SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-393 16PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Posibilidad de evidenciar la finalidad de la medida, así como su compatibilidad con la Constitución respecto a los recursos vinculados al impuesto CREE (Salvamento de voto) RECURSOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica (Salvamento de voto)PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No contraría el principio de equidad tributaria (Salvamento de voto)LIMITACION DE COMPENSAR SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE CON OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Justificación acorde con los principios de justicia y equidad tributaria (Salvamento de voto)PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica de los recursos del CREE para los programas de inversión social opera como justificación (Salvamento de voto) RECURSOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Ingreso directo para la financiación estatal de los programas de inversión social, dificultaría que fueran retornados al contribuyente en virtud de una compensación (Salvamento de voto) IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Posibilidad de aplicar la extinción de la obligación tributaria pondría en riesgo el financiamiento de los programas de inversión social (Salvamento de voto) PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Constitucionalidad de la norma conforme el juicio débil de proporcionalidad (Salvamento de voto)ESTATUTO TRIBUTARIO-Al eliminarse la compensación por el pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, el mecanismo de devolución, por su extensión en el tiempo, irrogaría un trato desproporcionado al obligado (Salvamento de voto)ESTATUTO TRIBUTARIO-Casos en que se causarán intereses corrientes y moratorios cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente (Salvamento de voto)PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Mecanismos de reconocimiento de intereses moratorios y corrientes compensan la mora en que puede incurrir la administración cuando sea exigible la devolución de saldos pagados en exceso (Salvamento de voto)JUICIO DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Exigencia (Salvamento de voto)SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No se predica la destinación específica (Salvamento de voto) SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Declaratoria de inexequibilidad hubiera exigido que la Corte probara que la norma incumplía con un juicio débil de proporcionalidad (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en la sentencia C-393 del 28 de julio de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), que declaró inexequible el aparte "Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. ", contenido en el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 "por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. "La mayoría consideró que dicho apartado era inexequible, puesto que la prohibición de compensación de saldos sobre el impuesto CREE no tiene una justificación definida, a la luz de lo expresado en el trámite legislativo. Por ende, al no ser posible evidenciar la justificación de la medida, no era viable deducir la razón por la cual el legislador la dispuso, lo que hace inconstitucional el precepto ante la ausencia del fin que busca satisfacer.Consideramos que esta argumentación no es acertada, puesto que en el caso concreto, al menos en lo que respecta a los recursos vinculados al impuesto CREE, era plenamente posible evidenciar la finalidad de la medida, así como su compatibilidad con la Constitución. En efecto, conforme lo estipula el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, los recursos del impuesto CREE se destinarán a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Esto quiere decir que los mismos no ingresan a las arcas generales de la Nación, sino que tienen destinación específica y, por ende, deben ser utilizados para estos fines, que innegablemente están vinculados con la satisfacción de distintos derechos sociales.En ese orden de ideas, la prohibición contenida en la norma acusada no contrariaba el principio de equidad tributaria, en la medida que su propósito era preservar la destinación específica de ese impuesto para fines sociales relacionados con la educación y la atención de la infancia. De esta manera, la destinación específica del impuesto sobre la renta para la equidad CREE procura la materialización de derechos fundamentales a través del aseguramiento de su financiación. Ello en la medida en que los recursos recaudados por concepto de este impuesto se dirigen por mandato del legislador a la financiación de programas de inversión social orientada de manera prioritaria a beneficiar a la población más necesitada. Por tanto, esta finalidad de orden constitucional justifica la limitación impuesta en la disposición demandada, acorde con los principios de justicia y equidad tributaria.La destinación específica de los recursos del CREE para los programas antes mencionados también opera como justificación para la prohibición prevista en la norma acusada. Nótese que los recursos ingresan directamente para la financiación estatal de dichos programas, lo que en términos presupuéstales prima facie dificultaría que los mismos fueran retornados al contribuyente en virtud de una compensación. Por ende, la posibilidad de aplicar este instrumento de extinción de la obligación tributaria podría poner en riesgo el financiamiento de las finalidades previstas por el legislador, circunstancia suficiente para validar la constitucionalidad de la norma acusada, conforme el estándar exigido por el juicio débil de proporcionalidad.La sentencia de la cual nos apartamos, a nuestro criterio, parte de una premisa problemática, como es considerar que la única vía aceptable para lograr la obtención de los saldos a favor del contribuyente, en este caso del impuesto CREE, es la compensación, ya que de lo contrario se generaría un perjuicio injustificado al contribuyente. Asume en ese sentido una postura similar a la contenida en la demanda, según la cual al eliminarse la compensación, el mecanismo de devolución, habida cuenta su extensión en el tiempo, irrogaría un trato desproporcionado al obligado al pago del tributo.Esta visión desconoce que el Estatuto Tributario prevé mecanismos que compensan esa hipótesis. Así, el artículo 863 de dicha normatividad dispone que cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: (i) se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; (ii) se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Asimismo, la norma en comento dispone que en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.Como se observa, los mecanismos de reconocimiento de intereses moratorios y corrientes, según el caso, compensan la mora en que pudiese incurrir la administración cuando sea exigible la devolución de saldos pagados en exceso. Esta previsión enerva el riesgo que plantea la demanda y, a su vez, refuerza la conclusión acerca de la constitucionalidad del precepto acusado.5. De otro lado, consideramos que la presente sentencia impone un grado de rigor en el análisis de proporcionalidad que es más estricto al exigido en el juicio débil.El argumento planteado en el fallo es que como el legislador no hizo explícitas las razones para eliminar el mecanismo de compensación, entonces no era viable evidenciar el propósito de la medida legislativa, lo que generaba su inconstitucionalidad.Los suscritos magistrados nos oponemos a este razonamiento. La exigencia que contiene el juicio débil es que pueda evidenciarse un fin no prohibido por la Constitución y que la medida respectiva sea potencialmente eficaz para cumplir con ese objetivo. Esto no significa que la finalidad debe explicitarse en el trámite legislativo, sino solo que esta sea identificable. La existencia de una obligación de exposición expresa del Congreso sobre la finalidad y necesidad de una medida legislativa, ha sido reservada por la jurisprudencia a aquellos casos en que se deba justificar la imposición de una política regresiva de los derechos, escenario en donde el juicio a aplicar es de carácter estricto.En otras palabras, la exigencia demostrativa al legislativo no es una condición que haga parte del juicio débil, por lo que la sentencia de la cual nos apartamos tornó en más exigente esa metodología de escrutinio judicial, sin que mediara una razón para ello. Esta circunstancia también motiva que nos separemos de su motivación.Finalmente, aunque también evidenciamos que en el caso particular de la sobretasa al impuesto CREE no se predica la destinación específica, la declaratoria de inexequibilidad de ese apartado en particular hubiera exigido que la Corte probara que la norma incumplía con un juicio débil de proporcionalidad. Para ello, habría que demostrarse que la medida no cumplía un fin constitucionalmente permitido, para lo cual no es suficiente señalar que ese objetivo no fue explicitado en el trámite legislativo, sino que efectivamente es inexistente. Como esta labor no fue adelantadamente adecuadamente en la sentencia, nos apartamos de lo decidido por la mayoría sobre ese particular.Estos son los motivos de nuestro disenso.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ENESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La demanda ingresó a este Despacho el día 19 de octubre de 2015. Simultáneamente, se inadmitió la demanda en lo relativo al desconocimiento de los Artículos 2, 58 y 333 de la Carta Política, al no satisfacer las condiciones de claridad, especificidad, certeza y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. Folios 93-113. Folio
94. Folio
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101. Folios 103-104. Folio
109. Folios 125-131. Folios
129. Folios 133-143. Folio
142. Folios 164-167. Folio
166. Folios 89-90. Folio
89. Folios 168-185. Folio
171. Folio
178. Folios 180-181. Folios 181-183. Folio
183. Folios 183-184. Folios 115-124. Folios 123-124. Folios 197-218. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Sentencia C-291 de 2015. Artículo 24.- Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el Artículo 11 de la Ley 1739 de 2014. Artículo 22 ley 1607 de 2012, Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. Artículo 23 ley 1607 de 2012, Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. Modificado por el art. 17, Ley 1739 de 2014. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo. No son contribuyentes del CREE: las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el comité Intersectorial de Zonas Francas y los usuarios que se hayan calificado en estas zonas francas. Parágrafo 2 y 3 del Artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. Son las taxativamente señaladas en el artículo
22. Artículo 21 ley 1607 de 2012, HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1o de enero al 31 de diciembre.PARÁGRAFO. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado. Sentencia C-465 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo
359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.2. Las destinadas para inversión social.3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. Sentencia C-007 de 2002. Reiterado en la Sentencia C-551 de 2015: “Si bien se trata de un margen amplio, este tribunal ha precisado que tiene una serie de límites, que obedecen a dos fundamentos constitucionales: (i) el deber de contribuir a la financiación de los gastos públicos (art. 95.9 C.P.) dentro de criterios de justicia y equidad; y (ii) el diseño de un sistema tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 C.P.). Además de estos límites, el margen de configuración del legislador no puede ejercerse de manera arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo conforme a la Constitución; ni ejercerse de forma contraria a los derechos fundamentales; ni desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva.” Artículo
359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.2. Las destinadas para inversión social.3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. ARTÍCULO
28. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982,100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política.Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación.Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado.Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.PARÁGRAFO 1o. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.PARÁGRAFO 4o. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiación de la inversión social.PARÁGRAFO 5o. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la liquidación del Sistema General de Participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.PARÁGRAFO 6o. A partir del 1o de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 23. “No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. "El test de constitucionalidad de ¡as medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: (i) que la medida sea regresiva; (ii) que no afecte contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales; y (iii) que esté justificada. Así, establecido el carácter regresivo de una medida, la Corte debe examinar si ésta desconoce los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, análisis que debe realizarse para cada caso consultando la naturaleza de cada derecho, las garantías reconocidas en los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y el régimen constitucional de cada uno de ellos, habida cuenta que unas serán las reglas aplicables para definir el contenido mínimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social y otras en relación con el derecho a la educación o la vivienda digna. En cuanto a la justificación como elemento del test, el Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva está justificada, de acuerdo con reglas que varían de caso a caso, siendo el principio de proporcionalidad el método adoptado para determinar la justificación de las medidas, y en su aplicación el Legislador debe demostrar que con la medida restrictiva persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, adecuada y necesaria, y que es estrictamente proporcional en términos costo beneficio. También se ha considerado como criterio para determinar la justificación, que en adopción, la medida regresiva haya sido objeto de un análisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de la cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de los derechos involucrados; o que fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medias adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. " Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2012 (M.P. Adriana Guillén Arango). De acuerdo con el artículo 23 de la Ley acusada, "La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto."