ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-395/24 Referencia: expediente D-15564 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-395 de 2024. En este fallo, la Corte Constitucional estudió dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, dirigido contra el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, planteó la violación del principio de equidad tributaria. La disposición establece como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las entidades o sociedades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta, que posean bienes diferentes a acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Para los demandantes la disposición excluye a sociedades extranjeras a partir del tipo de bienes que poseen desconociendo la capacidad contributiva. El segundo cargo, se dirigió contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022, planteó que la inclusión de los inmuebles en el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio afecta la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble como manifestación de su autonomía -artículos 287 y 317 de la Constitución-. La Sala decidió inhibirse para resolver los cargos por el incumplimiento de los requisitos de aptitud. Aunque considero que en este asunto los cargos no cumplían los requisitos de aptitud, aclaré mi voto con el fin de proponer el inicio de una discusión amplia y continua acerca de la manera en la que la Sala Plena se está aproximando a la acción pública de inconstitucionalidad, pues está analizando la aptitud sustantiva de las demandas, en general, y de los cargos por la violación del derecho a la igualdad, en particular, de una forma muy estricta. A mi juicio, la Corte debe reflexionar sobre las consecuencias socio-políticas de la severidad con la que está evaluando el cumplimiento de las cargas argumentativas en cabeza de los accionantes. La acción pública de inconstitucionalidad no sólo fue diseñada para permitir que los ciudadanos accedan de forma directa a la justicia. También fue creada con el propósito de garantizar que los colombianos ejerzan un control político sobre los posibles excesos de poder cometidos en la actividad legislativa, por lo que constituye una herramienta llamada a fortalecer la democracia y la participación ciudadana, en condiciones de igualdad. Con el fin de aportar a esta discusión, a continuación expondré algunos datos cualitativos y cuantitativos sobre la acción pública de inconstitucionalidad, a partir de los cuales haré algunas reflexiones en defensa del carácter público de esa herramienta.
I. Algunos datos sobre la acción pública de inconstitucionalidad La evidencia muestra que, aunque la acción de inconstitucionalidad no ha dejado de ser pública, en la práctica lo más probable es que un ciudadano no pueda presentarla con la aptitud suficiente para que la Corte Constitucional la admita y resuelva de fondo. Sin desconocer que pueden confluir factores adicionales, considero que la situación descrita obedece en gran parte a un proceso creciente de tecnificación en el entendimiento de la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, el cual no se ha acompañado del desarrollo de herramientas pedagógicas idóneas para que la ciudadanía entienda las categorías jurídicas involucradas en el análisis de aptitud de las demandas. La tecnificación a la que me refiero se constata a partir no solo de un análisis cualitativo de la jurisprudencia en la materia, sino también de los datos disponibles sobre las prácticas relacionadas de esta Corporación. En el plano cualitativo, es ilustrativo comprobar que, a veces, ni siquiera expertos en derecho constitucional o en el campo en el cual se inscriben las normas demandadas logran provocar un fallo de mérito sobre sus acusaciones, pese a presentar problemas comprensibles y acuciantes de constitucionalidad de la legislación71. Al margen de ello, en la actualidad para definir si una demanda es apta no solo existen las cinco categorías especializadas (claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad), sino que en ocasiones se les exige a los accionantes incorporar a sus razonamientos la jurisprudencia constitucional, y tener en cuenta una cantidad compleja de variables jurisprudenciales, para lo cual aquellos deben naturalmente interpretar decisiones judiciales, lo que implica una técnica jurídica especial. De manera similar, con frecuencia también se exige el conocimiento de una serie de juicios, test y metodologías judiciales cuya comprensión y aplicación son difíciles y contenciosas, incluso dentro de la Corte, como ocurre con los juicios de razonabilidad, de omisión legislativa relativa o de igualdad. Así, por ejemplo, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente72, para plantear un cargo apto por la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en la actualidad el accionante no sólo debe cumplir las cargas argumentativas mínimas que se exigen a cualquier demandante, sino que también debe: (i) identificar los sujetos o elementos de comparación, (ii) explicar porque dichas personas o elementos son comparables y (iii) demostrar a partir de razones constitucionales por qué el presunto trato discriminatorio, que puede materializarse en un tratamiento igual a los diferentes o en un tratamiento diferente a los iguales, carece de fundamento constitucional. Asimismo, desde la perspectiva cualitativa, es diciente que la Sala Plena dedique parte importante de su tiempo a discutir si las acciones públicas de inconstitucionalidad ya admitidas cumplen o no los requisitos de aptitud sustantiva. Los debates sobre si la Corte debe o no inhibirse por esa causa son frecuentes, largos y muchos de ellos son contenciosos porque las magistradas y los magistrados solemos tener posiciones encontradas sobre cómo se traduce el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de aptitud en el caso concreto. La situación descrita se agrava cuando se analizan demandas en las que el ciudadano debe cumplir cargas argumentativas adicionales como sucede, por ejemplo, con los cargos por la vulneración del derecho a igualdad. En el plano cuantitativo, mientras estuvo en vigor la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia expidió un total de sentencias que se ha calculado entre 2.496 y 2.68273. Desde 1992, en sólo 30 años, la Corte Constitucional ha dictado 7.052 sentencias de inconstitucionalidad, es decir, más del doble de fallos que profirió la Corte Suprema de Justicia en 105 años. De esas 7.052 sentencias, unas 5.918 se deben a acciones públicas de inconstitucionalidad74. Esto demuestra, en apariencia, que con la Constitución de 1991 se ha profundizado el acceso ciudadano a la justicia constitucional, específicamente, a la función de revisión judicial abstracta de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. No obstante, los datos empíricos muestran que, progresivamente, el porcentaje de acciones públicas admitidas ha ido en descenso; que, frente a los demás ciudadanos, las personas que son abogadas tienen una probabilidad mucho mayor de lograr que sus demandadas superen las cargas argumentativas exigidas por la Corte y que, con independencia de su profesión, las acciones formuladas por mujeres son rechazas en mayor medida que aquellas presentadas por hombres. Por un lado, desde que se adoptó la nueva Constitución, sólo un poco más de la tercera parte de las 14.900 acciones públicas de inconstitucionalidad que se han presentado, ha conducido a una sentencia. Las estadísticas también muestran que la Corte aplica el principio pro actione de forma excepcional75 y que la proporción de fallos inhibitorios ha aumentado, al punto en el que 27,78% de las sentencias proferidas por este Tribunal entre el 2017 y el 2021 contienen decisiones inhibitorias76. Por otro lado, el más reciente estudio empírico, realizado sobre las prácticas de esta Corporación ocurridas entre 1992 y 2017, demuestra que, cuando el ciudadano es abogado, es probable que en más de la mitad de las ocasiones se admita su demanda (51%). En cambio, cuando el ciudadano no es abogado, la probabilidad de admisión de la acción pública es de aproximadamente una tercera parte de las veces (33%)77. Esas estadísticas ya dejan a la vista desigualdades frente al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, lo más revelador es el análisis de los datos específicos de rechazos e inhibiciones después de la sentencia C-1052 de 2001. En este último fallo, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de aptitud de las acciones públicas. Después de 2001, cuando esta Corporación empezó disciplinadamente a analizar la aptitud de las demandas con las nociones de la sentencia C-1052 de 2001, la probabilidad de que a un ciudadano abogado le admitan la demanda se redujo hasta llegar a menos de la mitad de las ocasiones (41%), y la de que a un ciudadano no abogado se la admitan bajó hasta llegar a menos de una cuarta parte de los casos (23%)78. Asimismo, a partir del 2001, se invirtió la tendencia según la cual las demandas presentadas por mujeres tenían una mayor probabilidad de ser admitidas79. Más allá de las causas de la situación descrita, en las cuales pueden incidir la capacidad institucional limitada que tiene la Corte Constitucional, la jurisprudencia y la actitud judicial que se adopta al aplicarla, los datos disponibles son preocupantes y merecen la atención de la Sala Plena.
II. Una defensa del carácter público de la acción pública de inconstitucionalidad Nada de lo anterior, en mi concepto, es algo menor o inevitable. Entiendo, desde luego, que el Decreto 2067 de 1991 prevé que las acciones públicas de inconstitucionalidad están sujetas a requisitos de admisión. También estimo que no cualquier demanda permite que se abra un debate en torno de la constitucionalidad de una norma. Sin embargo, la Constitución establece que la acción es pública y está disponible para cualquier ciudadano, como un derecho político fundamental (CP arts. 40, 241 y 242). Además, es precisamente por su carácter público que la acción de inconstitucionalidad tiene muchas bondades en términos democráticos, de acceso a la justicia y de participación ciudadana y que constituye un baluarte del constitucionalismo a nivel mundial80. Para que sea verdaderamente pública, la acción no puede experimentar un proceso de tecnificación como el que registra en la actualidad. Sin que ello signifique que cualquier demanda deba ser admitida y provocar un pronunciamiento de fondo, estimo que la Sala Plena debe empezar a pensar en la mejor forma de morigerar el intenso rigor con el cual está analizado la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y, en las discusiones colectivas, disminuir el tiempo que le dedica a estos asuntos, lo cual le permitiría examinar con más profundidad las cuestiones constitucionales sustanciales que plantea cada proceso. Por ello, estimo que la Corte debe contemplar la posibilidad de reorientar los requisitos de admisión, fijados esencialmente desde la sentencia C-1052 de 2001. En la actualidad, las categorizaciones que usa la jurisprudencia se han complejizado a tal punto que son de difícil comprensión incluso para una persona especializada en derecho constitucional. Además, con independencia de si decide o no modificar su jurisprudencia o el rigor que usa para analizar la aptitud sustantiva de las demandas, estimo que la Corte debería empezar a desarrollar herramientas pedagógicas que le permitan a la ciudadanía saber y entender previamente cuáles son las cargas argumentativas que se deben cumplir para formular una acción pública de inconstitucionalidad que pueda ser admitida y fallada de fondo. Finalmente, considero que la actitud de la Corte Constitucional hacia las demandas es un elemento fundamental en el cambio. Esta Corporación debe ver, a través de una serie de exigencias de aptitud, si existe un problema de inconstitucionalidad de normas legales, sobre el que se pueda debatir razonablemente. Es esto, en esencia, lo que torna apta una demanda. Todos los elementos expuestos previamente me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-331 de 2022, en la cual la Corte declaró la ineptitud de la mayoría de los cargos formulados por el accionante. Lo anterior a pesar de que muchos de estos cuestionamientos pasaron el primer filtro de admisión ante el entonces magistrado sustanciador y a que, en mi calidad de magistrada ponente, presenté un proyecto de fallo en el que propuse un análisis de aptitud menos estricto del que finalmente quedó plasmado en la decisión. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha up supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones." 2 Dirigido contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022. 3 Asimismo, se admitió el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade por haber intervenido, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia en la expedición de la Ley 2277 de 2022 y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma. 4 Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. 5 Exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014. Gaceta 575 del 3 de octubre de 2014. 6 Particularmente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva o en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores. 7Si no se hubiera previsto el tratamiento tributario acusado: (i) se habrían aumentado los costos de financiamiento tanto del sector público como del sector privado; (ii) se disminuiría el interés por la deuda pública en pesos en un contexto en el que se proyecta la emisión de un monto histórico de TES; y (iii) se afectaría la estabilidad macroeconómica del país. 8 Esta entrada de capital corresponde principalmente a la adquisición de bonos emitidos por el Gobierno nacional y por particulares, y a la compra de acciones de empresas colombianas por portafolios externos. A través de este tipo de inversión se amplían fuentes de financiación, reducen tasas de interés, se posibilita la colocación de deuda a mayores plazos y se brinda liquidez tanto al gobierno como al sector público para la financiación del desarrollo en el país. 9 Esto, debido a que: (i) el impuesto predial es de naturaleza real y grava la propiedad inmueble mientras que el impuesto al patrimonio es de naturaleza personal y grava el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica en cabeza de un sujeto; (ii) el impuesto al patrimonio no es un gravamen sobre la propiedad inmueble, pues este tipo de propiedad es solo uno de los elementos que pueden componer el patrimonio; (iii) la regla del artículo 317 superior no recae sobre tributos de naturaleza personal y prohíbe la introducción de tributos que recaigan de manera directa y específica sobre la propiedad inmueble, razón por la que no todo gravamen que pueda relacionarse con la propiedad inmueble se encuentra cobijada por la reserva constitucional en favor de los municipios; y (iv) el impuesto al patrimonio no afecta directa y específicamente a un bien inmueble en particular. 10 Para el efecto cita consideraciones de doctrina nacional. En particular: (i) Plazas Vega, Mauricio Alfredo. El Sistema Tributario en el Siglo
XXI. Bogotá, Temis 2018; (ii) Quiñones Cruz, Diego. Reflexiones breves acerca de los medios y los fines en materia de la constitucionalidad de la reforma tributaria. Libro Reforma Tributaria 2022. Bogotá. ICDT. 2023. 11 Constitución Política, art. 243. 12 Sentencia C-101 de 2022. 13 En esa ocasión, esta Corporación estimó que, respecto a los cargos que admitió, había ausencia de cosa juzgada, a pesar de que en las sentencias C-891 de 2012 y C-045 de 2018, la Sala Plena estudió la conformidad de varios apartes del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 por medio de la cual se prorrogó la Ley 418 de 1997, relacionada con los instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. En efecto, las censuras que fueron objeto de admisión, relacionadas con la supuesta violación de los límites a la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, no habían sido objeto de un pronunciamiento de la Corte, pues (i) no guardaron identidad de objeto con la sentencia C-891 de 2012 y (ii) a pesar de que podían asimilarse a un argumento planteado por el demandante en la sentencia C-045 de 2018, en esa decisión la Corte se inhibió para proferir un fallo de fondo. 14 Por ejemplo, ver sentencias C-227 de 2023, C-233 de 2021, C-089 de 2020, C-519 de 2019, C-352 de 2017. 15 Por medio de esa sentencia, la Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019 y, en consecuencia, declarar exequible una expresión contenida en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, relacionada con medidas económicas. Así, esta Corporación concluyó que el demandante no cumplió las exigencias necesarias para reabrir el debate constitucional planteado en la C-521 de 2019, de manera que operó el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio. 16 Sentencia C-153 de 2002, reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras. En esa ocasión, la Corte se estuvo a lo resuelto en la C-474 de 1994 y declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1 de 1991, luego de concluir que operó la cosa juzgada constitucional absoluta. 17 Ibidem. 18 Sentencia C-518 de 2023, entre muchas otras. 19 Sentencias C-237A de 2022 y C-039 de 2021. 20 Sentencia C-774 de 2001 (reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras). En esa oportunidad, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-716 de 1998 y C-392 de 2000, en relación con varios artículos del Código de Procedimiento Penal. 21 Sentencia C-039 de 2021, antes mencionada. 22 En la sentencia C-489 de 2009, la Sala plena recordó que los efectos de la cosa juzgada de las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad no son iguales. En las sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Las sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016 reiteraron la regla de que estos efectos diferenciados recaen sobre la cosa juzgada material. 23 Sentencia C-489 de 2009. 24 Sentencias C-083 de 2022, C-200 de 2019 y C-007 de 2016. 25 Ibid. Al respecto, en las sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016, la Corte señaló que los supuestos que debilitan la cosa juzgada constitucional material también se aplican frente a la cosa juzgada formal, en virtud de la cláusula de Estado de Derecho y los principios de supremacía constitucional y democrático (artículos 1, 6, 4 y 3 de la Constitución). 26 En efecto, según la sentencia C-073 de 2014, reiterada en la sentencia C-039 de 2021, "la cosa juzgada material no puede ser decretada por un solo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su conocimiento corresponde a la Sala plena por medio de sentencia". 27 Por el contrario, si se configura una cosa juzgada material respecto de una sentencia previa de exequibilidad y se presenta alguna de las circunstancias que debilitan los efectos de la cosa juzgada, "las consideraciones de [dicho fallo] se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad" (sentencia C-007 de 2016). Además, según la jurisprudencia constitucional, la "cosa juzgada material no puede ser decretada por un solo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda" (sentencia C-073 de 2014). 28 Al respecto, se pueden analizar las sentencias C-073 de 2014 y C-039 de 2021, entre otras. 29 Sentencia C-489 de 2009. 30 Sentencia C-290 de 2009. 31 Sentencia C-311 de 2002. 32 Sentencia C-489 de 2009. 33 Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp. 23 y
74. En igual sentido, sentencias C-383 de 2019, C-499 de 2023, entre otras. 34 Sentencia C-383 de 2022. 35 Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó lo siguiente sobre el alcance de esta categoría: "[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición". 36 Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó que en la providencia C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definición de las normas jurídicas: "Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado". 37 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php. 38 Ibid. 39 Sentencias C-257 de 2022, C-328 de 2021. 40 Salvo que se compruebe alguna de las condiciones de debilitamiento de la cosa juzgada. 41"Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática" 42"Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas" 43 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones." 44 Sentencias C-990 de 2004 y C-257 de 2022. 45 Así lo plantean los demandantes y también intervinientes que defienden la exequibilidad de la norma. 46 Sentencia C-1052 de 2001. 47 El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que, si la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 2 ibidem, el magistrado sustanciador no podrá admitirla sino que le otorgará al accionante tres días para que la corrija, so pena de rechazo. 48 Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-240 de 2014, C-542 de 2017, C-220 de 2019, C-035 de 2020, C-050 de 2021, C-076 de 2021, C-189 de 2021, C-056 de 2022, C-260 de 2022, C-366 de 2022, C-262 de 2023, entre otras. 49 Por ejemplo, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-330 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de 2021, C-018 de 2022, C-322 de 2023, C-097 de 2024, entre otras. 50 Reiterada en sentencia C-262 de 2023. 51 Para valorar si una medida tributaria transgrede el principio de equidad horizontal, la jurisprudencia ha acudido a la metodología del test integrado de igualdad. Sentencias C-205 de 2024, C-109 de 2020, C-521 de 2019, C-129 de 2018, C-057 de 2021 y C-540 de 2023, entre otras. 52 Así, por ejemplo, la distinción acusada en esta oportunidad se introdujo en el diseño del impuesto al patrimonio creado en la Ley 1943 de 2018. El proyecto inicial que fue el origen de la Ley 1943 de 2018 el entonces Ministro de Hacienda establecía la distinción para excluir como sujetos pasivos a las sociedades extranjeras que posean bienes ubicados en Colombia en acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio durante el trámite algunos congresistas presentaron proposiciones para que se incluyeran a todas las sociedades extranjeras como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. Frente a esta propuesta, en el seno del Congreso: "Algunos Honorables Congresistas proponen que se excluyan como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio los sujetos de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, concretamente, los fondos de inversión extranjera, en aras de proteger la inversión extranjera de portafolio en Colombia, y con ello, los efectos cambiarios que puede ocasionar su retiro del país por cuenta del comentado impuesto." Gaceta 1048 de 2018. Página 9. 53 Demanda expediente D-15564, folio 22. 54 Sentencia C-1191 de 2001.. 55 Oficio 220-050572 de abril 6 de 2018. Superintendencia de Sociedades. 56 Artículos 377, 378 y 379 del Código de Comercio. 57 De acuerdo con el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 "Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia." 58 De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencias del 9 de noviembre de 2023 Radicación 27173, 27 de marzo de 2014, Radicación 17714. Por su parte, el artículo 666 del Código Civil "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 59 De acuerdo con el literal a) del artículo 7 de la Ley 964 de 2005 el Registro Nacional de Valores y Emisores tiene por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores. Por su parte, el artículo de la misma ley define como valor "todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública. 60 Listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa. 61 Listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero. De acuerdo con artículo el 2.15.6.1.2 se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005. 62 Normas aplicables a los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores 63 Excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo. 64Literal a, (ii) las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia; vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); 65 Según el artículo 3.1.1.2.1. del Decreto 1242 de 2013 son fondos de inversión colectiva "todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos." Los fondos de inversión colectiva pueden ser abiertos o cerrados. 66 Sentencias C-634 de 2011, C-257 de 2022 y C-393 de 2023. 67 Demanda expediente D-15564, folio 43. 68 Demanda expediente D-15564, folio 45. 69 Demanda expediente D-15564, folio 45. 70Demanda expediente D-15564, folio 45. 71 Puede verse, por ejemplo, el auto 365 de 2020. 72 Al respecto, se pueden analizar, entre muchas otras, las sentencias C-635 de 2012 y C-394 de 2017. 73 Sobre estas cifras, pueden consultarse los siguientes textos: la cifra bruta de 2.682 fallos la proporciona la obra de AAVV. Itinerario de la jurisprudencia colombiana de control constitucional como mecanismo de protección de Derechos Humanos. Facultad de Jurisprudencia. Bogotá. Universidad del Rosario. 2009, p. 21; el número de 2.496, que no incluye los fallos de simple cosa juzgada, la ofrece Cepeda Espinosa, Manuel José. Polémicas constitucionales. Bogotá. Legis. 2007, p.
44. Para otras cifras por periodos y la referencia a fuentes cuantitativas adicionales, ver Cajas Sarria, Mario. La historia de la Corte Suprema de Justicia, 1886-1991. Tomo
I. Bogotá. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes. Cali. Universidad Icesi. 2014, p. 47. 74 Elaboración propia, a partir de las estadísticas oficiales consultadas en la página web de la Corte Constitucional. 75 Según Hartmann, Herrera y Angarita, sólo en 94 de 11.693 demandas analizadas aplicó el principio pro actione. ver Hartmann-Cortés, Kevin; Juan Felipe Herrera & Gabriel Hernando Angarita. "La 'privatización' de la acción pública de inconstitucionalidad". En Revista Derecho del Estado N.º 50, septiembre-diciembre 2021, pp. 203-259. 76 Estadísticas elaboradas con datos recolectados por la Corte Constitucional. Al respecto, también se puede consultar la siguiente investigación empírica: Gómez Pinto, Luis Ricardo (2011). El control constitucional en Colombia: sobre el inhibicionismo de la Corte Constitucional en los 100 años de la acción pública. Vniversitas, (122) 169-211; Bernal Borrero, María Alejandra (2006). 77 Ver Hartmann, Herrera y Angarita, antes citados. 78 Ibid. 79 Ibid. 80Así, la acción pública de inconstitucionalidad se remonta a la Constitución de Cundinamarca de 1811 y representa el aporte más original e importante que el derecho latinoamericano le ha hecho al mundo jurídico, en un continente en el que la regla general ha sido importar instituciones desde Europa y Estados Unidos. Sobre la historia de la Constitución de Cundinamarca de 1811, se puede consultar: Restrepo Piedrahita, Carlos (1993). Primeras constituciones de Colombia y Venezuela: 1811-1830. Universidad Externado de Colombia. 80 Sobre los trasplantes jurídicos en América Latina, se puede consultar: Daniel Bonilla (Ed.) (2009). Teoría del derecho y trasplantes jurídicos. Siglo del Hombre Editores, Universidad de Los Andes y Pontificia Universidad Javeriana; Dezalay, Yves y Garth, Bryant G. (2003), Patrones de inversión jurídica extranjera y de transformación del Estado en América Latina, en Culturas jurídicas latinas de Europa y América en tiempos de globalización (coord. por Héctor Fix-Zamudio, Lawrence M. Friedman, Rogelio Pérez Perdomo), pp. 723-748. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------