ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-393 12DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Especificidades de organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales (Aclaración de voto)FONDOS MUTUOS DE INVERSION-No todos constituyen organizaciones solidarias (Aclaración de voto) FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-No todos constituyen organizaciones solidarias (Aclaración de voto)FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y DE CESANTIAS Y PENSIONES-No pueden considerarse en su totalidad como beneficiarios de medidas especiales en democratización de propiedad accionaria del Estado (Aclaración de voto)EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma sobre beneficiarios de medidas especiales en democratización de propiedad accionaria del Estado (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8799Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 8º y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado, a continuación expreso los argumentos que me llevan a ACLARAR el voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia C-393 de 2012. La aclaración está circunscrita al debate relacionado con la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 226 de 1995, según el cual los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones, pueden ser beneficiarios de las medidas especiales previstas en el artículo 60 superior. Como lo establece el artículo 60 de la Carta y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, el fin buscado por el constituyente no fue otro que el de garantizar la democratización de la propiedad accionaria del Estado, cuando éste procediera a enajenarla. Para tal propósito, la norma superior menciona entre los beneficiarios de las medidas económicas destinadas a la democratización, no solo a los trabajadores sino también a las organizaciones solidarias. En la Sentencia C-393 de 2012, la Sala asume sin profundizar jurídicamente, que todos los fondos mutuos de inversión, de cesantías y de pensiones, están conformados por trabajadores y que en esta medida pueden ser catalogados como “organizaciones solidarias”, argumentado que se trata de instituciones que persiguen el bien común en beneficio de los trabajadores.La ACLARACION que respetuosamente presento está vinculada con la naturaleza jurídica de algunos de estos fondos, por cuanto no todos son de propiedad de los trabajadores, siendo algunos conformados con capitales provenientes del sector privado y, por ende, dedicados a la defensa y promoción de intereses particulares, razón por la cual no pueden ser considerados “organizaciones solidarias” en los términos previstos por el artículo 60 de la Constitución Política.Considero que la Corte debió condicionar la exequibilidad del segmento demandado, perteneciente al artículo 3º de la Ley 226 de 1995, a la demostración por parte del fondo beneficiario de la medida, de que jurídicamente es de propiedad exclusiva de los trabajadores y que su única finalidad es la de promover el bienestar de sus propietarios. Sin este condicionamiento, todo aquél que bajo la etiqueta o el nombre de fondo mutuo de inversión, de cesantías o de pensiones, reclame ser beneficiario de las medidas consagradas en el artículo 60 superior, logrará su cometido sin que el Estado realice un examen jurídico previo sobre la verdadera propiedad e intención económica de quien, en todo caso, se presentará como “organización solidaria”.No todo aquél que se presente como “organización solidaria” debe ser beneficiario de medidas concebidas exclusivamente en favor de los trabajadores, ya que por esta vía se desnaturaliza la democratización accionaria como noción fundada en la justicia social y en la equitativa distribución de la riqueza. De esta manera dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto en aquella oportunidad. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-393 12DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Concepto (Salvamento parcial y aclaración de voto)DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Especificidades de organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales (Salvamento parcial y aclaración de voto)FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-No pueden calificarse como organizaciones de trabajadores ni como organizaciones solidarias (Salvamento parcial y aclaración de voto)FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Debieron ser excluidos de condiciones especiales en la democratización de propiedad accionaria del Estado (Salvamento parcial y aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-8799Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 8, y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, “por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.”Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, en relación con la expresión “fondos de cesantías y de pensiones” contenida en el artículo 3 de la Ley 226 de 1995.La inclusión de los fondos de cesantías y de pensiones, entre los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales establecidas en la Ley 226 de 1995, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación estatal en los procesos de enajenación correspondientes, en mi opinión, no encajan en ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 60 de la Constitución. A mi juicio, aunque dichos fondos están conformados por las cesantías de los trabajadores y los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, tanto de los empleadores como de los trabajadores, no pueden calificarse propiamente como “organizaciones de trabajadores” u “organizaciones solidarias”. Los fondos de cesantías y de pensiones son administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin que los trabajadores participen en manera alguna en dicha administración o en la toma de decisiones específicas sobre la inversión de tales recursos. Tampoco puede hablarse de que se rijan por el principio de solidaridad, puesto que su participación en la primer ronda de venta de acciones en condiciones favorables favorece en primera instancia al administrador del fondo y no siempre las operaciones financieras que realizan las entidades administradoras implican ganancias para el trabajador afiliado que debe asumir en todo caso, las pérdidas que se originen en algunos de los portafolios de inversión, en detrimento del valor de sus cesantías y pensión. Democratizar la propiedad accionaria del Estado como lo ordena el artículo 60 de la Carta, es ofrecer a los trabajadores, sus organizaciones o las organizaciones solidarias, condiciones especiales que les permita acceder a la compra de esa participación. En este caso, no se trata de organizaciones solidarias o de trabajadores, de manera, que en mi criterio, los fondos de cesantías y de pensiones han debido ser excluidos de dicho beneficio, declarando inexequibles las expresiones correspondientes del artículo 3º de la Ley 226 de 1995. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En apoyo de esas reflexiones cita el artículo 124 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Cita, entre otras, las sentencias C-028 de 1995 (M. P. Fabio Morán Díaz), C-632 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y C-1250 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-159 de 1998. Sobre este tema cita la sentencia C-246 de 2004. Cfr. en este sentido la sentencia C-803 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Entre ellas las contenidas en los Decretos 1705 de 1985 y 2514 de 1987, expedidos en su momento al amparo de las facultades conferidas por el ordinal 14 del artículo 120 de la anterior Constitución, que facultaba al Presidente de la República para intervenir en “las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado”. Cuyo monto en ningún caso podrá superar el 3% de los ingresos del fondo. Cfr. artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La ley no define específicamente estos fondos, solo establece (arts. 99 a 106) las reglas aplicables al auxilio de cesantía y a los fondos en los cuales se depositarán tales recursos. Cfr. art. 90 de la Ley 100 de 1993, norma que tampoco incorpora una definición de los fondos de pensiones, y que se limita a señalar que Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. La Ley 50 de 1990 se refiere a las sociedades administradoras como sujetos distintos a los fondos de cesantías a partir del numeral 6° de su artículo 99 y regula varios aspectos del funcionamiento de tales sociedades en los artículos subsiguientes. La Ley 100 de 1993 regula amplia y detalladamente la creación y funcionamiento de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en el Capítulo VIII del Título III de su Libro I (artículos 90 a 112). La separación y diferencia existente entre los fondos (que son expresamente reconocidos como patrimonios autónomos) y las sociedades administradoras aparece explícita en el artículo 97 de esta ley, más recientemente modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009. Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-449 de 1992 y C-466 de 1997 (en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-401 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-246 de 2004 y C-874 de 2005 (en ambas M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. la ya citada sentencia C-466 de 1997, reiterada en muchos otros fallos, entre ellos C-401 y C-738 de 2001, C-246 de 2004 y más recientemente C-241 de 2011. Ley 80 de 1993 con sus posteriores reformas. En esta sentencia la Corte propuso como ejemplo de esta situación la regla contenida en el primer inciso del numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que ese mismo fallo declaró inexequible por otras razones. El parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 reguló lo relativo a la celebración de empréstitos, como especie contractual que hace parte del género de las operaciones de crédito público. De manera general, así como para los efectos de esta ley se entiende por capitalización el proceso por el cual se aumenta el capital suscrito de una sociedad mediante la emisión de nuevas acciones que, según el caso, pueden ser suscritas por quienes previamente eran accionistas de la sociedad o por nuevos inversionistas. El Decreto 4820 de 2010 fue expedido dentro del marco de la emergencia económica y social declarada mediante Decreto 4580 del mismo año y fue declarado inexequible mediante sentencia C-242 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), por razones relativas a las condiciones que deben satisfacer las medidas adoptadas dentro de tal estado de excepción. De un fragmento de la citada sentencia C-242 de 2011. Se trata de las Leyes 38 de 1989 (anterior a la Constitución de 1991), 179 de 1994 y 225 de 1995. Inciso 4° del artículo 70 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 124 del Decreto 111 de 1996. Sobre este punto, ver especialmente el fallo C-600A de 1995 (M P. Alejandro Martínez Caballero), reiterado en otros, como C-093 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-979 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). Sobre esta posibilidad ver notas de pie de página 14 y 22 de esta misma sentencia. Ver sobre este aspecto las sentencias C-579 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-093 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y entre las más recientes C-1042 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-979 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-040 de 1993 (M. P. Ciro Angarita Barón), C-1515 de 2000 (M. P. Marta Victoria Sáchica Méndez) y C-009 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la posibilidad de enajenar participaciones accionarias estatales con el propósito de destinar el producto de la venta a una determinada finalidad pública puede mencionarse a manera de ejemplo la situación planteada en el Decreto Legislativo 4820 de 2010, declarado inexequible por otras razones mediante la sentencia C-242 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Enajenacion De La Propiedad Accionaria Del Estado. Recursos No Constituyen Ingresos Tributarios
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado