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C-397/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-397/1025 de mayo de 2010

Aclaración de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Clara Ines Vargas Hernandez·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Alvaro Tafur Galvis, Clara Ines Vargas Hernandez y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Iniciativa Legislativa De Referendo Para Imponer Pena De Prision Perpetua Por Delitos Contra Menores. Vicios Formales En Trámite De Ley De Convocatoria Son Insubsanables

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil). C-205 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Ver también la sentencia C-034 de 2005, (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-714 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-966 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 10.

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ║ 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; ║ b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. ║

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Convención Internacional de los Derechos del Niño. Artículo

37. Los Estados Partes velarán por que: ║ a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. Estatuto de Roma, Artículo

110. Examen de una reducción de la pena. ║

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. ║

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso. ║

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos. ║

4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: ║ a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; ║ b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o ║ c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena. ║

5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Ver entre otros textos: BOHLANDER, Michael. The Remains of the Day – Whole life sentences alter Bieber. En The Journal of Criminal Law (2009), pp. 30-47. Rotman, Edgardo. Do criminal offenders have a constitutional right to rehabilitation? En The Journal of Criminal Law and Criminology, Vol 77, No. 4, pp. 1023-1067. Kaiser, Günther. Comment: Human Rights in the Enforcement of Sanctions involving the Deprivation of Liberty. En International Criminal Justice Review, Vol. 1, 1991, pp. 93-115. Van Zyl Smit, Dirk. Taking Life imprisonment seriously: In National and International Law, 2002. V Informe Sobre Derechos Humanos - Sistema Penitenciario, Federación Iberoamericana de Ombudsman, Director Guillermo Escobar, 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003. En cuanto a los límites al poder de reforma constitucional pueden consultarse las Sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-572 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y, por todas, la Sentencia C-141 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 1992, T-499 de 1992, T-011 de 1993, T-338 de 1993, T-123 de 1994, C-176 de 1994, T-472 de 1996, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-1430 de 2000, T-881 de 2002, T-299 de 2003 y T-1145 de 2005, entre muchas otras. “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...”. “En la base axiológica de la Carta se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho.” En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirmó la Corte “La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.". “La dignidad como principio fundante de la Constitución Política se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es una garantía que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por ninguna persona.”. “A juicio de la Sala, en razón de sus características y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En pocas palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas jurídicas y, en consecuencia, no serán titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.”. “Se ordenó entonces retirar del ordenamiento esa expresión por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1º de la Constitución).”. “De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana.”. “Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.).”. “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin de proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento.”. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. Corte constitucional, Sentencia T-299 de 2003 Corte Constitucional, Sentencia T-1145 de 2005. Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Valladolid, 1997, p.

465. Corte Constitucional, Sentencia T-1145 de 2005. En sentido similar pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-714 de 1006, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-687 de 2003, T-490 de 2004, T-792 de 2005, Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 1992, T-881 de 2002, T-1145 de 2005, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998 y T-851 de 2004, entre otras. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21 – “Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)”. Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.” En la misma Observación el Comité sostuvo: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...” (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996. Sobre la crisis de los fundamentos absolutos y únicos de las penas y su fundamentación en principios diversos según los diversos momentos de desarrollo del proceso de adjudicación penal, ver H.L.A Hart- "Introducción a los principios de la pena" en Jerónimo Bertegón, Juan Ramón de Páramo. Derecho y moral. Ensayoa analíticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss. Igualmente, Juan Fernández Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental. Bogotá: Temis, 1989, pp 84 y ss. H.L. Hart. Op-cit, p

180. Roxin Claus “La Evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal”, Valencia, Tirant le Blanch. 2000”. Roxin Claus “Iniciación al Derecho Penal de Hoy” Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2003, C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-806 de 2002, C-1404 de 2000, C-647 de 2001, T-881 de 2002, C-205 de 2003, C-271 de 2003, C-062 de 2005, T-635 de 2008, entre muchas otras. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de marzo de 1989, exp. 1892 (288-E). Schumpeter la define como “… un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados.”. Schumpeter, Joseph. “Capitalismo, Socialismo y Democracia”. 1984 pg. 343 Bobbio asegura que la democracia es "aquel sistema institucional, para llegar a decisiones políticas, en el que los individuos adquieren la facultad de decidir por medio de una lucha competitiva por el voto del pueblo". Agrega que ésta se encuentra “caracterizada por un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado a tomar las decisiones colectivas y con qué procedimientos”, los derechos y libertades no son atributos exclusivos de la democracia aunque si son importantes para su existencia: “estos derechos no son propiamente reglas del juego: son reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego”. Bobbio, Norberto. 1994, “El futuro de la Democracia”, Planeta Agostini, pag 12 Robert Dahl define la democracia como un sistema de poliarquía que “se caracteriza fundamentalmente por su aptitud para responder a las preferencias de los ciudadanos, sin establecer diferencias políticas entre ellos”. En relación, con la palabra “Poliarquía”, Dahl considera que en la actualidad no puede hablarse propiamente de democracias sino de poliarquía que se serán más o menos democráticos dependiente del movimiento de dos variables: (i) el número de personas facultadas para tener voz en un sistema de debate público y (ii) derecho a participar en las elecciones y en el gobierno. Giuseppe Di Palma, “La consolidación democrática: una visión minimalista”. Revista Española de Investigaciones Sociológicas (REIS), núm 42 C.I.S., Madrid, 1988” Cfr. Gil Calvo, Enrique “Un Hexágono de Calidad Democrática”. Revista Claves de Razón Práctica. Marzo de 2010- No. 200 Para Maritain la democracia se define como el “Bien común volcado sobre las personas; autoridad política que dirija a hombres libres hacia ese bien común y la vida política. Inspiración personalista, comunitaria y pluralista de la organización social, vinculación orgánica de la sociedad civil con la religión, sin compulsión religiosa ni clericalismo, dicho de otro modo, sociedad real, no decorativamente cristiana”. Maritain, Jacques ‘Los Derechos del Hombre y la Ley Natural’’, págs. 81 y 82, en http: www.humanismointegral.com DOCS_3_La_Senda_de_Maritain 4_DEMOCRACIA 320_12_JM_yla_DC.html O´Donell, Guillermo “Otra institucionalización”, La Política, núm 2, págs. 5 a 27, Barcelona, segundo semestre de 1996 Collier D. y Levitsky S. August 1996, “Democracy with Adjectives: Conceptual Innovation in Comparative Research”, Working Paper #230 - pág 6 El concepto de democracia deliberativa ha cobrado auge en el pensamiento político y jurídico. Habermas es considerado como representativo de la doctrina de la democracia deliberativa, al postular que en las democracias contemporáneas el pluralismo hace necesario abrir espacios de comunicación y construcción de consensos, en donde las condiciones formales o procedimentales garanticen una deliberación pública y una argumentación que haga posibles tales acuerdos. (Cfr. Habermas, Jürgen “Facticidad y Validez (sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de Teoría del Discurso) Editorial Trotta, Madrid, 1998). A la noción de democracia deliberativa se refiere también Carlos Santiago Nino en “La constitución de la democracia deliberativa”, Barcelona. Gedisa, 1997. Pineda García, Rodrigo. “La democracia deliberativa”. En Ius et Praxis. V.8 n.2. Talca 2002. Sentencia C-674 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver página

105. ANDREA GREPPI, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo. Madrid, Ed. Trotta, 2006, p.

31. Ver página

110. Ver página

109. Ver página

112. Ver página

109. Ver página

104. Ver página

133. Este examen ocupa las páginas 149 y siguientes. Pág. 261 Sobre el debate del llamado gobierno de los jueces, ver “Estudios de Derecho Constitucional" de Manuel Aragón Reyes. Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2009. En la página 255, el Profesor Manuel Aragón Reyes señala: “El Estado constitucional ya no podría ser calificado como una forma pura, una democracia, sino como una forma mixta, en el que la democracia de la ley estaría templado (corregida) por la aristocracia de los jueces. Estos compondrían, pues una especie de nueva noblesse de robe” Nino, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997p 293 En esta sentencia se declaró inexequible la norma que establecía que las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos serían aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados (el voto de cada organismo tendría un mayor o menor valor dependiendo de su participación en competencias oficiales). La Corte no encontró razonable este criterio de ponderación que limitaba la norma general según la cual en la democracia participativa a cada persona debe corresponder un voto, pues lo anterior restringía el alcance del concepto de democracia deliberativa. En este fallo la Corte declaró la exequibilidad del numeral 6° del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, norma que establecía que los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios serían designados en dos terceras partes libremente por el alcalde, y en una tercera parte por el mismo funcionario entre los vocales de control registrados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Esta forma de elección se encontró apropiada para garantizar la adecuada participación comunitaria en la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (LEMP) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 1131 de agosto 6 de 1998. En este caso, al interpretar el artículo 32 de la Ley 134 de 1994, el Consejo consideró que si una vez recaudado el cinco por ciento de apoyos del censo electoral vigente y presentado el proyecto de ley para convocatoria de referendo para reforma de la Constitución, el Congreso no adopta el mencionado proyecto, los promotores de la iniciativa pueden completar el número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción nacional para poder solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil que certifique la procedibilidad de la convocatoria. Una vez obtenida la certificación de la Registraduría y revisado el texto por la Corte Constitucional, el Gobierno convocará el referendo dentro de los ocho días siguientes. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Nulidad N° 2345 de febrero 3 de 2000. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).