ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-397 10CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Alcance del control que compete a la Corte Constitucional (Aclaración de voto)INICIATIVA LEGISLATIVA PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA-Debió incluir análisis sobre vicios de competencia (Aclaración de voto)PENA DE PRISION PERPETUA-Autorización configura un vicio de competencia PENA DE PRISION PERPETUA-Excede límites al poder de reforma constitucional PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocialización del condenado y sustituye principio de dignidad humana (Aclaración de voto)Una reforma constitucional para autorizar la pena de prisión perpetua configura un vicio de competencia del constituyente derivado, en tanto excede los límites al poder de reforma constitucional, toda vez que la prisión perpetua anula toda forma de resocialización del condenado y con ello sustituye el principio de dignidad humana y el carácter inalienable de los derechos de la persona, ejes fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que pregona la Constitución de 1991DIGNIDAD HUMANA-Pilar fundamental de una Constitución humanista DIGNIDAD HUMANA-Elemento definitorio de una democracia constitucional (Aclaración de voto)La Constitución de 1991 es una constitución esencialmente humanista, en la que la dignidad humana no sólo es uno de sus ejes definitorios sino el más importante de todos, el presupuesto esencial y base de nuestro ordenamiento jurídico.DIGNIDAD HUMANA-Principio, valor y derecho fundamental (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección (Aclaración de voto)Para una persona privada de la libertad, sea de forma preventiva o como condenada por la comisión de un delito, algunos de sus derechos fundamentales le serán suspendidos, otros podrán ser objeto de restricciones o limitaciones severas; pero existen ciertos derechos que bajo ninguna circunstancia se le pueden anular, entre ellos el de la dignidad humana, que es el único que tiene valor absoluto y no puede ser relativizado.DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-reconocimiento en instrumentos de derecho internacional (Aclaración de voto) PENA-Fines esenciales PENA-Resocialización del condenado (Aclaración de voto)La imposición de una condena penal persigue tres fines esenciales: (i) la prevención frente a la comisión de nuevos delitos; (ii) la retribución punitiva; y (iii) la resocialización del condenado con miras a su reinserción en la comunidad, siendo las penas orientadas hacia la resocialización del condenado, las únicas compatibles con los derechos humanos, pues de otra manera se desvanecería el componente de dignidad inherente al Estado Social de DerechoPENA DE PRISION PERPETUA-Excepcionalidad en el Estatuto de Roma (Aclaración de voto)Si bien no puede desconocerse que el Estatuto de Roma incluyó la pena de prisión perpetua cuando así los justifique la extrema gravedad del crimen, pero a condición de que después de 25 años se revise la sentencia por la Corte Penal Internacional CPI para determinar si ella debe ser reducida, lo cual no se contempló en el caso de la Ley 1327 de 2009 y marca una significativa y trascendental diferencia con aquel estatuto, que aunque marca un tratamiento diferente respecto a las garantías contenidas en el Carta Política, lo es exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.Ref.: Expediente CFR-002. Referendo prisión perpetuaCon el acostumbrado respeto por la posición adoptada por la Corte Constitucional, me permito ACLARAR mi voto en la presente sentencia.Necesidad de un examen sobre los eventuales vicios de competencia 1.- De manera previa aclaro que comparto integralmente la parte motiva y resolutiva del fallo, por cuanto los dos (2) vicios identificados en el procedimiento de formación de la Ley 1327 de 2009 conducían a su inexequibilidad. Sin embargo, considero que la Corte también ha debido abordar un análisis de los vicios de competencia para despejar cualquier duda respecto de la inconstitucionalidad de la reforma propuesta, no sólo por las graves falencias en el trámite de su aprobación, sino porque su contenido material –la posibilidad de imponer pena de prisión perpetua- sustituía algunos de los pilares básicos o esenciales de la Carta Política de 1991, excediendo con ello los límites al poder de reforma constitucional. El examen de los vicios de competencia se hacía necesario al menos por tres razones:(i) En primer lugar, porque el control que ejerce la Corte sobre las leyes que convocan a un referendo para reformar la Constitución es automático, definitivo e integral, de modo que se ejerce sobre “todos” los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley, como lo establecen los artículos 241-2 y 379 Superiores. Al respecto esta Corporación ha precisado lo siguiente:“Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 241 ord. 2 y 379”. (Resaltado fuera de texto) (ii) En segundo lugar, el estudio pleno de la Ley 1327 de 2009 se justificaba en virtud del respeto a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta misma Corporación. En efecto, en las dos ocasiones en las cuales la Corte ha analizado leyes convocatorias a referendo para reformar la Constitución -Sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010-, siempre analizó los posibles vicios de procedimiento en su doble dimensión: de un lado, tomando en cuenta los límites al poder de reforma constitucional (vicios de competencia); y de otro, a partir de la estricta sujeción a las reglas de aprobación de la ley (vicios de trámite). De hecho, en la Sentencia C-141 de 2010 la Corte constató no sólo la existencia de vicios de trámite Legislativo similares a los que en condujeron a declarar inexequible la Ley 1327 de 2009, sino también vicios de competencia por exceso del poder de reforma en el caso de una segunda reelección presidencial. (iii) Adicionalmente, creo que un análisis integral de la ley se justificaba por razones de seguridad jurídica, por cuanto los colombianos teníamos el derecho a que este Tribunal definiera, de una vez por todas, si la prisión perpetua sustituye o no alguno de los pilares esenciales de la Constitución de 1991. Configuración de un vicio de competencia: la pena de prisión perpetua sustituye pilares esenciales de la Constitución de 19912.- Hecha la precisión sobre el alcance del control que correspondía ejercer la Corte, a continuación expondré brevemente los argumentos que me llevan a sostener que una reforma constitucional para autorizar la pena de prisión perpetua configura un vicio de competencia del Constituyente derivado, en tanto excede los límites al poder de reforma constitucional. En síntesis, considero que la prisión perpetua anula toda forma de resocialización del condenado y con ello sustituye el principio de dignidad humana y el carácter inalienable de los derechos de la persona, ejes fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que pregona la Constitución de 1991. 3.- Como punto de partida debo insistir en la profunda censura a toda conducta que de alguna manera atente contra la vida, la integridad física o la salud mental de los menores de edad. Recuérdese la importancia de la protección de la niñez que consagra el artículo 44 de la Carta Política y recogen diversos instrumentos de derecho internacional como la Convención sobre Derechos del Niño, todos ellos inspirados en el principio de “interés superior del menor”.Con esta premisa fundamental, comparto la preocupación que motivó a dirigentes políticos y a la ciudadanía en general en la búsqueda de severos mecanismos de represión punitiva cuando se cometen delitos contra menores de edad. Sin embargo, entiendo que ese noble propósito sólo puede alcanzarse respetando los cauces y postulados mínimos del constitucionalismo moderno en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, uno de cuyos ejes fundamentales es el respeto por el principio de dignidad humana y los derechos inalienables de la persona, que comprende la función resocializadora de la pena y la consecuente prohibición de penas a perpetuidad. Veamos por qué.La dignidad humana y el carácter inalienable de los derechos de la persona como pilares básicos de la Constitución 4.- El Constituyente de 1991 adoptó una Carta esencialmente humanista. Esto significa que el presupuesto sobre el cual se fundó el nuevo pacto político fue el respeto por la dignidad humana; así lo ha reconocido de manera insistente la jurisprudencia constitucional. - Desde sus primeras decisiones la Corte ha dejado en claro que la dignidad humana no sólo es uno de los ejes definitorios de la Constitución de 1991, sino que es el más importante de todos, el presupuesto esencial y base de nuestro ordenamiento jurídico. Una rápida mirada a algunas de sus providencias así lo demuestra. Por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 1992 sostuvo lo siguiente: “La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones”. (Resaltado original)- Concordante con ello, la Sentencia C-176 de 1994 precisó que “el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jurídico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1º y 5º)”, son catalogados como “principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano”.- Igualmente, la Sentencia T-556 de 1998 enfatiza en la dignidad humana como “base del ordenamiento y actividad de las autoridades públicas”, al tiempo que la considera un “elemento esencial de la Constitución Política”. Dice al respecto:“Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano”. (Resaltado fuera de texto) - Una decisión que recoge los numerosos pronunciamientos de este Tribunal sobre el reconocimiento de la dignidad humana como pilar esencial de la Constitución es la Sentencia T-881 de 2002. En aquella oportunidad la Corte explicó lo siguiente:“Para la Corte en la sentencia T-401 de 1992, la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico que constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías de la Constitución. En la sentencia T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad humana como el valor fundante constitutivo del orden jurídico. En la sentencia T-011 de 1993, la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta. En la sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio fundante de la Constitución y a la vez es una garantía de las personas. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del que derivan derechos fundamentales de las personas naturales. En la sentencia C-045 de 1998 la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el valor superior al cual están anejos los derechos fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional elevado a nivel de “fundante” del Estado, base del ordenamiento jurídico y de la actividad de las autoridades públicas. En la Sentencia T-1430 de 2000 la dignidad humana constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar ético fundamental del ordenamiento.En conclusión, para la Sala es claro que la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas. La importancia práctica de esta “faceta” de la dignidad humana está mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual”. (Resaltado fuera de texto)En la misma providencia la Corte dejó en claro que “la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y estado social de derecho”.Posteriores fallos reafirman que la dignidad humana es la “base de una democracia constitucional” y “piedra angular de los modernos sistemas sociales”. Incluso la califican de “valor absoluto”, que sirve de sustento a todo el ordenamiento jurídico y cuyo reconocimiento obliga al Estado a “garantizar la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, esto es, como un fin superior que subyace a sí mismo”.Los reclusos son titulares del derecho a la dignidad humana5.- La jurisprudencia se ha ocupado del principio de dignidad humana y del carácter inalienable de los derechos, precisamente al examinar situaciones en las cuales están involucradas personas privadas de su libertad. Ello de ninguna manera resulta azaroso o fruto de la casualidad. Se explica porque quien está recluido en un centro penitenciario afronta una situación difícil, cuando no precaria; como bien lo destaca Ferrajoli, “la intervención punitiva es la técnica de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos”.Una persona privada de su libertad, ya sea de forma preventiva o como condenada por la comisión de un delito, naturalmente verá suspendidos algunos de sus derechos fundamentales (libertad física, libertad de locomoción, derechos políticos); otros derechos podrán ser objeto de restricciones o limitaciones severas (libertad de asociación, libertad de expresión); pero existen ciertos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden anularse a pesar de la legítima y merecida privación de la libertad. Entre estos últimos se encuentra precisamente la dignidad humana, que como ya se dijo representa un valor, principio y derecho fundamental:“Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que si bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que éstos son sometidos a detención preventiva o condenados penalmente, otros de sus derechos se mantienen incólumes de tal forma que deben ser respetados íntegramente por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Precisamente, este Tribunal ha señalado que como consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (T-153 98). Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos.Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una “relación especial de sujeción” que se traduce en que este último puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad”. (Resaltado fuera de texto) Los reclusos, como toda persona, son titulares del derecho a la dignidad humana, el único que tiene valor absoluto y no puede ser relativizado. Por ello la jurisprudencia no ha vacilado en advertir que “está absolutamente prohibido cualquier ejercicio de los derechos constitucionales que tenga como objeto o consecuencia deshumanizar al ser humano”, es decir, “considerar que un determinado ser humano no merece dicho calificativo o no es tratado como tal”. Lo contrario implicaría desconocer el sustrato humanista que inspira transversalmente el ordenamiento constitucional.6.- En la misma dirección, diversos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de su libertad y así lo ha ratificado de manera insistente esta Corporación, que incluso los ha considerado parte integrante del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El intérprete autorizado de este último instrumento, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha explicado que dicha regla es independiente del tipo de detención a la cual esté sometida una persona y, por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, su cumplimiento no puede estar supeditado a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo.La pena y su función resocializadora como componente esencial de la dignidad humana en un Estado Constitucional, que además se precia de ser Social y Democrático de Derecho7.- Al examinar la situación de las personas privadas de su libertad y el alcance de la noción de “dignidad humana”, la Sentencia T-881 de 2002 destacó que la misma se concibe en una triple dimensión: (i) como valor fundante del Estado, (ii) como principio constitucional y (iii) como derecho fundamental autónomo. En cuanto a su dimensión funcional, la Corte insistió en que la dignidad humana comprende la posibilidad “real y efectiva” de disfrutar de los bienes y servicios mínimos que permitan a cualquier ser humano involucrarse de manera activa en la sociedad, esto es, bajo la lógica de la inclusión. Dijo entonces: “En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad. El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos”. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, en el marco de un Estado humanista como el que pregona la Constitución Política de 1991, la imposición de una condena penal persigue tres fines esenciales: (i) la prevención frente a la comisión de nuevos delitos, (ii) la retribución punitiva y (iii) la resocialización del condenado con miras a su reinserción en la comunidad:“La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas”.Esto último también se conoce como la función de “prevención especial positiva” y representa uno de los ejes central del sistema penal moderno, donde no sólo no se abandona la idea de resocialización del condenado, sino que se hace de ella su centro de gravedad. En la Sentencia C-261 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 250 de 1995, “por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994”. En aquella oportunidad se recogieron valiosas reflexiones sobre el alcance que tiene la función resocializadora del derecho penal en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Debido a su importancia creo necesario hacer transcripción in extenso de algunos apartes de dicha providencia, en los cuales se pone de presente la relación entre la dignidad humana y la finalidad de prevención especial positiva de las penas: “7- En la actualidad se considera que las teorías tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal están en crisis. Así, ni la teoría kantiana de la retribución, ni las doctrinas utilitarias de la prevención frente a conductas consideradas socialmente dañosas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la función que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democrática fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal más avanzada considera que tal función sólo puede encontrar explicación en principios diferentes, que actúan en momentos diversos del ejercicio de la acción punitiva por el Estado. Así, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevención general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores. Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas bajas. Así, dice al respecto Herbert Hart, que "las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los demás". Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. (…)13- La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana, se concentra gran parte del debate moderno sobre la función resocializadora de la pena y del sistema penal en general. A partir de la noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la persona- que no se pierde por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha producido una variación en la forma cómo es concebida la función resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepción de la resocialización como fundamento básico o absoluto de la intervención penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garantías materiales. Es decir, la resocialización se entiende más como una garantía material en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho.La dignidad y la autonomía se colocan así en el centro de la tensión dialéctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia dinámica, que es la función de eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores clásicos fueron siempre conscientes: "el derecho penal es una espada de doble filo -señalaba Lizt-; supone la protección de bienes jurídicos mediante la violación de bienes jurídicos". La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo, no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y sus opciones reales de socialización. Como se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocialización, al contrario, para operar como sistema legítimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, más allá aún, buscar la no desocialización de la persona. De esta manera, como garantía material del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona. Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización. El aspecto positivo encuentra así un límite concreto en la autonomía de la persona: el fin de la socialización, el sentido que a ella se le dé, debe conservarse dentro de la órbita de la autonomía individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socialización no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). En razón a lo anterior, la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal. La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión (…)”. (Resaltado fuera de texto) En la Sentencia C-144 de 1997 la Corte estudió y declaró exequible la Ley 297 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989”. Coherente con la línea hermenéutica descrita, la Corte advirtió que sólo son compatibles con los derechos humanos aquellas penas que estén orientadas a la resocialización del condenado, porque de otra manera se desvanecería el componente de dignidad inherente a un Estado Social de Derecho. En palabras de este Tribunal:“Además, y más grave aún, se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad.El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. (Resaltado fuera de texto) El mismo razonamiento fue seguido en la Sentencia C-806 de 2002:“En un Estado social y democrático de derecho, debe necesariamente atenderse la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, el derecho penal debe orientarse a desempeñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de prevención general y otra de carácter especial:En cuanto a la prevención general, no puede entenderla solo desde el punto de vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes (prevención general negativa), sino que debe mirar también un aspecto estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevención general positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de éstos, no imponiendo penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social”. (Resaltado fuera de texto) Finalmente, conviene mencionar la Sentencia T-635 de 2008, que recoge algunos de los lineamientos de la dogmática penal moderna en lo referente a la política criminal y la relevancia de la reintegración social del condenado:“Es importante recordar que en el Derecho Penal moderno la política criminal incluyendo la relativa a la ejecución de la pena, como precisa Roxin, no busca la lucha contra la criminalidad sin importar el costo que ello implique para el Estado de Derecho y menos aún cuando se interpreta en formas contrarias a la dignidad del recluso. Añade el tratadista alemán que si el poder estatal ha sido establecido para asegurar a los ciudadanos una convivencia libre y pacífica, el fin de la pena debe referirse al provecho del individuo y la sociedad, respetando la personalidad del penado e integrándolo socialmente tanto como sea posible, prefiriendo aquellas medidas que conducen a la resocialización y no a la intimidación”. (Resaltado fuera de texto) Como se observa, lejos de ser una postura jurisprudencial aislada, la tesis descrita representa la línea general, pacífica y uniforme que ha venido decantando la Corte Constitucional sobre la función resocializadora de la pena como componente básico de un Estado Social y Democrático de Derecho cimentado en el respeto por la dignidad humana. 8.- Tampoco puede perderse de vista que numerosos instrumentos de derecho internacional dan cuenta de la función resocializadora de la pena. Sólo a manera ilustrativa se destacan el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponer que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.9.- Ahora bien, no puede desconocerse que el Estatuto de Roma incluyó la pena de prisión perpetua cuando así lo justifique la extrema gravedad del crimen, pero a condición de que después de 25 años se revise la sentencia por la Corte Penal Internacional para determinar si ella debe ser reducida (art. 110 del Estatuto de Roma), lo cual no se contempló en el caso de la Ley 1327 de 2009 y marca una significativa y trascendental diferencia con aquel estatuto.Además, la admisión de un tratamiento diferente por parte del Estatuto de Roma respecto a las garantías contenidas en la Carta Política, lo es exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él (art. 93 superior). Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-578 de 2002, al señalar que la permisión de tratamiento diferente opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación de tal Estatuto. En esa medida, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tratamientos diferentes no autorizan, ni obligan a los jueces nacionales, a imponer la pena de prisión perpetua, ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Después no queda más que esperar la imposición de la pena de muerte.9.- Lo que se requiere es, en un acto de menos populismo y más sensatez, evaluar a fondo la actual política criminal del Estado, especialmente en relación con la garantía de los derechos de los menores de edad. Protección que indiscutiblemente debe comprender hasta los dieciocho (18) años de edad (niñas, niños y adolescentes), como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño.10.- Tan evidente es la indisoluble relación entre el principio de dignidad humana y la función resocializadora de las penas, que incluso en vigencia del Constitución de 1886 se analizó esta problemática. Fue así como la única vez que se adoptó la pena de prisión perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Suprema de Justicia la declaró inexequible. Aún cuando el motivo de la inconstitucionalidad fue el exceso en las atribuciones del Ejecutivo en su condición de legislador extraordinario en estado de sitio, lo cierto es que la Corte enfatizó en que dicha sanción es por completo ajena a los “objetivos humanísticos que se proyectan en la concepción de la pena” y no tiene cabida en la tradición propia del Estado de Derecho, “ni siquiera como solución de emergencia institucional”. Dijo entonces la Corte: “En este sentido no sólo el texto constitucional sino reiterados fallos de la Corte han consagrado los objetivos humanísticos que se proyectan en la concepción de la pena, la cual según el Código Penal realiza fines de resocialización, retribución jurídica y protección (art. 12 del Código Penal), que son ajenos a la institución de la pena perpetua. En este sentido, toda la tradición humanística del Estado de Derecho, que no sólo proclamo los derechos políticos y civiles sino la eminente dignidad de la persona humana, ha tenido una larga y fecunda evolución en el Derecho Político y el Derecho Penal de Colombia, dentro de la cual no encaja el recurso a la pena perpetua, ni siquiera como solución de emergencia institucional”.En aquel entonces hice parte de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo número 2490 de 1988. Sin embargo, aclaré mi voto por cuanto consideré que además del exceso en el ejercicio de las atribuciones del Presidente, la prisión perpetua desconocía otras normas de la Constitución. Algunos de los apartes de esa aclaración fueron los siguientes:“Es entonces violatoria del artículo 14 de la Constitución Nacional [rehabilitación de la ciudadanía] la pena de prisión perpetua, ya que se llegaría a que la ciudadanía, así como los derechos políticos y civiles también se perderían en forma perpetua, consagrándose una muerte civil para los condenados de esta clase. No es tampoco lógico y racional, desde el punto de vista de los fines consagrados por el Constituyente, que se adopten medidas que tienen por sí solas carácter de permanencia.2.- Así mismo, la pena de prisión perpetua viola también el artículo 16 de la Constitución Nacional. Tal norma establece: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’.La citada norma consagra la protección, tanto a la víctima como al victimario, ya que éste debe en últimas contar con opción de rehabilitación, de resocialización, la que quedaría eliminada con al privación perpetua de la libertad. Además, dicha penalidad de carácter permanente atenta contra otras garantías que se encuentran en la misma Constitución, las que han sido materia de aprovechamiento a través de convenciones y pactos internacionales, tales como la racionalidad, proporcionalidad y la dignidad humana”.Mis convicciones no sólo no han cambiado sino que se reafirman, más aún en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que pregona la Constitución de 1991.Conclusión 11.- La Corte ha debido abordar un examen sobre los vicios de competencia de la Ley 1327 de 2009, para dejar en claro que también se excedieron los límites al poder de reforma constitucional por cuanto la noción de dignidad humana se ve totalmente anulada con la institución punitiva de la prisión perpetua. En efecto, una medida de esta naturaleza nunca permitirá el cabal desarrollo del individuo, no es coherente con una política de inclusión social, ni mucho menos permite la posibilidad real de que la persona cumpla un papel activo en la sociedad. La finalidad de la pena sería entonces retributiva y preventiva, pero se abandonaría uno de sus componentes centrales: la función resocializadora como forma de retorno y reintegración del individuo a su comunidad.La posibilidad de que al menos una persona pueda ser condenada en Colombia a prisión perpetua anula los pilares básicos de la Constitución de 1991. Concretamente, desconoce el principio de dignidad humana y el carácter inalienable de los derechos de la persona, que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que expresamente adoptó el Constituyente de 1991 representan su eje fundamental.Guardo la esperanza de que en su sabiduría el Legislador se abstenga de proponer de nuevo la prisión perpetua como estrategia punitiva, de manera que no sea necesario abordar este debate al interior del Tribunal Constitucional.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Iniciativa Legislativa De Referendo Para Imponer Pena De Prision Perpetua Por Delitos Contra Menores. Vicios Formales En Trámite De Ley De Convocatoria Son Insubsanables
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado