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C-395/11
Aclaración parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-395/1118 de mayo de 2011

Aclaración parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Actos Reformatorios De La Constitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-395 11DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corte Constitucional también debió declararse inhibida Si bien comparto la decisión tomada por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2009, habida cuenta que las acciones de inconstitucionalidad contra el acto legislativo habían caducado, estimo pertinente manifestar que, en mi criterio, hay otro argumento adicional que sustenta la decisión de inhibirse, el cual consiste en que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobación de un acto legislativo, es decir, para realizar el así denominado “control de sustitución de la Constitución”CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional Como lo he sostenido de tiempo atrás, la implementación de la teoría de los “limites competenciales del poder de revisión” o teoría de “inconstitucionalidad por sustitución”, como también es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del ámbito de competencias de esta Corporación, que, según lo establece el art. 241.1 de la Constitución, sólo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la Constitución. Cuando la Corte hace un juicio de sustitución se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotación negativa, que conlleva la aplicación de esta teoría, las cuales deberían ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la línea jurisprudencial y dejar de lado dicha teoría: (i) la misma riñe con el tenor literal del artículo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementación implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, al avanzar hacia el concepto de Constitución material; y (iii) dicha postura plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución. La implementación de la teoría ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta vía para demandar las reformas a la Constitución por aspectos materiales con los cuáles no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de análisis.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional Referencia: expediente D-8296 Actor: Wilson Ruiz Orejuela Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto.Comparto plenamente la decisión tomada por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2009. Sin embargo, estimo pertinente manifestar que, en mi criterio, hay otro argumento adicional que sustenta la decisión de inhibirse, el cual consiste en que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobación de un acto legislativo, es decir, para realizar el así denominado “control de sustitución de la Constitución”.Para adoptar tal decisión, la mayoría consideró que las acciones de inconstitucionalidad contra el acto legislativo habían caducado, pues ya había transcurrido el año siguiente a su promulgación, tiempo dentro del cual proceden las demandas contra actos reformatorios de la Constitución, situación que despojaba a la Corte de la competencia para pronunciarse de fondo sobre los vicios planteados.Ahora bien, en mi opinión, la falta de competencia de la Corte se deriva, además, del hecho que la Corporación sólo puede pronunciarse sobre vicios de procedimiento y no así sobre vicios sustanciales, como los planteados por el accionante. Para fundamentar mi postura, voy a reiterar mi posición sobre la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución y la naturaleza que esta tiene.Como he sostenido de tiempo atrás, la implementación de la teoría de los “limites competenciales del poder de revisión” o teoría de “inconstitucionalidad por sustitución”, como también es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del ámbito de competencias de esta Corporación, que, según lo establece el art 241.1 de la Constitución, sólo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la Constitución. Dicho en otras palabras, cuando la Corte hace un juicio de sustitución se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia.Mi postura al respecto se ve reflejada en los salvamentos y en las aclaraciones que he suscrito cuando se ha abordado el tema (C-970 de 2004, C-971 de 2004, C -1040 de 2005, C-181 de 2006, C -740 de 2006, C- 153 de 2007, C-293 de 2007, C-588 de 2009, C-141 de 2010 ) entre los que sobresalen el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, en la que hice un análisis detallado y pormenorizado de mi postura y la aclaración de voto de la sentencia C- 141 de 2010 -dicha providencia declaró la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, que convocó al pueblo a un referendo que permitiera la reelección presidencial por segunda vez- en la que, a pesar de haber sido Magistrado ponente, me aparté de la decisión mayoritaria con respecto a este tema especifico.Desde que se acogió la teoría de la sustitución en la sentencia C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado, lo que ha originado la difícil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teoría que, como lo he venido señalando, encierra numerosas contradicciones internas; ellas se presentan, especialmente, en lo que respecta a la naturaleza del control, a la metodología que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relación con el concepto de intangibilidad del texto constitucional.Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotación negativa, que conlleva la aplicación de esta teoría, las cuales deberían ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la línea jurisprudencial y dejar de lado dicha teoría: (i) la misma riñe con el tenor literal del artículo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementación implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, al avanzar hacia el concepto de Constitución material; y (iii) dicha postura plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución Adicionalmente, la implementación de la teoría ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta vía para demandar las reformas a la Constitución por aspectos materiales con los cuáles no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de análisis.Con base en la línea de razonamiento mostrada en esta demanda, considero que en este caso la Corte Constitucional no tiene competencia para hacer un juicio de sustitución. Es por ello, que, si la acción hubiese sido presentada en el tiempo en el que procedía, igualmente la Corte habría tenido que declararse inhibida, pues esta Corporación únicamente podrá hacer análisis por vicios de procedimiento y no por aspectos materiales, como dice expresamente el articulo 241de la Constitución. Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado