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C-396/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-396/1928 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Impuesto A La Riqueza. Base Gravable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-396/19 Referencia: Expediente D-11780 Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones", y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-396 de 2019, en la que la Sala Plena decidió inhibirse para pronunciarse, por sustracción de materia, sobre la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 (impuesto a la riqueza) y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"). En términos generales, en relación con el parágrafo 4º del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, entendió que se presentó una derogatoria orgánica del régimen del impuesto a la riqueza, dentro del que se insertaba la disposición referida, pues el legislador dispuso un tributo nuevo al crear el impuesto extraordinario al patrimonio para los años 2019 a 2021, encaminado también a gravar la posesión de un patrimonio líquido. Adicionalmente, concluyó que la norma carece de efectos, por lo que no era posible activar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. Con respecto al artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, encontró que resultó derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por lo que carece de vigencia para el momento de la decisión. Además, carece de efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad. En conclusión, la Corte entendió que ante la verificación de la derogatoria y ausencia de efectos jurídicos de las normas demandadas, se produjo la sustracción de materia en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Suscribo este voto particular porque considero que pese a que las normas cuestionadas habían sido derogadas por vía orgánica (Ley 1943 de 2018) o en forma expresa (Ley 1955 de 2019), la Corte ha debido pronunciarse de fondo acerca de los cargos de inconstitucionalidad formulados, en aras de garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.). Dado el carácter transitorio o la aplicación en un término relativamente corto de las disposiciones cuestionadas, vigentes al momento de la presentación de la demanda, es posible que continúen produciendo efectos en situaciones específicas, por lo que era posible adelantar un estudio de fondo con el fin de examinar su correspondencia con la Carta Fundamental e ilustrar la constitucionalidad de normas de contenido semejante en el futuro. En particular, resultaba necesario que la Corte se pronunciara sobre la incompetencia del Congreso para configurar o modificar el ordenamiento jurídico mediante ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo. En efecto, la competencia del Congreso al aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas es, como ya se vio, limitada y se encuentra determinada en la Constitución y en la Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan). El articulo 150, numeral 3 de la Constitución, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y que, por medio de ellas ejerce, entre otras, la función de "Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. Por su parte la Ley 152 de 1994 establece, al regular el contenido de la parte general, que en esta se determinarán "los procedimientos y mecanismos generales" para lograr los objetivos y metas y, al regular el contenido del plan de inversiones, que contendrá "la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución". Por ello la jurisprudencia ha señalado que se trata de medidas instrumentales que cumplen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan. No es posible, en consecuencia, interpretar que dichas disposiciones contemplan la posibilidad de ejercer, al expedir la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, las facultades legislativas ordinarias o las propias del legislador orgánico o estatutario. Otras razones refuerzan esta conclusión. El plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas se aprueba mediante ley ordinaria para cuya adopción se requiere mayoría simple. No es necesario, entonces, construir amplios consensos para su aprobación, y no resulta indispensable, en consecuencia, mayor deliberación, pues basta con que la aprueben la mayoría de los asistentes a cada sesión. Cabría señalar, al menos por este aspecto, que en la ley aprobatoria del plan no se pueden regular materias que requieran mayoría absoluta u otro tipo de mayorías especiales. Por tal razón, en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no se pueden adoptar medidas que requieran procedimientos especiales o mayorías calificadas, en particular no pueden modificar leyes orgánicas, estatutarias, establecer impuestos, determinar la estructura de la administración ni, mucho menos, conferir facultades extraordinarias al presidente de la República. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Inicialmente la accionante había demandado el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, que fue subrogada mediante el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, pero en su escrito de corrección de la demanda aclaró que sus argumentos se referían a esta última disposición como norma vigente en el ordenamiento jurídico. Ver auto del 9 de diciembre de 2016. 2 Ver cuaderno principal, folio 17. 3 Publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. 4 Publicado en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 5 Ver cuaderno principal, folio 9. 6 Ver cuaderno principal, folios 9-10. 7 Ver cuaderno principal, folio 12. 8 Ver cuaderno principal, folios 12-13 9 Ver cuaderno principal, folio 13. 10 Ver cuaderno principal, folio 14. 11 Ver cuaderno principal, folio 32 (original en negrilla). 12 Ver cuaderno principal, folio 32. 13 Ver cuaderno principal, folio 33. 14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 Ver cuaderno principal, folio

34. La demandante cita en este aparte, la sentencia C-487 de 1997. 21 Ver cuaderno principal, folio 34. 22 Ibíd. 23 A través del Dr. Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24 El Ministerio indicó que, al momento de elaborar la norma, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió varios conceptos en los que indicó que "el impuesto a la riqueza era determinable al 01 de enero de 2015 y por lo tanto en ese momento debería registrarse y causarse contablemente el total del impuesto a cargo de los años 2015 a 2018" (Ver cuaderno principal, folio 124 reverso) 25 Ver cuaderno principal, folio 124 anverso. 26 Ver cuaderno principal, folio 128 anverso. 27 Ibíd. 28 Ver cuaderno principal, folio 122 reverso (subrayas en el texto original). 29 Ver cuaderno principal, folio 125 reverso. 30 Ver cuaderno principal, folio 128 anverso. 31 Ver cuaderno principal, folio 130 anverso. 32 Ver cuaderno principal, folio 131 anverso. 33 Ibíd. 34 A través de la Dra. Miriam Rojas Corredor, apoderada de la DIAN - U.A.E. 35 Ver cuaderno principal, folio 72. 36 Ver cuaderno principal, folio 73. 37 Ibíd. 38 Ver cuaderno principal, folio 75. 39 Ibíd. 40 Ver cuaderno principal, folio 75. 41 Ver cuaderno principal, folio 75. 42 Oficio suscrito por el Dr. Julio Roberto Piza, como Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. 43 Ver cuaderno principal, folio 137 anverso. 44 Ibíd. 45 Ibíd. 46 Ibíd. 47 Ver cuaderno principal, folio 138 reverso. 48 Ver cuaderno principal, folio 137 anverso. 49 Ver cuaderno principal, folio 139 anverso. 50 Constitución Política, Art. 354, inc. 2. 51 A través de los Dres. Santiago Gutiérrez Borda y Claudia Amore Jiménez, como Presidente del Consejo Directivo y Directora Ejecutiva, respectivamente, de la Cámara de Servicios Legales de la ANDI. 52 Ver cuaderno principal, folio 100. 53 Ibíd. 54 Ver cuaderno principal, fl.103. 55 Ver cuaderno principal, fl. 109. 56 Ver cuaderno principal, fls.100-101. 57 Ver cuaderno principal, fl.101. 58 El término de fijación en lista venció el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Cuaderno Principal, fl. 140). Ambas intervenciones fueron recibidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Ver cuaderno principal, folios 141 y 145). 59 Concepto No. 006261 del 22 de febrero de 2017. 60 Ver cuaderno principal, folio 174. 61 Ver cuaderno principal, folio 176. 62 Arts. 1º, lit. k., y 2º. 63 En su artículo 1º, esta norma estableció que "la Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1° y el inciso 3° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016". 64 En dicho auto se dispuso que respecto el levantamiento de la suspensión de términos de cada proceso de constitucionalidad sería decidido por la Sala Plena, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá lo pertinente. 65 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aquí se analiza, es importante destacar que el artículo 241 de la Constitución señala los estrictos y precisos términos en los cuales esta Corporación ejerce sus facultades de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, estableciéndose en el numeral 4 de dicho artículo que deberá "[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se refiere a "las leyes", está describiendo aquellas normas sujetas a la Constitución, dictadas por el legislador, que pertenecen al ordenamiento jurídico, entendiéndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de dicho fenómeno jurídico, dejan de ser leyes. De ahí, la aplicación de la figura de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992; C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha dicho en la jurisprudencia que "la derogación es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jurídico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una disposición de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal institución para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposición de rango legal" (C-348 de 2017). 66 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. 67 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. 68 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización". En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el término de suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verificó que la norma demandada no producía efectos jurídicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. 69 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001. 70 Ibíd. 71 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017, refiriendo a las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. 72 Se entiende, los casos en los que se demande por parte de un ciudadano una ley de la República. 73 Constitución Política, Art.241, num. 4. 74 Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2018. 75 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 1997. Esta sentencia sigue las consideraciones de la Corte plasmadas en la sentencia C-055 de 1996, en la que, a su vez, se sigue el concepto que de derogación que elabora Hans Kelsen en su obra, "Normas jurídicas y análisis lógico" (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). 76 Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997, C-159 de 2004 y C-402 de 2010. 77 Código Civil, Art. 71. 78 Ley 153/1887, Art. 3. 79 Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011, teniendo como referencia las sentencias C-539 de 1994 y C-159 de 2004. 80 Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2008, C-241 de 2014 y C-085 de 2019. 81 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015 y C-085 de 2019. 82 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 2018. 83 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. 84 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-350 de 1994, C-491 de 1997, C-1174 de 2001, C-931 de 2009, C-081 de 2018 y C-102 de 2018. 85 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. 86 Ley 1739/2014, Art. 1, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 292-2. 87 Ibíd. 88 Ibíd, parágrafo 1. 89 Ley 1739/2014, Art. 4, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 295-2. 90 Ibíd. 91 Ley 1739/2014, Art. 3, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 294-2. 92 Ibíd. 93 Ley 1739/2014, Art. 4, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 295-2. 94 El impuesto de normalización tributaria al que se refiere el parágrafo 5 del artículo 4 de la Ley 1739/2014 es aquel creado por esta misma Ley en su Capítulo V, como un impuesto complementario al impuesto a la riqueza. Este tributo se creó exclusivamente "por los años 2015, 2016 y 2017" (L.1739/2014, Art. 35). Al respecto, ver sentencia C-551 de 2015. 95 Ley 1739 de 2014, Art. 6, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 297-2. 96 Ibíd. 97 Al respecto, consultar el art. 1.6.1.13.2.25. del Decreto 1625 de 2016, tal como fue modificado por el art. 1 del Decreto 1951/2017. Imagen tomada del calendario tributario para el año 2018, publicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en: https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario_Tributario_2018.pdf 98 Art. 35, que modificó el 292-2 del Estatuto Tributario. 99 Art. 36, que modificó el 294-2 del Estatuto Tributario. 100 Ibíd. 101 Art. 38, que modificó el 296-2 del Estatuto Tributario. 102 Art. 37, que modificó el 295-2 del Estatuto Tributario. 103 Ibíd. 104 Al hacer alusión a los bienes excluidos de la base gravable, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, hacía alusión a la posibilidad de que los contribuyentes a que se refería el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, excluyeran de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados. No obstante, el artículo 19 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, y el numeral 4 fue suprimido. 105 Artículos 292 a 298 - 8. 106 Corte Constitucional, sentencias C-634 de 1996, C-826 de 2006, C-668 de 2014, C-348 de 2017 y C-046A de 2019. 107 Relativo a las "Normas de financiamiento a través de impuestos al patrimonio, normalización y dividendos". 108 Del capítulo del Estatuto Tributario relativo al impuesto al patrimonio se excluyeron expresamente los artículos "292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4 [y] 298-5" (L.1943 de 2018, Art. 122). 109 Se mantuvieron vigentes los artículos 298, sobre declaración y pago, que venía de la Ley 1111 de 2006, 298-1, sobre el contenido de la declaración del impuesto al patrimonio, y el 298-2, relacionados con la administración y control del impuesto al patrimonio, que venían de la Ley 863 de 2003. 110 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2015. En esta sentencia se señaló que "[e]l impuesto a la riqueza, que reemplazó al impuesto al patrimonio, fue creado por el artículo 1 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 292-2 al Estatuto Tributario. Este impuesto está previsto como un tributo transitorio y extraordinario para los años 2015, 2016, 2017 y 2018" (negrilla y subrayado fuera del texto original). 111 Corte Constitucional, sentencia C-1006 de 2003, explicando la clasificación doctrinaria de los impuestos que distingue los ordinarios de los extraordinarios. 112 Ibíd. 113 Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019. 114 Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-1144 de 2000, C-030 de 2018 y C-089 de 2018. 115 Corte Constitucional, sentencia C-1144 de 2000. Ver también, sentencia C-030 de 2018, en la que se afirmó que "[a]nte la necesidad de asegurar la vigencia del principio de supremacía constitucional, y considerando que en algunos casos, normas derogadas pueden seguir teniendo efectos jurídicos debido al fenómeno de la ultraactividad, la jurisprudencia ha aceptado que la Corte se pronuncie sobre la validez de disposiciones legales derogadas" (resaltado por fuera del texto original). 116 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2018. Sobre esto último dijo la Corte en la sentencia C-377 de 2004 que "La retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento". 117 Corte Constitucional, sentencia C-763 de 2002. 118 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. 119 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001. 120 Ibíd. 121 Constitución Política, Arts. 339-344. Ley 152/1994. 122 La Corte Constitucional ha señalado el carácter temporal de las normas de los planes de desarrollo. A continuación se presenta una recopilación de las decisiones más recientes en la materia: SentenciaPonenteRegla/consideracionesC-047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP Alberto Rojas Ríos.Antonio José Lizarazo Ocampo 1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. 2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de vigencia (...)En todo caso, según el artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley C-008 de 2018José Fernando Reyes CuartasLa Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al cálculo de ingresos públicos proyectados para el término de la vigencia del plan, así como la asignación de los recursos fiscales con que se cuenta la financiación de dichos programas y metas.C-092 de 2018Alberto Rojas RíosLa vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. 123 Fecha en la que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, que mediante artículo 336 derogó expresamente el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. 124 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2004. 125 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019. 126 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016. 127 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p.

89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: "[...] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto". 128 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp.

300. En esa decisión sostuvo: "[...] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. [...] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia". 129 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6. 130 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993. 131 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2017. 132 Ver sentencias C-1115 de 2001, C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015, C-743 de 2015, C-492 de 2015 y C-060 de 2018. 133 En la sentencia C-541 de 1993, la Corte emitió un fallo de mérito sobre la demanda instaurada contra una ley, pese a que se había derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la Corporación que podía pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, que había usado en su momento la Corte Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. 134 Sentencia C-541 de 1993. Esta regla ha sido también referida, entre otras en las sentencias C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015, C-743 de 2015, C-492 de 2015 y C-060 de 2018. 135 Ver sentencia C-081 de 2018. Posición adoptada en la sentencia C-396 de 2019. 136 Sentencia C-992 de 2001 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 44