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C-394/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-394/0222 de mayo de 2002

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Alfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Caducidad De Accion De Repeticion. No Indeterminación Del Plazo De La Entidad Para El Pago De Sentencias De Condena En Su Contra

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto, pueden consultarse entre otras las sentencias C-351 de 1994, C-370 de 1994,.C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-728 de 2000. Ver Sentencia C-047 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-652 97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . Sentencia C-832 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ARTICULO

84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio Ver l a Sentencia C-527 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La sentencia remite en realidad al numeral 5.1. Numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Caducidad de las acciones (...) 9. la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” (Se subraya el parte demandado.) “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” Artículo 11 (...) Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. Sobre la ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos ver entre otras las Sentencias C-721 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-328 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y C-362 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.