ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-396/19 Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia C-396 de 2019.
1. En dicha providencia la Sala Plena se inhibió de adoptar una decisión de fondo respecto de la demanda interpuesta contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 (impuesto a la riqueza) y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"). Respecto del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, la inhibición se fundamentó en cuatro razones: (i) el régimen del impuesto a la riqueza fue objeto de derogatoria orgánica con ocasión de la entrada en vigencia de los artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018, los cuales, "reemplazaron la regulación tributaria que lo sustentaba y sustituyeron en el ordenamiento su concepto mismo por el nuevo régimen del impuesto al patrimonio, creado para los años 2019 a 2021"; (ii) el parágrafo demandado fue subrogado por el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1943 de 2018; (iii) se cumplió el término de prescripción dispuesto en la norma que regulaba el impuesto a la riqueza, situaciones que refuerzan la conclusión en torno a la sustracción del ordenamiento de las normas objeto de control; y (iv) la norma contenida en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 no "es susceptible de ser aplicada a una situación jurídica acaecida luego de su derogatoria". Con relación al artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, la Sala Plena constató su derogatoria expresa por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Además, a su juicio, tampoco es "susceptible de aplicación ultractiva, al desaparecer la posibilidad de la DIAN de intervenir en la depuración contable de las entidades". En suma, ante la derogatoria y ausencia de efectos jurídicos de las normas demandadas, la Corte Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la demanda por sustracción de materia.
2. Acompaño la ponencia teniendo en cuenta que, en la actualidad, las normas acusadas están derogadas bien sea por vía orgánica (Ley 1943 de 2018) o expresa (Ley 1955 de 2019) y que, en efecto, hoy no producen efectos. Sin embargo, considero que la Sala Plena no puede descartar de plano el pronunciamiento respecto de una disposición derogada. En efecto en cada caso debe examinarse la situación específica a fin de determinar si su pronunciamiento se justifica desde la perspectiva de la supremacía de la Constitución y el derecho de los ciudadanos a interponer la acción pública de inconstitucionalidad.
3. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de analizar la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de disposiciones que han sido derogadas. En algunas providencias132, este tribunal ha acogido la tesis según la cual cuando ha sido admitida una demanda en contra de una disposición vigente y durante el curso del proceso ella es derogada o subrogada, procede adoptar una decisión de fondo133. Según la Corte, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis "el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario"
134. Sin embargo, en otras oportunidades, la Corte ha declarado su falta de competencia para pronunciarse sobre normas que, en el tránsito del proceso ante la Corte Constitucional, se han derogado o subrogado135.
4. Se trata de una discusión difícil y la Corte tenía la posibilidad de unificar la variedad de pronunciamientos al respecto. En particular, en el caso concreto, resultaba importante considerar que la demanda se presentó en el año 2016 y la disposición acusada era transitoria o aplicable durante un término relativamente corto. Al respecto, en la sentencia C-992 de 2001 la Corte señaló "que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional"136. En línea con ello, la sentencia C-743 de 2015 señaló que "[l]a posibilidad de que, en la práctica, no sea posible ejercer el control de constitucionalidad de la ley, cuando se trata de normas que prevén una vigencia breve y limitada en el tiempo es inaceptable para este tribunal" Según la Corte "lo es, porque afecta de manera directa el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP), al permitir, así sea por un breve tiempo, que disposiciones que puedan ser contrarias a ella rijan y produzcan efectos jurídicos; porque desconocería los derechos fundamentales de los ciudadanos a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 CP) y a acceder a la administración de justicia (art. 229 CP); y porque propicia que el agravio a la Constitución pueda repetirse, incluso de manera sistemática, con normas de vigencia semejante en el futuro, de manera impune, dado que imposibilitaría la existencia de la cosa juzgada constitucional (243 CP)".
5. En síntesis, la Corte ha debido valorar con más detalle su competencia teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) la presentación de una demanda contra una norma vigente; (ii) la limitación en el término de vigencia de la norma (en este caso máximo 4 años); y (iii) el hecho de que la decisión definitiva respecto de esta disposición se aplazó debido al ejercicio de las competencias relacionadas con los actos jurídicos que tuvieron por objeto la implementación del acuerdo de paz (suspensión de términos). Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado