta del Congreso n.° 274 del 10 de abril de 2023. 147 Gaceta del Congreso n.° 417 del 4 de mayo de 2023. 148 Gaceta del Congreso n.° 428 del 4 de mayo de 2023. 149 Gacetas del Congreso n.° 855 del 14 de julio de 2023 y n.° 923 del 27 de julio de 2023. Al respecto, se debe consulta el Auto 705 de 2024 y la Gaceta del Congreso n.° 453 del 22 de abril de 2024. 150 Para mayor información sobre este programa, se puede consultar la página web https://www.invias.gov.co/index.php/sala/noticias/5200-caminos-comunitarios-de-la-paz-total-avanza-en-la-firma-de-convenios-para-el-mejoramiento-de-vias-veredales. 151 Cfr. memoria justificativa del proyecto de decreto ley, "[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales - INVIR, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones", pág. 15 a 20. 152 Artículo 100 de la Ley 2294 de 2023: "Participación en contratación y compras públicas mediante asociaciones público populares. Las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico, economía del cuidado, fortalecimiento ambiental y comunitario y adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios. || El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el presente artículo. || Parágrafo
1. La entidad contratante apoyará y acompañará el trámite de la facturación electrónica mediante los canales gratuitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los trámites de la expedición, seguimiento y control en caso de exigir registros y certificados fitosanitarios. Con el propósito de facilitar el desarrollo de las unidades y actores mencionados en este artículo, la DIAN dispondrá de una clasificación y un mecanismo gratuito de fácil acceso y comprensión a la factura electrónica. || Parágrafo
2. En situaciones de emergencia y desastres, las entidades públicas podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres". 153 Artículo 101 de la Ley 2294 de 2023: "Asociaciones de iniciativa público popular. Las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, constituyen una modalidad de asociación que se regirá exclusivamente por lo previsto en el presente artículo y su reglamentación. Estas asociaciones son un instrumento contractual de vinculación entre entidades públicas y los diferentes instrumentos asociativos de origen comunitario tales como las unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y/o comunidades étnicas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, mujeres y víctimas, para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiente, agrícola, pesca y pecuaria y de servicios públicos. || En los proyectos que sean desarrollados en los términos del presente artículo, los instrumentos asociativos contratados, deberán financiar, parcial o totalmente, el desarrollo de los respectivos proyectos de infraestructura mediante el aporte de recursos o con aportes en especie. || Para el desarrollo de las asociaciones de que trata el presente artículo se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de aquellas establecidas en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional: ||
1. Mediante las asociaciones de las que trata el presente artículo, se podrá desarrollar el diseño, construcción, renovación, reparación, mejoramiento, equipamiento, gestión, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato en el respectivo territorio de la respectiva comunidad. ||
2. El valor de las inversiones no podrá ser superior a seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv). ||
3. El aporte que realice la entidad pública no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. ||
4. La selección del adjudicatario del contrato se realizará mediante la modalidad de selección abreviada de la que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, respetando los principios de contratación estatal de los que trata la Ley 80 de 1993. ||
5. El interesado del que trata el presente artículo, deberá cumplir con la capacidad, experiencia e idoneidad de la que trata la normatividad vigente y acreditar los requisitos para la celebración previstos en la norma vigente. ||
6. La asunción de compromisos presupuestales por partes de las entidades públicas se regirá por las normas presupuestales aplicables, según corresponda. ||
7. El contrato mediante el cual se materializa la asociación, deberá identificar en forma clara los riesgos asignados a cada una de las partes con su correspondiente valoración, de conformidad con los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial. ||
8. Las autoridades de vigilancia y control ejercerán todas las facultades legales sobre los recursos que destinen las entidades públicas. || En un término de seis (6) meses, el Departamento Nacional de Planeación con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, reglamentará los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para la celebración y ejecución de dichas Asociaciones, la duración de los contratos, las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el derecho a la remuneración, entre otros". 154 Artículo 239 de la Ley 2294 de 2023: "Proyectos de asociaciones público-privadas para el desarrollo social, económico, productivo y sostenible del país. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público- Privadas (APP), enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social y de protección ambiental del país. Asimismo, se podrán desarrollar proyecto bajo este esquema, que propendan por el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 155 Artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. 156 Ibidem. 157 Gaceta del Congreso n.° 859 del 14 de julio de 2023, pág. 12: "Toma la palabra el senador Juan Felipe Lemos Uribe: Muchas gracias, señora presidenta. Este artículo, apreciados senadores y representantes, generó una profunda y seria discusión al interior de la comisión de ponentes y coordinadores. En principio el artículo quería que el Congreso de la República estableciera una modalidad de contratación directa sin limitación de cuantía, para contratar bienes, obras y servicios, con lo que el Gobierno ha denominado asociaciones público-populares. Las comisiones de ponentes y coordinadores, tomaron la decisión responsable de limitar esa solicitud general a la mínima cuantía. Para quienes no conozcan qué significa la mínima cuantía, el rango de contratación en los municipios de presupuestos inferiores, es hasta treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), y en los municipios y entidades del orden nacional que tienen presupuestos más altos, es hasta ciento seis millones de pesos ($106.000.000); es decir, este artículo lo que hace es limitar esa solicitud que tenía el Gobierno nacional, allá algún sector planteó que se le diera el mismo tratamiento que se le da hoy a las juntas de acción comunal, y que se abriera la posibilidad a menor cuantía, la menor cuantía va de doscientos noventa y cuatro (294) a mil ciento sesenta millones de pesos ($1.160.000.000). Las mayorías de coordinadores y ponentes decidimos que aprobábamos este artículo siempre y cuando quedara en la mínima cuantía; es decir, entre el rango de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) y ciento seis millones de pesos ($106.000.000)". También se puede consultar la Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023, pág. 157 y 158; Gaceta del Congreso n.° 1143 del 25 de agosto de 2023, pág. 37 a 44. 158 Ibidem. Gaceta del Congreso n.° 859 del 14 de julio de 2023, pág. 48 a 51; Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023, pág. 156 a 158, y Gaceta del Congreso n.° 923 del 27 de julio de 2023, pág. 24 y 25. 159 Artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. 160 Documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026: "La economía popular se refiere a los oficios y ocupaciones mercantiles (producción, distribución y comercialización de bienes y servicios) y no mercantiles (domésticas o comunitarias) desarrolladas por unidades económicas de baja escala (personales, familiares, micronegocios o microempresas), en cualquier sector económico. Los actores de la EP pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa. El impulso a la economía popular parte de una comprensión de sus dinámicas intrínsecas. Estas actividades producen valor social y económico significativo, y una vez entendido su funcionamiento y lógica de acción, se implementarán mecanismos que contribuyan a su crecimiento y productividad" [pág. 117 y 118]. 161 Artículo 101 de la Ley 2294 de 2023. 162 Ibidem. 163 Ibidem. 164 Artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. 165 Artículo 239 de la Ley 2294 de 2023. 166 Pág. 28 del escrito. 167 Documento disponible en el siguiente enlace: https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/14788-cartilla-de-obras-menores-de-drenaje-y-estructuras-viales/file. 168 Pág. 28 del escrito. 169 Artículo 63 de la Ley 2166 de 2021, Ley 136 de 1994 y Decreto 142 de 2023. 170 Ibidem. 171 Pág. 27 del escrito. 172 Pág. 28 del escrito de intervención del Ministerio de Transporte. 173 Cfr. Sentencia C-1437 de 2000: "la atribución de señalar la estructura de la administración nacional es privativa del Legislador, y también lo es -por supuesto- la de establecer cómo está compuesto cada sector administrativo y la de indicar el grado de relación -vinculación o adscripción- existente entre cierta entidad o determinado organismo y el ministerio o departamento administrativo que encabeza el sector correspondiente". 174 Parágrafo del artículo 50 de la Ley 489 de 1998. 175 Memoria justificativa del proyecto de decreto ley, "[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales - INVIR, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones", pág. 13 y 14: "En consecuencia, a la luz de las necesidades propias derivadas del mandato legal dado en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, la entidad que se crea tendrá la naturaleza jurídica de "establecimiento público", considerando los siguientes aspectos: || Definición legal y constitucional: este tipo de entidad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico para atender servicios públicos de mayor cobertura. Con la creación de la entidad se cumple la condición de adscripción al Ministerio de Transporte, tal y como lo determina la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. || Características definidas por mandato legal: el establecimiento público se orienta por un régimen de derecho público (presupuestal, prestacional, de control fiscal, control disciplinario y control interno, entre otros). || Régimen corporativo y de dirección: la dirección y administración del establecimiento publico estará a cargo de un consejo directivo y de un director general. || Descentralización y desconcentración de competencias y funciones de participación de las comunidades: La entidad por crear tendrá cobertura nacional y llegada a todos los territorios a lo largo y ancho del país y, por tanto, tendrá una real vocación descentralizada en el marco de una perspectiva territorial global, [...]. || Situaciones administrativas: considerando que el mismo mandato legal impone la obligación de trasladar las funciones que actualmente desempeñan en otras entidades del orden nacional, relacionadas con la intervención de infraestructura regional, su materialización implicará la transferencia de empleos y el personal que actualmente existen principalmente en el INVÍAS para la atención de las funciones que desarrolla. [...] || Régimen de contratación: el régimen contractual aplicable a los contratos misionales del instituto se desarrollará bajo lo definido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y de conformidad con el manual de contratación que el Consejo Directivo adopte para tal fin. || [...]" [subraya del texto original]. 176 Artículo 70 de la Ley 489 de 1998: "Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público [...]". 177 Artículo 70 de la Ley 489 de 1998: "Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos [...] reúnen las siguientes características: || a) Personería jurídica; || b) Autonomía administrativa y financiera; || c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes". Los establecimientos públicos se encuentran regulados en los artículos 38.2 (literal a), 49, 50 (parágrafo), 68, 70 a 81 y 102 de la Ley 489 de 1998. 178 Inciso final del artículo 210 de la Constitución: "La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes". Cfr. inciso 1 del artículo 68 de la Ley 489 de 1998: "Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio" [negrilla fuera del texto]. 179 Sentencias C-722 y C-691 de 2007, C-992 y C-044 de 2006, C-1002 de 2004 y C-629 de 2003. En la Sentencia C-691 de 2007, que reiteró las sentencias C-629 de 2003 y C-992 de 2006, la Corte recordó que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, entra las cuales se encuentran los establecimientos públicos, están sujetas, además, a las siguientes reglas constitucionales: "i) el carácter de servidores públicos de los miembros de entidades descentralizadas por servicios (art. 123); ii) los congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel (art. 180-3); los diputados, concejales y sus parientes dentro grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (art. 292); y los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 323); iii) Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público (art. 208); iv) la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); v) el control fiscal es una función que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (artr. 267); vi) habrá un Contador General quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría (art. 354); [...] ix) la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); [...]". 180 Sentencia C-1505 de 2000: "Los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con el artículo 210 de la Constitución, deben ser de creación legal o autorizados por esta. Es decir que solo el Congreso de la República puede crear esta clase de entidades, bien directamente en una ley, o a través del instituto de las facultades extraordinarias, por medio de las cuales, el Legislador puede delegar expresamente en el presidente de la República la facultad legislativa de crear un ente descentralizado por servicios para cumplir una función específica del Estado, que requiera de cierta especialización, regla esta que no admite excepción". Sentencias C-784, C-306 y C-151 de 2004, C-401 de 2001, C-727 de 2000, C-498 de 1998 y C-428 de 1997. En las sentencias C-784, C-306 y C-151 de 2004, la Corte destacó que, en el ejercicio de esta competencia excepcional, el presidente de la República está sometido a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 7, de la Constitución y 50 de la Ley 489 de 1998. El citado artículo constitucional establece: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: || [...]
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". Por su parte, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 prevé: "Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. || La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: ||
1. La denominación. ||
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. ||
3. La sede. ||
4. La integración de su patrimonio. ||
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y ||
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. || Parágrafo. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación". Además, la Sala Plena indicó que, en el caso del legislador extraordinario, la facultad estatuida en el numeral 7 del artículo 150 superior no puede ser confundida con las competencias permanentes otorgadas al presidente de la República en los numerales 15 a 17 del artículo 189 de la Constitución. En este orden, de conformidad con la Sentencia C-151 de 2004, la cual reiteró la Sentencia C-401 de 2001, "el presidente puede ejercer simultáneamente la facultad temporal con las facultades permanentes, pues el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al presidente de la República no implica un desplazamiento ni una subrogación temporal de sus facultades permanentes". Al respecto, también se puede consultar las sentencias C-177 de 2007 y C-044 de 2006. 181 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-722 de 2007, C-856 de 2006, C-784 y C-306 de 2004. Sentencia C-629 de 2003: "De conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera específica compete al Legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas [...]. Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, organización básica interna, régimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los demás órganos del Estado y de la Administración". 182 Numeral 2 del artículo 50 de la Ley 489 de 1998: "Contenido de los actos de creación. [...] La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: || [...] ||
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico". 183 Cfr. artículo 2 de la Ley 80 de 1993: "De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: || 1o. Se denominan entidades estatales: || a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. || [...]" [negrilla fuera del texto original]. 184 Sentencia C-439 de 2016: "Siendo ello así, respecto a la norma que se analiza, en la que se fija una regla de prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación Pública frente "a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica", advierte la Corte que, aun cuando la misma respeta la supremacía que la Constitución le reconoce a las leyes especiales (estatutarias y orgánicas), en todo caso, a nivel de las normas ordinarias que regulan la contratación pública, le está otorgando una categoría superior a aquellas que hacen parte del Estatuto General de Contratación Pública; categoría que no surge del sistema de fuentes del derecho concebido por la Constitución Política. || En efecto, conforme fue explicado, no resulta constitucionalmente admisible que las normas que integran el Estatuto General de Contratación Pública puedan ser objeto de un tratamiento especial, desde el punto de vista de atribuirles un carácter prevalente frente a otras del mismo tipo que también se ocupan de aspectos relacionados con la contratación. Al hacerlo, el legislador desbordó su marco de competencia pues la Constitución Política no lo habilita para crear una tipología de ley más allá de las definidas en la propia Carta, ni para reconocerle a las normas del Estatuto de Contratación Pública, una condición superior a la de otras leyes ordinarias". También se puede consultar la Sentencia C-949 de 2001. 185 De hecho, así lo consideró la Sala al indicar lo siguiente: "[...] la Sala Plena sí estima necesario advertir que, en principio, la incorporación en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo de normas que otorguen facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley podría ser inconstitucional por la violación del principio de unidad de materia. Aunque, en abstracto, esto sería así por varias razones, la Corte entiende que deberá examinar las particularidades de cada caso para efectos de determinar la configuración de la violación del principio constitucional anotado [...] || Como es natural, en ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno nacional no puede expedir normas que el propio Legislador no puede incluir en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Es decir, tratándose de esas facultades, el Gobierno nacional tiene las mismas restricciones del Legislador y, en consecuencia, no puede modificar el ordenamiento jurídico de manera permanente. Todas las normas, incluidas las que habilitan y aquellas expedidas en uso de facultades extraordinarias, deben cumplir los mismos requisitos de las normas que el Legislador puede incorporar a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo" (énfasis de la Sala). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------