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C-394/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-394/0723 de mayo de 2007

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Salarios U Honorarios De Secuestrados O Desaparecidos. Sub Reglas Jurisprudenciales Sobre Continuidad Del Pago

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-394 DE 2007CITAS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicación del nombre del ponente (Aclaración de voto)Estimo que existen sólidos argumentos de diferente orden, tanto práctico como teórico, que desaconsejan la costumbre de inscribir el nombre del Magistrado Ponente en las diversas citas realizadas en las providencias de la Corte. Este uso reiterado, derivado de la inercia que sigue la tradición de los Altas Tribunales de Justicia en tiempos anteriores al texto constitucional de 1991, no sólo carece de utilidad sino que desdibuja la enseña jurídica que debe caracterizar las decisiones judiciales. Este uso reiterado anima el surgimiento de una nociva percepción de subjetividad en cuanto a los fallos de la Corte por parte de la comunidad, pues las providencias dejan de ser contempladas como decisiones adoptadas por una Institución, para, en su lugar, ser comprendidas como la expresión de una determinada voluntad particular. Tal representación no sólo resulta contraria a la realidad del funcionamiento de la Corte, sino que mina de manera grave la legitimidad de la Corte Constitucional como organismo judicial. Para terminar, una mirada al derecho comparado, a su vez, permite constatar cómo las sentencias de la mayoría de cuerpos colegiados de la más alta jerarquía se citan sin mencionar quién realizó la ponencia a nombre de la Corporación. Lo anterior contrasta con la tradición colombiana, pues históricamente en nuestro país las altas corporaciones judiciales han acostumbrado citar sus sentencias haciendo mención a quien elaboró la ponencia. Esta práctica que parece encontrar alguna justificación en una estructura administrativa carente de criterios documentales que permitan ubicar e identificar con facilidad las decisiones precedentes de estas corporaciones, no tiene en la actualidad sentido alguno, por lo menos en una Corte Constitucional como la nuestra donde desde su creación en 1991 las sentencias se identifican por el tipo de proceso, numero y año, de manera que no es posible incurrir en confusiones. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones que cumple (Aclaración de voto)El bloque de constitucionalidad, podría afirmarse que se trata de un conjunto de disposiciones de relevancia y nivel constitucional que conforma, junto con el texto constitucional, la norma de normas del ordenamiento jurídico interno a la cual debe sujetarse la totalidad de la normatividad inferior, por lo que sirve como parámetro de análisis de validez de las normas con rango de ley. Adicionalmente, dicho bloque produce otros efectos que se enumerarán a continuación: (i) hace procedente la demanda de protección de derechos subjetivos reconocidos en normas internacionales ante autoridades nacionales; (ii) sirve para orientar las políticas públicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto amplía el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución; (iv) implica la ampliación del catálogo de derechos reconocidos en el ámbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a ésta derechos no incluidos en la Constitución; y, (v) cumple una función de actualización en la labor hermenéutica de los derechos fundamentales constitucionales.BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Incorporación de leyes orgánicas y estatutarias resulta desafortunada (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No incorporación a éste, de leyes estatutarias y orgánicas LEY ORGANICA-No incorporación al bloque de constitucionalidad LEY ESTATUTARIA-No incorporación al bloque de constitucionalidad LEY ESTATUTARIA-No jerarquía normativa LEY ORGANICA-No jerarquía normativa (Aclaración de voto)La urgencia de asegurar una verdadera conservación del texto constitucional por medio del control judicial de la Ley impone a la Corte la condición de contar con una remisión normativa expresa, contenida en la misma Constitución, que ordene al operador jurídico la incorporación de un determinado contenido normativo al bloque de constitucionalidad para no caer en la arbitrariedad judicial. Con fundamento en esta consideración, se observa que en el texto superior no hay norma alguna que ordene la agregación de estas leyes en el articulado constitucional, como sí ocurre en los casos restantes de las disposiciones que hacen parte del bloque. Al contrario, según ha sido dispuesto en la Carta, estos textos normativos son esencialmente leyes a las cuales les ha sido confiada la regulación de temas especiales que guardan especial relevancia en la estructura del ordenamiento constitucional. No obstante, dicha importancia, a la cual se suma la complejidad del trámite que deben agotar, no trae consigo el reconocimiento de una eventual superioridad jerárquica sobre la ley ordinaria. Si en la mente del Constituyente hubiese anidado la idea de revestir de algún grado de jerarquía superior a estas leyes o, lo que es lo mismo, establecer un peldaño normativo entre la Constitución y la Ley ordinaria, así lo hubiera consignado en la Carta. Empero, en la medida en que se echa de menos esta disposición y, particularmente, en atención a que en un Estado de Derecho los operadores judiciales deben sujeción al ordenamiento jurídico, consideración que adquiere enorme relevancia al examinar el asunto de la extensión normativa de la Constitución, se concluye que la Corte Constitucional no puede modificar de manera irrestricta el contenido del bloque de constitucionalidad, razón por la cual resulta inaceptable la agregación de las leyes estatutarias y orgánicas.BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Contradicciones en las funciones que se le atribuye (Aclaración de voto)La función atribuida al bloque de constitucionalidad en sentido lato contradice de manera frontal e inocultable el concepto del bloque de constitucionalidad en sí, pues, en esencia, este último expresa la idea según la cual el articulado de la carta superior no refleja la realidad de un estatuto acabado, puesto que corresponde al operador jurídico la labor de concluir el contenido del texto constitucional por medio de la agregación de determinadas disposiciones que si bien no se encuentran formalmente vertidas en él, participan de la totalidad de los atributos que caracterizan a las disposiciones que dan cuerpo a la Constitución Nacional. Así las cosas, a pesar de la obviedad de la conclusión, vale resaltar que las normas que componen el bloque de constitucionalidad hacen parte de la Constitución, por lo que a ellas se extiende el conjunto de características que las distingue dentro de nuestro ordenamiento.PROTOCOLO II DE GINEBRA-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-No forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)Si bien es cierto la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones específicas en materia penal en los ámbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en líneas anteriores.LEY ORGANICA-Materias que regula (Aclaración de voto)LEY ORGANICA-Concepto (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA-Concepto (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6470Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Faisury Perdomo Estrada Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO TemasCitas de jurisprudencia constitucionalBloque de constitucionalidad.Delitos contra la libertad personal.Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena, paso a exponer las razones por las cuales, si bien comparto la decisión acogida por la Corte mediante la cual (i) declaró exequible, por los cargos estudiados, el artículo 2° de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas; (ii) confirió al fallo efectos retrospectivos; y (iii) se inhibió de emitir fallo de fondo en relación con el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda; no comparto algunos de los planteamientos consignados en el texto de la sentencia C-394 de 2007, por las razones que se explican en las líneas que componen esta aclaración de voto. No obstante, antes de iniciar dicho examen, considero pertinente desarrollar una consideración particular a propósito de una práctica recurrente de esta Corporación que suscita serios reparos y merece una detenida reflexión en cuanto a las consecuencias que trae consigo. Se trata del uso reiterado, visible desde los más tempranos pronunciamientos de la Corte, consistente en citar los nombres de los respectivos Magistrados Ponentes en sus providencias.1. Inconveniencia del empleo de citas en las cuales se inscribe el nombre del Magistrado PonenteA pesar del carácter reiterado de esta práctica a lo largo de la jurisprudencia elaborada por esta Corporación, estimo que existen sólidos argumentos de diferente orden, tanto práctico como teórico, que desaconsejan la costumbre de inscribir el nombre del Magistrado Ponente en las diversas citas realizadas en las providencias de la Corte. Este uso reiterado, derivado de la inercia que sigue la tradición de los Altas Tribunales de Justicia en tiempos anteriores al texto constitucional de 1991, no sólo carece de utilidad sino que desdibuja la enseña jurídica que debe caracterizar las decisiones judiciales, tal como se explica a continuación.Para tal efecto es necesario revisar, en primer lugar, el sentido de las mencionadas citas, esto es, atender el objetivo concreto que pretende ser alcanzado por medio de su empleo en las providencias judiciales, para luego examinar si la referencia al Magistrado Sustanciador en el caso de las decisiones de la Corte Constitucional aporta elemento alguno a la consecución de dicho fin.En tal sentido, las citas a pie de página tienen como propósito esencial identificar una fuente, que en este caso es, precisamente, la jurisprudencia de la Institución. Se pretende mostrar que la argumentación o la cita textual encuentra fundamento en una decisión judicial previa, por lo cual dicha labor adquiere notable importancia en la medida en que permite reconocer el seguimiento de precisas líneas jurisprudenciales y, en términos generales, valorar el seguimiento del precedente judicial por parte de la Corporación.Así las cosas, el contenido de la cita se encuentra determinado de manera puntual por el propósito de informar al lector con precisión la fuente de donde se extrae la información que aparece en el texto de la providencia judicial. Dicha precisión sobre el objeto de las citas pone de presente que contenidos adicionales sólo pueden ser justificados si se encuentran orientados a la realización de propósitos de igual naturaleza. Esta consideración muestra con evidencia la ausencia de motivos prácticos que sugieran la práctica empleada por la Corte, pues la referencia al Magistrado Ponente en las citas no sólo resulta irrelevante a la hora de identificar y consultar una determinada providencia, sino que deja oscuras e inadvertidas consecuencias sobre las cuales me ocupo a continuación. Por ahora interesa resaltar que el método de identificación consistente en la indicación del número de la providencia y el año en que fue proferida permite su adecuada identificación de manera plena y suficiente. Resulta oportuno concluir, entonces, que la costumbre acogida por la Corte se revela por completo infructífera de cara al propósito que pretende ser realizado por medio del empleo de las aludidas citas.En segundo término, es preciso advertir que esta práctica, profundamente arraigada en la Corte, hace mella en la legitimidad institucional de esta Corporación en la medida en que desdibuja en grado considerable el carácter jurídico de las decisiones que adopta. Tal observación se fundamenta en que la actividad jurisdiccional realizada por la Corte se encuentra regida por un estricto deber de respeto por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las providencias judiciales proferidas son el resultado de la actuación objetiva de aplicación de reglas y principios que tienen un contenido puramente jurídico. Así, las decisiones adoptadas no pueden ser atribuidas a la autoría de un determinado Juez, pues tal actuación deja la impresión en la comunidad jurídica que las providencias emitidas no son el producto de una reflexión imparcial, fruto de un juicioso examen de las disposiciones y precedentes pertinentes, sino al contrario, el resultado de la opinión personal de un Magistrado.En tal sentido, este uso reiterado anima el surgimiento de una nociva percepción de subjetividad en cuanto a los fallos de la Corte por parte de la comunidad, pues las providencias dejan de ser contempladas como decisiones adoptadas por una Institución, para, en su lugar, ser comprendidas como la expresión de una determinada voluntad particular. Tal representación no sólo resulta contraria a la realidad del funcionamiento de la Corte, sino que mina de manera grave la legitimidad de la Corte Constitucional como organismo judicial. En tercer lugar, cabe anotar que dicha práctica presenta serios inconvenientes, que se suman a los ya señalados, por cuanto se puede oscurecer el trabajo institucional realizado en el seno del cuerpo colegiado. Sobre el particular, es necesario hacen hincapié en que la actividad judicial implica un profundo esfuerzo colectivo enderezado a examinar uno o varios problemas jurídicos; así pues, se orienta a analizar desde distintas ópticas los términos en que aquellos deben ser formulados. Supone considerar críticamente la forma en que se han estructurado las consideraciones de la parte motiva de una sentencia e implica realizar un juicio respecto del nexo existente entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la misma. Representa, en suma, la labor de ampliar la posibilidad de obtener razones o motivos para ajustar la decisión a las restricciones materiales, formales y estructurales que se derivan del ordenamiento jurídico y significa hacer factible un mayor grado de validez y legitimidad de las decisiones proferidas. Este valioso esfuerzo constituye el resultado de un ejercicio colectivo fundado en un compromiso institucional encauzado a la realización de los altos fines que han sido confiados por el texto constitucional a esta Corporación. Las magnitudes de esta empresa colegiada no alcanza a reflejarse adecuadamente cuando las sentencias se citan mencionando a la autoridad judicial particular que elaboró la ponencia. En cuarto lugar, la práctica acusada nubla el principio democrático que gobierna el funcionamiento de la Corporación. El desarrollo de esta consideración exige una anotación preliminar orientada a resaltar el enorme influjo que tiene este postulado en la labor de la Corte: en tal sentido, vale anotar que las decisiones que toma la Corporación en sus providencias se adoptan una vez se ha concluido un proceso de debate en el cual se exponen los diferentes argumentos jurídicos que deben ser atendidos para dar respuesta al problema planteado a la Corte. En tal sentido, las decisiones recogen el producto de un diálogo concertado que orbita alrededor de razones jurídicas y se adoptan, en últimas, por el sistema de mayorías que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Así las cosas, las decisiones finalmente adoptadas expresan el criterio judicial de la Corte Constitucional, por lo cual en aquellos eventos en los cuales los Magistrados guardan algún tipo de reparo frente a la providencia, bien sea por el sentido final del fallo o por su fundamentación, cuentan con la posibilidad de suscribir salvamentos o aclaraciones de voto (también conocidos en otros tribunales como voto separado, opinión disidente o voto concurrente). En tal caso, la mención del juez que disiente de la decisión mayoritaria o aclara su voto, adquiere todo su sentido por cuanto se trata de manifestar un desacuerdo personal, particular, acerca de la mejor manera de ajustar la decisión a derecho. En tales casos, se ordena que los votos discrepantes o las aclaraciones se incorporen al texto de la sentencia y se publiquen de modo simultáneo con aquélla. Como acaba de ser anotado, en estas hipótesis concretas la referencia al autor del voto disidente cumple el objetivo de facilitar la identificación de este pronunciamiento pues, en la medida en que se aparta de la opinión mayoritaria de la Corte, recoge un juicio particular que es atribuido a un Magistrado y su señalamiento permite la aludida identificación. Para terminar esta breve alusión al escenario previo de discusión jurídica que precede las decisiones judiciales, cabe anotar que en las acciones que se surten ante la Corte Constitucional la presencia de diversas voces, provenientes de sectores tanto públicos como privados, es generosa. Así, en el caso específico de la acción de constitucionalidad, ésta se erige como una herramienta democrática de primer orden, que supone una muy amplia participación de los ciudadanos. Pueden participar libremente las instancias gubernamentales que así lo estimen necesario y obligatoriamente debe ser escuchada la opinión del Ministerio Público. Si se considera lo expresado, fácilmente puede deducirse que quien elabora la ponencia de un fallo de constitucionalidad no lo hace en solitario, como es evidente, y no debe dar esa impresión como puede suceder con la manera de identificar las sentencias señalando el nombre de quienes elaboran la ponencia. Igual ocurre en la resolución de un caso concreto, en el cual los participantes –demandante, demandado, instancias judiciales- ofrecen su punto de vista sobre los supuestos fácticos particulares, así como en cuanto al alcance y sentido de las normas jurídicas aplicables. De igual manera, hay valiosos aportes que provienen de conceptos emitidos a manera de peritazgo cuando estos forman parte del acervo probatorio.Para terminar, una mirada al derecho comparado, a su vez, permite constatar cómo las sentencias de la mayoría de cuerpos colegiados de la más alta jerarquía se citan sin mencionar quién realizó la ponencia a nombre de la Corporación. Ni las sentencias del Tribunal Constitucional Federal Alemán, ni aquellas del Tribunal Español, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se citan de esa forma. Dicha práctica tampoco caracteriza las sentencias proferidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, ni las emitidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Con todo, en los mencionados tribunales internacionales y constitucionales, se suelen transcribir los votos disidentes de los Magistrados. En América Latina tampoco es usual que se citen las sentencias mencionando el nombre del Magistrado que realizó la ponencia. Lo anterior contrasta con la tradición colombiana, pues históricamente en nuestro país las altas corporaciones judiciales han acostumbrado citar sus sentencias haciendo mención a quien elaboró la ponencia. Así lo han hecho tradicionalmente el Consejo de Estado y las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de la Sala Civil. Esta práctica que parece encontrar alguna justificación en una estructura administrativa carente de criterios documentales que permitan ubicar e identificar con facilidad las decisiones precedentes de estas corporaciones, no tiene en la actualidad sentido alguno, por lo menos en una Corte Constitucional como la nuestra donde desde su creación en 1991 las sentencias se identifican por el tipo de proceso, numero y año, de manera que no es posible incurrir en confusiones. Esclarecida esta cuestión preliminar, con el objetivo de revisar los argumentos adicionales que a mi juicio debieron ser tenidos en cuenta por la Sala Plena de esta Corporación al pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, paso a exponer las siguientes consideraciones a propósito de la noción del bloque de constitucionalidad; la incorrección del empleo de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, finalmente, la incidencia de las disposiciones que componen el bloque en la decisión adoptada.2. Noción del bloque de constitucionalidadEn la sentencia suscrita por la Sala Plena se sostiene que el Estado tiene un deber de protección de las víctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual, exigencia que deriva de los artículos 2, 12 y 95 Superiores, en concordancia con los textos del Protocolo II de Ginebra de 1977, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y el Pacto de San José de Costa Rica. Los anteriores deberes, como fue indicado de manera adecuada en el fallo, fueron incumplidos por el legislador al haber omitido brindarle la protección necesaria a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, contrario a lo acontecido con aquellas del secuestro, situación que comporta una vulneración al derecho a la igualdad. Así las cosas, si bien el fundamento jurídico sobre el cual se apoya la decisión acogida por la Corporación es acertado, considero que el fallo no compila de manera completa las razones jurídicas que hacen forzosa la conclusión a la que ha arribado la Corte, pues, a pesar de su importancia en el ejercicio de fundamentación, en la sentencia no se alude al bloque de constitucionalidad como soporte de tal interpretación sistemática entre normas internas e internacionales, de la cual surgen, precisamente, tales deberes de protección.El concepto de bloque de constitucionalidad hace referencia a la idea, según la cual, el texto constitucional tiene un contenido normativo mucho más amplio de aquel que surge de la lectura del articulado que formalmente lo compone, pues en aquel participan otras disposiciones que no están contenidas expresamente, sino en instrumentos internacionales que pasan a integrarla y, en consecuencia, conforman un conjunto de reglas y principios de la más alta jerarquía en el ordenamiento interno, y que conforman con la Carta Fundamental “un solo bloque normativo al que la legalidad restante deb[e] sumisión”.Esta Corporación ha señalado que tales normas internacionales tienen grado constitucional en virtud de varios mandatos contenidos en la Carta, que así lo disponen y que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Dichos preceptos superiores son: (i) el artículo 9°, según el cual las relaciones exteriores se basan en los principios de soberanía nacional, respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) el artículo 44, por mandato del cual los niños gozarán, además de los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes de la República, de aquellos contenidos en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; (iii) el artículo 53 que preceptúa que los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, hacen parte de la legislación interna; (iv) el artículo 93 que estipula que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República sobre derechos humanos cuya limitación esté por ellos prohibida durante los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; y, adicionalmente, que los derechos y deberes constitucionales deberán interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; (v) el artículo 94, según el cual los derechos inherentes a la persona, que no figuren expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales no deben entenderse como no reconocidos; (vi) el artículo 101, inciso 2°, que establece que los límites señalados de conformidad con la forma prevista en la Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y debidamente ratificados por el presidente de la República; y, (vii) por último, el artículo 214, numeral 2°, el cual dispone que durante los estados de excepción no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y deberán respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.La jurisprudencia constitucional se ha ocupado, igualmente, de determinar cuáles son los componentes específicos del bloque de constitucionalidad. Así, ha señalado, como viene de decirse, que los tratados sobre derechos humanos, cuya limitación esté prohibida durante los estados de excepción lo conforman, por expresa disposición del artículo 93 superior. Adicionalmente, la Corte ha considerado que los tratados internacionales que definen las fronteras del Estado son parte integrante del bloque de constitucionalidad. De igual manera, de conformidad con el artículo 214 del Texto Fundamental, también hacen parte de éste las normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra. Y, por último, por disposición del artículo 93 superior, esta Corporación ha aceptado que, incluso los tratados internacionales sobre derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepción forman parte de dicho bloque, aunque sólo lo hagan como herramientas de interpretación de los derechos que éstos establecen.En concordancia con todo lo expuesto en lo que guarda relación con el bloque de constitucionalidad, podría afirmarse que se trata de un conjunto de disposiciones de relevancia y nivel constitucional que conforma, junto con el texto constitucional, la norma de normas del ordenamiento jurídico interno a la cual debe sujetarse la totalidad de la normatividad inferior, por lo que sirve como parámetro de análisis de validez de las normas con rango de ley. Adicionalmente, dicho bloque produce otros efectos que se enumerarán a continuación: (i) hace procedente la demanda de protección de derechos subjetivos reconocidos en normas internacionales ante autoridades nacionales; (ii) sirve para orientar las políticas públicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto amplía el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución; (iv) implica la ampliación del catálogo de derechos reconocidos en el ámbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a ésta derechos no incluidos en la Constitución; y, (v) cumple una función de actualización en la labor hermenéutica de los derechos fundamentales constitucionales.Ahora bien, dentro del abundante desarrollo jurisprudencial del cual ha sido objeto esta figura, ha hecho carrera la distinción propuesta en la sentencia C-191 de 1998 según la cual el contenido del bloque de constitucionalidad se escinde en dos conjuntos: el primero, denominado bloque en sentido estricto, en el cual se incorporan los cuerpos normativos que acaban de ser reseñados, al cual se adicionó en la providencia en comento un contenido específico que ha recibido el nombre de el bloque de constitucionalidad en sentido lato, en el cual participan aquellas disposiciones que, a pesar de carecer de dignidad constitucional, por expresa voluntad del constituyente, deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el control de constitucionalidad de la ley, tal como ocurre con las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, con las leyes estatuariasLa distinción realizada, a partir de la cual surgió el bloque en sentido lato, fue trazada siguiendo el objetivo de ofrecer un fundamento teórico consistente al control de constitucionalidad de determinados contenidos legislativos en los cuales, además del texto constitucional y las disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, deben ser tenidos en cuenta determinados textos legislativos para efectos de adelantar el aludido examen de constitucionalidad. Como acaba de ser señalado, se trata de la participación que, según lo establecen los artículos 151 y 152 de la Carta, están llamadas a atender las leyes orgánicas y estatutarias.En tal sentido, la Corte empleó el concepto de bloque de constitucionalidad con el objetivo de justificar la razón por la cual estas leyes especiales, a pesar de que en principio se encuentran ubicadas en el mismo peldaño normativo de la ley ordinaria, son consideradas en la revisión constitucional de esta última. Así las cosas, la Corte acudió al argumento de la superioridad jerárquica normativa propio del bloque de constitucionalidad para definir de manera definitiva el grado de incidencia que tienen las leyes orgánicas y estatutarias en este contexto. Una vez se llevó a cabo tal incorporación de dichas leyes en el bloque, la Corte precisó que éstas no podían ser agregadas dentro del cuerpo general de la figura, pues si bien aquellos textos debían ser tenidos en cuenta en el juicio de exequibilidad, mal podrían ser considerados por este sólo hecho elementos integrantes del texto constitucional, por lo cual a éstos no se les podrían extender los atributos referidos anteriormente en esta aclaración de voto.3. Incorrección del empleo de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Ahora bien, considero oportuno manifestar ahora las razones por las cuales me aparto de los fundamentos que han sido empleados por esta Corporación al desarrollar la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que, en primer lugar, desdibuja el concepto y funcionalidad que motivó la incursión del concepto de bloque de constitucionalidad –como concepto general- en el ordenamiento colombiano y, en segundo término, debido a que tal creación sugiere una comprensión impropia de las relaciones que se establecen entre las leyes ordinarias y estos dos tipos de ley desarrollados en los artículos 151 y siguientes del texto constitucional.Para analizar con algún detalle estas dos consideraciones, es preciso examinar previamente las disposiciones superiores que dan alcance al concepto de ley estatutaria y orgánica. Al respecto, el artículo 151 superior establece lo siguiente: “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Luego de esta definición de la vocación puramente procedimental con la cual estas leyes fueron concebidas por el constituyente, la disposición bajo análisis enlistó, como se trascribe a continuación, una serie de asuntos que deben ser sometidos a la aprobación especial que caracteriza este tipo particular de leyes: “Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”. Así las cosas, de acuerdo al diseño contenido en el articulado superior, a las leyes orgánicas les ha sido confiada una cuestión de enorme relevancia, consistente en la regulación de los procedimientos que ha de seguir el mismo Congreso de la República a la hora de cumplir el encargo asignado por el constituyente de llevar a cabo la función legislativa.Esta particular concepción del papel al cual se encuentran llamadas las leyes orgánicas ha sido puesto de presente por esta Corporación desde sus más tempranos pronunciamientos. Al respecto, en sentencia C-337 de 1993 la Sala Plena definió las leyes orgánicas en los siguientes términos:Se trata de unas leyes que tienen unas características especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151). Es importante anotar que las leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa.En la medida en que en las leyes orgánicas son consignados los parámetros procedimentales que deben ser atendidos por el Legislador durante el proceso de creación y modificación de la normatividad legal, prontamente en la jurisprudencia de esta Corporación fue acogida la idea según la cual estas leyes guardan un carácter especial que les ofrece una posición de prevalencia en el ordenamiento sobre la ley ordinaria, pues, a juicio de la Corte, no de otra forma sería posible explicar la razón por la cual el proceso de elaboración de una ley debe ser examinado a la luz del iter diseñado por otro texto legislativo.Ahora bien, en cuanto a las leyes estatutarias, en los artículos 152 y 153 del texto constitucional se encuentra compendiada una serie de contenidos cuya regulación, debido a su enorme valor para la democracia y para el desarrollo de las libertades fundamentales, ha sido separada de las voluntades ocasionales que pueden ser conseguidas en el seno del Congreso de la República en el proceso ordinario de aprobación de la ley. En su lugar, debido a la anotada importancia, el constituyente precisó que al desarrollar tales asuntos el Legislador está llamado a agotar un procedimiento especial que busca garantizar la consecución de un amplio consenso por parte de los miembros de las Cámaras para regular determinados temas que no pueden ser sometidos al escrutinio ordinario. De manera específica, el artículo 152 enlista los siguientes temas: (i) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) Administración de justicia; (iii) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana (v) estados de excepción. (iv) Para terminar, el artículo 4° del acto legislativo número 2 de 2004 agregó a este listado el siguiente tópico: “la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”. En ambos casos, tanto en el evento de las leyes orgánicas como en el de las estatutarias, el Constituyente plasmó su deseo de garantizar que el consenso sobre los temas que han sido enlistados fuese calificado y no pudiera ser objeto de modificación por medio de ley ordinaria. Adicionalmente, en la totalidad de las leyes orgánicas y en algunos supuestos precisos de las estatutarias –como ocurre en la hipótesis del control de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, el cual es realizado a la luz de la correspondiente ley estatutaria- en el texto constitucional fue consignado el deber de considerar las pautas que aquellas contienen en el control de constitucionalidad, por lo cual cualquier desavenencia entre aquellas con la ley objeto de revisión genera su inexequibilidad.Una vez ha sido esclarecido el panorama constitucional dentro del cual fueron diseñadas las leyes orgánicas y estatutarias es posible avanzar en la exposición de las razones por las cuales, como fue señalado en líneas precedentes, a mi juicio la incorporación de estas leyes en el bloque de constitucionalidad resulta por completo desafortunada y contraria al texto constitucional.Para exponer esta consideración es preciso anotar, en primer lugar, que la elaboración del bloque de constitucionalidad y, de manera específica, la determinación de su contenido no puede encontrarse sometido al capricho del juez constitucional. En tal sentido, el cumplimiento de la alta labor de guarda y conservación de la Constitución Nacional (artículo 241 superior) que ha sido encomendada a la Corte depende de la manera en que ésta desarrolle su función como tribunal constitucional y del cuidadoso respeto con el cual lleve a cabo sus competencias. Así pues, en la medida en que corresponde a la Corte custodiar el texto superior por medio de la función de la administración de justicia, mal podría considerarse en un Estado de Derecho como el nuestro que esta Corporación –como órgano judicial- puede modificar libremente el contenido de la Constitución, que es precisamente lo que ocurre cada vez que se incorpora alguna disposición al bloque de constitucionalidad.En tal sentido, la urgencia de asegurar una verdadera conservación del texto constitucional por medio del control judicial de la Ley impone a la Corte la condición de contar con una remisión normativa expresa, contenida en la misma Constitución, que ordene al operador jurídico la incorporación de un determinado contenido normativo al bloque de constitucionalidad para no caer en la arbitrariedad judicial. Con fundamento en esta consideración, se observa que en el texto superior no hay norma alguna que ordene la agregación de estas leyes en el articulado constitucional, como sí ocurre en los casos restantes de las disposiciones que hacen parte del bloque. Al contrario, según ha sido dispuesto en la Carta, estos textos normativos son esencialmente leyes a las cuales les ha sido confiada la regulación de temas especiales que guardan especial relevancia en la estructura del ordenamiento constitucional. No obstante, dicha importancia, a la cual se suma la complejidad del trámite que deben agotar, no trae consigo el reconocimiento de una eventual superioridad jerárquica sobre la ley ordinaria. Si en la mente del Constituyente hubiese anidado la idea de revestir de algún grado de jerarquía superior a estas leyes o, lo que es lo mismo, establecer un peldaño normativo entre la Constitución y la Ley ordinaria, así lo hubiera consignado en la Carta. Empero, en la medida en que se echa de menos esta disposición y, particularmente, en atención a que en un Estado de Derecho los operadores judiciales deben sujeción al ordenamiento jurídico, consideración que adquiere enorme relevancia al examinar el asunto de la extensión normativa de la Constitución, se concluye que la Corte Constitucional no puede modificar de manera irrestricta el contenido del bloque de constitucionalidad, razón por la cual resulta inaceptable la agregación de las leyes estatutarias y orgánicas.En contra de la consideración anterior cabe un argumento según el cual esta reflexión desconoce el alcance real de la línea jurisprudencial a cuyo amparo se ha forjado el concepto de bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que la creación de esta figura particular no afecta en absoluto el articulado constitucional pues, como ha sido señalado en abundantes pronunciamientos de esta Corporación, las normas que hacen parte del bloque en sentido lato se limitan de manera exclusiva a participar en el control de constitucionalidad de determinadas leyes, con lo cual se concluye que en virtud de la figura no se les comunica el resto de atributos propios del articulado constitucional.Si bien esta última digresión recoge, en buena parte, la opinión mayoritaria de la Corte y, en principio, da al traste con la opinión expresada que desaconseja la agregación de las leyes estatutarias y orgánicas en el bloque de constitucionalidad en sentido lato; resulta pertinente resaltar que, al contrario, es precisamente la creación de esta última figura la que mina los cimientos sobre los cuales descansa la totalidad del bloque de constitucionalidad en la medida en que introduce una insalvable contradicción que no puede ser ocultada por medio de las precisiones que hasta ahora han sido intentadas por la jurisprudencia constitucional.Tal contradicción consiste en que la función atribuida al bloque de constitucionalidad en sentido lato contradice de manera frontal e inocultable el concepto del bloque de constitucionalidad en sí, pues, en esencia, este último expresa la idea según la cual el articulado de la carta superior no refleja la realidad de un estatuto acabado, puesto que corresponde al operador jurídico la labor de concluir el contenido del texto constitucional por medio de la agregación de determinadas disposiciones que si bien no se encuentran formalmente vertidas en él, participan de la totalidad de los atributos que caracterizan a las disposiciones que dan cuerpo a la Constitución Nacional. Así las cosas, a pesar de la obviedad de la conclusión, vale resaltar que las normas que componen el bloque de constitucionalidad hacen parte de la Constitución, por lo que a ellas se extiende el conjunto de características que las distingue dentro de nuestro ordenamiento.De acuerdo a este planteamiento, la noción de bloque de constitucionalidad en sentido lato constituye una negación completa de dicha concepción del bloque, pues en aquel se agrupa un conjunto de disposiciones que tanto formal como materialmente carecen de dignidad constitucional, por lo que la única propiedad sobre la cual se fundamenta su incorporación en el bloque es su participación en el control de constitucionalidad de determinados textos legislativos. No obstante, a pesar de su importancia, ésta es sólo una de las múltiples facetas que distinguen las normas constitucionales del resto de aquellas que se encuentran en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el mismo concepto de “bloque de constitucionalidad en sentido lato”, en el cual se incluyen elementos normativos que no son constitucionales se revela antitéctnico y desafortunado, pues supone la afirmación de un concepto cuyo atributo principal es, al mismo tiempo, negado.Ahora bien, aún de no ser acogida la conclusión que acaba de ser expuesta, resulta innegable que la aceptación de este contenido específico del bloque trae como consecuencia un notorio debilitamiento de la idea general de la Constitución como norma jurídica, pues si se acepta que las leyes estatutarias y orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad y no se advierte contradicción alguna en tal formulación, de manera implícita se está defendiendo la idea según la cual la única función asignada al texto constitucional es la de fungir como criterio de corrección de las normas legales, consideración en la cual se oscurece el brillo de una Constitución viva cuyas disposiciones tienen eficacia jurídica en virtud de la cual resulta exigible la protección de los derechos fundamentales que consagra, entre otros efectos que ya han sido reseñados previamente en esta aclaración de voto.

4. Incidencia de las disposiciones que componen el bloque en la decisión adoptada.De esta manera, según las consideraciones recién expuestas, instrumentos internacionales tales como el Protocolo II de Ginebra y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas forman parte integrante del bloque de constitucionalidad, en tanto que el primero de ellos es un convenio sobre derecho internacional humanitario; y, el segundo, pese a no ser un tratado de derechos humanos, en estricto sentido, sino un instrumento de lucha contra el delito de desaparición forzada, tiene como propósito último la protección de los múltiples derechos que éste violenta, entre los que se encuentran la libertad, la integridad y la seguridad personales, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, los cuales no son susceptibles de limitación durante los estados de excepción. Ahora bien, como se examinará, existe una jurisprudencia constitucional relativa al carácter que comportan en el ordenamiento jurídico interno el Protocolo II de Ginebra y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, a fin de mostrar que de éstos efectivamente se derivan deberes particulares que vinculan al Estado colombiano frente a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada. Por el contrario, si bien varios de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad expresaron que el deber de protección del Estado frente a quienes han sido tomados como rehenes, surgía de la incorporación al ordenamiento interno de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, en el siguiente aparte, explicaré las razones por las cuales no compartí dicho punto de vista.En sentencia C-225 de 1995, esta Corporación se ocupó de revisar la constitucionalidad del “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, así como de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual fue aprobado dicho Protocolo.Esta providencia hizo importantes precisiones respecto del carácter imperativo de los instrumentos sobre derecho internacional humanitario en el ordenamiento jurídico interno. Para empezar, puntualizó que este derecho es parte integrante del ius cogens, de suerte que “debe ser entendid[o] más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas”, por lo cual, “las normas humanitarias s[o]n obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.” Así pues, no cabe duda de que las normas de derecho internacional humanitario son vinculantes para el Estado colombiano y que las mismas hacen parte del bloque de constitucionalidad que sirve como parámetro de análisis de constitucionalidad de la normatividad interna. La sentencia en comento lo expresó en los siguientes términos:“[E]l artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, ‘es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción’. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que ‘las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados’”. De igual manera, encuentro pertinente destacar que el preámbulo del Protocolo II de Ginebra establece que una de las motivaciones principales para adoptar dicho instrumento de derecho internacional humanitario es precisamente “la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de [los] conflictos armados”. Para la materialización de dicha protección, proscribe los atentados contra la vida de las personas, la salud e integridad física o mental, los castigos corporales, como mutilaciones y torturas, los castigos colectivos, la toma de rehenes y los actos de terrorismo. Lo anterior, con el propósito de “humanizar” los conflictos armados no internacionales y procurar la preservación de la dignidad humana como mínimo que debe ser respetado por las partes en conflicto.Se sigue de lo anterior que los Estados y, desde luego, el colombiano, además de encontrarse en la obligación de vigilar el acatamiento de tal normatividad humanitaria por las partes en conflicto y las autoridades estatales, tiene el deber de brindar un adecuado marco jurídico, mediante la adopción de medidas internas de carácter legislativo, administrativo y judicial, enderezadas a garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las víctimas de dicho conflicto, tan agudo, por demás, en nuestro país. Así, no basta con la tipificación de dicha conducta como delito, en tanto manifestación del cumplimiento de buena fe de los compromisos internacionales asumidos por Colombia mediante la incorporación de instrumentos, dentro de los que se encuentra la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, el propio Protocolo II a que viene haciéndose referencia y, en general todos aquellos instrumentos internacionales que plasman el repudio internacional frente a tal conducta. En efecto, resulta claramente insuficiente una respuesta exclusivamente punitiva de parte del Estado frente a la práctica de la toma de rehenes, pues los deberes asumidos por éste, como se ha expresado, llegan hasta la obligación de implementar mecanismos e instrumentos que garanticen una protección efectiva para las víctimas del conflicto armado interno, quienes, por supuesto, no sólo son los sujetos directos sobre quienes recaen los crímenes de guerra, sino además, sus núcleos familiares.En este punto, estimo pertinente hacer algunas consideraciones en relación con el carácter que comporta la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes en el ordenamiento nacional. Esto, por cuanto el concepto de la Vista Fiscal, así como las intervenciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Fundación Manuel Cepeda, y la Comisión Colombiana de Juristas, afirman que el deber de protección de parte del Estado frente a las víctimas de toma de rehenes nace de la incorporación de dicho instrumento internacional al ordenamiento interno, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad.Se hace necesario, pues, consignar las razones que me llevan a apartarme de la posición asumida por algunos de los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación. La primera de ellas hace referencia a que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un tratado de derecho penal internacional que establece obligaciones específicas dentro del marco del propósito de erradicación de tal comportamiento, así como procedimientos de cooperación entre los Estados en la lucha contra este crimen de guerra; y la segunda que tiene que ver con su pertenencia a un conjunto de tratados adoptados dentro de la lucha contra el terrorismo.En efecto, en sentencia C-405 de 2004, que estudió la constitucionalidad de dicha Convención y su ley aprobatoria (Ley 837 de 2003), la Corte señaló que “[l]a Convención Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la década de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror en la población civil”De igual manera, la sentencia se ocupó de describir las obligaciones de cooperación internacional que deben asumir los Estados partes de la Convención, referidas todas ellas al propósito de erradicación del delito de toma de rehenes, así: “( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; ( ii ) llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.” Nótese, adicionalmente, que el artículo 12 de la Convención establece expresamente que éste no es un instrumento de derecho internacional humanitario, al explicitar su inaplicación cuando quiera que a un determinado acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados le sean aplicables los Convenios de Ginebra de 1949 o sus Protocolos Adicionales.De todo lo expuesto se sigue entonces que, si bien es cierto la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones específicas en materia penal en los ámbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en líneas anteriores.Ahora bien, en lo que guarda relación con el carácter vinculante de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la sentencia C-580 de 2002, mediante la cual esta Corporación realizó su examen de constitucionalidad, al igual que el de la Ley 707 de 2001, por la cual fue aprobada, señaló que este instrumento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos tiene como propósito principal establecer unas pautas generales a ser incorporadas por los Estados partes en sus ordenamientos internos. Así, según esta providencia, sus preceptos deben ser desarrollados por los Estados, mediante la adopción de mecanismos e instrumentos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, relativos a la prevención, supresión y sanción de la desaparición forzada “con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta.” Precisó, al momento de determinar si dicho instrumento de derecho internacional hace parte del bloque de constitucionalidad, que pese a no constituir en estricto sentido un tratado de derechos humanos, sino “un mecanismo de erradicación del delito”, persigue, como finalidad última, la protección de los múltiples derechos humanos que se ven vulnerados con tal conducta, de suerte que “puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.” , por lo cual concluyó que se trata de un instrumento que hace parte integrante del bloque de constitucionalidad. Adicional a lo anterior, considero que es claro que del cuerpo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas se desprenden deberes ciertos y específicos de protección a las víctimas de dicho delito, que vinculan al Estado colombiano y que, en virtud de lo anterior, le obligan a tomar medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial o de cualquier otra índole no sólo para la erradicación y sanción de esta conducta, sino también para la protección de quienes se vean afectados con la misma, todo lo cual es manifestación directa de la condena de su práctica en el concierto internacional, específicamente, en este caso, en la comunidad de Estados interamericanos. En efecto, en las consideraciones iniciales de la Convención se lee lo siguiente:“(…)CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho;(…)”Se sigue de lo anterior, entonces, que el Estado colombiano en tanto parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ha asumido unos deberes de protección frente a las víctimas de tal conducta punible, a más de la obligación de adelantar la implementación de medidas tendentes a su prevención, erradicación y sanción, idea que se ve reforzada en consideración a que tal conducta ha sido calificada por la comunidad internacional como un crimen de Estado “que acarrea su responsabilidad cuando quiera que dicho comportamiento ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o cuando aquél ha actuado impunemente o sin tomar las previsiones para evitar su consumación.”. En efecto, según la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas –ONU-, este comportamiento tiene lugar cuando quiera que “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.”. De igual manera, en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, esta conducta fue clasificada dentro de los crímenes de lesa humanidad, con un elemento adicional, cual es la inclusión, como sujeto activo de la conducta, de las organizaciones políticas, ya la cometan directa o indirectamente, pues definió el delito de desaparición forzada como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.”En suma, como se desprende de lo analizado en este aparte de la presente providencia, existe una amplia normatividad en el derecho internacional enderezada a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada. Lo anterior, como fue señalado en precedencia, es la manifestación unívoca de la condena frente a estos graves atentados contra los derechos humanos, de parte de la comunidad internacional. Así, surge el deber del Estado de prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, y de brindar la adecuada protección y reparación a las víctimas. Al respecto, esta Corporación indicó:“[E]l conjunto de determinaciones que se han adoptado en el ámbito internacional en relación con los derechos humanos, y particularmente en lo que corresponde a la desaparición forzada, constituyen el parámetro mínimo de protección a partir del cual los Estados deben orientar su legislación a fin de prevenir razonablemente e investigar las violaciones a los derechos humanos, identificando a los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes, asegurando a la víctima la adecuada reparación”. En este orden de ideas, dejo sentada mi posición en relación con la argumentación sobre la cual se soporta el fallo de la Corte la cual, como se indicó, no abordó el problema jurídico planteado desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad, figura que, como se expuso, no es de fácil constitución dogmática por cuanto, en ocasiones, no se examina a fondo el sentido y el alcance de los instrumentos internacionales que lo conforman. Es más, se pasa por alto que los tratados internacionales de derechos humanos tienen una reglas y métodos de intepretación particulares, establecidos no sólo en la Convención de Viena de 1969, sino en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De allí que no baste con elaborar un simple listado de las normas internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad, o de trascribir sus textos; por el contrario, la Corte debe interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales e internacionales que lo conforman.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La actora trae a colación en la demanda, con el fin de fundamentar su cargo por vulneración del derecho a la igualdad, las sentencias T-1634 de 2000, T-785 de 2003, C-400 de 2003 y T-566 de 2005 de la Corte Constitucional. Transcribe textualmente el siguiente aparte de la sentencia referida: “para efectos del reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador, no pueden realizarse distinciones arbitrarias entre los supuestos de desaparición forzada y secuestro y por ello el legislador está compelido a tratarlos con estricto respeto del mandato de igualdad en la formulación del derecho.” El Asesor de la Vicepresidencia encargado de rendir el concepto del Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro anexó el siguiente documento: “Costos de los beneficios de protección para el secuestrado y su familia” elaborado por el Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Justicia y Seguridad, Grupo de Estudios de Gobierno y Asuntos Internos, octubre de 2003. Cfr. Ley 986 de 2005, artículo 1°. Ver antecedentes de la Ley 986 de 2005 en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. Ley 986 de 2005, artículo

10. Ibíd., artículo

11. Ibíd., artículo

12. Ibíd., artículo

13. Ibíd., artículo 14, que adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ibíd., artículo

15. Ibíd., artículo

16. Ibíd., artículo

17. Ibíd., artículo

18. Ibíd., artículo

19. Ibíd., artículo

20. Ibíd., título III denominado “sanciones”. El delito de secuestro, de conformidad con la legislación penal vigente, se encuentra tipificado en dos modalidades, a saber, el secuestro simple y el extorsivo. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 y con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), establece para el secuestro simple: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por su parte, el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002 y con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), consagra el delito de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:“El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Ley 599 de 2000 tipificó como delito la toma de rehenes, por primera vez, y lo incluyó dentro de su título II de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. El artículo 148 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) definió esta conducta de la siguiente manera:“El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.” Sobre la evolución normativa a nivel internacional del delito de toma de rehenes, puede consultarse la sentencia C-405 de 2004, en la cual la Corte Constitucional colombiana adelantó la revisión constitucional de la “Convención Internacional contra la Toma de Rehenes” y de la Ley 837 de 10 de julio de 2003, que la aprueba. La conducta de desaparición forzada se encuentra penalizada en el orden jurídico interno aún desde el Código Penal de 1980, cuyo artículo 268A (modificado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000), establecía:“El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” El texto vigente es el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 -incluido en el Título III de los delitos contra la libertad individual y otras garantías- (con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), que preceptúa: “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.” (El aparte resaltado con negrillas fue declarado inexequible por esta Corporación, mediante sentencia C-317 de 2002). La Ley 782 de 2002 que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones), prorrogada y modificada, a su vez, por la Ley 548 de 1999, establece que “[e]n desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15…” (art. 7°, modificatorio del art. 16 de la Ley 418 de 1997). A su turno, el artículo 6° preceptúa: “Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno…” (modificatorio del art. 15 de la Ley 418 de 1997). Dado que para que la conducta punible de toma de rehenes se configure (Código Penal, art. 148), es elemento indispensable que el hecho se desarrolle en el marco de un conflicto armado, las víctimas de dicho delito son potenciales beneficiarios de la ayuda humanitaria de que trata la Ley 782 de 2002. Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005, parcialmente impugnada en esta oportunidad. El Decreto 1923 de 1996, reglamentó el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro. El texto del artículo 22 de la Ley 282 de 1996, es el siguiente: “PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere el artículo 9°., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.” Sentencia C-400 de 2003, fundamento jurídico No.

5. Esta ley fue modificada por la Ley 599 de 2000 (Código Penal). La creación de esta Comisión fue estipulada en el artículo 8° de la ley. Según el mismo, dicha comisión se establece “con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada …” y se encargará de diseñar, evaluar y apoyar la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas. Establecido por el artículo 13 en los siguientes términos: “Si no se conoce el paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato de una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado, para dar con su paradero.Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente. Si se logra ubicar el paradero de la persona y ésta ha sido privada de la libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus. Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.” El texto completo del parágrafo 1° era el siguiente: “La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.” (El aparte resaltado con negrilla fue declarado inexequible mediante sentencia C-400 de 2003). Cfr. artículo 1° de la ley 971 de 2005, que define la naturaleza y la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente. Esta Corporación ha proferido diversos fallos en los cuales ha amparado los derechos de víctimas de secuestro y sus familiares, contra quienes habían sido iniciados procesos ejecutivos. Así, por ejemplo, la sentencia T-1337 de 2001 protegió los derechos de un ciudadano que había sido secuestrado y liberado, y a quien las entidades bancarias con las cuales había adquirido obligaciones exigían el pago de lo adeudado, mediante procesos ejecutivos. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que “el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptación no comporta mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de las cláusulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese período, sin perjuicio de su derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden exigir el pago de honorarios de abogados y demás gastos y costas a que haya lugar en razón del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las causadas con anterioridad al secuestro.” En oportunidad más reciente, la Sala Séptima de Revisión, en sentencia T-676 de 2005, concedió la protección invocada por la madre de una ciudadana secuestrada, contra quien fueron iniciados procesos ejecutivos ante la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas. Señaló que, en virtud del principio de solidaridad respecto de las personas secuestradas, se imponen dos deberes principales protegidos por la jurisprudencia constitucional, como “el deber a cargo de los patronos –trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar, y el deber –predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada”. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de 2004. Por ejemplo, en sentencia T-1634 de 2000, la Sala Sexta de Revisión concedió la tutela de los derechos a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de las compañeras e hijos de dos escoltas desaparecidos durante el ejercicio de sus labores para una empresa de seguridad privada y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios y las prestaciones de los trabajadores, a partir del día en que se produjo su desaparición. Este fallo retoma lo expuesto en la sentencia T-788 de 2003 y adiciona algunos elementos no contemplados en ésta. Cfr. Sentencia C-891A de 2006, fundamento jurídico No. 3.1. Cfr. Sentencia C-543 de 1996, fundamento jurídico No.

1. Ibíd. Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. [Nota al pie de página No. 6 de la sentencia citada] El criterio de urgencia manifiesta, como requisito para la exigibilidad del principio de solidaridad social, fue utilizado por la Corte cuando estudio el caso de una menor y su padre portadores del VIH-SIDA, a quienes la institución hospitalaria se negó a suministrarles el servicio de atención en salud con base en la ausencia de contratos con el Estado para el cubrimiento de personas de escasos recursos económicos. Esta Corporación señaló que “La negativa de la accionada de brindar asistencia médica al actor, argumentando que no ha celebrado ninguna clase de contrato con el Estado para prestar sus servicios a personas que carecen de recursos económicos, implica, de parte de ésta, una actitud con la cual, además de pretender negar que en el caso específico que se revisa existe la probabilidad de que haya conexidad entre el tratamiento que le dispensó al actor a raíz del accidente, cuyos costos fueron sufragados por él, y la enfermedad que actualmente lo tiene al borde de la muerte, sobre la cual deberá pronunciarse el juez ordinario, una posición radical por parte de la misma, que desconoce el principio de solidaridad que nos obliga a todos los colombianos. En efecto, el artículo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, “...ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad”; con lo anterior no se quiere decir, que toda institución privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, pues esa es una responsabilidad que el Constituyente radicó en cabeza del Estado, de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada situación, que como la que se analiza, presenta elementos que le permiten al actor reclamar ante la jurisdicción ordinaria que se atribuya esa responsabilidad a la accionada, la cual tendrá oportunidad de desvirtuar las acusaciones que aquel le hace, sin que ello la habilite para desconocer la obligación que tiene, mientras se resuelve el litigio, de atender a una persona que fue su paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le aplicó, según razonablemente se deduce de todo este proceso, quien además está en imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que requiere. “El principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor”. Corte Constitucional. Sentencia SU-256-96. Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad por sentencia C-225 de 1995. Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en sentencia C-580 de 2002. La jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que el derecho internacional humanitario es parte integrante del ius cogens, esto es, “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” (artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados), de suerte que “debe ser entendid[o] más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas”, por lo cual, “las normas humanitarias s[o]n obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.” (Sentencia C-225 de 1995). Cfr. Sentencia C-400 de 2003, fundamento jurídico No.

10. Sentencia Ibíd., fundamento jurídico No.

12. A este respecto, la sentencia C-400 de 2003, señaló: “Si bien la estructura típica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las víctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jurídico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo ámbito de protección. Es por ello que para efectos de la institución consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinción alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protección de las víctimas de desaparición forzada y de sus familias.” Según cifras del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –FONDELIBERTAD-, en Colombia han sido víctimas de secuestro simple 23.293 personas, durante el período comprendido entre 1996 y 2007. De igual manera, en ese mismo período, han sido secuestradas 15.084 personas, con fines extorsivos. Esta consulta fue realizada en la página electrónica: www.antisecuestro.gov.co. Las estadísticas aparecen discriminadas según la afectación regional, el perfil de las víctimas, su situación actual y la autoría del delito. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar... La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y 166). Este principio hace referencia a la observancia y ejecución de buena fe de los tratados internacionales. Así lo definió esta Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998: “Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda.”. Sentencia de 2 de julio de 1996 de excepciones preliminares dentro del caso Nicholas Blake vs. Guatemala. En este caso el periodista Blake y un fotógrafo que lo acompañaba, ambos de nacionalidad estadounidense, fueron desaparecidos en marzo de 1985, asesinados por agentes del Estado, y sus restos hallados en 1992. Recuérdese que la Corte Constitucional en múltiples sentencias, entre otras, C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003 ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. Esta Corte Constitucional ha producido abundante jurisprudencia relativa al tema del bloque de constitucionalidad, su alcance, definición, composición, etc. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-568 de 1999, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-1056 de 2004, C-401 de 2005. Cfr. Sentencia C-067 de 2003, fundamento jurídico 3 B. Sobre este tema, ver sentencias C-1068 de 2002, C-170 de 2004, C-997 de 2004, C-118 de 2006, C-355 de 2006, entre otras. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-568 de 1999, T-1303 de 2001, C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-401 de 2005, C-043 de 2006, C-472 de 2006, C-575 de 2006, entre otras. Esta disposición de la Constitución colombiana retoma el artículo 10, inciso 2° de la Constitución española de 1978 que consagra: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Esta, a su vez, se basa en el contenido del artículo 16 de la Constitución de Portugal de 1976, según el cual: “1. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables de derecho internacional.

2. Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre”. Esta disposición de la Constitución colombiana está inspirada en la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, la cual reza expresamente: “No por el hecho que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”. Ver sentencias C-191 de 1998, C-1022 de 1999. Sentencia Ibíd. Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1999, C-177 de 2001 C-251 de 2002, C-317 de 2002, C-802 de 2002. Sentencia C-1022 de 1999. Sentencia C-225 de 1995. Sentencia C-067 de 2003. Sentencia C-582 de 1999. Sentencia C-191 de 1998. Sentencia C-337 de 1997 “Desde luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que organiza aquella. La sentencia en referencia cita la definición del concepto de ius cogens contenida en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, según el cual, se trata de “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. “PREÁMBULO. Las Altas Partes contratantes, Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional; Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental;Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,Convienen en lo siguiente: (…)” Cfr. Artículo 1° del Protocolo

II. La toma de rehenes fue tipificada como delito en el artículo 148 del nuevo Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, e incorporada al orden interno mediante la Ley 837 de 2003. Esta Convención, en su artículo 2° estipula: “Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.” A su vez, el artículo 1° dispone: “Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará ‘el rehén’) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.” En el sistema universal se encuentran los siguientes instrumentos relativos a la lucha antiterrorista: (i) Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves; (ii) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; (iii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional; (iv) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional; (v) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; (vi) Convención internacional contra la toma de rehenes; (vii) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares; (viii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; (ix) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; (x) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección; (xi) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas; y (xii) Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. En el sistema interamericano han sido adoptados los siguientes instrumentos: (i) Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca; (ii) Convención para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional; (iii) Conferencia especializada interamericana sobre terrorismo. Plan de acción sobre cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; (iv) Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo. Compromiso de Mar del Plata; (v) Carta Democrática Interamericana; (vi) Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo; (vii) Amenaza Terrorista en las Américas; y (viii) Convención Interamericana contra el Terrorismo. OEA Ser.L V II.

116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002. Cfr. Sentencia C-317 de 2002, fundamento jurídico No.

3. Esta definición se encuentra en las consideraciones iniciales de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Artículo 7°, numeral 2°, inciso i).