ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-395 11ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibición por caducidad de la acción (Aclaración de voto) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia de la inhibición (Aclaración de voto)VICIOS DE COMPETENCIA EN ACTOS LEGISLATIVOS POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIÓN-Procedencia de la inhibición (Aclaración de voto)Si bien manifiesto mi acuerdo con la decisión de la Corte de declararse inhibida para fallar sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2009 por la caducidad de la acción, la Corte ha debido exponer una razón adicional para declararse inhibida basada en el cargo por vicios de competencia del Congreso.JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Improcedencia en tanto los parámetros no sean objetivos, explícitos y determinables (Aclaración de voto)Debo manifestar mi desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de sustitución que se realiza en su desarrollo, recurre a parámetros oscuros y de difícil identificación, y mientras la indeterminación no se subsane con la identificación de parámetros objetivos, explícitos y determinables para entonces, a partir de una base sólida, se determine si en realidad el Congreso de la República está incurriendo en un vicio de competencia o no.Referencia: expediente D-8296Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaAclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 395 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:En primer término, debo manifestar mi acuerdo con la decisión de la Corte de declararse inhibida para fallar sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2009. Al respecto, debo manifestar que es cierto que el artículo 379 de la Carta es claro al señalar que “La acción pública contra estos actos [incluidos los actos legislativos] sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”, y que en el caso concreto se demostró que la demanda incoada por el ciudadano Wilson Ruíz Orejuela fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2010, cuando la publicación del Acto Legislativo N° 1 de 2009, ocurrió el 14 de julio de ese año.Sin embargo, la Corte ha debido exponer una razón adicional para declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda, en tanto la misma está basada en el argumento de que el Congreso “se excedió en sus competencias al modificar el régimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular […y…] sustituyó ejes definitorios de la identidad de la Constitución, como son los principios de soberanía popular, Estado Democrático de Derecho, pluralismo e interés general, fuente de la democracia participativa, del principio democrático y de la representación efectiva”. El cargo formulado, por tanto, se encamina a enjuiciar el Acto Legislativo 1 de 2009 por haber ocurrido en su trámite vicios de procedimiento, al excederse la competencia del Congreso de la República por haberse supuestamente afectado de ejes definitorios, implícitos en el texto constitucional. Esta situación, en opinión del demandante, implicaría la inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la Constitución se habría desbordado al hacerse en realidad una sustitución de la Constitución por otra sustancialmente diferente, cuestión que según los defensores de dicha teoría, estaría proscrita en nuestro ordenamiento.Al respecto debo manifestar que me encuentro en desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de sustitución que se realiza en su desarrollo, recurre a parámetros oscuros y de difícil identificación, que finalmente están librados a la voluntad del juzgador en su determinación, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la República. Esta circunstancia, que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los ejes definitorios no están expresos en el texto constitucional, y mucho menos pueden encontrarse definidos en el ordenamiento jurídico.Por esta indeterminación, es necesario que se avance en el ámbito de los vicios de competencia, en la identificación de parámetros objetivos, determinables con claridad en el sistema jurídico, explícitos y no implícitos, para que entonces, a partir de una base sólida, se determine si en realidad el Congreso de la República está incurriendo en un vicio de competencia o no. En este punto, he propuesto a la Corte Constitucional que como parámetro de determinación de los límites del poder de reforma de la Constitución se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con carácter de ius cogens, por ser este el único que ofrece parámetros de identificación determinables para el ejercicio de la soberanía.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio
29. Debido a que esta publicación incluía una referencia errada al numeral nuevo que se adicionaba al artículo 237 de la Constitución, el Gobierno expidió el Decreto Nº 3259 de 2009, que dispuso en su artículo 1º la corrección. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial Nº 47.458 el 31 de agosto del citado año. Sin embargo tal corrección no tiene que ver con el artículo 6 del Acto Legislativo N° 1 de 14 de julio de 2009, que se demanda en esta oportunidad, porque mediante el decreto mencionado solo se corrige el numeral 7 al que hace referencia el artículo 8 del Acto Legislativo. Ver Autos A-229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y A-065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). Expediente D-5687 La demanda fue rechazada mediante Auto de marzo 7 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente D-5687, folios 42-43. Auto No. 065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). El vicio alegado estaba relacionado con el trámite que en su momento se dio a una recusación que durante el trámite legislativo se planteó en contra de la Representante Yidis Medina. Cfr., entre varias más, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), C-416 de 1994 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jorge Arango Mejía), C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).y C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). C-1120 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araújo Rentería). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004 (MP. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, C-487 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Cfr., Sentencias C-1045 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y C-153 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-395 de 2011, p. 4.