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C-397/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-397/1025 de mayo de 2010

Salvamento de voto

MagistradosJuan Carlos Henao Pérez·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Iniciativa Legislativa De Referendo Para Imponer Pena De Prision Perpetua Por Delitos Contra Menores. Vicios Formales En Trámite De Ley De Convocatoria Son Insubsanables

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-397 10 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1327 DE 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL Y SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL PUEBLO UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL”.INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR DELITOS CONTRA MENORES-Desconocimiento del principio de soberanía popular (Salvamento de voto)NORMA PROCEDIMENTAL QUE ADMITE VARIAS INTERPRETACIONES Y REGULA MECANISMOS DE PARTICIPACION-Interpretación debe ser favorable a la posibilidad de que el pueblo delibere y participe en la adopción de las decisiones que le conciernen (Salvamento de voto)INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR DELITOS CONTRA MENORES-Visión exclusivamente procedimental de la democracia y prevalencia del principio normativo por encima del principio de favorecimiento a la deliberación y participación ciudadana (Salvamento de voto)DEMOCRACIA-Concepción mixta en la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) NORMAS RELATIVAS A PROCESOS DEMOCRATICOS-Criterio que debe orientar la interpretación y aplicación, es el principio en pro de la democracia participativa y de deliberación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente CRF-002Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿establecer si la Ley 1327 de 2009 “Por la cual se convoca un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, tiene vicios formales o competenciales que puedan dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad?Motivo del Salvamento: (i) Hubo un desconocimiento del principio de soberanía popular, sin que existieran razones constitucionales o legales para ello. (ii) En lo referente a los vicios formales, ha debido adoptarse un criterio de interpretación normativa en pro de la democracia. Salvo el voto en la Sentencia C-397 de 2010, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación. ANTECEDENTESRevisión Constitucional de la Ley 1327 de 2009 “Por la cual se convoca un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. La Corte encontró dos vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de ley ante el Congreso: la ausencia de certificación del Registrador Nacional del Estado Civil previo al trámite legislativo en el Congreso, y el segundo derivado de la modificación sustancial del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana, por lo tanto se decide declarar la ley estudiada inexequible.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOMi inconformidad fundamental con la sentencia radica en la irrazonabilidad de los límites impuestos la democracia participativa y deliberativa en la que se fundamenta nuestra Constitución, lo que implicó el desconocimiento del principio de soberanía popular, sin que existieran razones constitucionales o legales para ello. En lo que concierne a los vicios fórmales, el fallo del que discrepo truncó la actividad del Congreso de la República como escenario natural de la democracia, lo ahogó en un formalismo contrario a su dinámica propia e impidió con ello la efectividad del principio de participación, en tanto limitó el derecho de los colombianos se expresar en las urnas su opinión sobre la propuesta de reforma constitucional. En efecto, en este aspecto las decisiones de la Corte se fundaron en la interpretación de normas de rango sub constitucional, hecha en el sentido más desfavorable posible a los intereses de la democracia y de la deliberación pública. A mi juicio, un recto criterio interpretativo ha debido ser el contrario: cuando una norma procedimental admite varias interpretaciones y ella regula mecanismos de participación, la interpretación que debe prevalecer es aquella que es favorable a la posibilidad de que el pueblo, titular de la soberanía, delibere y participe en la adopción de las decisiones que le conciernen. En suma, estimo que en lo referente a los vicios formales, ha debido adoptarse un criterio de interpretación normativa en pro de la democracia. Respecto de los vicios de competencia, considero que si bien en el presente caso la Corte tenía facultades para verificar si la reforma constitucional introducida por el pueblo sustituía o no la Constitución, estimo que las mismas no se activaban antes de que se produjera la reforma de la Carta por la vía del referendo, sino con posterioridad a la adopción de la misma por el pueblo en las urnas.EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN EN PRO DE LA DEMOCRACIA Y DE LA DELIBERACIÓN POLÍTICA:La visión procedimentalista y normativa de la democracia acogida en el fallo. A juicio del suscrito, la Sentencia de la que me aparto, en lo que concierne a los vicios de forma detectados por la mayoría, acoge una visión exclusivamente procedimentalista de la democracia y hace prevalecer el principio normativo de la misma, por encima del principio sustancial de favorecimiento a la deliberación y la participación ciudadana. A mi parecer, la decisión debió apoyarse en una visión mixta de la democracia y en criterios de exégesis a favor de la soberanía popular. Ciertamente, el constitucionalismo contemporáneo postula varias formas de clasificar las teorías sobre la democracia: una de ellas es la visión procedimental, conforme a la cual la legitimidad de las decisiones políticas radica en que ellas se adopten conforme a los procedimientos democráticos. En esta línea encontramos, por ejemplo, las definiciones de democracia de Schumpeter, Bobbio y Dahl. Según esta visión, a la que algunos clasifican como minimalista, la bondad de un sistema democrático depende de la existencia y observancia de procedimientos que aseguren la adopción de políticas mayoritariamente aceptadas. En estos términos, la calidad procedimental es la más básica, por cuanto se traduce en la aceptación y estricto cumplimiento de unos códigos normativos tanto formales como informales y demás compromisos institucionales reglados. Por ello, a pesar que los contenidos y resultados de la democracia, tales como la libertad, la igualdad, la participación, el Estado de Derecho, entre otros, son deseables, si faltaran, no por eso la democracia dejaría de ser lo que es, pues lo único exigible es el cumplimiento de las reglas de juego. Pero esta visión minimalista ha sido cuestionada y otra parte de la doctrina ha defendido una noción sustantiva de la democracia. En virtud de ella, se ha dicho que la existencia de un régimen democrático no se agota con el procedimiento, pues es claro que, por la vía de los mecanismos, se pueden adoptar decisiones antidemocráticas. De conformidad con esta concepción, la mejor forma de gobierno democrático es aquella en que es más probable que se produzcan decisiones justas. El procedimiento, pese a tener un valor sustantivo, tiene una naturaleza instrumental y se justifica en la medida en que conduzca a resultados acordes con los valores sociales y democráticos. Así por ejemplo, Maritain no mencionan directamente el tema de los procedimientos y en cambio se orienta hacía los fines ulteriores a los que, según este autor, debería apuntar la democracia. En la misma línea se encuentra el profesor Guillermo O´Donell. Algunos de estos autores han concluido que “a pesar de que los estudiosos de la nueva ola de democratizaciones empezaron abrazando definiciones mínimas y procedimentales, los trabajos recientes reflejan un crecimiento hacia conceptualizaciones y definiciones más elaboradas”. Estas definiciones más elaboradas pasan por incluir, además de temas de derechos y libertades fundamentales, la capacidad de respuesta de los gobiernos y los derechos socioeconómicos de los ciudadanos, entre otros.Por último, una visión mixta de la democracia propone que tanto los aspectos sustantivos como procedimentales de la democracia tienen el mismo valor. Esta concepción mixta de la democracia coincide en parte con la noción doctrinaria de “democracia deliberativa”, en donde las normas rituales de los procesos democráticos son vistas como “condiciones” para la adopción de decisiones políticas, sea mediante mecanismos directos o representativos, condiciones que buscan dejar a salvo tanto los derechos fundamentales de los individuos como los mismos principios democráticos, en primer lugar el pluralismo, de manera que “la institucionalización legal de las condiciones formales permite que se expresen los procesos discursivos de formación de la opinión y de la voluntad popular”.La Corte Constitucional se había inclinado por esta visión mixta; en efecto, en varios de sus fallos se había referido a que la noción de “democracia” involucra tanto aspectos sustantivos como procedimentales, en garantía de la deliberación pública: Véase: “... existe relativo consenso en la doctrina sobre el contenido del concepto jurídico de democracia y sobre las reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos prácticos, pueden denominarse principios democráticos. De este modo, resulta indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad”.Y en el mismo sentido: “Las transformaciones introducidas en este campo por el Constituyente de 1991 denotan su fuerte compromiso con la profundización de la democracia en el país. En efecto, la Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus aspectos procedimentales - tales como las elecciones, el control de los mandatarios, los mecanismos de participación, la división de poderes, la regulación de los partidos políticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales - que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado”. La sentencia de la que me aparto pareciera tratar de continuar esta línea jurisprudencial que privilegia una concepción mixta de la democracia. No obstante, las conclusiones a que llega indican lo contrario. Ciertamente, la providencia desarrolla el tema del respeto a las reglas de procedimiento, señalando que ellas son un componente sustancial de la democracia participativa. En este sentido, por ejemplo, afirma que “las reglas procedimentales...adquieren un valor sustantivo”; y citando doctrina que refuerza esta misma idea, afirma que “los procedimientos construyen buena parte de la sustancia de la democracia”. En el mismo orden de ideas, destaca la importancia sustantiva de las reglas de trámite, al sostener que debe atribuirse el mismo peso al procedimiento que a la finalidad a la que se dirigen las normas rituales, con lo cual nuevamente parece ubicarse en la mencionada concepción mixta. Sobre este particular afirma que “la regla de la mayoría y la voluntad popular no tienen un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir que éstas se manifiesten”. Lo anterior –dice la providencia - por cuanto la democracia tiene un fin (participación popular y decisión mayoritaria) y un medio para lograrlo (procedimientos) y éstos no pueden ser obviados o desconocidos porque “desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopción de las decisiones representa una desviación común, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviación supone la aplicación sobredimensionada de uno solo de los elementos del sistema, cual es la decisión mayoritaria. Para esta posición el fin justifica los medios”. Adicionalmente, sugiere el fallo que el procedimiento y la finalidad perseguida por el mismo deben recibir el mismo peso en el análisis de la constitucionalidad de una ley que convoca a un referendo de iniciativa popular, pues “la regla de la mayoría y la voluntad popular no tienen un mayor valor que los procedimientos diseñados para permitir que éstas se manifiesten.” Así pues, aparentemente la Sentencia de la que discrepo parece ubicarse dentro de una visión mixta de la democracia, que involucra tanto aspectos sustantivos como procedimentales. De otro lado, el fallo acogido por la mayoría sostiene que el principio democrático tiene, entre otras funciones, servir de guía o criterio interpretativo. En este sentido la providencia dice: “En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que condiciona la conformación de los órganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que éstos se articulen de forma coherente con los contenidos propios del principio democrático; pero igualmente, la democracia ha de servir como elemento hermenéutico en la comprensión del ordenamiento constitucional e infraconstitucional...”. No obstante los anteriores planteamientos teóricos, que son aceptados por el suscrito dado que comparte la visión mixta de la democracia que aparentemente inspira la Sentencia, más adelante ella se aparta de los mismos al momento de entrar a resolver de manera concreta los problemas jurídicos que planteaba el trámite de la iniciativa popular de referendo y de la ley objeto de examen. Ciertamente, tras presentar la anterior línea argumentativa, la providencia entra a describir todas las normas de la LEMP relativas al procedimiento para tramitar una iniciativa popular de reforma constitucional. En particular, interpreta el alcance de los artículos 24 y 27 de dicha ley estatutaria. Enseguida, revisa todo el proceso previo al trámite congresual de la iniciativa popular y la actuación de los Órganos de la Organización Nacional Electoral. De este ejercicio, concluye que en esta etapa previa se presentaron un conjunto de irregularidades que afectaron los principios de transparencia y pluralismo que presiden la democracia. En efecto, en este sentido el fallo indica que “durante el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana se presentó un conjunto de irregularidades vinculadas con la financiación de la campaña a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas en conjunto, configuran una violación grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura un sistema democrático como son aquellos de transparencia y el respeto por el pluralismo político del elector...”. Más adelante la providencia se detiene a analizar tres posibles vicios de procedimiento ocurridos durante el trámite congresual, concluyendo al respecto: (i) que durante el tercer debate en la Comisión Primera del Senado se había modificado de manera sustancial la iniciativa ciudadana, con lo cual el Congreso había desconocido los principios de identidad y consecutividad que presiden el proceso de aprobación de las leyes; (ii) que el Decreto 4742 de 2008, mediante le cual se convocó a sesiones extraordinarias, no fue publicado oportunamente, por lo cual era nula la reunión de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, así como la votación surtida dentro de la misma; y (iii) que en virtud de la sanción impuesta por el Comité Ético del Partido Cambio Radical, cinco representantes de esa agrupación estaban impedidos para votar, no obstante lo cual lo hicieron para aprobar el informe de conciliación de la Ley 1354 de 2009; en tal virtud, sus votos eran nulos, lo cual implicaba descontarlos del conteo, con lo que no se alcanzaba la mayoría para decidir necesaria para aprobar dicho informe de conciliación. Para hacer los anteriores ejercicios de control constitucional y arribar a las conclusiones expuestas, la Sentencia plantea una tensión entre el principio participativo de la democracia, de un lado, y el principio normativo de otro. Este conflicto, como se verá más adelante en el análisis de cada problema concreto, es resuelto en todos ellos haciendo prevalecer el principio normativo de la democracia, por encima del principio de participación. Hasta aquí el suscrito no encuentra reparo en la línea argumentativa que soporta la ponencia, porque ciertamente, la máxima según la cual el fin no justifica los medios recoge un postulado moral que resulta básico como referente jurídico, por lo cual estima que es cierto que decisiones democráticas no pueden ser adoptadas por mecanicismo no democráticos. La necesaria ponderación entre los principios normativo y participativo de la democracia. No obstante, el postulado según el cual los valores y principios de la democracia no pueden realizarse o lograrse sino a través de la estricta observancia de los procedimientos exige cierto margen de ponderación. De lo contrario, un excesivo rigorismo en la interpretación y en la aplicación de los procedimientos, irremediablemente conduce a ahogar la posibilidad presente y futura de acudir a los mecanismos de la democracia participativa, previstos para que todos los ciudadanos sean llamados a deliberar y a decidir sobre el sentido y valor de los principios constitucionales. Por este camino, además, el juez constitucional se erige en la última palabra que bendice o descalifica las instancias representativas y participativas, propiciando una suerte de democracia vertical o aristocracia judicial, donde al amparo de tan extremo rigorismo procedimental, se concede a la jurisdicción un poder de veto y un monopolio social sobre el debate constitucional. Así mismo, en aplicación de criterios tan rígidos, se hace prevalecer la concepción normativa de la democracia, por encima de la concepción mixta de la misma. En contra de los estrictos criterios hermenéuticos acogidos por la mayoría para la interpretación de las normas procedimentales que rigen el trámite de la iniciativa popular de referendo para reforma constitucional y el trámite congresual de las leyes de iniciativa popular, rígidos criterios que en la presente oportunidad han imposibilitado la expresión de la soberanía popular, me oriento por parámetros de control menos intensos, convencido como estoy de que con ello, lejos de debilitar la democracia, ella se fortalece al permitir el sano ejercicio de la deliberación. En este sentido, comparto la doctrina conforme a la cual dentro de las funciones que competen al juez constitucional está aquella de "contribuir a mejorar la calidad del proceso de discusión democrática y toma de decisiones, estimulando el debate público y promoviendo decisiones más reflexivas". Por lo anterior, estimo que en esta oportunidad el recto criterio de exégesis, en aquellos casos en que las normas procedimentales presentaban dudas en su interpretación, ha debido ser el de entender tales normas en aquel sentido que mejor contribuía al logro de los objetivos que a través de ese procedimiento se buscaba alcanzar. Se trata pues de una especie de principio de favorabilidad en pro de la participación y la democracia, que a mi juicio, en el presente caso, debió presidir la interpretación de las leyes de procedimiento que regulan los mecanismos de participación y el trámite congresual de las leyes de iniciativa popular. En este sentido, en primer lugar el suscrito no comparte la labor de control que se lleva a cabo en la Sentencia respecto del proceso previo al trámite congresual de la ley de iniciativa popular, aunque en el texto del fallo se diga que no se desplaza a las autoridades competentes de la Organización Nacional Electoral. Esta actividad de la Corte conlleva un desborde de sus límites competenciales, los cuales, estos sí, deben ser interpretados con rigor, pues sus facultades son regladas.Tampoco comparte el rigorismo extremo con el cual se interpretan las normas de la LEMP, de manera concreta sus artículos 24 y 27, pues del tenor literal de dichas disposiciones no se derivan las conclusiones que extrae la sentencia. El artículo 27, en la interpretación que de él ha hecho el Consejo de Estado, no exige la presentación por el Registrador de un certificado sobre topes de financiación en la etapa de recolección de firmas. Tampoco las normas de la LEMP exigen que haya un proceso de revisión financiera durante el trámite de recolección de firmas o a su finalización, limitándose a pedir la presentación de un balance. Finalmente, los artículos 97 y 98 de la misma LEMP en forma alguna señalan topes de financiación durante el proceso de recolección de firmas, como en detalle se analizará más adelante. En materia de procedimiento legislativo, la democracia deliberativa exige dar primacía a las interpretaciones de las reglas de trámite que favorezcan la deliberación pública, teniendo en cuenta las bondades de tal deliberación. Contrario a lo anterior, la Sentencia adopta una interpretación del procedimiento desfavorable a dicha deliberación pública. Y al atribuir una mayor importancia al procedimiento, so pretexto de amparar la transparencia y el pluralismo, termina por hacer todo lo contrario al negar la posibilidad de que los ciudadanos participen y deliberen y en las urnas manifiesten su voluntad sobre la reforma constitucional planteada. La Sentencia lleva implícita una visión paternalista y desconfiada de la deliberación pública. En conclusión, la Sentencia termina dándole más peso al procedimiento, al interpretar de una manera excesivamente estricta, rígida y ajena a la finalidad que persiguen, varios artículos de la LEMP y de las normas que rigen el trámite de las leyes en el Congreso. Frente a distintas posibilidades de interpretación de dichas normas, la providencia adopta la interpretación más estricta posible y desecha un criterio de interpretación teleológico a la luz del principio en pro de la democracia deliberativa y participativa. El desconocimiento de la línea jurisprudencial precedente. Finalmente, resalta el suscrito que con la posición adoptada en la Sentencia, se desconoce una línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional que había defendido el concepto de democracia participativa y deliberativa, según el cual la democracia no consiste únicamente en la conversión de las preferencias privadas en decisiones mayoritarias por un simple proceso de agregación de las preferencias personales, sino que exige deliberación y justificación pública de las decisiones como elemento esencial de la legitimidad democrática. En este sentido de defensa de la deliberación democrática, la Corporación había dicho:“... si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial...”. (Negrillas y subrayas fuera del original)En igual sentido, en la Sentencia C-585 de 1995 la Corte también había destacado la relevancia constitucional de que el ciudadano pueda efectivamente participar en los procesos deliberatorios y decisorios que lo afecten: “El principio de participación democrática expresa no solo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia. El concepto de democracia participativa no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocación del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.De otro lado, en varios casos la Corte había sostenido una jurisprudencia relativa al carácter expansivo del principio democrático, criterio que había utilizado como referente interpretativo en pro de la democracia participativa. En efecto, en este sentido la Corte había dicho, por ejemplo, lo siguiente: “...a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”. (Negrillas y subrayas fuera del original)Nótese cómo con toda claridad la Corte había abogado por un criterio hermenéutico en pro de la democracia y de la deliberación, y no en contra de tales principios, como ahora lo ha hecho cambiando el sentido de la jurisprudencia. Ahora bien, a este mismo criterio interpretativo había acudido también el Consejo de Estado, para quien el principio de soberanía popular implicaba que, en materia de referendos, debiera prevalecer el principio de eficacia de la iniciativa popular. Véase: “La conclusión indicada atrás se explica porque la ley que reglamenta los mecanismos de participación no excluye el mencionado proyecto de ley de la posibilidad del referendo aprobatorio; por el contrario, lo incluye en la definición prevista en el artículo 5º. Además, porque como sostiene la Corte Constitucional el referendo se deriva del principio de soberanía popular y busca darle eficacia a la iniciativa popular; de lo contrario, se podría convertir en un esfuerzo improductivo o inclusive frustrante, lo cual desestimularía la presentación de iniciativas populares”. (Negrillas y subrayas fuera del original)Igualmente, el Consejo de Estado había llegado a concluir que el principio de interpretación en pro de la soberanía popular y de democracia participativa podía conducir incluso a restarle eficacia a ciertas nulidades legales detectadas; véase lo dicho por esa Corporación en tal sentido: “se ha advertido de la transgresión de normas legales ... por parte de las autoridades electorales, y ello configura, en principio, causal suficiente de anulación de los actos administrativos. No obstante, dado que en el caso presente se trata de juzgar la legalidad de un acto administrativo electoral, culminación de una actuación administrativa y política que incluye la participación de los electores conjuntamente con las autoridades, por el cual se decidió el titular del ejercicio legítimo del poder del Estado, será preciso extender el análisis del cargo a definir si la realización de principios y valores constitucionales tales como la participación (artículo 1 C N.) y el principio de la soberanía popular (artículo 3 C N.) prevalecen sobre la regulación legal, lo cual haría inocua la violación de la ley reseñada.(...)“La Sala acoge el anterior análisis para concluir que la elección del 10 de enero de 1999 del Alcalde de Chiriguaná, pese a haberse realizado sobre una nuevo censo, (surgido de la adición de nuevos inscritos sobre el censo de 1997), permitió que las personas cuyas inscripciones datan del censo de 1997 depositaran sus votos y, en esa medida, quienes así lo hicieron, participaron legítimamente en la elección (ppio de participación art. 1 C N) y ejercieron la porción de soberanía que les corresponde con arreglo al principio consagrado en el artículo 3° constitucional, con lo cual se aseguró la observancia de dichos principios cuya eficacia normativa no puede ser soslayada por el juez y resulta prevalente frente a la aplicabilidad de otras normas de rango legal”. (Negrillas y subrayas fuera del original)Y en similar sentido, el mismo Consejo de Estado había acuñado la doctrina de la eficacia del voto, que permite establecer que ciertas nulidades en los procesos electorales no tengan trascendencia jurídica, por no tener la capacidad de afectar el resultado electoral. Lo anterior, en virtud de la proyección de los principios de soberanía popular y democracia participativa: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección el principio de la eficacia del voto no sólo es un importante instrumento de protección democrática, que de alguna manera blinda los procesos electorales para que su estabilidad no tambalee ante cualquier imputación, sino que a su vez desarrolla trascendentales principios de la función administrativa (C.P. Art. 209) y de la función pública jurisdiccional (C.P. Art. 228). En efecto, en lo atinente a la función administrativa el mismo permite la realización de los principios de economía, celeridad y por que no, la prevalencia del derecho sustancial, porque anteladamente podrá el operador jurídico establecer si los casos denunciados, de llegar a ser ciertos, tendrían la fuerza requerida para modificar el resultado electoral acusado y por tanto anular las elecciones demandadas, sin que, reitera la Sala, deba adentrarse en la valoración de documentación electoral cuyo resultado, frente a la elección demandada, bien puede anticiparse.” (Negrillas y subrayas fuera del original)En conclusión, a juicio del suscrito, en esta oportunidad la Corte abandonó una jurisprudencia reiterada, tanto suya como del Consejo de Estado, conforme a la cual el criterio que debe orientar la interpretación y aplicación de las normas relativas a procesos democráticos es el principio en pro de la democracia participativa y de la deliberación. Paso enseguida a analizar cada uno de los vicios de procedimiento detectados por la mayoría, para explicar por qué, en cada uno de ellos, lo que se hizo fue adoptar criterios hermenéuticos en contra de la deliberación y de la democracia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La ponencia original de la Magistrada María Victoria Calle no fue acogida por la mayoría de la Corte, y en rotación alfabética le correspondió al actual Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991. Naranjo Mesa, Vladimiro, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Bogotá, Temis, 2003, p. 132 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría y garantismo penal, Madrid, Trotta, p. 398, cita 6 Ibíd. Sobre esta etapa dice el concepto del Procurador lo siguiente: “Al respecto, se deja constancia que se validaron: i) 228.461 apoyos para la acreditación del Comité de promotores, número superior al requerido para tal efecto, que es de 139.54 (sic) equivalente al cinco por mil del censo electoral, según consta en la resolución 4892 del 1° de septiembre de 2008 a través de la cual se realizó la inscripción del Comité y se acreditó como su vocera a la Dra. Gilma Jiménez Gómez; y ii) 1´762.635 apoyos para la acreditación del presente proceso, número superior al requerido para tal efecto, que es de 1´395.420 equivalente al cinco por ciento del censo electoral.” Sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). El texto finalmente aprobado y promulgado como Ley 1327 de 2009 dice lo siguiente: “El artículo 34 de la Constitución Política tendrá un tercer inciso que quedará así: (…) “En relación con los delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y o mental, se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley.PARÁGRAFO. El Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, formulará y aplicará una política de prevención tendiente a evitar la Comisión de Delitos contra Menores de Edad.Aprueba usted el anterior inciso:Sí ( ) No ( ) Voto en blanco ( )”. Ver Gaceta del Congreso No. 80 de 25 de Febrero de 2009. El texto de la ponencia inicialmente radicada en la Cámara de Representantes era el siguiente: “El artículo 34 de la Constitución Nacional quedará así:(…) Con relación a los delitos de homicidio doloso, violación y explotación sexual, maltratos severos y secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física o mental, procederá la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley.Aprueba usted el anterior inciso:Sí ( ) No ( ) Voto en blanco ( )”. Ver entre otras, las sentencias C-551 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1200 de 2003, (MM.PP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández); C-1040 de 2005, (MM.PP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra; SPV: Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV: Humberto Antonio Sierra Porto); C-816 de 2004. (MMPP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). C-551 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV: Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), Fundamentos Jurídicos 9 a

11. Sentencia C-1121 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-141 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, APV: María Victoria Calle Correa). Ver la Gaceta Constitucional No. 52, Pág. 10: “Informe Ponencia “Mecanismos de Participación Democrática”: (…) “Sobre el particular hubo un claro consenso en el seno de la Subcomisión, en el sentido de considerar que es necesario complementar el mecanismo previsto en el actual artículo 218 de la Constitución, con otras disposiciones que permitan mayor participación democrática en el procedimiento de reformas a la Carta. ║ Se quiso buscar un equilibrio entre la necesaria permanencia que deben tener las normas constitucionales, y la importancia de permitir los ajustes que respondan a las condiciones cambiantes de los tiempos. ║ Sobre la base de este acuerdo fundamental se decidió acoger en sus lineamientos técnicos el proyecto presentado por el Gobierno. ║ (…) ║ Finalmente, no hubo acuerdo sobre la modalidad, contemplada en la iniciativa del Gobierno, del referéndum constitucional. Se consideró, por un lado, que ella planteaba un nocivo conflicto entre democracia directa y democracia representativa, otorgando un inconveniente poder al Presidente de la República. El presidente quedaría facultado para sustraer de la competencia del Congreso temas sobre los cuales, valiéndose de los recursos a su disposición, podría conseguir una decisión más de su agrado mediante consulta popular. Por el otro lado, se presentaron dos argumentos: Primero, la celeridad que se podría dar al proceso de reforma al suprimirse en estos casos la necesidad de una segunda legislatura. Segundo, se destacó la importancia que, para un presidente que enfrente a un Congreso hostil, tendría la posibilidad de someter a referéndum una reforma que amenace con frustrar una acción de gobierno. ║ Por último, estimó la subcomisión que debe fijarse un período de intangibilidad para la nueva Constitución, con el propósito de permitir que se aclimaten las instituciones por ella consagradas. Se pensó en un término de 8 años, porque ello permitiría un margen de cinco años desde el momento en que, vencidos los períodos de los actuales entes públicos, entrase a operar los nuevos que aquí se consagren.” Gaceta Constitucional No. 81, p. 6: Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. “Democracia Participativa, Reforma y Pedagogía de la Constitución”. “Propuestas como las del Plebiscito y Referéndum se discutieron y aprobaron. Sin embargo, estos son medios que, por sí solos, no necesariamente garantizan democracia, como lo entendieron en el S.XVIII; pueden ser utilizados al estilo de Napoleón o como los ejerció Pinochet, que en cada momento acudían a esos mecanismos para legitimar la dictadura. La pregunta no es únicamente instrumental, sino de fondo. ║ Hay que mirar quién, cómo, en qué momento, para qué se utilizan. No hemos podido entender cómo se supera la representación en el Referéndum. La propuesta “la soberanía nacional radica en el pueblo” es un galimatías mayor de lo que actualmente existe. Creemos que es más conveniente dejarle al pueblo esa característica del poder al menos para facilitar la determinación de responsabilidades (…)” Fundamento Jurídico 44 C-141 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver entre otras, las sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-153 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En igual sentido C-1110 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-180 de 1994, (MP. Hernando Herrera Vergara). La otra información no aplica para el caso de las solicitudes de referendo. SU-1122 de 2001, (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-141 de 2010, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Jon Elster, Ulises desatado: estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Gedisa, 2002. Sobre la diferenciación entre poder de reforma y poder constituyente se puede consultar la obra de Pedro de Vega García, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 1985. Igualmente la obra de Marie – Francoise Rigaux, La Théorie des limites matérielles á l´ exercice de la fonction constituante, Bruxelles, Larcier, 1985. Sobre la diferenciación en la doctrina alemana la obra de Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1996 y el texto de Horst Ehmke, Beiträge zur Verfassungstheorie und Verfassungspolitik, Bonn, Athenäum, 1981. La diferenciación también se ha tenido en cuenta en Italia especialmente con el texto de Stefano Maria Ciconnetti, La Revisione della constituzione, Padova, Cedam, 1972. Dentro de la doctrina colombiana explica la diferenciación Gonzalo Ramírez en sus textos, “Los límites a la reforma constitucional y las garantías límites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, y “Límites de la reforma constitucional en Colombia: el concepto de Constitución como fundamento de la restricción”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. También se puede estudiar la diferenciación a través del tratamiento jurisprudencial que se ha dado en países como la India, Alemania, Suráfrica, Italia, Bosnia – Herzegovina, Turquía y Francia en el texto publicado por el Consejo Constitucional francés titulado “Le controle de constitutionnalité des lois constitutionnelles”, en: Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, No 27, Paris, Dalloz, 2009. En California el Juez Federal del Circuito de California Vaugh Walker en el caso Perry v. Schwarzenegger consideró que la Proposición Número 8 aprobada por referéndum en el Estado de California en el 2008, que prohibía el matrimonio entre parejas del mismo sexo, era inconstitucional por violar los principios de igualdad y debido proceso insertos en la Constitución Federal. El juez consideró que los procesos referendarios no son un llamado al poder constituyente y deben estar conforme a la Constitución Federal. Ver la Sentencia en: http: metroweekly.com poliglot 2010 08 04 Perry%20Trial%20Decision.pdf Sobre el Comité de Promotores en la sentencia C-141 de 2010, la Corte dijo lo siguiente: “Los ciudadanos que deseen ejercer su derecho político de elaborar una propuesta de reforma constitucional deberán conformar un Comité, conformado por nueve (9) miembros, siendo necesario elegir entre ellos un vocero, quien lo presidirá y representará. De igual manera, el artículo 10 de la LEMP prevé la posibilidad de ser promotores, bajo las mismas condiciones, a una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, o un partido o movimiento político, “debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos”. Aunado a lo anterior, para el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, “por la mayoría de los asistentes con derecho a voto y será la misma asamblea la que los elija”. A renglón seguido, la LEMP precisa que, si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el Comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen. En este orden de ideas, la ley prevé la existencia de un grupo activo de ciudadanos, verdaderos protagonistas del mecanismo de participación, quienes (i) lideran un determinado proceso político, manifestado en un articulado concreto de reforma constitucional; (ii) buscan respaldos ciudadanos a su proyecto, mediante firmas de apoyo, así como los necesarios aportes económicos a la campaña; (iii) adelantan las gestiones pertinentes ante la Organización Electoral; y correlativamente, (iv) deben responder por sus actuaciones. La LEMP no prevé, por el contrario que otras asociaciones particulares intervengan a lo largo del proceso de iniciativa legislativa popular de reforma constitucional”. SU-1122 de 2001, (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-141 de 2010, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, APV. María Victoria Calle Correa). ARTÍCULO

24. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo” (Negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO

27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana” (Negrillas fueras del texto) El artículo 40 de la LEMP dice que las campañas de todos los procesos de participación que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior a la fecha de la votación C-180 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) Se dijo en dicha jurisprudencia que el momento a partir del cual inicia una campaña a favor de la iniciativa una campaña a favor de una campaña a favor de una iniciativa legislativa popular se inicia cuando comienza sus labores y no como afirmó el CNE, según la cual aquella comienza a partir de la inscripción del Comité de Promotores. Dijo la Corte que, “(…) en lo que concierne al momento a partir del cual inicia una campaña a favor de una iniciativa legislativa popular, la Corte también disiente de la interpretación acordada por el CNE a la LEMP, según la cual aquélla comienza a partir de la inscripción del Comité de Promotores. En efecto, la campaña empieza una vez aquél se constituye e inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría, es decir, para lograr el cinco (5) por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; en el caso concreto, según el Registrador: 140.326 apoyos ciudadanos. En efecto, para la Corte no escapa el hecho de que la recolección de un número tan elevado de apoyos ciudadanos, a efectos de lograr la inscripción de un Comité de Promotores, demanda la existencia de una infraestructura administrativa y logística importante, la cual, como es evidente, debe ser financiada de alguna manera. De allí que, tampoco se entendería que en estos casos no existiera límite alguno para la recepción de contribuciones individuales, y por ende, del monto global. Correlativamente, la campaña a favor de la iniciativa legislativa popular culmina con la presentación de la misma ante el Congreso (art. 30 de la LEMP), sin perjuicio de los derechos que la LEMP le acuerda al vocero del mismo durante el trámite legislativo.En suma, a juicio de la Corte, las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constitución (i) inician luego de la conformación del Comité de Promotores y terminan con la presentación del proyecto respectivo ante el Congreso de la República; y (ii) se encuentran sometidas a topes individuales y globales” (Negrilla fuera del texto)”. Sentencia C-141 de 2010, página 223 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 80 de 2009. Ley 134 de 1994, Artículo 23. “Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. Resolución 1056 de 2004, Artículo 5º. “En caso de que el Registrador Nacional del Estado Civil, decida adoptar una técnica de muestreo científico de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 23 de la Ley 134 de 1994, aplicará la aprobada por el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 1996 o las que la sustituyan modifiquen o adicionen”. En realidad se trataba del día 18 de junio de 2009, ya que el Acta es la número 189 de la sesión ordinaria del día jueves 18 de junio de 2009. Gaceta del Congreso No 861 de 8 de septiembre de 2009, p. 33 Se inició el trámite para la aprobación en el Congreso el 18 de febrero de 2009. La Corte Constitucional aclaró en Sentencia C-542 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía) que “las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarquía superior a la de aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la Constitución”. Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia C- 551 de 2003 aclara expresamente que la naturaleza jurídica del acto que convoca a referendo tiene vocación de ley, es decir que se asemeja en el procedimiento a una ley ordinaria, pero sin embargo subraya que, tiene unas características especiales o exigencias particulares que son las establecidas en el art. 378 de la C.P. Analizada en el punto segundo de esta providencia. Alguna parte de la doctrina considera que este tipo de leyes, al igual que los actos legislativos del art. 375, son leyes especiales y conforman una categoría propia ya que tienen como finalidad modificar la Constitución. Por ende, tendrían la naturaleza jurídica de “leyes de reforma a la Constitución”. Por ejemplo Gonzalo Ramírez dice que, “La naturaleza jurídica de la ley de la reforma constitucional es discutida por parte de la doctrina. En algunos países como Italia, Francia y Alemania para diferenciarla de la ley ordinaria se le da el nombre de ley constitucional. En España tras la jurisprudencia en torno a la aprobación del Tratado de Maastricht (1º de julio de 1992) se afirma que no son “leyes de reforma” sino que tienen la denominación de “reforma de la Constitución” (RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo, Op. cit. pp. 446 a 447). Igualmente el profesor Carlos del Cabo explica que estas leyes se diferencian de las leyes ordinarias por sus repercusiones, ya que una vez aprobadas se convierten en Constitución. (DE CABO, Carlos, la reforma constitucional: en la perspectiva de las fuentes del derecho, Madrid, Trotta, 2003, p. 63). En cuanto a los actos legislativos se ha declarado la inconstitucionalidad de reformas constitucionales por Acto Legislativo en las Sentencias C-543 de 1998 que revisó el Acto Legislativo 01 de 1997. Del mismo modo en la Sentencia C-1092 de 2003 al revisar el Acto Legislativo No 3 de 2002 (reforma de la Fiscalía) que declara la inconstitucionalidad de la última parte del numeral del artículo 250 reformado, ya que se incluyeron temas en el segundo período que no se discutieron en el primero dando lugar a la violación del principio de consecutividad e identidad relativa de los proyectos. Del mismo modo en la Sentencia C – 313 de 2004, que declara inconstitucional el artículo 17 del Acto Legislativo No 1 de 2003 (reforma política) que regulaba la posibilidad de crear un Distrito Administrativo y de Planificación de Bogotá con los municipios aledaños, ya que sólo se surtieron seis de los ocho debates requeridos para aprobar una revisión a la Constitución por intermedio de acto legislativo. Del mismo modo la Sentencia C-372 de 2004 declaró inconstitucional el artículo 7º de la reforma política (Acto Legislativo No 1 de 2003), que daba la posibilidad a las cámaras de elegir el secretario general por cuatro años, por haberse eludido el debate de la reforma, y no haberse tenido en cuenta el principio de consecutividad y de identidad relativa de los proyectos. Este mismo presupuesto se utilizó en la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 10 del Acto Legislativo No 1 2003 que prohibía la elección a cargos públicos o corporaciones cuando coincidieran los períodos. De otra parte en la Sentencia C-668 de 2004 se declara inexequible el artículo 16 de la reforma política que regulaba el número de miembros en las asambleas departamentales, por falta de discusión, y por violación del principio democrático al no permitir el debate ni la participación de las minorías. Por ejemplo, las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998 y C-1053 de 2005 que estipulan que en las reformas por acto legislativo son improcedentes el mensaje de urgencia, las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes y las objeciones gubernamentales. Igualmente, que no es necesaria la aplicación de la sanción presidencial para que el acto legislativo sea válido. Del mismo modo, en la sentencia C-178 de 2007 se estableció que no eran inconstitucionales los decretos expedidos por el presidente de la República para corregir los yerros tipográficos en el caso del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo No 1 de 2005 sobre Reforma al Sistema de Pensiones. Ver por ejemplo la sentencia C-055 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) en la que se consideró que a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, la falta de firma del informe de conciliación por parte de uno de los miembros de la comisión accidental, debido a la divergencia de criterios entre ellos, no constituye realmente un vicio de procedimiento subsanable sino una mera irregularidad Ver por ejemplo la sentencia C-1707 de 2000, (MP. (E): Cristina Pardo Schlesinger), en la que se señaló que en el trámite de aprobación de tratados la falta de representación de quien suscribe puede ser subsanada por la confirmación presidencial; en ciertos casos de iniciativa gubernamental puede ser convalidado por el Gobierno durante el proceso legislativo mediante el aval del texto presentado. Ver también C-809 de 2007, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se reconoció que frente a proyectos de iniciativa gubernamental exclusiva, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 superior no sólo mediante la presentación por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino además con la manifestación de su aval a las mismas durante el trámite del proyecto. En este sentido la Corte Constitucional ha establecido el principio de razonabilidad en donde establece por ejemplo que el sistema jurídico solo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. Se explica por ejemplo en la sentencia C-760 de 2001, que “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo”. Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley –o de los actos legislativos- que no se surtieron. Ver entre otros los Autos A-005 de 1995, (MP. Jorge Arango Mejía) y 006 de 1995, (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-070 de 2000, (MP. Álvaro Tafur Galvis), A-038 de 2004, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver la sentencia C-025 de 1993, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en el cual a una que a una ley ordinaria se le dio el trámite de una ley orgánica. Pie de página 115 de la Sentencia C – 141 de 2010 que cita la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002 Magistrado Ponente César Hoyos Salazar. La consulta del Ministro fue la siguiente: “El señor Ministro del interior, doctor Alfonso López Caballero, formula a la Sala la siguiente consulta; “2. ¿Presentado al Congreso el Proyecto de Ley que convoca a un referendo y al cual se incorpora el texto modificatorio de la Constitución, debe el Congreso pronunciarse exclusivamente sobre la aprobación o negación de la convocatoria a referendo; o por el contrario debe además decidir sobre el contenido del texto reformatorio de la Constitución incorporado al proyecto de ley?” El inciso segundo dispone: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” El cual señala: “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente”. Cita la Sentencia C-305 de 2004. También cita la sentencia C-539 de 2008 que aclaró aspectos fundamentales de dicho principio: “En cuanto al contenido específico del mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido: ‘[E]n el ámbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las Cámaras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultaría imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia…” (negrillas añadidas). Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencias C-208 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-238 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1040 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández), C-724 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-856 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Ver sentencias C-044 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-1056 de 2003. Sentencia C-208 de 2005 “resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 CP.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005. (MPP Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cita de la Sentencia C- 040 de 2010 Al respecto, en la sentencia C-305 04 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se estableció lo siguiente: “Por lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos, aun no considerados en la otra Cámara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en sí, más no para todos y cada uno de sus artículos. || Lo anterior ha llevado a la jurisprudencia a explicar que el constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, también bajo la forma de artículos nuevos. Si en la Constitución anterior se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo durante todo ese trámite, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el proceso (principio de identidad rígida), el constituyente de 1991 permitió a las comisiones y las plenarias de las cámaras introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), disponiendo que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligaran a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales de conciliación prepararan un texto unificado que superara las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” C-167 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Se demanda la Ley 4 de 1992, Art. 13, porque supuestamente había sido aprobado por una comisión accidental que no se requería, puesto que no habían existido discrepancias entre los textos aprobados por las dos Cámaras. Sobre la posibilidad de conciliación de textos debatidos y aprobados, así como sobre la imposibilidad de conciliar asuntos suprimidos en alguno de los debates, ver la sentencia C-040 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 que convocaba a un referendo para la reelección por segunda vez del Presidente de la República, la Corte no encontró que se produjera dicho vicio ya que no se dio el rompimiento de la cadena de avisos. En dicha oportunidad dijo la Corte que, “ como se indicó al inicio de este aparte, en el trámite de la Ley 1354 de 2009 se dejó de anunciar la votación del Proyecto 242 del Senado y 138 de la Cámara de Representantes para la sesión plenaria del Senado que tuvo lugar el 12 de mayo de 2009. Posteriormente, en dicha sesión se anunció la votación del proyecto para la siguiente sesión, continuando con los anuncios de votación del proyecto hasta la sesión plenaria del Senado del 13 de mayo de 2009, como consta en el acta 51 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 536 del treinta (30) de junio de 2009, en que se anunció la votación del proyecto en la siguiente sesión, que tendría lugar el 19 de mayo de 2009. En la sesión celebrada el diecinueve (19) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 537 del treinta (30) de junio de 2009, se incluyó el proyecto de ley en el orden del día para ser debatido y aprobado. El mismo fue aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado en la sesión del 19 de mayo de 2009, siendo publicado en la Gaceta del Congreso número 372 del 26 de mayo de 2009. Como puede observarse la votación del proyecto 242 de 2008 de Senado y 138 de 2008 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión anterior a aquella en la que se realizó su votación por parte de la plenaria del Senado, cumpliéndose la exigencia del anuncio previo consagrada en el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2003, razón por la cual la Corte no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno por el supuesto rompimiento de la cadena de anuncios” (Negrilla fuera del texto). (Sentencia C – 141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006, (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Véase Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, C-576 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-676 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-387 de 2008, (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-799 de 2008, (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-031 de 2009, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009, (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009, (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009, (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009, (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-379 de 2009, (MP. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis). Sentencias C-927 de 2007, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-718 de 2007, (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-502 de 2007, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-309 de 2007, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-933 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-864 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-863 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería); C-337 de 2006, (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-322 de 2006, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-276 de 2006, (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1040 de 2005, (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-780 de 2004, (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes). También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007, (MP. Nilson Pinilla Pinilla); 119 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); 053 de 2007, (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y 311 de 2006, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). C-533 de 2008; (MP. Clara Inés Vargas Hernández). C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-501 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV Alfredo Beltrán Sierra; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara Inés Vargas Hernández); C-778 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería); C-807 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-950 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño; SV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett); C-992 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1190 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería AV: Jaime Araujo Rentería); C-065 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda); C-177 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-198 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis); C-309 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-618 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV parcial de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería); C-886 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-230 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-214 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); Sentencia C-042 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En España reciben la denominación de Leyes ómnibus o leyes escoba, es decir aquellas que recogen temas inconexos y que no tienen unidad temática. Sentencia C-501 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Desde sus primeras sentencias, la Corte resaltó esa importante doble finalidad de la regla de unidad de materia, en los siguientes términos: "La exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República” (Sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Fundamento jurídico No

41. En el mismo sentido, ver Sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Fundamento

5. C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Fundamentos 92 a

95. Entre otros, ver los artículos 35 (Actas), 36 (Gaceta del Congreso), 88 (Publicidad y transmisión por televisión de las sesiones del Congreso), 144 (Publicación y reparto del proyecto de ley), 156 (Presentación y publicación de la ponencia), 157 (iniciación del debate previa publicación del informe de ponencia), 195 (publicación en un solo texto de las leyes que hayan sido reformadas parcialmente), 231 (Publicidad de las observaciones) y 289 (publicidad del registro) de la Ley 5 de 1992. Ver entre otras las sentencias C-386 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-161 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-951 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1040 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández), y C-840 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también el Auto 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Este precedente es reiterado en la sentencia C-951 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto dijo particularmente la Corte lo siguiente en la sentencia C-760 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra): “Ahora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el espíritu del constituyente que buscó agilizar y flexibilizar el trámite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos implícitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. (...) Según lo que hasta aquí se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideración y decisión de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o pública y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximación al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opción regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de información, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del género de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.” Ver la sentencia C-1250 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver, entre otras la C-760 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente [sic], son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” C-1039 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Auto 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). C-951 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet). En el trámite de la Ley 1354 de 2009 que convocaba a un referendo para la reelección por segunda vez del Presidente de la República la Corte estableció que se violó el principio de publicidad ya que el Decreto 4742 de 2008 que convocaba a sesiones extraordinarias no había sido publicado en el Diario Oficial el momento en que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió. Dicho trámite se cumplió solo a las 18 horas y 20 minutos del día siguiente. Dijo la Corte en dicha oportunidad que, “Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el día 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectación al principio de publicidad fundamental en el accionar del órgano legislativo” (Sentencia C – 141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Cfr. Sentencias T-324 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-446 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-337 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y C-142 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. Cfr. Sentencia T-261 de 1998 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre el alcance de la garantía constitucional del voto secreto, en relación con los formularios E-10 (lista de sufragantes) y E-11 (registro de votantes) y el hecho de la numeración consecutiva de las tarjetas electorales, ante la eventual posibilidad de conocer, mediante el cruce de la información contenida en estos documentos, el sentido del voto de los sufragantes. Cfr. Sentencia C-142 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre esas diversas fórmulas, ver Francis Hamon. Le referéndum... Loc-cit, p

41. En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluyó que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votación popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalización del mecanismo de participación mediante la incorporación de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitaría la aceptación de esos encabezados en un referendo; razón por la cual declaró inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso. En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extraños al tema o institución propuesta, esto es, regulaciones que no tengan vínculos de conexidad lógica o sistemática con la reforma propuesta (F. J. 178). Al respecto se sostuvo: “La pregunta del voto en bloque de un referendo multitemático, en vez de promover una decisión reflexiva de la ciudadanía sobre cada tema y artículo, que es el propósito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresión de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisión libre y autónoma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades políticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, según la cual el ciudadano no está obligado a usar ese mecanismo y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitemáticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitemático en el fondo está guiada por la siguiente lógica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas disímiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitemático de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta” sentencia C-551 de 2003 F. J.

197. Sentencia C-551 de 2003. Se citó en dicha Sentencia lo que se había previsto en la Sentencia C- 821 de 2006 en donde se dijo que el título de la Ley no tenía eficacia normativa. En el fundamento jurídico 10 dicha jurisprudencia se dijo que, “Esta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa, el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación. De este modo, ha señalado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jurídicas o reglas de conducta en sentido positivo, el título de una ley no configura una norma jurídica con eficacia jurídica directa, sin que lo anterior signifique que el título de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, éste sirve como criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que “un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior” El artículo 34 de dicha Ley dispone que en la Convocatoria del referendo “Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución”. La Corte determinó en la Sentencia C – 141 de 2010 que “(…) el decreto expedido por el Gobierno nacional es un acto de trámite o de ejecución de la ley, dirigido precisamente a impulsar el procedimiento de convocatoria y cuya finalidad no es llenar las eventuales lagunas normativas existentes en el cuerpo de aquella. En segundo lugar, esta posibilidad resulta extraña a la estricta sujeción al principio de legalidad en sentido positivo que tienen los reglamentos a la ley en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que supone que a los decretos reglamentarios les está vedado complementar o completar la ley, como además ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. Menos aún cuando lo que se pretende introducir mediante la regulación reglamentaria es un contenido que debía estar incluido inicialmente en el texto de ésta. Incluso desde una perspectiva lógica sería cuestionable que el Presidente esté autorizado a expedir el decreto de convocatoria si la ley no contiene un enunciado normativo en este sentido”. Esta disposición fue declarada exequible por la sentencia C-180 de 1994, que dijo al respecto lo siguiente: “La referencia que en ella se hace al "fallo de la Corte Constitucional" se declara exequible, en el entendido que se refiere a la decisión que a esta Corporación le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, sólo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de la Carta Política (…) Una interpretación distinta del fragmento que se glosa no se acompasaría con el artículo 241 de la Carta. En efecto, esta norma únicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constitución (artículo 241-2 CP). Así, pues, la Constitución Política no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relación con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de carácter departamental, distrital, municipal o local. Además, en relación con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, según se desprende del numeral 3o. del artículo 241 de la Carta. En lo demás, estima la Corte que la norma se conforma con la Constitución, ya que se contrae a disponer lo necesario, una vez cumplidos los requisitos que la misma exige, para llevar a cabo el referendo por parte del respectivo gobierno.” Sentencia C-543 de 1998. (MP. Carlos Gaviria Díaz), Fundamento 3.1. Ver también la sentencia C-551 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-487 de 2002, (MP. Álvaro Tafur Galvis). C-551 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett), y ver también las sentencias: C-1200 de 2003 (M.Ps: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández), C-970 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-971 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-1040 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández), y C-588 de 2009. C-551 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Estas reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003 (MM.PP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández); C-970 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-971 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). C-1040 de 2005, (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra; SPV: Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV: Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Específicamente lo relacionado con la alternancia del poder. Dijo la Corte en dicha ocasión que “De la anterior presentación se concluye que los elementos estructurales de la Constitución de 1991 que resultan comprometidos con la reforma constitucional propuesta mediante la Ley 1354 de 2009 son (i) el principio de separación de poderes, (ii) el principio democrático, (iii) el principio de igualdad. Una vez identificados los elementos estructurales de la Constitución de 1991 en juego, se hará una breve descripción del alcance de cada uno de ellos tal como ha sido establecido en la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, con el propósito de determinar si resultan sustancialmente alterados por el contenido normativo de la Ley 1354 de 2009”. M.P. Jaime Córdoba Triviño MP: Eduardo Montealegre Lynett MP: Rodrigo Escobar Gil MP: Manuel José Cepeda Espinosa MP: Manuel José Cepeda Espinosa Para bibliografía sobre la diferenciación entre poder de reforma y poder constituyente ver el pie de página 24 de esta providencia. C-153 de 2004, (MP. Jaime Córdoba Triviño). Gaceta del Congreso No. 80 de 25 de febrero de 2009, páginas 15-40, Cfr. Folios 391 a 430, Cuaderno Principal. Cfr. Folio 390, Cuaderno Principal. Gaceta del Congreso No. 182 de 2009, pp. 10-22, Cfr. Folios 286 a 307 Cuaderno Principal. La ponencia no fue firmada por el Representante Franklin Legro Segura. Gaceta del Congreso No. 343 de 2009, pp. 27-28. Cfr. Folio 282 Cuaderno Principal. Gaceta del Congreso No. 243 de 2009, p. 1-9. Cfr. Gaceta del Congreso No. 613 de 2009. Gaceta del Congreso 542 de 2009, páginas 17-33. Según consta en el Acta de la Plenaria de la Cámara, No 174 de 6 de mayo de 2009, la proposición aditiva del Representante William Vélez Mesa de incluir también a los adolescentes fue negada. La proposición del Representante Pablo Enrique Salamanca de incluir los delitos de genocidio, desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo agravado, fue negada. También fue negada la proposición del Representante Julián Silva de incluir un nuevo artículo que dijera que el Gobierno Nacional priorizará dentro de sus inversiones “la adecuación o construcción de centros de reclusión especiales para esta clase de internos, sin excluir las colonias agrícolas productivas”. Igualmente fue negada la proposición del mismo representante Silva de incluir un apartado que especificara que “el presente referendo se someterá a votación popular en día diferente a cualquier otra elección, incluyendo convocatorias de esta naturaleza”. Por último, no se acogió la proposición del Representante Julián Silva de eliminar “maltrato severo”, dentro de la propuesta de referendo. Con 95 votos por el Si y 4 por el No de los 166 miembros de la Cámara de Representantes. Cfr. Folio 208 Cuaderno Principal. Gaceta del Congreso No. 467 de 2009, pp. 1-16. Gaceta del Congreso No. 659 de 2009, p.

44. Gaceta del Congreso No. 660 de 2009, pp.1-30. Con 10 votos por el Si y 5 por el No. Gaceta del Congreso No.467 de 2009, p.

16. Gaceta del Congreso No. 737 de 2009, pp. 14-58. El cambio del “procederá la prisión perpetua”, por el “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua”. Con 60 votos por el Si y 14 por el No de 74 Senadores presentes de los 102 que conforman el Senado de la República. Debió decir mes de junio. Este texto ya había citado citado en el numeral 3.3.4 de esta sentencia, pero se estima que por su importancia se tiene que volver a reseñar. Cfr. Folio 3, Cuaderno 4 de pruebas. Cfr. Folio 3 Cuaderno 3 de pruebas. Cfr. Folio 3, Cuaderno 1 de pruebas. Cfr. Folio 3 Cuaderno 3 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 343 de 2009. Gaceta del Congreso No. 705 de 2009. Gaceta del Congreso No. 541 de 2009. Gaceta del Congreso No. 613 de 2009. Gaceta del Congreso No. 614 de 2009. Gaceta del Congreso No. 542 de 2009. Gaceta del Congreso No. 659 de 2009. Gaceta del Congreso No. 737 de 2009. El artículo primero de la Ley 1327 de 2009 estableció “Convocáse al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba lo siguiente”. Constitución Política, Artículo

157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ║

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”. Proyecto de Ley No 260 de 2009, Cámara, Gaceta del Congreso Número 80, miércoles de de febrero de 2009, pp. 15 –

40. El proyecto fue presentado a la Secretaría General de la Cámara con la exposición de motivos el 17 de febrero de 2009. Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado civil. De conformidad con el principio de razonabilidad señalado en la sentencia C-760 de 2001, “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo”. (C-760 de 2001, (MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). Gaceta del Congreso No. 80 de 2009. Gaceta del Congreso No. 313 de 2009, p. 7 Gaceta del Congreso No. 467 de 2009, pp. 1-16. ARTICULO

111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTICULO

119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran <sic> en el doble. ARTICULO

104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica...2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. Por ejemplo ejemplo en el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989, se dice “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres…”. M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre las distintas formas de definir “maltrato” y especialmente sobre el maltrato infantil (MI) se puede consultar a Martínez, A. y de Paúl, J, Maltrato y abandono en la Infancia, Madrid, Martínez Roca, 1993, y Wolfe D., Programa de conducción de niños maltratados, México, Trillas, 1991. Igualmente el artículo del Comité de Maltrato infantil de la Sociedad Chilena de Pediatría, “El maltrato infantil desde la bioética: el sistema de salud y su labor asistencial ante el maltrato infantil, ¿qué hacer?”, en: Revista Chilena de Pediatría, 2007, Vol. 28, (Suplemento 1), pp. 85-95. Enlace: http: www.scielo.cl scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0370-41062007000600007 El cadáver del niño fue encontrado a finales de septiembre de 2008 En marzo de 2006 se supo que el Tribunal Superior de Bogotá rebajó la pena a Luis Alfredo Garavito de 30 a 22 años por colaboración en las investigaciones, al haber revelado en donde se encontraban el cuerpo de uno de los menores. En el programa de televisión “El mundo según Pirry”, emitido el 11 de junio de 2006, se denunciaba que por los subrogados penales y las rebajas de penas, Garavito podría salir de la cárcel cumpliendo solo 11 años de prisión. Se dice en los “Objetivos y antecedentes del Proyecto de ley del Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley 260 de 2008, Cámara que, “En el años 2006 congresistas de varios partidos políticos y de varias regiones del país, en uso de los derechos consagrados en los artículos 375 de la Constitución y 221 de la Ley 5ª de 1992, presentaron a consideración del Congreso de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 034 de 2006 ¿por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones?. La reforma constitucional propuesta en ese momento, al igual que esta, tuvo como finalidades la protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas y fue producto de una extensa y juiciosa investigación, que llevó a determinar con precisión el alto grado de vulnerabilidad de los derechos a la integridad física y moral de nuestros menores y la impunidad para castigar los delitos atroces que se cometen contra ellos. Además, la necesidad de crear un ordenamiento jurídico lo suficientemente fuerte, en la imposición de las sanciones y acorde con la gravedad que significa la violación de los derechos de nuestros niños y niños. En julio de 2007, en un nuevo período legislativo, los mismos congresistas seguros del terreno abonado en cuanto a la creación de conciencia y sensibilización en todos los sectores de la sociedad colombiana, respecto de la necesidad de establecer sanciones acordes con la gravedad de los delitos que se buscan castigar, insistieron en esa reforma constitucional, sometiéndola nuevamente a consideración del Congreso de la República (…) En aquella oportunidad, se radicó la ponencia para primer debate, pero, desafortunadamente no se le alcanzó a dar discusión a la propuesta (…) El Proyecto de reforma constitucional que se somete a consideración del país, tiene como fundamento y antecedentes los innumerables casos de violaciones a los derechos de los niños (as) y la forma errática como estos no son prevenidos y castigados severamente, como corresponde cuando las víctimas son quienes tienen derechos prevalentes. En Colombia tenemos esa vergüenza social que no se puede desconocer bajo ningún punto de vista, y corresponde a todas las instancias de orden social, representativo y gubernamental crear las normas jurídicas tendientes a castigar severamente a quienes cometen delitos atroces en contra de nuestros niños (as)”. (Negrilla fuera del texto). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como se apuntó anteriormente, en la Sentencia C-141 de 2010 se dijo que, “el principio de consecutividad debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración”. Considero que el trámite que culmina en la expedición de una ley convocatoria a un referendo de iniciativa ciudadana, comprende no solo uno, sino dos momentos en los cuales los ciudadanos hacen uso de mecanismos de participación democrática distintos, ambos consagrados en el artículo 103 constitucional. Así, los procedimientos iniciales, en los cuales los ciudadanos se reúnen para solicitar al Congreso de la República la expedición de una ley convocatoria a referendo, comprende el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana de iniciativa legislativa, no así el de referendo, pues este mecanismo sólo inicia con la convocatoria, que es la Ley de la República por medio de la cual el Congreso emplaza a los ciudadanos a pronunciarse mediante el sufragio, y se concreta con el pronunciamiento en las urnas sobre el texto aprobado por el Congreso, esta última susceptible del control de Constitucionalidad por parte de esta Corporación. Recuérdese que el Art. 241 Constitucional dispone que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (Subrayas fuera del texto original). Constitución Política, Art. 241, num. 2. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-551 de 2003. En ella la Corte consideró que “es razonable concluir que el mandato del artículo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución, únicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formación, entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo

XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del artículo 379, según el cual esos actos sólo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el título XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobación de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado Título XIII” (Subrayas fuera del texto original). Como por ejemplo de los propios del ejercicio del derecho de participación ciudadana a través del mecanismo de iniciativa legislativa, “Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral” Constitución Política, Art. 155: “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite” (subrayas fuera del texto original). Sin duda alguna, este requisito hace parte de aquellos que pueden ser saneados, más aún si se consulta la tesis de la instrumentalidad de las formas, ya que en este caso el propósito de la formalidad, que es la verificación del número de apoyos válidos para la iniciativa se cumplió a cabalidad. Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional. Este cuerpo normativo indica en su Art. 77 que las penas aplicables serán:“1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:[…]b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.[…]” (subrayas fuera del texto original). Existen, no obstante, antecedentes de iniciativas ciudadanas presentadas ante el Congreso, cuyo trámite se inició únicamente con base en la certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, y sin que el Congreso valorara el cumplimiento material de los requisitos para dar inicio al trámite legislativo. Este es el caso del Acto Legislativo 09 de 2006, proyecto de iniciativa ciudadana sobre reforma al sistema de seguridad social, que finalmente fue archivado. El monto máximo autorizado por la Resolución 067 de 2008, vigente para la fecha en que se inició el trámite, fue de $334.974.388 pesos, el valor de las 15 donaciones reportadas como ingresos para la recolección de firmas del referendo de la cadena perpetua fue de $30.415.220. C-760 de 2001, (MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en donde se dijo: “La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Se precisó, no obstante, que la posibilidad de saneamiento debe interpretarse y ejercerse de manera razonable.” Así se sostuvo en la sentencia C-500 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SPV. Jaime Araujo Rentería) en donde se afirmó que: “La Ley 5ª (Art. 202) señala igualmente que cuando la Corte Constitucional encuentre en la formación de una ley o de un acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras legislativas para que, de ser posible, enmienden el defecto observado. Subsanado el vicio dentro de los treinta días siguientes a su devolución se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.” C-737 de 2001, (MP. Eduardo Montealegre Lynett, Salvamentos parciales de voto de Alfredo Beltrán Sierra, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Clara Inés Vargas Hernández). Ver por ejemplo la sentencia C-1707 de 2000, (MP. (E): Cristina Pardo Schlesinger), en la que se señaló que en el trámite de aprobación de tratados la falta de representación de quien suscribe puede ser subsanada por la confirmación presidencial; en ciertos casos de iniciativa gubernamental puede ser convalidado por el Gobierno durante el proceso legislativo mediante el aval del texto presentado. Ver también C-809 de 2007, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se reconoció que frente a proyectos de iniciativa gubernamental exclusiva, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 superior no sólo mediante la presentación por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino además con la manifestación de su aval a las mismas durante el trámite del proyecto.” Código Penal, Artículo 115. “Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ║ Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Sentencia C-578 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa;